SP12013-2015(42052)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP12013 – 2015  

Radicación n° 42052  

(Aprobado Acta No.  314)   

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de IVÁN ELÍAS  BADER  PICO  contra  la  sentencia  del 19 de abril de  2013,  a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Montería, en Sala de  Decisión  Penal de Conjueces, confirmó la proferida el 18 de julio de 2012 por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de dos (2) años de prisión, así como a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   y   suspensión   de  su  actividad  como  conductor  de  vehículos  automotores, en calidad de autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera:   

“Por  hechos  ocurridos el día dieciocho  (18)  de octubre de dos mil cuatro (2004) a eso de las 8:30 p.m., en la vía que  de  Cereté  conduce  a  Montería,  cerca  al  estadero  Radar  11  y la Bodega  Agrícola  del  Norte,  la  motocicleta  de  placa EBJ 56 A, conducida por Moris  Martínez  Velásquez,  en  la que Doris Cortez Clavijo ocupaba como parrillera,  fue  impactada  por  el  vehículo campero de placas QEB 202 conducido por IVÁN  ELÍAS  BADER  PICO,  quien  se  movilizaba  en  el  mismo  sentido en el que se  desplazaba  la  moto,  a  la  que golpeó en la parte trasera arrastrándola por  todo  el  carril  opuesto  al  que transitaba, yéndose a un canal paralelo a la  vía.   

El   resultado   de  este  hecho  fue  el  fallecimiento  de  la  parrillera  de  la  moto  Doris Cortez Clavijo y lesiones  personales al conductor de la misma”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  Quince  Seccional  de Cereté  declaró  abierta  la instrucción mediante decisión del 19 de octubre de 2004,  en   desarrollo   de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  IVÁN ELÍAS BADER PICO.   

Cerrada  la  etapa  investigativa,  el 30 de  junio  de  2006  el  ente  instructor  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución   de   acusación   en  contra  de  BADER  PICO,    como  presunto  autor  del  delito de homicidio culposo. En la misma  decisión   rompió   la   unidad   procesal  para  proseguir  por  separado  la  investigación por el punible de lesiones personales   

          Por  vía  de  apelación,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cartagena impartió confirmación al pliego acusatorio en decisión  del 23 de octubre de 2007.   

Correspondió adelantar la fase del juicio al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Montería,  cuyo  titular  realizó las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  al  término de la cual  profirió  la  sentencia de primera instancia, objeto de confirmación  por  el  Tribunal  Superior  de  la  mencionada  ciudad,  al  desatar  la  apelación  interpuesta por la defensa.   

         

          Contra  el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, cuya demanda admitió la Corte en su  oportunidad,  razón  por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio  Público,  organismo  que a través de la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación  Penal  conceptuó  en  sentido parcialmente favorable a los intereses  del impugnante.   

LA     DEMANDA   

          Con  fundamento  en  la normativa prevista en la Ley 600 de 2000, el  actor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado.   

          En    el    primer   cargo   acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  nulidad por falta absoluta de  motivación,  irregularidad  violatoria del debido proceso. Además, reprocha al  juez   de   primer   grado   no   efectuar   una   valoración  correcta  de  la  prueba.   

          En    el   segundo   cargo   denuncia  también  la existencia de nulidad, esta vez por cuanto la  sentencia  de  segunda  instancia  se  emitió cuando ya se había extinguido la  potestad  punitiva del Estado. Según el actor, de esa manera el juzgador violó  directamente  la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y  86 del Código Penal de 2000.   

          Sustenta  esta  segunda censura señalando que, como al procesado se  la  atribuye  el  delito  de  homicidio  culposo  por  hechos ocurridos el 18 de  octubre  de  2004,  el término de prescripción a tener en cuenta en la fase de  juzgamiento  corresponde  a  cinco  (5)  años,  habida  cuenta  que la sanción  máxima aplicable para ese punible es seis (6) años de prisión.   

          Ese  lapso  de cinco (5) años, añade, se cumplió el 23 de octubre  de  2012,  si  se  tiene  presente  que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  23  de  octubre  de  2007  cuando  se  confirmó  la providencia  calificatoria  de  primera  instancia,  de  manera que el fenómeno prescriptivo  operó  antes  de  proferirse la sentencia de segundo grado, lo cual ocurrió el  19 de abril de 2013.   

