AP4177-2016(47200)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4177-2016  

Radicación N° 47200  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diomedes   Machado   García,  contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  que  confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones  de  conocimiento  de Río de Oro (Cesar) y condenó al procesado como  autor del delito de extorsión agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   Ad  quem  resumió  el  aspecto  fáctico, de la siguiente  manera:   

A  través de denuncia verbal instaurada en  el  Gaula  de la Policía Nacional adscrita al municipio de Aguachica el día 22  de  mayo  de  2012,  el  señor  José Isaac Becerra Ortiz menciona que el 18 de  noviembre  de  2011,  cuando  se encontraba fuera de su casa ubicada en la finca  Palmira  de  la Vereda Mesón de las Mercedes del corregimiento Diego Hernández  del  municipio  de  rio  (sic)  de  Oro,  y de acuerdo a lo que le manifestó su  señora  esposa  Rosa Yamile Criado Noriega, llegaron en horas de la mañana dos  personas  de  sexo masculino encapuchadas y armadas que dijeron pertenecer   a  las  autodefensas  en  presencia  de  sus tres hijos preguntaron por él, que  necesitaban  una  colaboración  de  veinte  millones  de pesos y la obligaron a  suministrarle (sic) el número celular de ella.   

A  las  7:00 de la noche de ese mismo día,  él  recibió una llamada en la que eran (sic) de un grupo armado que tenía que  colaborar  con  veinte  millones  de pesos o si no le mataban a su niña de doce  años  a  quien la veían bajar sola todos los días para la escuela en una mula  hasta  la  carretera  donde  la  recogía  una  buseta  que la llevaba a Río de  Oro.   

Ante  la presión y amenazas les pidió que  le  rebajaran  a  tres  millones  de pesos, ellos le dijeron que diez millones y  como  insistió  que no tenía ese dinero le rebajaron a ocho millones, ante sus  ruegos acordaron cinco millones de pesos.   

El  22 de noviembre de 2011, lo llamaron en  la  mañana  y  le  dijeron  que  entregara  el  dinero  en la Vereda Coco Solo,  negándose  a  ello  y  acordaron  la entrega en su casa, en la noche como a las  diez  llegaron  dos  tipos  con  la  cara  descubierta,  que  como  iban con las  linternas  de los celulares prendidas, más la luz de la pieza, pudo observarlos  y  uno  de  ellos vivía en una vereda de más arriba Diomedes Machado (sic), el  otro  se  trataba  de  Jorge  Chinchilla  Pérez,  conocido  de él, dijeron que  entregara  los  cinco  millones  que a eso iban, que de lo contrario lo mataban,  él  les  replicó  que  eran  cuatro millones y Diomedes se mandó la mano a la  cintura  para  sacarse  la pistola que se le veía porque la traía destapada lo  que le obligó a completarles los cinco millones de pesos.   

Después de un mes cada tres o cuatro días  siguieron  yendo  a  su casa, escuchaba a los perros ladrar y encontraba rastros  de  personas  lo  que  obligó  su  salida  de  la  finca  junto  a su familia y  trasladarse a Ocaña.   

A  los  tres  días  de abandonar su finca,  llegaron  tres  hombres  encapuchados,  había una niña de ocho años y otra de  once  que hicieron salir de debajo de la cama donde se escondieron, dos de ellos  se  quitaron  las  capuchas,  según  las características que le dieron son las  mismas  personas  a  las que le entregó el dinero, preguntaron dónde estaba el  patrón  que  lo  iban  a  matar,  que  ellos  eran de la guerrilla, se llevaron  setenta  mil  pesos  del viejito que estaba cuidando la finca, siendo informados  que a los tres días regresaron nuevamente.   

Informa el denunciante que Diomedes y Carlos  Jorge  se  lo  pasan  juntos con una biblia, haciéndose pasar por evangélicos,  fachada   utilizada   para   obtener   información   de  la  gente,  describió  físicamente  a  los dos sujetos que lo visitaron el 22 de noviembre en su casa,  relacionando  inclusive  que  Diomedes  tenía pecas1.   

2.  El  9  de abril de 2013, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Ocaña, se  realizó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura, formulación de  imputación    por    el    delito    de    extorsión    contra    Diomedes  Machado  García,  a quien se le  impuso    medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva2.   

