SP12001-2015(44593)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP12001-2015  

Radicación n° 44.593  

(Aprobado  Acta No.  356)   

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  acuerdo  con  lo  advertido  en  el  auto  AP4256-2015  que  inadmitió  la demanda de casación presentada por defensor de  Jorge     Enrique    Espítia    Marín,   de  manera  oficiosa,  se  pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 23 de mayo de  2014  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la  proferida  el  4  de diciembre del 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó  por   la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  la  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego o municiones agravado, en  calidad de coautor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTES   

1.  Fueron sintetizados por el Tribunal de la  siguiente manera:   

La  investigación  da  cuenta  de  hechos  ocurridos  el  martes 22 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las  7:30  p.m., cuando el parrillero de una motocicleta que transitaba por la tienda  de  nombre  “Camila  Andrea”  ubicada  en  el  barrio  Carrizal de esta urbe  [Barranquilla],  propinó  varios  disparos  de arma de fuego al señor Jesús Alberto Escorcia De la Rosa,  menor  de  edad,  nacido  el  día  23 de septiembre de 1993, que le causaron la  muerte.  El  procesado  Jorge  Enrique  Espítia  Marín,  fue  vinculado  a  la  investigación  y  acusado  como  autor penalmente responsable del hecho punible  sin  haberse  identificado  aún  al  conductor  de  la motocicleta en la que se  movilizaba      el      presunto      homicida.1   

2.  El  29  de  diciembre  de  2009, ante el  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Barranquilla,  se  legalizó  la  captura  de  Espítia  Marín,  oportunidad  en la que el Fiscal 35 Seccional  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata “URI” del lugar, le imputó el delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones agravado, previstos en los  artículos  103, 104.4 y 365.1 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados  por  el  procesado,  imponiéndosele,  al  final,  medida  de  aseguramiento  de  detención     preventiva     en     establecimiento     carcelario.2   

3.  El  23  de enero de 2010 se presentó el  escrito            de           acusación3,    y    la   audiencia   de  formulación  correspondiente se llevó a cabo el 8 de marzo ante el Juez Octavo  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Barranquilla4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 4  de             junio            siguiente5   y   el   juicio   oral   se  desarrolló   en   seis   sesiones:   10  de  junio6,   12  de  agosto7,   14   de  diciembre8    y    23    noviembre    de    20119,    20    enero10,    14  mayo11    y    27    de   agosto   de   201212.  Al  cabo de la última, se  anunció que el sentido del fallo era condenatorio.   

5.  Mediante sentencia del 4 de diciembre de  2013,  el Juez de conocimiento condenó a Jorge Enrique  Espítia  Marín, en  calidad  de  coautor  de  los  injustos  de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones agravado, a la  pena  principal  de  436 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 240  meses  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma por el mismo  tiempo   de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Además,  le  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria13.   

6.    Recurrido    el   fallo   por   la  defensa14  y  allegados  los  alegatos  del sujeto no recurrente –Fiscal     35     seccional     de  vida15-,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Barranquilla    el    23    de    mayo   de   201416.   

7.  El  defensor  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación17  y  presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo18.   

8. Mediante auto AP4256-2015 del pasado 29 de  julio19,  la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente  y  dispuso  que  en  firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia,  regresara   el  expediente  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para  emitir  pronunciamiento  oficioso  acerca  de  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

9. El apoderado del sentenciado le solicitó  al  Ministerio Público que insistiera ante esta Corporación en la admisión de  la  demanda,  pero  mediante  concepto  del  24  de  septiembre de este año, el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal manifestó que ello no es  procedente,  porque  el  escrito del peticionario no rebate los argumentos de la  Corte,  conforme  a los cuales inadmitió la demanda20.   

CONSIDERACIONES  

Agotado el trámite de insistencia, la Corte  se  centrará,  exclusivamente,  en  el tema enunciado en auto AP4256-2015, esto  es,  en  verificar  si  operó  el  fenómeno  prescriptivo  de la acción penal  respecto  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o  municiones,   agravado,   con   clara  repercusión  en  el  monto  de  la  pena  tasado.   

