AP2940-2015(46064)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP2940-2015  

Radicación No. 46.064  

Acta No. 190  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el impedimento  manifestado  el 27 de abril de 2015, por Harold Mauricio Gutiérrez Romero en su  calidad   de   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja1  -Boyacá-,  para  continuar  con  la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral,  dentro  de  las  diligencias  adelantadas contra EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y  LEONARDO  RAMOS  CÓRDOBA,  por  la  presunta  comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Fueron consignados en el escrito de acusación  de la siguiente manera:   

Siendo las 12:30 horas del día 13 de junio  de  2013,  transitaba por la zona urbana de Guateque el vehículo tipo camioneta  de  placas  BWP  179,  a bordo del cual se encontraban los señores EIMAR JAVIER  VALENCIA   PAREDES,  conductor  y  LEONARDO  RAMOS  CÓRDOBA,  acompañante.  Al  movilizarse  por  la  carrera  3  frente al número 7-43 del taller de mecánica  ubicado  en  el  barrio El Prado de ese municipio, el automotor fue detenido por  miembros  de  la Policía Nacional y posteriormente trasladado conjuntamente con  sus ocupantes hasta las instalaciones de la Estación de Policía.   

         Al  realizar  la  requisa  al  vehículo,  en la llanta de repuesto  colocada  en  la  parte  posterior,  ocultos  dentro  de la misma se encontraron  cuatro  neumáticos  de  color  negro  contentivos  de  una  sustancia  sólida,  compacta,  de  color  beige,  olor  fuerte,  que  a la prueba de identificación  preliminar  homologada  arrojó  positivo para alcaloides y cocaína base en una  cantidad   de  33.490  gramos  peso  bruto  y  en  peso  neto  total  de  32.500  gramos.   

         Se   allegan  los  dictámenes  de  laboratorio  realizados  a  las  muestras  y  contramuestras  de  la  sustancia  provenientes  del laboratorio de  química   de  la  Dijin  en  donde  se  consigna  que  la  sustancia  incautada  corresponde   a   cocaína.  (cfr.  3  Cdo.  Original  1)   

ANTECEDENTES  

          En  sesión  de  audiencia  preliminar de fecha 14 de junio de 2013,  celebrada  ante  el  Juzgado  Primero  Penal Promiscuo Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Guateque  –Boyacá-,  previa legalización de captura, la fiscalía le formuló  imputación  a  EIMAR  JAVIER  VALENCIA  PAREDES  y  LEONARDO  RAMOS CÓRDOBA en  calidad   de  coautores  del  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (Arts. 384 y 58 Num. 10 del  Código  Penal),  cargos  que  no  aceptaron. El 11 de  octubre  del  mismo  año,  fueron  cobijados  con  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

La fiscalía les formuló acusación el 6 de  marzo  de  2013,  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Tunja  –Boyacá-, manteniendo la  calificación jurídica y fáctica enrostrada en la imputación.   

En  sesión  del  10  de  abril  de 2014, se  adelantó  la  audiencia  preparatoria,  oportunidad  en  la que Harold Mauricio  Gutiérrez   Romero   como   titular  del  despacho,  se  pronunció  sobre  las  solicitudes  probatorias  elevadas por los intervinientes, resolviendo de manera  negativa  la  petición  de  exclusión  probatoria del acta de incautación del  estupefaciente, invocada por la defensa y el Ministerio Público.   

Apelada la decisión por la bancada defensiva  y  el  Procurador  delegado  para  el  caso,  el  Tribunal  Superior de Distrito  Judicial  de  Tunja  mediante  auto  interlocutorio  de  26  de marzo de 2015 la  confirmó en su totalidad.   

De regreso la actuación, se convocó para la  continuación  de  la  audiencia  preparatoria  en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado     de     Tunja     –Boyacá-,  oportunidad  en que manifestó Harold Mauricio Gutiérrez  Romero  como  titular del despacho, que se declaraba impedido para continuar con  el  respectivo  trámite, a la luz de la causal 4º del artículo 56 del Código  Penal.   

