SP1079-2018(50674)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP1079-2018  

Radicado  50674  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores  de Sherman Javier Perea Medrano y Eladio Enrique Martínez de  la Hoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta  capital el 7 de marzo de 2017, confirmatoria en lo esencial del fallo  proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito, mediante el cual  fueron condenados como coautor e interviniente, respectivamente, del  delito de Peculado por apropiación agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  episodio fáctico de este proceso es adecuadamente sintetizado  en la sentencia impugnada, así:  

“El  3 de abril de 1998 en la Inspección Octava del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, Esperanza Escorcia Cervantes en  representación de dos ex trabajadores de la empresa Puertos de  Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla y Luz Dary Velasco  Córdoba, abogada de Foncolpuertos, suscribieron el acta de  conciliación No. 32, en la cual se concertó el  desembolso de seiscientos diez millones trescientos mil pesos  ($610.300.000.oo) resultando de la liquidación de intereses y  salarios moratorios que realizó el funcionario Sherman Javier  Perea Medrano con ocasión de la condena impuesta a la entidad  el 6 de marzo de 1996 por el Juzgado Cuarto Laboral de la capital del  Atlántico dentro del trámite ordinario No.12.962.  

De  la misma manera, en consideración al fallo de 24 de enero del  citado año -1996-, emitido dentro del proceso No.13.258 a  favor de los ex portuarios Santander del Castillo Baena y Elías  Adeniche Pardo, Escorcia Cervantes, por sustitución de  Martínez de la Hoz, acordó su cumplimiento con Juan  Bernardo León Galindo, delegado del Fondo, a través de  pacto No.55 de 23 de abril de 1998 en cuantía de quinientos  treinta y ocho millones novecientos mil pesos ($538.900.000.oo).  

Convenios,  cuyo cumplimiento autorizó Salvador Atuesta Blanco en su  calidad de director general de la entidad con resoluciones 0410 y  0411 de 6 de abril (acta 32) y 1495 de 8 de mayo de 1998 (acta 55) y  que se hicieron efectivas a través de Títulos de  Tesorería TES clase B del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con grave detrimento de las arcas estatales ante la  inexistencia de las mencionadas causas laborales y la falsedad de las  providencias que sirvieron de sustento para el reconocimiento de las  erogaciones enunciadas”.  

Adelantada  diligencia de allanamiento y registro de la vivienda propiedad de  Esperanza Escorcia Cervantes (fl.22 c.o.1), inspecciones judiciales  ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 32,  71, 154 y 187 c.o.1) y ante Foncolpuertos (fl. 143 c.o.1) y acopiada  a la actuación abundante prueba de diversa índole,  esencialmente pericial, documental y testimonial, fueron vinculados  mediante indagatoria, entre otros Sherman Javier Perea Medrano  (fl.262 c.o.2) y Eladio Enrique Martínez de la Hoz (fl. 158  c.o. 4), en relación con los cuales la Fiscalía 15  Delegada calificó el mérito de lo actuado en decisión  ratificada por la segunda instancia, profiriéndose entonces en  su oportunidad las sentencias de primera y segunda instancia, que  siendo objeto del recurso de casación, la Corte hubo de  pronunciarse el 29 de julio de 2009, declarando la nulidad de lo  actuado a partir del proveído calificatorio de primer grado.  

El  3 de mayo de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad  Nacional de delitos contra la administración pública,  estructura de apoyo para Foncolpuertos, acusó a Martínez  de la Hoz y Perea Medrano, como determinador y coautor,  respectivamente, del delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, en decisión ratificada por la  segunda instancia el 15 de marzo de 2011.  

Tramitada  la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda  instancias, en virtud de las cuales Sherman Javier Perea Medrano y  Eladio Enrique Martínez de la Hoz fueron condenados a la pena  principal de 80 y 60 meses de prisión y multa en el  equivalente a 2.994 s.m.l.m. y 2644 s.m.l.m., como coautor e  interviniente, respectivamente, del delito de peculado por  apropiación agravado.  

DEMANDAS  

Demanda  a nombre de Eladio Enrique Martínez de la Hoz  

Tres  son las censuras que la apoderada de Martínez de la Hoz ha  aducido contra la sentencia que hace objeto de la impugnación  extraordinaria.  

Primer  cargo  

Este  reparo, que se invoca como principal, se funda en la causal tercera  del art. 207 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse condenado al  procesado dentro de una actuación viciada por nulidad derivada  de quebranto al debido proceso.  

Observa  la censora que desde la fecha de comisión de la conducta  punible hasta la de presentación del “recurso de alzada”  habrían transcurrido 17 años, 9 meses y 15 días  y dado que el delito imputado a Martínez de la Hoz es el de  peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente,  la pena máxima sería de 16 años, 10 meses y 15  días, razón por la cual la acción penal estaría  prescrita.  

“El  artículo 83 del C.P. (agrega), señala como término  prescriptivo en la etapa sumarial la mitad de la pena establecida en  el tipo penal, es decir, que en el caso que nos ocupa desde el  momento en que se realizaron los hechos aquí juzgados, es  decir desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha  de la ejecutoria de la resolución de acusación, han  transcurrido 12 años, 10 meses y 7 días y los límites  punitivos fijados por la Corte Suprema de Justicia, es decir, el  término prescriptivo de la pena máxima durante este  proceso son (sic) de 16 años, 10 meses y 15 días. Y en  la actualidad, hasta la presentación de este recurso de  apelación (sic), han transcurrido 17 años, 09 meses, 15  días, tiempo que supera el término prescriptivo  establecido legalmente”.  

En  la sentencia impugnada el Tribunal tomó como pena de  referencia 22 años y 5 meses para el delito de peculado por  apropiación agravado en calidad de determinador, pese a que la  Corte Suprema señaló que la correcta imputación  para Martínez de la Hoz era como interviniente.  

Así  las cosas, dado que han transcurrido más de 17 años  desde la ocurrencia de los hechos materia de este fallo, el término  prescriptivo habría sido superado, razón por la cual  solicita se case el fallo impugnado.  