2. Radicado el escrito de acusación el 27 de  mayo          del         mismo         año3,  por  el delito de extorsión  agravada,  conforme a los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, la  respectiva  formulación se llevó a cabo el 26 de septiembre siguiente, bajo la  dirección  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con funciones de conocimiento de  Río    de   Oro   (Cesar),   al   que   le   fue   asignado   el   asunto   por  competencia4,   por   la   misma  conducta  punible5.   

3.     Agotadas     las     audiencias  preparatoria6  y  de  juicio  oral, que inició el 4 de marzo de 20157 y culminó el  15   de   mayo   siguiente   con   anuncio   de  fallo  condenatorio8, en sentencia  del  13  de  julio posterior, el juez de conocimiento condenó al procesado como  autor del delito extorsión agravada.   

Le  impuso, ciento noventa y dos (192) meses  de  prisión,  multa  de  cinco  mil  (5000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la pena principal, sin derecho a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  a  la  prisión  domiciliaria9.   

4.  En  providencia  del 24 de septiembre de  2015,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, al resolver el recurso de apelación  presentado  por  la  defensa,  confirmó  en  su  integridad  la  decisión  del  A        quo10.   

LA DEMANDA  

Luego  de resumir los hechos y la actuación  procesal,  el  libelista  transcribe  unos  apartes  de  la sentencia de segunda  instancia  y  acusa  la  violación  indirecta de la ley sustancial «por desconocimiento en la producción y  apreciación  de  la prueba (art. 181 numeral 3 del CPP), con un falso juicio de  hecho  en la contemplación de la prueba y en su valoración frente a las reglas  de   la   sana   crítica,   por   falso   juicio   de  raciocinio».   

En la demostración de la censura, arguye que  la  conclusión  del  sentenciador,  según  la  cual,  las  aseveraciones de la  víctima  encuentran respaldo probatorio en lo expuesto por su esposa, en cuanto  ambos  manifiestan  que  el  18  de noviembre de 2011 se presentaron dos hombres  preguntando  por su esposo y fue amenazada por uno de ellos que llevaba capucha,  se  contradice  con  la  denuncia,  según  la  cual, Rosa Yamile Criado Noriega  manifestó  que  ese  día,  en las horas de la mañana llegaron dos personas de  sexo masculino encapuchadas.   

Es  decir,  se incurre en una contradicción  –segunda  regla  de  la  lógica-  porque  «una  cosa  no  puede  ser  y  ser  distinta    al   mismo   tiempo   y   sobre   el   mismo   aspecto»,  pues si vio a  los  encapuchados  no  se puede concebir que después vio a un solo encapuchado,  porque se pierde coherencia en la argumentación.   

De esa forma, se desconoció lo dispuesto en  los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004.   

Luego  aduce  el  censor,  en  cuanto  a  la  grabación  hecha  por la víctima, que no hay discusión en que podía hacerlo,  pero  «esto  en  si  (sic)  no prueba que afirme que  corresponde  a  una determinada persona» pues  se debe acudir al cotejo de voz para determinar si pertenece a  quien  se incrimina, dado que la voz tiene un carácter único y diferenciador y  el   fallador  incurrió  en  esa  falencia  «y  que  inclusive  había  servido  para  establecer  la  preexistencia  de  si dio o no  recurso dinerario con las grabaciones».   

No obstante, dice el actor, tal insuficiencia  probatoria  se la terminó endosando a su defendido, lo que implica «el  desconocimiento  en  la  producción  y mérito»  y,  fundamentalmente,  en  el  debido proceso y en el derecho a la  defensa,  con  el  «falso  juicio  de  hecho  en  la  contemplación  material de la prueba y su valoración frente a las reglas de la  sana     crítica     por     falso     juicio    de    raciocinio».   