La respuesta a este interrogante es positiva,  pues  se  detecta  que,  antes  de  que  se  profiriera  la sentencia de primera  instancia,  se  consolidó  la  prescripción  de  la acción penal respecto del  punible mencionado, como pasa a precisarse.   

1.1. En efecto, en los asuntos regidos por la  Ley  906  de 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se  formule  la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin  que  pueda  ser inferior a 5 años, ni superior a 2021.   

Esto  significa,  de  conformidad  con  el  artículo  86  del Código Penal, modificado por 6º de la Ley 890 del 2004, que  dicho  término  se  interrumpe con la mencionada formulación de la imputación  y,  a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por  un  término igual a la mitad del señalado en el artículo 83  del   Código  Penal.  En  este  evento  no  podrá  ser  inferior  a  tres  (3)  años», al tenor de lo descrito en el precepto 292 de  la  Ley  906  del 2004, ni tampoco mayor a diez (10) años, en los términos del  referido canon 86.   

Es así que, desde la imputación corre otro  intervalo  que  no  puede  ser  inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de  tiempo  que  se  suspende  con la emisión de la sentencia de segunda instancia,  «el  cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda  ser superior a cinco (5) años».   

1.2.  Descendiendo al caso de la especie, se  tiene  que  la acusación contra Jorge Enrique Espítia  Marín se produjo por el delito de homicidio agravado,  en  concurso  con  el  de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o  municiones  agravado,  en calidad de coautor, conforme lo indican los artículos  103,  104.4  y  365.1 del Código Penal, adecuación típica que fue acogida por  las instancias.   

Frente a la primera de las conductas punibles  no  cabe  duda  que para cuando se produjo la sentencia de segunda instancia, no  había  prescrito,  dado  que,  su  extremo punitivo superior es de 600 meses de  privación  de la libertad y el término máximo prescriptivo durante la segunda  fase  mencionada  es  de 10 años; sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a la  otra  infracción  penal:  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o  municiones,  agravado, la cual tenía prevista, para la época de los hechos (22  de  septiembre  de 2009), una sanción única de 8 años de prisión, de acuerdo  al  artículo  365.1  del Código Penal, con la modificación introducida por el  canon  38 de la Ley 1142 de 2007; por lo tanto, el término prescriptivo durante  el  interregno  transcurrido  entre la formulación de imputación y la emisión  del  fallo  de  segunda  instancia,  para  el referido injusto, es de cuatro (4)  años.   

En este asunto, objetivamente, se observa que  la  formulación  de  imputación  por  el  referido injusto se produjo el 29 de  diciembre             de             200922,  lo  que  significa  que el  Estado  podía  proferir  sentencia  de segunda instancia máximo hasta el 28 de  diciembre de 2013.   

No  obstante, dicha providencia se dictó el  23        de        mayo        de        201423,  cuando  ya había fenecido  con  suficiencia  el término general de prescripción de la acción punitiva en  relación con ese reato.   

Siendo  ello  así,  es claro que agotado el  período   prescriptivo,   los   juzgadores   estaban   impedidos   para  emitir  pronunciamiento   alguno   dentro   de   la  actuación  frente  al  injusto  de  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, agravado, salvo  aquel que declarara la consolidación de dicho fenómeno.   

1.3.  Así  las cosas, corresponde a la Sala  casar  parcialmente,  de  forma oficiosa, el fallo impugnado, ordenar cesar todo  procedimiento    contra    Jorge   Enrique   Espitia  Marín,  por  razón de la prescripción de la acción  penal  respecto  de  dicho  comportamiento  delictivo  y readecuar las sanciones  principal  (prisión) y accesorias (privación del derecho a la tenencia y porte  de arma).   