Segundo  cargo  

Como  subsidiario, este reparo se sustenta en la causal segunda del art.  207, esto es, no estar la sentencia en consonancia con los cargos  formulados en la acusación.  

Eladio  Enrique Martínez de la Hoz fue condenado como interviniente en  el delito de peculado por apropiación agravado, no obstante  que la Fiscalía lo acusó como determinador de dicha  delincuencia, con lo cual se creó una incertidumbre al no  estar concretamente definida la conducta por la cual debía  asumirse el ejercicio de la defensa. Siendo de este modo incongruente  el fallo con los cargos, para la libelista el imputado debe ser  absuelto.  

Califica  el «yerro»  acusado de trascendental, como quiera que se sorprendió al  procesado con una variación que afectó el derecho de  defensa «imposibilitando  con esta irregularidad que se pudiera modificar la estructura  jurídica en que estaba basada la defensa, dejando inciertos  los criterios jurídicos en que ésta se fundaba»,  con violación del art. 398 del C. de P.P., que exige que la  imputación sea fáctica y jurídica.  

Tercer  cargo  

Invocado  también subsidiariamente, aduce la defensora de Martínez  de la Hoz violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de falso juicio de existencia por suposición de una prueba.  

Alude  al hecho de haberse tomado en cuenta por la sentencia el dictamen  grafológico rendido el 26 de diciembre de 2001 por los peritos  Luis Antonio Castro y Pedro Moreno, pues en criterio de la censora,  esta prueba fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en decisión  del 29 de julio de 2009, cuando anuló lo actuado a partir de  la resolución acusatoria, con lo cual dió por probado  que Martínez de la Hoz fue quien firmó el poder de  sustitución a favor de Esperanza Escorcia, pese a que la  prueba que seguía teniendo validez fue la acopiada durante la  instrucción y de acuerdo con la que no se lograba establecer  que su representado fue quien firmó el referido poder.  

Por  ende, si se hubieran valorado las pruebas válidamente obrantes  en el expediente, tendría que concluirse que no fue posible  demostrar que Martínez de la Hoz haya firmado el poder de  sustitución en la abogada Escorcia para realizar las  conciliaciones y cobrar los dineros producto de procesos  inexistentes.  

De  este modo reitera que «Si  el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración  la prueba grafológica realizada por la fiscalía en la  etapa instructiva y analizado a fondo que la grafología  realizada en el juicio había sido anulada»,  no habría caído en la falsa conclusión de hallar  responsable penalmente a Martínez de la Hoz, motivo suficiente  para solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado.  

Demanda  a nombre de Sherman Javier Perea Medrano  

Dos  son los cargos que postula el libelista a nombre de Perea Medrano.  

Primer  cargo  

Se  imputa a la sentencia violación directa de la ley sustancial,  en el sentido de «aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de  2000), que consagra expresamente el tipo penal de peculado por  apropiación, derivada de falta de aplicación de los  principios de legalidad (art.6 C.P.) y conducta punible (art.9  C.P.)».  

De  acuerdo con la descripción típica de dicho delito y los  elementos que lo caracterizan cuya consolidación en la  jurisprudencia cita, en este caso no existió tal punible, toda  vez que Perea Medrano «no  tenía disponibilidad jurídica ni material sobre los  bienes estatales».  En efecto, para el libelista, es imperioso que al servidor público  se hayan confiado bienes del Estado para su administración,  tenencia o custodia, con ocasión de sus funciones, pero en  este caso, conforme lo explicó en su indagatoria y luego en la  audiencia pública, Perea Medrano se desempeñaba como  técnico administrativo en el área jurídica de  Foncolpuertos y su función se limitaba a transcribir los  mandamientos de pago emitidos por los juzgados y remitir ese  documento a la oficina de control de pagos, es decir, que no  desempeñaba una función de análisis jurídico  o económico sobre dichas órdenes y por ende no tenía  disponibilidad sobre los recursos, pues no intervenía en  desarrollo de los procesos ni pactaba los acuerdos conciliatorios, ni  suscribía las resoluciones de pago.  

Si  bien quedó demostrado que existió todo un andamiaje  delictivo encaminado a esquilmar recursos de Foncolpuertos, en el que  intervinieron abogados inescrupulosos, inspectores de trabajo, jueces  y funcionarios corruptos, Perea Medrano fue completamente ajeno a  tales actividades, toda vez que no estaba a su cargo la  administración, custodia o tenencia de recursos públicos.  

No  se podía exigir a Perea Medrano, como lo hace la sentencia, la  verificación sobre si los documentos presentados eran falsos,  porque ya habían sido aceptados en el proceso conciliatorio  dentro del cual no participó. Tampoco tenía indicio  alguno que lo llevara a sospechar sobre su autenticidad y este hecho  sólo pudo constatarse con la presencia de peritos grafólogos  dentro de este proceso. La confrontación de las órdenes  de pago con las hojas de vida de los beneficiarios tampoco  correspondía a Perea Medrano, sino a la representante Luz Dary  Velasco, quien suscribió el acta de conciliación No.32  y al Director del Fondo Salvador Atuesta, quien expidió las  Resoluciones No.410 y 411, en que se ordenaron los pagos de  $289’600.000 y $320’700.000.  

Tampoco  el procesado obtuvo provecho alguno de los hechos que se le  atribuyen, conforme quedó acreditado dentro de la actuación,  de acuerdo con las respuestas de distintas entidades que registran  bienes y certificaciones bancarias.  

Así,  enfatiza entonces que en este caso no se aplicaron los principios de  legalidad y conducta punible, pues se impuso «una  responsabilidad penal a una persona cuya conducta no está  previamente definida por la ley como delito»  y carece de los presupuestos objetivos de tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad. Desaprueba por ello la decisión a quo en tanto  sostuvo que en su calidad de liquidador de Foncolpuertos Perea  Medrano hiciera parte de una empresa criminal orientada a esquilmar  el erario, como también al Tribunal cuando asumió que  estaba entre sus funciones salvaguardar el patrimonio estatal, pues  insiste en que aquél no tenía ninguna disponibilidad,  material ni jurídica sobre los dineros de Foncolpuertos  destinados al cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago y no  podía por ende apropiarse de los mismos, pues tal  disponibilidad estaba en cabeza de otras personas.  