          De  esa  manera,  solicita  casar la sentencia impugnada y dictar el  fallo  de  reemplazo,  decretando la cesación de todo procedimiento a favor del  acusado.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

          En  su  condición de sujeto procesal no recurrente, la apoderada de  la parte civil impetra no casar la sentencia impugnada.   

          En  relación  con  el  cargo  primero,  considera  que  la falta de  motivación aducida por el demandante no tuvo existencia.   

          Frente   al  segundo  cargo,  argumenta  que  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se  produjo  el 6 de noviembre de 2007, mientras el  término  de  prescripción  se  interrumpió  el  18 de julio de 2012 cuando se  profirió la sentencia de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Considera  que  el primer cargo no está llamado a prosperar, de una  parte,  porque  la  sentencia  de segunda instancia se encuentra convalidada por  los  completos  argumentos  del  juez  de primer grado. Y, de la otra, porque el  reproche  relativo  a  la  valoración de la prueba constituye una inconformidad  plasmada  en  forma  abstracta  e insuficiente, amén de aparecer probado en los  autos  que el resultado dañoso fue producto de la acción culposa del procesado  BADER PICO.   

          Distinto  criterio  postula  frente  al  segundo  cargo. Al respecto  estima  que  la  acción  penal,  ciertamente,  prescribió antes de emitirse el  fallo  de  segundo grado, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el  23  de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le  impartió  confirmación.  Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para  declarar la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Como  es  indudable  que el cargo segundo está llamado a prosperar,  la  Sala emprenderá de inmediato su estudio, tal como, por lo demás, lo impone  el  principio  de prioridad que gobierna el recurso extraordinario de casación,  en  cuanto  la nulidad pretendida en esa censura implica declarar que la acción  penal  se  encontraba prescrita al momento de proferirse la sentencia de segundo  grado,  por  cuya razón lo actuado a partir, inclusive, de ese hito procesal se  torna  inválido,  sin que exista opción distinta a la de reconocer la pérdida  de  la  potestad  punitiva  del  Estado. Sobre este tema la jurisprudencia de la  Corporación ha expresado:   

“…   es  necesario  resaltar  que  la  prescripción   de   la   acción   penal,   como   lo  ha  destacado  la  Corte  Constitucional1,  es  una  institución  de  orden público por virtud de la cual,  debido  al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su  capacidad  de  investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o  superado  el  lapso  previsto  por  el legislador para el efecto, no hay opción  distinta  para  el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar  en  contravía  del  respectivo  mandato,  esto  es,  trascendiendo  el  límite  cronológico  máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que  sea  oponible  para  eludir  el  referido  pronunciamiento,  el  que  decisiones  próximas a tomar puedan favorecer al procesado.   

En eventos tales, ni siquiera la presunción  de  inocencia  como  garantía fundamental podría invocarse para justificar que  debe  emitirse  la  providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por  preclusión  de  la  instrucción,  cesación  de procedimiento o aún sentencia  absolutoria),  por  cuanto  para proferirla se exige como requisito sine qua non  que  el  Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar  una  actuación  penal,  la  cual  desaparece ipso iure por virtud de  extinguirse  la  acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado  de  investigar,  juzgar  o  sancionar  a  una  persona  a  quien se le imputa la  comisión  de  una  conducta definida como punible (CSJ  AP, 6 de oct. de 2010, rad. 34970).   

          CARGO  SEGUNDO.  Prescripción  de  la  acción  penal:           

El  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000  establece  que  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  establecida  en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser  inferior  a  cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los  delitos  de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado,  en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.   

Es de precisar que el artículo 1º de la Ley  1154  de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere  a  los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible  de  incesto,  cuando  recaen  sobre  menores  de edad, en cuyo evento la acción  penal  prescribe  en  veinte  (20)  años,  término  que se cuenta a partir del  cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.   

Ahora   bien,  si  se  trata  de  punibles  sancionados  con  pena  no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de  la  mencionada  disposición,  el  término  de prescripción será de cinco (5)  años.   