Concluye  que,  de  haberse  apreciado  la  totalidad  de las pruebas, a pesar de las pocas que fueron recaudadas, así como  las  falencias,  contradicciones e infracción a las reglas de la lógica, no se  hubiese  proferido  sentencia  condenatoria,  a título de coautoría, instituto  que además aparece huérfano probatoriamente.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  absuelva  al  procesado Machado García  o,  en  su  defecto,  se  anule lo actuado por haberse  estructurado  el  error  de  hecho  por  falso raciocinio, así como la falta de  aplicación  de los preceptos que regulan la valoración probatoria «en   sana   crítica   de  conformidad  con  los  postulados  del  razonamiento  formal,  reglas  de la experiencia y de las ciencias, esto último  por  la no practica de la prueba espectográfica de la voz y a pesar de ello dar  el    redaño   probanzal   a   las   grabaciones»,  con  desconocimiento  del  artículo  29  de  la Carta  Política,  pues,  además,  se  condenó  a  título de coautoría «sin   que   se   hubiese   vehemenciado   la   misma   desde   lo  probatorio».   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe contener un  mínimo   de  coherencia  y  precisión  conceptual  que  permita  entender  con  facilidad  cuál  es  el  yerro  que  se  reprocha  al  sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.   

En ese sentido, el interesado tiene la carga  de  cumplir  con los requisitos de lógica y debida argumentación, a través de  la  correcta  selección  de  la  causal  o  causales  invocadas  y  del  debido  desarrollo   de   los  cargos  formulados,  de  tal  manera  que  el  fundamento  argumentativo     guarde     perfecta     correspondencia     con    el    error  denunciado.   

Adicionalmente,  debe comprobar la necesidad  de  alcanzar  alguna  de  las  finalidades consagradas en el artículo 180 de la  citada                   normativa11.   

2. La demanda que se examina será inadmitida  porque  se  avizora  sin  dificultad  la  absoluta  ausencia  de  los requisitos  esenciales para la viabilidad del recurso.   

2.1.  Con  estribo en el numeral tercero del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la violación indirecta de  la   ley  sustancial  «por  desconocimiento  en la producción y apreciación de la prueba (art. 181 numeral  3  del CPP), con un falso juicio de hecho en la contemplación de la prueba y en  su  valoración  frente  a  las  reglas de la sana crítica, por falso juicio de  raciocinio».   

Con  ese  enunciado, desconoce que la causal  invocada   comprende   aquellos   errores   de  hecho  (falso    juicio    de   existencia,   identidad   o  raciocinio)    o    de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  de convicción) en los que puede incurrir  el  juzgador  al  momento  de  apreciar  las  pruebas  y,  por  consiguiente, es  indispensable concretar cuál de ellos pretende hacer valer.   

Ahora  bien,  si  se  trata  de  un  falso  raciocinio,  como  al parecer es el inicial propósito del defensor, es menester  demostrar,  puntualmente,  el  desconocimiento  de  alguna  regla de la ciencia,  principio  lógico o máxima de la experiencia, y acreditar la trascendencia del  yerro en la parte resolutiva del fallo.   

2.2. Aun cuando el demandante intenta ajustar  su  reproche  a  esa modalidad de error, porque dice que el fallador desconoció  un  principio  lógico,  lo  único  que  al respecto exterioriza es su personal  opinión en cuanto a la manera como se debió examinar el asunto.   

Ello   es   así,   porque   la   supuesta  contradicción  que  predica  no  la  hace recaer en alguna premisa fijada en el  fallo  cuestionado,  sino  en  las  iniciales  versiones  suministradas  por  el  ofendido y su esposa.   

Bastante   se   ha   insistido   que   la  fundamentación  de  las  censuras, en sede de casación, no puede enmarcarse en  una   simple   disparidad   de   criterios,   como  ocurre  en  el  sub   examine,   donde   lo  único  que  predomina  es  el  interés de desacreditar las conclusiones del sentenciador, a  partir  de  cuestionamientos que no corresponden al juicio lógico-jurídico que  supone  la demostración de los yerros judiciales, con capacidad de desarticular  la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cobija  los  fallos  de  instancia.   

Así ocurre cuando el demandante recrimina al  Ad  quem,  por señalar que  las  afirmaciones del ofendido encuentran respaldo probatorio en lo expuesto por  su  esposa,  en  cuanto  ambos  manifiestan  que  el  18 de noviembre de 2011 se  presentaron  dos  hombres  preguntando  por él y ésta fue amenazada por uno de  ellos  que llevaba capucha, mientras que, según la denuncia, Rosa Yamile Criado  Noriega manifestó que los dos estaban encapuchados.   

Según   el   censor,   se   incurrió  en  contradicción  porque  «una cosa no puede ser y ser  distinta  al  mismo  tiempo y sobre el mismo aspecto»,  pues  si  vio  a  los  encapuchados  no se puede concebir que después vio a uno  solo.   