De  esta manera, se tiene que el acusado fue  sentenciado  a  las  penas  de  cuatrocientos  treinta  y  seis  (436)  meses de  prisión,  doscientos  cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma  por  el mismo término de la sanción privativa de la libertad,  como  consecuencia  jurídica  de  los  injustos  de  homicidio  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ambas agravadas.   

1.3.1. Frente a la pena de prisión se tiene  que,  por  el  delito base: homicidio agravado, el juzgador impuso cuatrocientos  doce  (412)  meses  de  prisión,  los  cuales  incrementó en veinticuatro (24)  meses,  por  razón  del  concurso  heterogéneo con el segundo punible, para un  total de cuatrocientos treinta y seis (436) meses.   

En  ese orden, declarada la prescripción de  la  acción  penal por éste último injusto, es nítido que la privación de la  libertad  que debe descontar Espitia Marín   equivale  a  cuatrocientos  doce  (412)  meses.   

1.3.2.  Ahora,  en  cuanto  a  la  pena  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma, en principio, podría  pensarse  que,  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, agravado, habría de excluirse  aquella,  dada  la  estrecha  vinculación  de  tal  accesoria  con  el referido  punible.   

Sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  que, la  intención  del  a  quo fue  extender  esta  sanción  accesoria  al reato de homicidio agravado, en tanto la  fijó  en  cuatrocientos  treinta y seis (436) meses y vinculó, de este modo, a  ambos  injustos  y que ella está estrechamente atada con la modalidad delictiva  utilizada  para consumar la agresión contra la vida, se mantendrá respecto del  homicidio, conforme lo autoriza el artículo 52 del Código Penal.   

Para tal efecto, además de eliminar el monto  de  pena  correspondiente  al injusto de fabricación, tráfico o porte de armas  de  fuego  o  municiones, agravado, es decir, los 24 meses adicionados por dicho  delito,  se  redosificará  la  sanción  resultante de 412 meses, habida cuenta  que,  el juzgador también vulneró el principio de legalidad al no sujetarse al  sistema   de   cuartos,   en   los   términos   del   canon   61   ejusdem.   

En  verdad,  de acuerdo con dicha norma, una  vez  establecidos los mínimos y máximos en que debe moverse el juzgador, éste  está  obligado  a dividir el ámbito punitivo de movilidad, previsto en la ley,  en  cuatro  cuartos,  para,  luego, seleccionar el que en cada caso corresponde,  según   no   existan   atenuantes   y   agravantes   o   concurran  únicamente  circunstancias   de   atenuación  punitiva  (mínimo),  coexistan  causales  de  agravación  y  atenuación  (medios)  o solamente se perciban circunstancias de  agravación (máximo).   

Una   vez   identificado   el   rango  que  corresponda,  el  fallador está impelido a imponer la pena a la que haya lugar,  atendiendo,    para    el   efecto,   «la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto».   

En  el asunto de la especie, se tiene que el  inciso  sexto  del  artículo  51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y  quince  (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta  (180) meses.   

Esto, significa que los cuartos de movilidad  son los que siguen:   

Primero24             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

12 m.-54 m.             

54 m. 1 d.–96 m.             

96 m. 1 d.–138 m.             

138   m.   1   d.  – 180 m.  

Tal  como  ocurrió  cuando  el sentenciador  dosificó  la  pena de prisión, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa,  debía  ubicarse  en  el  cuarto mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que no se  dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad.   

En  cambio,  se instaló, incluso, por fuera  del  límite punitivo de 15 años e impuso la pena de 436 meses, desbordando con  suficiencia,  el  margen  punitivo  en  que  tenía  que  moverse siendo que, se  insiste, le era imperioso situarse en el primero de ellos.   

Ahora,  debido a que el parámetro utilizado  por     el     juez     unipersonal     para    determinar    el    quantum   de   la   sanción   accesoria  examinada,  no  fue el mínimo de la pena de prisión (400 meses), sino un monto  ligeramente  superior,  en  todo  caso  dentro  del primer cuarto, a la Corte le  corresponde   acudir   al  principio  de  proporcionalidad  para  establecer  el  porcentaje  de  incremento,  el cual es igual al 24%25,  que  equivale a diez punto  cero             ocho             (10.08)26  meses que sumados al margen  mínimo  de  doce  (12)  meses  arroja  una cantidad de 22.08 meses o, lo que es  igual,  veintidós  (22)  meses y 24 días.   