Argumentó el funcionario, que el impedimento  propuesto  es  sobreviniente y deriva del estudio pormenorizado de los elementos  materiales  probatorios  que comprometen la responsabilidad de los procesados, a  lo  cual  se  vio  abocado  para  definir  la solicitud de exclusión probatoria  planteada  por la defensa y el ministerio público en la audiencia preparatoria,  lo que podría afectar su imparcialidad en el asunto.   

Con  tal  argumento,  remitió el proceso al  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para  que  asumiera  el  conocimiento  de este trámite, despacho que el 7 de mayo del  presente  año  decidió  no  aceptar  el  impedimento  propuesto  y  envió  la  actuación a esta Corporación para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  

La  norma llamada a definir el asunto, no es  otra  que  el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria  del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:   

“Trámite para el  impedimento.  Cuando  el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las  causales  de  impedimento  deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si  en  el  sitio  no  hubiere  más  de  uno  de la categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos,  a  otro  del lugar más cercano, para que en el término  improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente”.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso  como  consecuencia  de  la  aplicación del primer inciso del artículo 82 de la  Ley  1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior  funcional  del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si  éste es fundado o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador  no previó el  supuesto  en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso,  se  declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y  además   pertenecen   a   distintos   distritos   judiciales,   pues  surge  el  inconveniente  de  establecer  a  cuál  superior  funcional  de  los jueces que  manifestaron  su  impedimento,  corresponde decidir si los mismos son fundados o  no.   

En   el   presente   caso,  la  situación  parcialmente  se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es  decir,  que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la  categoría  requerida,  o  todos  se declaran impedidos, el proceso se asigna al  juez  del  lugar  más  cercano.  El  problema  surge  cuando  el juez impedido,  pertenece  a  diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición, con  relación  a  cual  de  los  superiores  funcionales  de cada uno de esos jueces  corresponde  decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en  el  caso  objeto  de  estudio,  pues los superiores funcionales de los Jueces de  Tunja y Santa Rosa de Viterbo son diferentes.   

Para  solucionar  esta cuestión, la Sala ha  reiterado2  que  como  quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la  ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento,  pues  si  los  jueces  pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución  para  resolver  es  del  resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte  Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.    

          Conforme con lo anterior, entra la Sala a  establecer  si  se  acogen  los motivos expuestos por el Juez Penal del Circuito  Especializado     de     Tunja     para    sustentar    su    declaración    de  impedimento.   

Al  respecto,  resulta evidente la exigencia  legal  y  ética para que los jueces deban proceder en todas sus actuaciones con  objetividad  en  procura de la verdad y la justicia, propósitos que demandan de  parte  de  los  funcionarios  judiciales  un  obrar  con  rectitud, ecuanimidad,  independencia  e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que  da   fundamento   a  la  consagración  del  instituto  de  los  impedimentos  y  recusaciones  establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento  Penal,  y  se  convierte  en garantía fundamental para el debido proceso de los  sujetos que en él intervienen.   

En tal sentido, analizando el tema objeto de  estudio  a  la luz de los documentos obrantes en el plenario encontramos, que el  Juez    Penal    del    Circuito    Especializado    de    Tunja    –Boyacá-  Harold  Mauricio  Gutiérrez  Romero,  manifiesta  que  se  encuentra  incurso en la causal de impedimento del  numeral  4º  del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004,que señala lo siguiente:  «que  el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado  o defensor de  alguna  de  las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto     materia    del    proceso…»      (Se     destaca).   

Como fundamento de tal situación, afirma que  para  definir  la  solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa y  el  ministerio  público  en  la audiencia preparatoria, al interior de la causa  que  se sigue contra EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado,  analizó    los    elementos   materiales   probatorios   que   comprometen   la  responsabilidad  de  los  procesados,  lo  cual  podría afectar su criterio, al  punto  que  denegó  la  referida  exclusión,  todo  lo  cual  da origen a este  impedimento.   