Tampoco  concurre antijuridicidad, ya que si bien hubo detrimento patrimonial  del Estado, esto se originó en documentos espurios con los que  se engañó a la administración y al propio  liquidador. Finalmente tampoco hubo culpabilidad, toda vez que Perea  Medrano hizo cuanto le correspondía como liquidador y no podía  oponerse a las resoluciones de pago.  

Solicita,  por tanto, se case la sentencia y absuelva de los cargos al  procesado.  

Segundo  cargo  

Este  reproche postula violación indirecta de la ley sustancial bajo  el supuesto de error de hecho por falso raciocinio. En criterio del  censor, el análisis realizado por los juzgadores acerca del  mérito de las pruebas contradice las reglas de la sana crítica  y de la experiencia, máxime cuando no obra en el proceso  prueba conducente a la certeza de la conducta punible y la  responsabilidad del procesado.  

En particular, dice el demandante dirigirse en contra de la prueba  indiciaria, en la cual son evidentes las falencias en la valoración  conjunta de la misma y al apreciar su articulación,  convergencia y concordancia y su relación con las demás  allegadas al expediente.  

Así,  referido a la agenda propiedad de Esperanza Escorcia en que aparece  mencionado varias veces el nombre de Sherman Perea Medrano, para el  recurrente la operación lógica de los sentenciadores de  acuerdo con la cual en dicha libreta constaba el nombre de  funcionarios y personas investigadas y condenadas por el desfalco a  Foncolpuertos, de modo que si estaba también el de aquél  es que hacía parte de la empresa criminal, se trata de una  generalización apresurada, pues el hecho de que en efecto  obraran personas condenadas por hechos similares no conduce a que  Perea Medrano participara de dicha delincuencia.  

Sin  embargo, es posible inferir que la abogada Escorcia conociera a todos  los funcionarios ante quienes debía adelantar su reclamación  y en esa medida dejar constancia del nombre de Sherman, quien se  desempeñaba en el cargo desde hacía un año antes  de la fecha de los hechos, lo cual explica que en dicha agenda  estuviera su nombre, con lo cual se hace evidente el error de hecho  acusado.  

Lo  propio sucede con la afirmada existencia de desorden administrativo y  actos de corrupción que se sostiene eran conocidos, ya que en  su criterio no está probado tal hecho como notorio y se trata  de uno de tal índole pero retroactivo, pues las primeras  capturas en el denominado “escándalo” de  Foncolpuertos, se produjeron a finales de 1998, de modo que no podía  dárseles dicha denominación y aun cuando los casos de  corrupción ya se conocieran, no resultaba posible que los  funcionarios cesaran en sus actividades.    

Además,  para el libelista reviste mayor importancia la afirmación  según la cual los actos de corrupción y desorden  administrativo fueron aprovechados por Perea para embarcarse en la  empresa criminal, lo que involucra una falla lógica, pues si  bien existía una situación de desgreño  administrativo en la entidad durante el año de ocurrencia de  los hechos, esto no constituía un hecho notorio, ni está  probado que así lo registraran los medios de comunicación,  ante lo cual el falso raciocinio recae sobre el hecho indicador, ya  que no se estableció la notoriedad del mismo, involucrando a  Perea en la empresa criminal sin que esa participación esté  acreditada.  

Bajo  estas premisas, solicita se case el fallo y absuelva al procesado.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda  a favor de Eladio Enrique Martínez de la Hoz.  

Primer  cargo  

Como  quiera que esta censura se funda en el hecho de haberse proferido la  sentencia de segunda instancia cuando la acción penal estaba  prescrita, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación  Penal dado que el delito imputado a Martínez de la Hoz es el  de peculado por apropiación agravado con una sanción de  22 años y 6 meses, el término prescriptivo de la acción  penal sería durante la investigación de 20 años  y en el juicio la mitad de dicho lapso, acorde con los arts. 80 y  s.s. del C.P.  

En  consecuencia, si los hechos datan del 8 de mayo de 1998 y la  acusación quedó en firme el 15 de mayo de 2011, el  tiempo transcurrido entre esas dos fechas habría sido de  apenas 13 años y en el juicio el término de  prescripción acaecería hasta el año 2021.  

No  obstante, asegura la Procuradora que asumiendo en gracia a discusión  que Martínez debiera haber sido acusado como “interviniente”  de peculado por apropiación, observa que en dicho supuesto el  tiempo de prescripción durante la investigación sería  de 16 años, 10 meses y 15 días, que tampoco se cumplió  y durante el juicio de la mitad de dicho guarismo, es decir que se  concretaría en el año 2019, razón suficiente  para considerar que esta censura no procede.  

Segundo  Cargo  

Afirmó  el actor en esta tacha falta de congruencia entre la acusación  y la sentencia, bajo el entendido que a Martínez se le imputó  el delito de peculado por apropiación como determinador, pero  se le condenó como interviniente.  

A  este respecto, señala la Delegada que a Martínez de la  Hoz se le acusó como determinador del delito de peculado por  apropiación agravado por la cuantía y si bien fue  condenado como interviniente, este cambio en la forma de  participación no implicó en manera alguna una variación  en la calificación jurídica del delito que se le había  imputado y en su lugar una rebaja en la sanción finalmente  impuesta, de donde carece de fundamento sostener que se haya  presentado vulneración de derecho fundamental alguno, razón  por la cual el cargo no está llamado a prosperar.  

Tercer  cargo  

Afirmó  el actor violación indirecta por error de hecho derivado de  falso juicio de existencia por suposición de una prueba.  

Previa  cita jurisprudencial relacionada con la especie del error acusado,  sostiene la Procuradora que al radicar la inconformidad del actor en  que el Tribunal tomó en cuenta la prueba grafológica  ordenada el 26 de diciembre de 2001 y practicada en 2004, no obstante  que la Corte Suprema al conocer de este asunto en pretérita  oportunidad declaró la nulidad de lo actuado incluyendo dicho  elemento de convicción, desconoce que el pronunciamiento de  esta Sala invalidó lo actuado a partir de la resolución  acusatoria con el fin de que se calificara correctamente el sumario,  pero no dispuso la exclusión de prueba alguna, razón  por la cual carece de vocación de prosperidad esta censura.  