Este  es,  pues,  el  tiempo  que  deberá  descontar  el sentenciado, por razón de la privación del derecho a la tenencia  y porte de arma.   

1.3.3.  Finalmente, es del caso señalar que  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  fijada  en  doscientos cuarenta (240) meses, se mantendrá incólume  habida   cuenta   que  respeta  el  máximo  punitivo  autorizado  por  la  ley.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Casar    parcialmente    de  oficio el fallo impugnado para declarar la extinción,  por   prescripción  de  la  acción  penal,  derivada  del delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de  fuego  o  municiones,  agravado,  por  el  que  fue  procesado  Jorge   Enrique   Espitia  Marín  y,  por  consiguiente,  decretar,  en su favor, la cesación de procedimiento respecto de  dicho punible.   

Contra  esta decisión no procede el recurso  de reposición.   

Segundo.   En  consecuencia, señalar que la  pena   imponible   a   Jorge  Enrique  Espitia  Marín  es  de  cuatrocientos  doce  (412) meses de prisión y  veintidós  (22)  meses y veinticuatro (24) días de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma.   

Tercero.  En  lo  demás,  la  sentencia confutada  permanece incólume.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folios  11-12  del  cuaderno del Tribunal   

2  Cfr.   folios   3-4  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.    folios   10-18  ibidem.   

4  Cfr. folio 38 ibidem.   

5  Cfr. folio 96 ibidem.   

6  Cfr. folio 112 ibidem.   

7  Cfr. folio 206 ibidem.   

8  Cfr. folio 298 ibidem.   

9  Cfr. folio 495 del cuaderno  original número 2.   

10  Cfr. folio 528 ibidem.   

11  Cfr. folio 550 ibidem.   

12  Cfr. folio 561 ibidem.   

13  Cfr.   folios   648-671  ibidem.   

14  Cfr.   folios   673-689  ibidem.   

15  Cfr.   folios   690-693  ibidem.   

16  Cfr.  folios  11-30  del  cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr. folio 34 ibidem.   

18  Cfr.    folios   41-65  ibidem.   

19  Cfr. folios 6-31 del cuaderno de la Corte.   

20  Cfr.      folios      55-62     ibidem.   

21  Salvo  que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,  homicidio  de  miembro  de  una organización sindical, homicidio de defensor de  Derechos  Humanos,  homicidio de periodista y desplazamiento forzado, caso en el  cual  dicho  término  extintivo  será de treinta (30) años; de los delitos de  genocidio,  lesa  humanidad y crímenes de guerra en los que la acción penal es  imprescriptible  o  de  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación  sexuales,  o  el  delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de  edad,  donde  la  acción  penal  prescribirá  en veinte (20) años, contados a  partir  del  momento  en que la víctima alcance la mayoría de edad. (Artículo  83  del  Código Penal, con las modificaciones de los cánones 16 de la Ley 1719  de 2014 y 1 de la Ley 1154 de 2007).   

22  Cfr. folios 3-4 del cuaderno original 1.   

23  Cfr. folio 11-30 del cuaderno del Tribunal.   

24 Las  siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).   

25 La  operación  aritmética  es  la  que sigue: 12 meses (cantidad de aumento dentro  del  primer  cuarto  de  la pena de prisión, entre 400 y 450 meses, teniendo en  cuenta  que  se  impuso  412 meses) (x) 100% ÷ 50 meses (diferencia entre 450 y  400 meses) = 24%.   

26  Producto  de  la  siguiente  regla  de  tres: 42 meses (diferencia entre 54 y 12  meses,  límites estos del primer cuarto de la pena accesoria) (x) 24% ÷ 100% =  10.08 meses.     

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