De otra parte, de acuerdo con las previsiones  del     artículo    86    ibídem,    con  la  ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el  término  prescriptivo  inicial,  el  cual  empieza  a  correr nuevamente por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la  libertad,  sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).  Si  se  trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de  la libertad, el término será de cinco (5) años.   

Pues bien, la resolución de acusación en el  presente  caso  cobró  ejecutoria  el 23 de octubre de 2007 cuando la Fiscalía  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Montería  desató  la  apelación  interpuesta  contra  la  providencia calificatoria de primera instancia. Así lo  tiene  establecido  el  inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y  tal  es  el alcance que le viene dando a esa disposición la Corte, a cuyo tenor  las  providencias  proferidas  por vía de apelación, queja, consulta o en sede  de  casación  adquieren  firmeza el día en que son suscritas por el respectivo  funcionario,  salvo  en el último caso cuando se sustituye la sentencia materia  de  la  impugnación extraordinaria (CSJ AP, 12 de sept. de 2012, rad. 38126; SP  29 de sept. de 2010, rad. 29174; entre otras decisiones).   

          A  IVÁN  ELÍAS  BADER PICO se  le  atribuye  el  delito  de  homicidio  culposo  previsto en el  artículo  109  del  Código  Penal, norma que lo sancionaba, para el momento en  que   ocurrieron   los   hechos,   con   pena  máxima  de  seis  (6)  años  de  prisión.   

          Significa  lo  anterior  que  el  término  a  tener  en cuenta para  efectos  de  prescripción  en  la etapa del juicio es de cinco (5) años, lapso  mínimo  previsto  en  el  artículo  86  del  Código Penal, según lo visto en  precedencia.   

          Como  la  sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de abril  de   2013,   significa  ello  que  desde  cuando  cobró  ejecutoria  el  pliego  acusatorio,  esto  es,  23 de octubre de 2007, transcurrieron 5 años, 5 meses y  26  días,  tiempo  entonces  suficiente  para  consolidarse  el fenómeno de la  prescripción   de   la   acción   penal   en   relación   con  el  delito  en  cuestión.   

          A  este  propósito,  no  le  asiste razón al apoderado de la parte  civil   cuando  sostiene  que  el  término  de  prescripción  se  interrumpió  nuevamente  con  el  proferimiento de la sentencia de primera instancia. Ninguna  norma   legal  soporta  semejante  criterio,  por  cuya  razón,  reiniciada  la  contabilización  del término prescriptivo luego de producirse la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación,  el mismo se extiende, en los procesos seguidos  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de 2000, hasta cuando cobra firmeza el fallo  respectivo,  situación  no  acontecida  en el presente caso, pues el de primera  instancia  fue  objeto  del recurso de apelación, en tanto contra el de segunda  instancia se interpuso el recurso de casación.   

          En  consecuencia,  la  Sala  casará  la  sentencia  impugnada  para  declarar  la  cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal,  con respecto al punible de homicidio culposo.   

         Es  de  anotar  que  la  Sala  se  abstiene de disponer acerca de la  libertad  del  procesado,  porque en el curso del proceso no se le impuso medida  de  aseguramiento,  mientras  en  el  fallo  de  primer  grado  se le otorgó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Finalmente,  como  el  perjudicado  con  los  ilícitos  antes  mencionados  fue  reconocido  como  parte civil dentro de esta  actuación,  ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria,  se  impone  igualmente declarar su prescripción, dado que conforme al artículo  98  del  estatuto penal, dicha acción prescribe “en  tiempo  igual  al de la prescripción de la respectiva acción penal”.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         Primero.-      CASAR      la sentencia impugnada.   

Segundo.- DECLARAR  la  extinción  de  las  acciones  penal  y  civil por  prescripción  respecto del delito de homicidio culposo atribuido a IVÁN ELÍAS BADER PICO.   

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior,  ORDENAR   la  cesación  de  procedimiento  seguido  en contra del mencionado BADER  PICO.   

         Cuarto.-        COMUNICAR  a  las  autoridades  respectivas  lo  pertinente,  con  el  fin de  cancelar  las  anotaciones  que  le  generó al procesado la iniciación de este  proceso.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.     

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