Demanda  a favor de Sherman Javier Perea Medrano  

Primer  cargo  

Este  reproche afirma violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del art.397 del C.P. y falta de aplicación  de los arts. 6° y 9° id. que describen los principios de  legalidad y conducta punible, pues en criterio del impugnante Perea  Medrano no tenía disponibilidad material ni jurídica  sobre los bienes del Fondo. Encuentra el Ministerio Público  que en este caso como frente a otros de los que se ha ocupado la  Corte, es entendido que la intervención de varias personas en  la ejecución del delito obedeciendo a un plan general permite  considerar como coautor a quien en desarrollo de un acuerdo común  participa en el mismo, lo que es predicable en el caso de Perea  Medrano, que se desempeñaba como liquidador de Foncolpuertos y  a quien correspondió liquidar las prestaciones contenidas en  los mandamientos ejecutivos provenientes de órdenes de pago de  juzgados, debiendo verificar la autenticidad de los documentos allí  radicados.  

Además,  la sentencia dio por probado que Perea Medrano formaba parte del  grupo de abogados y funcionarios de juzgados que se propusieron  defraudar a Foncolpuertos, consistiendo su aporte en impulsar los  pagos, siendo por demás que para «que  se estructure la responsabilidad en la comisión del delito de  peculado para (sic) apropiación basta que se agote el elemento  normativo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o  del 133 del Decreto ley 100 de 1980, sin importar que tenga o no  disposición de los recursos o bienes del Estado, basta actuar  con el fin de contribuir con el defraude al patrimonio, como en  efecto se dio.»  

Segundo  cargo  

Este  cargo afirma haberse violado indirectamente la ley sustancial debido  a errores de hecho por falso raciocinio.  

Fijando  el sentido y alcance de esta modalidad del error acusado a través  de doctrina sobre el mismo, recuerda que la responsabilidad atribuida  a Perea Medrano consistió en que debió verificar la  autenticidad de la obligación contenida en la sentencia y no  limitarse a llenar unos formatos cuando podía constatar si los  ex trabajadores reclamantes tenían o no derecho a sus  exigencias laborales y sin verificar el trámite dado a la  conciliación No.032.  

Que  el juzgador aludiera al desgreño existente en la entidad  durante los años 1995, 1996 y siguientes, con base en informes  periodísticos, no desdice que el procesado «elaboró  la liquidación, tramitó para su cobro y efectivamente  se realizó, cuando debió haber vigilado las hojas de  vida, verificar los derechos que le asistían»,  igualmente que aparece en la agenda de la también condenada  Esperanza Escorcia y en la lista de distribución de pagos  que  se haría al grupo de personas que cohonestaron el desfalco.  

Este  cargo tampoco prospera.  

CONSIDERACIONES  

Demanda  a nombre de Eladio Enrique Martínez de la Hoz  

Primer  cargo  

1.    Bajo los supuestos de la causal tercera de casación y con el  concreto argumento de haberse condenado al procesado dentro de una  actuación viciada de nulidad con quebranto del debido proceso  por estar prescrita la acción penal, postula el actor esta  censura en contra del fallo impugnado.  

2.  La prescripción es una causa extintiva de la acción y  de la sanción penal que delimita no solamente el momento hasta  el cual puede el Estado a través del órgano  jurisdiccional ejercer la persecución penal, sino hasta cuándo  resulta factible la ejecución de la pena impuesta.  

Frente  al primer supuesto, la ley ha señalado de manera detallada y  clara (art.83 y ss Ley 599 de 2000), cómo debe contabilizarse  el término prescriptivo de la acción penal, indicando  con dicho cometido que en principio este fenómeno tiene  ocurrencia en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  podrá ser inferior a 5 años ni exceder de 20, con  excepción de los delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, homicidio de un miembro de organización  sindical y desplazamiento forzado, que será de 30 años.  

A  su vez, dicho término se suspende con la resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada (en los asuntos  como el presente regidos por la Ley 600 de 2000), o con la  formulación de la imputación (en aquellos procesos  regulados por la Ley 906 de 2004), caso en el cual tal lapso  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  previsto por el art. 83 en mención, sin que pueda ser inferior  a 5 años o superior a 10.  

3.  Estas básicas nociones que corresponden al carácter  perentorio y preceptivo que tienen por estar contempladas en la ley,  permiten observar en criterio coincidente con el expresado por el  Ministerio Público ante esa sede, que en el presente caso la  acción penal, evidentemente, no estaría prescrita.  

En  efecto, los hechos imputados a Martínez de la Hoz están  relacionados, según quedó visto, con la Resolución  1495 de 8 de mayo de 1998 a través de la cual se ordenó  el pago del Acta de Conciliación 055 de 23 de abril del mismo  año, por $538’900.000. Dicha Resolución, como las  Resoluciones 410 y 411 del 6 de abril del mismo año fueron  proyectadas y liquidadas por Perea Medrano, liquidador del área  jurídica del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.  

El  5 de abril de 2002 fue proferida resolución acusatoria,  decisión confirmada por la segunda instancia el 11 de agosto  de 2003, emitiéndose luego las sentencias de primera y segunda  instancia.  

A  través de proveído calendado el 29 de julio de 2009, al  resolver la Corte el recurso de casación incoado por la  Fiscalía, decidió casar la sentencia y declarar la  nulidad de lo actuado, precisamente, a partir de la primigenia  decisión acusatoria, con la finalidad de que fuera objeto de  corrección la calificación jurídica del sumario,  bajo el entendido que las concretas imputaciones que les fueran  hechas suponían inequívocos actos de apropiación  de los recursos de Foncolpuertos.  

En  cumplimiento de la sentencia de casación, el 3 de mayo de 2010  se calificó nuevamente el mérito de la investigación,  profiriéndose resolución acusatoria en contra de los  procesados Eladio Enrique Martínez de la Hoz y Sherman Perea  Medrano, como determinador y coautor, respectivamente, del delito de  “peculado por apropiación agravado por la cuantía  a favor de terceros”, decisión ratificada por la segunda  instancia el 15 de marzo de 2011.  

