AP1567-2015(45433)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1567-2015  

Radicación N° 45.433  

Aprobado acta N° 110  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto de un allanamiento a cargos) del  15  de  septiembre  de  2014,  la  Juez  2ª  Penal del Circuito de Riohacha (La  Guajira)  declaró  al  señor  Einer  Rafael  Redondo  Martínez  autor  penalmente  responsable  del  delito  fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes.  Le  impuso  56 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  $  1.031.652  de  multa  y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  defensor  apeló  la  decisión  que fue  ratificada  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 19 de noviembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:15 de la mañana del  13  de septiembre de 2013, miembros de la Policía Nacional que habían recibido  una  información  sobre una mujer que se dedicaba a vender drogas en la casa de  la  calle  14G  número  22-46  del barrio Cooperativo de Riohacha (La Guajira),  realizaban  un  registro  y allanamiento en el lugar, donde no fue encontrada la  mujer,   pero   se   hallaron   49,7   gramos   de   cocaína   y   Einer  Rafael  Redondo  Martínez, quien se  encontraba   en  el  inmueble,  afirmó  que  era  suya  y  la  destinaba  a  su  consumo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El 14 de septiembre de 2013, ante la Juez 1ª Penal Municipal de  Control  de  Garantías de Riohacha, la Fiscalía formuló imputación en contra  del   sindicado   por   el   delito   de   fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal.  El  detenido se allanó a los  cargos.   

2.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un    cargo   con   fundamento   en   la  causal   primera,   violación   directa,  por  falta  de aplicación de la ley sustancial, toda vez que los  jueces  desconocieron  el  debido  proceso  previsto  en  el  artículo 29 de la  Constitución Política.   

El yerro consistió en falta de aplicación o  exclusión  evidente  del  trámite  del  artículo  447 procesal, porque si, no  obstante  los  documentos  entregados por la defensa, el juez tenía dudas sobre  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia  del  acusado, ha debido disponer  allegar  la  información  respectiva  para  dilucidar  el  asunto  y no decidir  desconociendo sus derechos.   

De igual forma, se dio cabida al artículo 68  A  del  Código  Penal, con desconocimiento de la favorabilidad, en tanto la Ley  1709   del   2014,   que  lo  modificó,  no  regía  para  el  momento  de  los  hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  de  conformidad  con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto  no  reúne  los  requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en la  última disposición. Las razones son las siguientes:   

1. El defensor infringe el mandato legal que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  como  que  postula  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, pero en el desarrollo argumenta que los jueces  incurrieron en faltas al debido proceso.   

La  contradicción  es  patente, como que la  trasgresión  a  las  formas  propias  de  un  proceso  como es debido se impone  plantearla  por  vía  del  motivo  de  nulidad  y  su solución comporta que se  retrotraiga  el  procedimiento,  lo  cual, por contera, se opone a la violación  directa,  pues  esta  parte del supuesto necesario del respeto irrestricto a esa  garantía y, por ello, exige un fallo de reemplazo.   

2. De las palabras del demandante deriva que  los  jueces no omitieron el procedimiento previsto en el artículo 447 de la Ley  906  del  2004, pues el propio quejoso refiere que anexó diversos documentos en  aras de demostrar la condición de padre cabeza de familia.   

No  debe  dejarse  de  lado  que el estatuto  procesal  señalado  establece un sistema de partes, de donde deriva que a estas  corresponde  demostrar  las  circunstancias  de hecho que impongan la pretendida  solución  en el derecho. De tal manera que si la defensa era del criterio de la  necesidad  de  información  adicional  para  demostrar  la  condición de padre  cabeza de familia, era carga suya aportarla.   

En   verdad   que  el  inciso  2º  de  la  disposición   procesal   en  cita  señala  que  el  juzgador  puede  solicitar  información  adicional, pero ello parte del supuesto de que considere necesario  aclarar algún aspecto no dilucidado por las partes.   

En  el  caso en estudio, según se lee en el  fallo  de  instancia,  el funcionario no encontró duda alguna para concluir que  en  el  acusado  no  se  estructuraban los requisitos para conceder el sustituto  pretendido.  De  tal  forma  que  si  no tenía incertidumbre no tenía por qué  acudir    a    la    potestad   (que   no   obligación)   de   que   trata   la  disposición.   

3. Los jueces no infringieron el principio y  derecho  fundamental  de la favorabilidad en la aplicación de la norma sobre el  instituto de la prisión domiciliaria.   

En  efecto,  en  principio  verificaron  los  presupuestos  del  original artículo 38 del Código Penal (sin la modificación  de  la  Ley 1709 del 2014), vigente para el momento de los hechos, y con acierto  concluyeron  que  no  se reunía el requisito objetivo, en tanto la pena mínima  legal (5 años 4 meses) superaba el tope de 5 años allí previsto.   

Ocurrido ello, se ocuparon el artículo 22 de  la  Ley  1709  del  2014,  en  aras  de  verificar si era posible su aplicación  retroactiva  y  encontraron  que  si bien la exigencia objetiva se cumplía (fue  ampliada  a  8 años), lo cierto es que se estaba ante un delito (narcotráfico)  expresamente excluido del sustituto en esa ley.   

          Por  tanto,  no solo no se faltó al principio de que se trata, sino  que  los jueces se ocuparon de estudiar si en el tránsito de leyes en el tiempo  que    se    presentó,    alguna    disposición   resultaba   benéfica   para  aplicarla.   

4.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

5. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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