Como  se observa, el desacierto que pretende  hacer  valer  no deriva de algún razonamiento del sentenciador, sino del examen  particular  que  elabora el censor, el cual, por sí solo, resulta inane, porque  elude  por  completo  el fundamento probatorio que sustenta el juicio de condena  contra su asistido.   

Adicionalmente, no se percata que las pruebas  a  considerar  por  el fallador, son aquellas que se debaten en el juicio oral y  que    en    esa    oportunidad    Diomedes   Machado  García  fue  reconocido  por el ofendido, José Isaac  Becerra,  «como  la  persona  que  llevó  a cabo la  conducta                 delictiva»12, y  su esposa, Rosa Yamile Criado.   

Igualmente,  en  dicho escenario procesal se  dilucidó  el  asunto  que  el  demandante  trae a colación como sustento de su  pretensión casacional.   

En efecto, tal como se lee en la sentencia de  primera  instancia,  Rosa  Yamile  aclaró  que el día 18 de noviembre de 2011,  llegaron  a su vivienda dos sujetos haciendo exigencias económicas y describió  e  identificó  «solo  a  uno  de  ellos  el cual no  llevaba  cubierto  el  rostro  con  pasamontañas, por lo que pudo reconocer sin  duda  alguna  a Diomedes Machado García, siendo este señalado por esta testigo  en     la     etapa     de     juicio     oral»13.   

Así  las  cosas, resulta inadmisible acusar  presuntos   yerros  de  apreciación  probatoria,  a  espaldas  de  la  realidad  procesal,  cuando  el objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el  que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se ajusta a la ley.   

Por  manera  que,  en  el marco de cualquier  causal,  es  inapropiado  postular  desafueros  que  no guardan relación con la  decisión   confutada  para,  simplemente,  oponerse  a  ella  y  ensayar  otras  propuestas de solución al caso debatido.   

Las  mismas falencias, que atentan contra la  debida  postulación  y  argumentación de los reproches, se verifican cuando, a  continuación,  el  letrado  se  refiere a la grabación hecha por la víctima y  reprueba  que  el  sentenciador  no  acudió al cotejo de voz para determinar si  corresponde a quien se incrimina.   

Bien se verifica que la queja no se relaciona  con  el  error  de  hecho  por falso raciocinio que al inicio enuncia, sino a la  intención  de  realizar  cuestionamientos de toda índole, como si la casación  fuera  una  sede  donde es posible continuar con el debate probatorio agotado en  las instancias .   

Y  es que, sobre este particular aspecto, el  A  quo  expresamente indicó  que  «a pesar que no se haya realizado cotejo de voz,  se  pudo constituir que el ofendido se encontraba siendo víctima de extorsión,  bajo        amenazas        de        muerte»14,  sin  embargo,  el  censor  guarda conveniente silencio.   

Además,  no  se  entiende  cómo es posible  atribuir  una  falla  probatoria  al  sentenciador,  en  el  marco de un sistema  adversarial  y  de igualdad de armas como el concebido por la la Ley 906 de 2004  y  que  comporta  la carga para la defensa y la Fiscalía de aportar las pruebas  que sirvan a su teoría del caso.   

3.  En  definitiva,  la  Sala observa que el  actor  no  atina  a  demostrar  algún  desacierto  trascendente, pues de manera  tangencial  y  fraccionada  se dedicó a postular otra manera de valorar algunas  probanzas,   trasladando   la   censura   a   un   intrascendente   alegato   de  instancia.   

La  posibilidad  de  hacer valer un error de  apreciación   probatoria,  impone,  como  mínimo,  el  examen  global  de  los  elementos  de  juicio  que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida para  hacer  ver  que  el  desacierto tiene la capacidad de trastocar las conclusiones  del    fallador,    porque,    de    lo    contrario,   el   ataque   se   torna  intrascendente.   

4.  En  el  sub  examine,  la  decisión  condenatoria se soporta en el  análisis  de  todas las probanzas introducidas al juicio, entre las cuales vale  destacar  los  testimonios allí rendidos por el ofendido y su esposa, así como  el  reconocimiento  en  fila de personas y álbum fotográfico que del procesado  efectuó  José  Isaac  y  que fueron introducidos por el investigador de campo,  Julio Fredis Muñoz Ricardo.   