Finalmente,  Martínez de la Hoz y Perea Medrano fueron condenados por el  referido delito, como interviniente y coautor, por el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2015, en  decisión confirmada por el Tribunal el 7 de marzo de 2017.  

4.  Pues bien, un primer momento en orden a establecer la vigencia de la  acción penal durante la fase de instrucción impone  considerar para el delito de peculado por apropiación  agravado, previsto por el art. 133 del C.P. (Modificado por el art.  19 de la Ley 190 de 1995) aplicable en este caso, la sanción  máxima de 15 años, incrementada en razón de la  cuantía en la mitad, para una pena de 22 años y 6  meses, guarismo que en el caso del interviniente (grado atenuado de  participación finalmente deducido en la sentencia) acorde con  el art. 30 del C.P. disminuido en ¼ parte correspondería  a 16 años, 10 meses y 15 días, como término  prescriptivo durante la investigación y a la mitad de esta  cifra durante el juzgamiento.  

Tomando  por tanto como referente la fecha de realización de la  conducta punible el 8 de mayo de 1998 y aquella en que cobró  firmeza la resolución acusatoria (15 de marzo de 2011), el  lapso transcurrido sería de 12 años, 10 meses y 7 días,  notablemente inferior al término de 16 años, 10 meses y  15 días fijados como máximo prescriptivo de la acción  penal en tal fase de instrucción.  

De  otra parte sí, como quedó establecido, el tiempo  prescriptivo de la acción penal durante el juicio sería  de la mitad del señalado, esto es de 8 años, 5 meses y  7 días, en este estadio de la actuación el término  prescriptivo sólo se concretaría  hasta el mes de  agosto de 2019.  

Así  las cosas, evidentemente, la acción penal no estaría  prescrita. En tal sentido resulta notable la confusión de la  demandante en la presentación de los argumentos con miras a  identificar los períodos dentro de los cuales elabora el  cálculo respectivo en que subyace el pedido de prescripción  de la acción penal, pues toma como referente la fecha de  comisión de la conducta punible imputada pero contabilizada  sin solución de continuidad hasta el presente, pese a que,  según queda visto, la resolución acusatoria determina  el imperativo de su interrupción y entonces de un nuevo conteo  en procura de establecer dicho momento, conforme se ha señalado,  razón suficiente para rechazar esta censura.  

Segundo  cargo  

1.        Este  reproche dice sustentarse en falta de congruencia entre el fallo  impugnado y la resolución acusatoria, a partir de considerar  que a Martínez de la Hoz se le acusó como determinador  del delito de peculado por apropiación agravado, pero se le  condenó por esta delincuencia como interviniente, lo que  afirma quebranta el debido proceso y el derecho de defensa.  

2.  El correlato que supone identidad entre los cargos que se hacen a una  persona en la acusación, entendida como el marco conceptual,  fáctico y jurídico de las imputaciones y aquellos por  los cuales resulta condenada en la sentencia que declara su  responsabilidad, se afianza sobre la base de ser un principio de  rango constitucional bajo cuyo enunciado se garantiza al procesado  que no podrá ser sorprendido con circunstancias que no ha  podido conocer o controvertir, razón por la cual la acusación  es no solamente presupuesto, sino límite de la sentencia.  

3.  El quebranto de la relación de causa a efecto que debe existir  entre la acusación y la sentencia puede presentarse en  aquellas hipótesis en que el procesado es condenado por hechos  o por delitos distintos a aquellos que configuran el marco del pliego  acusatorio, o cuando se deducen circunstancias genéricas o  específicas de mayor punibilidad que no le fueron atribuidas,  o se suprimen circunstancias de menor punibilidad reconocidas en la  acusación.  

4.  No obstante, esta identidad que supone la concordancia entre la  sentencia y los cargos formulados, no tiene carácter absoluto,  pues si bien se concreta respecto del eje fáctico-jurídico  de la acusación, para afirmar válidamente su  vulneración tal disonancia debe implicar el resquebrajamiento  de las bases estructurales del proceso y comportar una consecuencia  en detrimento del procesado, esto es, que por razón de la  misma se haga más gravosa su situación. Si no se deriva  un agravio para el acusado dentro de los límites de dicha  esencial correspondencia a pesar de variantes que se puedan  introducir, no es dable afirmar la existencia de ruptura en la  consonancia, como sucede a título de ejemplo cuando respetando  las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el núcleo  básico de la imputación inferido de las normas que  enmarcan los hechos, se condena como cómplice a quien se ha  acusado como autor, o se condena como autor a quien se ha acusado  como determinador, o se condena como interviniente a quien se ha  acusado como autor o determinador.  

Estas  diferencias en el criterio conceptual dogmático relacionadas  con el grado de participación que no introducen una  modificación esencial o relevante a la imputación,  tampoco obran en detrimento de la situación del procesado y  por ende no pueden entenderse constitutivas de incongruencia en forma  tal que legitimen su alegato en casación bajo los supuestos de  la causal segunda del art. 207 de la Ley 600 de 2000, en los términos  en que lo ha aducido en este caso la demandante.  

5.  En efecto, según se expuso, una vez adelantada la actuación  hasta el proferimiento de las sentencias de primera y segunda  instancia, a través de fallo de casación del 29 de  julio de 2009, la Corte hubo de declarar la nulidad de lo actuado a  partir inclusive, de la resolución acusatoria de primera  instancia fechada el 5 de abril de 2002.  

Calificado  de nuevo el mérito de las pruebas, el 3 de mayo de 2010 se  acusó a los procesados Martínez de la Hoz y Perea  Medrano, como determinador y coautor del delito de peculado por  apropiación agravado, en decisión ratificada por la  segunda instancia el 15 de marzo de 2011. El 18 de diciembre de 2015,  el Juzgado 16 Penal del Circuito condenó a Martínez de  la Hoz y Perea Medrano como interviniente y coautor, respectivamente,  del referido delito, en determinación sobre este particular  refrendada por el Tribunal, que es la recurrida actualmente en  casación.  