Con  tal  derrotero  sea lo primero aclarar,  como  tiene  decantada  esta Sala que el impedimento de que trata el numeral 4º  del       artículo       56      –Ibídem-, no tiene su origen en cualquier  opinión  o  concepto que emita el funcionario judicial, sino cuando ello ocurra  al  margen  de  la  actuación  judicial,   y   sobre   el   punto   se   ha  precisado  de  vieja  data  lo  siguiente:   

…no  toda  opinión  sobre  el objeto del  proceso  genera  impedimento  en  el  funcionario judicial, sólo aquella que se  produce   extraprocesalmente,   por  fuera  de  las  funciones  oficiales,  pues  las  que emita en cumplimiento de sus deberes de juez  o  magistrado,  únicamente  lo  marginan  en  el  evento  de  haber  dictado la  decisión  cuya  revisión  se  trata. De igual modo,  tiene  establecido  que la opinión idónea y capaz de  soportar  la  declaratoria de impedimento, debe ser de gran valor o importancia,  esto  es,  tener  entidad,  ser  sustancial,  vinculante,  de fondo, al punto de  constituir  una  barrera  que  ate el juicio del juzgador y que le impida actuar  con  libertad  e  imparcialidad,  tesis que ha venido  proclamando  de  antiguo  y que reiteró, por ejemplo, en la providencia CSJ AP,  20 feb 2012.   

De  acuerdo  con lo anterior, se establecen  como  presupuestos  para  la  configuración  de la causal, i) que la opinión o  concepto  se  haya  emitido  por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal  entidad  y  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto  de  decisión.  (Negrillas  y  subrayas  fuera del original)3.   

En  tal  sentido,  no puede someterse a duda  alguna  que las apreciaciones del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja  –Boyacá- Harold Mauricio  Gutiérrez  Romero,  frente a la exclusión del material probatorio en audiencia  preparatoria,  fueron  emitidas en ejercicio de sus funciones como juez director  del  proceso,  tal  y  como lo manifestó su homólogo de Santa Rosa de Viterbo,  que precisó lo siguiente:   

(…) se considera  que  en  este  caso el señor Juez de conocimiento al analizar algunos elementos  materiales   de   prueba   para   decidir   la  inadmisión  solicitada  por  el  Representante  del Ministerio Publico y la Defensa en la audiencia preparatoria,  de   ninguna   manera  compromete  su  imparcialidad,  primero,  porque  fue  en  cumplimiento  de funciones propias que le corresponden como Juez de conocimiento  y  segundo, esos medios de conocimiento constituyen prueba únicamente cuando se  hayan  debatido,  controvertido  e  incorporado  en  el  juicio oral.4   

Entonces,  como las opiniones del Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de Tunja –Boyacá-  Harold  Mauricio  Gutiérrez  Romero  son  al interior del  proceso,   producto   de   lo  que  por  ley  le  corresponde  hacer  con  plena  jurisdicción  y competencia, y no se trata de revisar una decisión propia, mal  podría  invocarse  aquello  como una causal impediente, por la potísima razón  que  la  facultad  que  la ley le otorga para cumplir su actividad judicial, mal  podría conllevar ese efecto.   

Así  las  cosas,  la  Corte  procederá  a  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado por el Juez Penal del Circuito  Especializado     de     Tunja     –Boyacá-   Harold   Mauricio   Gutiérrez  Romero  y  dispondrá  la  devolución    inmediata   de   las   diligencias   para   que   continúen   su  curso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  infundado   el   impedimento   manifestado  por  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado     de     Tunja     –Boyacá-  Harold  Mauricio  Gutiérrez Romero, para continuar con la  audiencia   preparatoria   y  posteriormente  el  juicio  oral,  dentro  de  las  diligencias  adelantadas  contra  EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS  CÓRDOBA,  por  la  presunta  comisión  del  delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado.   

SEGUNDO: DEVOLVER la  actuación a su lugar de origen.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Al  amparo  de  la  causal  contemplada en el numeral  4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.   

2  Auto   del   7   de   marzo   de  2011,  radicación  35951  y  Auto  del 8 de febrero de 2012, radicación  38226.   

3  CSJ  AP2774 – 2014.   

4  Cfr.  5  Flo. 5    Cdo.  3 Original.     

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