Con    ese    soporte,    el   Tribunal  señaló:   

Este  testimonio  corrobora lo ya expuesto  por  la  víctima,  a  viva  voz  durante el juicio, como quiera que, una vez le  fueron  puestos  de  presente  los documentos dijo que si (sic) los reconocía y  correspondían  a  las  diligencias  de  álbum fotográfico y reconocimiento en  fila  de  personas, aseverando conocer al procesado como una de las personas que  estuvo  en  su finca siendo precisamente quien recibió el dinero, amenazándolo  con  el  arma que llevaba en la pretina de su pantalón cuando quiso pagar menos  de  lo exigido, por ello la inidoneidad del reconocimiento es una justificación  que  deviene  inadmisible  para efectos de acreditar el presunto desconocimiento  de garantías fundamentales.   

La víctima expone que logró identificar a  Diomedes  Machado  García,  cuando  llegaron  a  su  finca  en busca del dinero  exigido  como  contribución,  que iban sin máscara, expresa que lo conocía de  las  veredas  Villetas  y Gobernador, dice distinguirlo desde hace mucho tiempo,  lo  reconoció  el  día  que llegaron a su finca entregó el dinero al acusado,  como  insistió  en  pagar  únicamente  la  suma  de  cuatro  millones el aquí  procesado  colocó  la  mano  sobre  el  arma  que tenía en su pretina en forma  amenazante    exigiendo    el    valor    acordado15.   

         Obsérvese    que   el   libelista   nada   cuestiona   acerca   del  reconocimiento  efectuado por el ofendido en las aludidas diligencias como en el  juicio  oral,  donde  también fue señalado por Rosa Yamile.  Por ello, el  falso  raciocinio inicialmente mencionado, no pasa de ser una excusa, incapaz de  derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, en  el  entendido  que  los hechos y las pruebas fueron valorados correctamente y el  derecho estrictamente aplicado.   

Lo  mismo ocurre cuando el letrado comenta,  al  finalizar,  que  no  hay  prueba acerca de la calidad de coautor atribuida a  Machado  García,  pues  no  concreta  algún  desatino  por parte del juzgador y, nuevamente, se queda en la  interpretación  subjetiva del asunto, a espaldas de la estructura argumentativa  de  la  sentencia, pretendiendo desconocer que la acción extorsiva se desplegó  por dos sujetos, entre ellos, su defendido.   

5.  En  atención  a  que  el  casacionista  acudió  a  esta  sede  para  presentar  un  punto  de  vista  distinto  al  del  sentenciador,  se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio  de  limitación,  la  Corte  no  está  facultada  para corregir, complementar o  modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido  definidas por la Corte desde el año   

2005,  en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y  precisadas          en          AP-3481-201416.   

         6.  No  obstante,  surge imperioso disponer que una vez tramitado el  mecanismo  de  insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias  regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera  oficiosa  la posible vulneración del principio de legalidad frente a la  imposición de la pena de multa.   

Tiene    dicho    la   Sala17  que pese a  la  decisión  inadmisoria,  es  posible  ordenar  oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos  al  libelo  y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Para  ese  efecto,  no  surge  necesario  convocar  a  audiencia  de  sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR    la   demanda  formulada    a    nombre    de    Diomedes   Machado  García.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO.  ORDENAR  que las diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de  insistencia,  si  es  que  se  promueve  y  su  resultado es opuesto, en orden a  examinar  de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad,  tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 31 a 33 Cuaderno del Tribunal.   

2 Folio  9 Cuaderno 1.   

3  Folios 14 a 19 Ib.   

4  Folios 37 a 39 Ib.   

5  Folios   84   y   85   Ib   y   CD   récord   16:00   en   adelante.   

6  Folios 167 a 171; 177 a 179, 198 y 199 Ib.   

7  Folios 239 a 241 Cuaderno 2.   

8  Folios 360 y 361 Ib.   

9  Folios 382 a 399 Ib.   

10  Folios.   

11 La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

12  Folio 393 Cuaderno 2.   

13  Ib.   

14  Ib.   

15  Folio 39 Cuaderno del Tribunal.   

16  Radicado 42597.   

17 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.     

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