De  este modo, no existe en estricto sentido incongruencia para los  efectos de la viabilidad de su ataque en casación, como quiera  que no se modificó la identidad de los hechos atribuidos  siendo éstos claramente individualizados en la acusación  y así considerados en la sentencia, con señalamiento de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los caracteriza,  correspondiendo además a la misma adecuación típica  que originalmente se estableció como ámbito de la  imputación jurídica, de donde el hecho de ser  finalmente condenado Martínez de la Hoz como interviniente y  no como determinador del delito de peculado, así como no  rompió la congruencia fáctica y jurídica,  estructura condicionante de juzgamiento, tampoco implicó una  variación peyorativa que desde otra perspectiva legitimara su  alegación ante esta sede.  

En  estas condiciones, esta censura no prospera.  

Tercer  cargo  

1.  Adujo la demandante en este caso violación indirecta de la ley  sustancial derivada de falso juicio de existencia por suposición  probatoria. En concreto señaló que no podía la  sentencia basarse en el dictamen pericial del 26 de diciembre de  2001, toda vez que, según su criterio, con la decisión  de la Corte del 29 de julio de 2009, dicha prueba fue anulada, de  modo que no se conoce si Martínez de la Hoz fue quien otorgó  poder a Esperanza Escorcia para el adelantamiento de las espurias  reclamaciones que sirvieron finalmente para el fraudulento pago de  millonarias sumas de dinero por parte de Foncolpuertos.  

2.  Lo primero que se impone precisar es que en el referido fallo en el  cual la Corte casó la sentencia inicialmente adoptada en este  trámite, exclusivamente lo hizo a partir de la resolución  acusatoria de primera instancia del 5 de abril de 2002, sin ocuparse  en manera alguna dado el ámbito de tal pronunciamiento, de las  pruebas practicadas en desarrollo de la instrucción. Es decir,  que la invalidación de lo actuado única y  exclusivamente, como en forma expresa se indicó, comprendió  el acto de calificación de primera instancia y las decisiones  derivadas del mismo, pero no los elementos de convicción  aportados.  

3.  Siendo ello así, el reproche de la libelista por falso juicio  de existencia por suposición, bajo el entendido que “La  prueba realizada en la etapa instructiva que se anuló,  consistí (sic) en el dictamen  rendido el día 26 de  diciembre de 2001, con el No.115 radicado 40918 del estudio  grafológico, rendido por los peritos Luis Antonio Castro  Murcia y el técnico Pedro Moreno S”  y sin embargo fue valorada por el sentenciador, es infundada, toda  vez que ningún elemento de convicción fue “anulado”  por la Corte, por ende la totalidad de ellos permanecieron vigentes  dentro del expediente, pues se insiste, la nulidad con exclusividad  se ocupó de la resolución acusatoria, es decir, de una  decisión judicial y no de actividades probatorias.  

4.  Con nitidez, este fue el sentido de la respuesta que en la sentencia  impugnada dio el Tribunal a alegato similar expuesto en sustentación  del recurso de apelación, al precisar:  

“En  el sub examine, se aprecia que la Fiscalía Quince Delegada  ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  mediante resolución de 18 de julio de 2000 (fl.178 cuaderno de  instrucción No.4) ordenó la toma de muestras  manuscriturales al prenombrado con miras a la realización de  cotejo caligráfico entre su firma y la consignada en el poder  por cuyo medio sustituyó facultades a Esperanza Escorcia  Cervantes, abogada que participó en la conciliación no.  055 de 23 de abril de 1998.  

Con  informe no. 40918115 de 26 de diciembre de 2001 (fls. 49-51 c.i.  No.4), el CTI manifestó su imposibilidad de cumplir con la  labor asignada, ante la necesidad de contar ‘con abundantes  firmas extraproceso’ pertenecientes al acusado ‘coetáneas  a la fecha de elaboración de los documentos dubitados’,  así como con los instrumentos originales respecto de los  cuales se agotaría el análisis.  

En  la fase de juzgamiento, concretamente en la audiencia preparatoria,  el Juez Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos)  oficiosamente dispuso la práctica de la aludida prueba (fl.71  cuaderno del juicio no.1), examen que arribó a esa sede  judicial el 29 de noviembre de 2004 (fl.s 275-289 cuaderno del junio  no.4) y cuyo traslado a las partes tuvo lugar en igual calenda  (fl.290 ibídem).  

En  dicha oportunidad, la defensa del incriminado solicitó la  ampliación y aclaración del dictamen (fl.42-43 cuaderno  del juicio no.5), pretensión que denegó el funcionario  de conocimiento con proveído de 20 de enero de 2005 (fl.s  44-47 ibídem), suerte que también corrió la  objeción por error grave propuesta por su representante en  decisión de 18 de julio de 2006 (fls.7-8 cuaderno del juicio  no.8).  

El  informe pericial si bien se practicó en el juicio, éste  se ordenó desde la etapa instructiva, luego, preserva  íntegramente su validez no solo porque al respecto, la alta  Colegiatura no efectuó señalamiento en contrario, sino  por cuanto su producción tuvo lugar conforme la normativa  procedimental…  

…  

Por  otro lado, contrario a las disertaciones del censor, la nulidad  decretada por la máxima Corporación de la justicia  ordinaria de ninguna manera invalida el experticio caligráfico  o cualquier otro de los elementos de convicción que integran  la actuación, pues, a pesar de que las presentes diligencias  se retrotrajeron desde la etapa de instrucción, debe  recordarse que la adopción de tal medida no obedeció a  la existencia de yerros en el trámite que socavaran las  garantías de los intervinientes, sino a la ‘errónea’  calificación que la Fiscalía otorgó a las  conductas presuntamente desplegadas por el impugnante y su compañero  de causa Sherman Javier Perea Medrano”.  

En  tales condiciones, este reparo tampoco es viable.  

Demanda  a nombre de Sherman Javier Perea Medrano  

Primer  cargo  

1.  Acusa el recurrente violación directa de la ley sustancial,  por «aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de  2000), que consagra expresamente el tipo de peculado por apropiación,  derivada de falta de aplicación de los principios de legalidad  (art.6 C.P.) y conducta punible (art.9 C.P.)»,  pues en su criterio no concurre uno de los elementos de tal  delincuencia, ya que Perea Medrano no tenía disponibilidad  material ni jurídica de los bienes del Estado pertenecientes a  Foncolpuertos.  

2.  Ciertamente, enmarcado dentro de los delitos cuyo bien jurídico  protegido es la administración pública, en la acepción  comprensiva de tratarse de toda actividad inherente a los órganos  públicos del Estado, el peculado es sancionado por entrañar  una indebida administración o manejo de los bienes que han  sido confiados al servidor público por razón o con  ocasión de sus funciones.  

Materia  de frecuente controversia en orden a la concreta adecuación  típica de este delito suele serlo en relación con el  objeto material del mismo, que los bienes del Estado objeto de  apropiación cuya administración, custodia o tenencia le  hayan sido confiados al servidor público lo fueran  precisamente por razón o con ocasión de sus funciones.  

3.  A este respecto, esto es sobre el ámbito funcional de relación  que el servidor público debe tener con los bienes, prolija  doctrina de la Corte ha señalado que no está supeditado  exclusivamente a aquellos supuestos en que la fuente de la atribución  se ha previsto en forma estricta en normas de rango superior, legal o  reglamentarias; esto es, que no se condiciona a hipótesis en  que la Ley, en sentido amplio, haya indicado expresamente tal  disponibilidad, ya que en no pocas ocasiones derivado de la propia  índole de la función pública, concurren en la  final destinación de los bienes públicos diversos  servidores a través de la intervención en actos  funcionales compuestos, razón por la cual en cada uno de ellos  recae el mismo nivel de exigencia de responsabilidad, preservación  y manejo.  

4.  El trabajo complejo realizado por diversas dependencias y servidores  no siempre en funciones jerarquizadas, pero si en todo caso con  distribución de tareas diferenciadas, que generalmente implica  la disponibilidad de bienes o recursos públicos, no  necesariamente obedece como se ha advertido a competencias  estrictamente regladas, sino al ejercicio de deberes funcionales  vinculantes para el manejo de tales recursos o bienes públicos.  

En  este sentido, bien se ha dicho que en no pocas oportunidades la  disponibilidad del bien surge en virtud de los deberes que le asisten  al agente, sin que se pueda exigir en dicho contexto una competencia  material específica más allá de lo que implica  desarrollar el desempeño de sus obligaciones en conjunción  con otros servidores, en una correlación que precisamente  conlleva dicha capacidad de disponibilidad de bienes públicos.  En dicho sentido, la distribución de funciones por el  contrario de atomizar la responsabilidad de los servidores, no  solamente optimiza las tareas públicas, sino que los vincula  estrechamente con el manejo de dichos bienes o recursos.  

5.  Por ende, conforme lo ha destacado desde antiguo la Sala, dicha  intervención de servidores públicos resulta  complementándose dentro de un ámbito de competencia y  responsabilidad cuando quiera que como resultante del conjunto de  decisiones progresivas y articuladas de diversos agentes del Estado  que obran de consuno, se provoca la vulneración de la  administración pública en tanto se produce menoscabo  para sus bienes o recursos.  

Desde  esta perspectiva, esto es, tratándose de decisiones que  implican un trámite compuesto que se integra por especialidad  o por complementariedad, nada obsta para considerar, contrario al  planteamiento del casacionista, que referido a la descripción  típica inherente al delito de peculado por apropiación  atribuido a Sherman Javier Perea Medrano como liquidador de  prestaciones sociales de Foncolpuertos, éste sí tenía  plena disponibilidad jurídica sobre los recursos estatales, fe  de ello que en desarrollo de sus competencias estaba materializar en  el acto previo al pago, entre otras, la liquidación de las  obligaciones contenidas en sentencias judiciales.  

El  acto de liquidación de mandamientos de pago no puede  minimizarse a la labor de simple transcripción de números,  como aduce la demanda, en orden a desestimar su idoneidad y las  implicaciones que en la disponibilidad de recursos públicos  tenía la tarea cumplida por Perea Medrano, ámbito desde  el cual, según lo anotado, su intervención como  liquidador era relevante en orden a la final elaboración de  las resoluciones de pago.  

6.  Ahora bien, sostener que Perea Medrano fue ajeno al andamiaje  delictivo orientado a esquilmar los recursos de Foncolpuertos en el  que intervinieron abogados, inspectores de trabajo, jueces y  funcionarios corruptos, no excluye que su material participación  finalmente redundara en la apropiación fraudulenta de dichos  emolumentos, como tampoco que la misma implicara actos de  disponibilidad jurídica, dentro de los supuestos teóricos  integradores de los elementos típicos del delito de peculado  imputado.  

Además,  la controversia relacionada con el hecho de no poderse exigir a Perea  Medrano que verificara “si los documentos presentados eran  falsos”, o que debía “sospechar” sobre su  autenticidad, u otro proceder receloso más allá de los  actos que se afirma le correspondían, no tienen que ver con la  circunstancia de si en principio estaba en las funciones desempeñadas  la disponibilidad jurídica de recursos, sino con la  responsabilidad penal, esto es, con el juicio de culpabilidad ajeno a  la causal casacional acá aducida y con el fundamento teórico  que ha sido postulado.  

Esta  censura no procede.  

Segundo  cargo  

Este  reproche está sustentado por violación indirecta de la  ley sustancial en el supuesto de error de hecho derivado de falso  raciocinio, bajo el entendido que el análisis realizado por  los juzgadores acerca del mérito de las pruebas contradice las  reglas de la sana crítica y de la experiencia.  

1.  Alude en primer término a las anotaciones consignadas en la  agenda por la abogada Esperanza Escorcia en las cuales se menciona el  nombre de “Sherman”, pues para el censor el hecho de que  apareciera junto a otras personas que fueron condenadas por el  desfalco a Foncolpuertos no lo vincula con dicha delincuencia, ya que  esta es una generalización apresurada.  

En  relación con los referidos apuntes, el juez de primera  instancia señaló:  

“De  las anotaciones incautadas a Esperanza Escorcia, quien fungió  como abogada entre otros en el asunto que culminó en el acta  conciliatoria 32 y las resoluciones 410 y 411, no media hesitación  que Sherman Javier Perea Medrano estaba al tanto de la ilegalidad y  falsedad de las providencias judiciales y certificaciones espurias  que fueron el sustento de la liquidación y posterior  confección del acta de conciliación No.32, que  representó erogación del patrimonio del Estado. Dentro  de la anotación del día 22 de abril de 1998, se puede  leer “la orden es viajar a Bogotá.  Rainer-Luis-Ivone-Mara-Miriam – etc, etc Sherman –  Cielo”. La cuenta es de Eladio Martínez de la Hoz de (…)  Santander del Castillo Baena y Elias Adeniche (…)” (fl.8  C.O. Anexo 1B Agenda Esperanza Escorcia). Es de destacar que esta  anotación es de unos días luego de que se expidiese las  resoluciones 410 y 411 del 6 de abril, que cancelasen las actuaciones  espurias”.  

La  anterior cita que en dicho diario hizo la procesada Esperanza  Escorcia del liquidador de Foncolpuertos Sherman Perea, es  interpretada en el sentido de que muy probablemente éste hacía  parte del grupo de cuantos se iban a encontrar en la ciudada de  Bogotá en esas fechas, lo cual es indicativo de la relación  y nexo existente entre aquélla y éste y por ende de la  actividad ilegal que se adelantó precisamente con su  participación.  

A  su vez, el Tribunal cita la aludida agenda observando que en  anotaciones del mes de marzo y abril de 1998 junto con otros de los  condenados dentro de esta misma investigación y desprendido de  los mismos hechos, aparece escrito el nombre de “Sherman”.  

2.  Pero la relación que se establece entre Perea Medrano y todos  los allí mencionados, no surge para el Tribunal exclusivamente  de dichos apuntes de la agenda. En efecto, la sentencia impugnada  señala con énfasis:  

“Contundente  resulta entonces que, pese a la ajenidad mostrada en indagatoria por  Sherman Javier Perea Medrano con relación a su conocimiento y  trato con la aludida abogada, su alianza entre ésta y los allí  mencionados en asuntos alusivos al desfalco a Foncolpuertos, en  oposición a su defensa, no admite duda, máxime cuando  en lo que se refiere al señalado en la última glosa  ‘Dr. Preciado’, José María Iguarán  Ortega en su indagatoria expresó:  

“El  señor Preciado a nivel del Fondo de Colpuertos se podría  caracterizar como un patrón, capo o algo así,  magníficas relaciones internas con todos con el Director  Salvador Atuesta Blanco, la secretaria María Isabel Olarte,  con un abogado que hacía conciliaciones por parte de  Foncolpuertos pero no recuerdo nombres, con Sherman  Perea,  con la tesorera Nancy Torres no le vi acercamiento, con Sherman  se informaba que era el hijo mayor, el pechichón, e era (sic)  un acercamiento muy especial y eso me consta…”  (fl. 122 c. instrucción 4)  (negrilla original)  

El  propio Iguarán Ortega, se acota en la sentencia, refirió  que conversando con Preciado y referido a lo que él cobraba  por su intervención ante Foncolpuertos, agregó:  

“(…)  me informó él personalmente y no me contaron, que él  cobraba eso porque su distribución se manifestaba así:  Director del Fondo, María Isabel Olarte, Secretaria, quien iba  a concliar allá como abogado por parte de la empresa, el  liquidador que usualmente era Sherman,  que inclusive se dice que Preciado le había regalado un carro,  pero no sé, algo más él me dijo a mí que  le iba a regalar un carro  (fl.123 ibídem)”. (negrilla original).  

3.  Por lo tanto, como bien se advierte en el fallo impugnado, la  referencia en el citado documento, incautado en la diligencia de  allanamiento que en los prolegómenos de la investigación  se adelantara en la vivienda de la hoy anticipadamente condenada  por  la justicia en razón de aceptación de cargo Esperanza  Escorcia, que se hace de quien fue identificado como Sherman Perea  Medrano, no es un hecho accidental o una simple mención de su  nombre por ser funcionario de Foncolpuertos.  

No  hay, por ende, en la construcción de este indicio de  responsabilidad que vincula directamente a Sherman Perea Medrano con  la empresa criminal urdida por los diferentes sujetos que  intervinieron en el fraude a Foncolpuertos de que se ocupa este  proceso, ningún “error de hecho”, visto que la  minimización de sus funciones como liquidador a simplemente  constatar valores y reflejarlos de acuerdo con las órdenes  contenidas en las sentencias y mandamientos de pago falsos, adquiere  una dimensión distinta cuando para emprender dicha tarea  ciertamente debió verificar en las hojas de vida de los  extrabajadores la legalidad de las reclamaciones y el fundamento de  su reconocimiento judicial.  

4.  Por la manera como se procedió en desarrollo de todo el  proceso de liquidación de Foncolpuertos y las incontables  irregularidades que condujeron al multimillonario desfalco de  recursos del Estado, no es posible refutar la afirmación de la  sentencia que en grado de hecho notorio afirma la existencia de  desorden administrativo y actos de corrupción en dicha  entidad, sobre cuyo conocimiento no podían escapar los  funcionarios de la misma y si bien decisiones judiciales sólo  se produjeron con posterioridad, ello no obsta para reconocer en tal  constatación un parámetro de valoración para  todos los casos en los cuales, como en el presente, producto del  evidente desorden administrativo imperante en desarrollo de todo el  proceso de liquidación, se hizo propicia la defraudación,  aspecto que realzado en la sentencia tampoco implica un razonamiento  errado en forma tal que admita la concurrencia del error de hecho por  falso raciocinio aducido.  

5.  Visto, por demás, que la declaración de responsabilidad  de Sherman Pera Medrano en este asunto, no radica exclusivamente  en  los indicios a cuya refutación se encamina sin vocación  de éxito el actor, sino que median otros elementos  coincidentes que refuerzan en el mismo orden dicha prueba, el  reproche propuesto no puede prosperar.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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