SP10232-2014(40752)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP10232-2014  

Radicación N° 40752  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

La    Corte  dicta  el fallo mediante el cual decide la demanda de  casación    instaurada    por   el   apoderado   de  MOTOTRANSPORTAR  S.A.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable  en el  proceso,    contra    la   sentencia   de   segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín   el   19  de  septiembre      de  2012,  mediante la cual se  confirmó  parcialmente  la del Juzgado 2º Penal del  Circuito     de    Bello    (Antioquia).   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia  impugnada,   se  enunciaron  como  hechos  penalmente  relevantes los siguientes:   

A  eso  de las 5:30 horas del 2 de enero de  2005,  momentos  en  que el vehículo clase buseta de placas TRD 561, afiliado a  la  Empresa de Bellanita de Transporte, transitaba en sentido Norte –   Sur  por  la  carrera  47  de  la  nomenclatura  oficial de esta localidad [el municipio de Bello], al arribar a la  calle  55  colisiono  (sic) con el vehículo tipo camión de placas XLM-035, que  se  movilizaba en dirección Occidente –   Oriente,  ocasionando  la  muerte  instantánea  al  hoy  occiso  ALEXANDER  MARIN  CEBALLOS,  conductor  del  primero de los vehículos (…).”   

    

1. Procesales     

El  3  de  enero  de  2005, la Fiscalía 7ª  Seccional  de  Bello  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y pocos días  después   (11  de  enero)  se  vinculó  al  proceso,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  a  GERARDO EMILIO MUÑOZ MAZO, a quien se imputaron los delitos de  Homicidio culposo, Lesiones culposas y Daño en bien ajeno.   

El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía admitió  la  demanda de constitución de parte civil  presentada por la apoderada de  los  parientes  del  occiso  (padres,  hijo,  hermanos,  cuñado y sobrinos), en  contra   del  sindicado,  de  ALEXANDER  GOMEZ  RESTREPO  en  su  condición  de  propietario  del  vehículo,  y  de MOTOTRANSPORTAR S.A. por ser la empresa a la  cual  se  encontraba  afiliado  este  último. Esta última contestó la demanda  civil  y llamó en garantía al propietario ya referenciado, llamamiento que fue  admitido en providencia del 3 de agosto de 2006.   

El  13  de  diciembre  de  2006 la Fiscalía  declaró  cerrada  la investigación. Una vez se agotó el traslado previo a los  sujetos  procesales,  el 13 de febrero de 2007 calificó el mérito del sumario,  de  una  parte,  acusándolo  por los delitos de Homicidio y Lesiones personales  culposas,  y,  de la otra, precluyendo la investigación por el de Daño en bien  ajeno.  Contra  tal  resolución  el apoderado de MOTOTRANSPORTAR S.A. interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía 3ª delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  25  de octubre de 2007 confirmando la  acusación.   

El  conocimiento de la causa fue asignada al  Juzgado  2º Penal del Circuito de Bello, el cual en auto del 22 de noviembre de  2007  resolvió  declarar la nulidad del proceso a partir de la notificación de  la  resolución  de acusación. Una vez se subsanó la irregularidad se remitió  nuevamente  la  actuación a la Fiscalía 3ª de segunda instancia que, mediante  proveído  del  12  de agosto de 2009 confirmó la calificación del mérito del  sumario.   

          Por  segunda  ocasión se inició la etapa de juicio ante el Juzgado  2º  Penal  del Circuito y, una vez surtido el traslado previsto en el artículo  400  del C.P.P./2000, se realizó la audiencia preparatoria el 3 de noviembre de  2009  y,  posteriormente,  la  pública  de  juzgamiento  que concluyó el 11 de  agosto de 2010.   

          El  7  de  febrero de 2011 el juzgado profirió sentencia en la cual  se  adoptaron  las  siguientes  decisiones relevantes: (i) condenó al procesado  como  autor  de  Homicidio  culposo a la pena principal de 24 meses de prisión,  entre  otras;  (ii)  lo  absolvió  por  el  delito  de Lesiones culposas; (iii)  condenó  como  responsables  civiles  al  sindicado  y  a MOTOTRANSPORTAR S.A.,  imponiéndoles  la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales  de  las víctimas constituidas en parte civil; y (iv) declaró que la condena no  hacía    tránsito    a    cosa    juzgada    respecto   de   ALEXANDER   GOMEZ  RESTREPO.        

En  segunda  instancia  provocada  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable, el 19 de septiembre de 2012, el  Tribunal   Superior   de   Medellín   resolvió  confirmar  la  sentencia  pero  modificándola  en  el  sentido de excluir de la condena civil la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  materiales (lucro cesante consolidado y futuro). En  contra  de este fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso  recurso  de  casación,  el  cual sustentó oportunamente mediante la respectiva  demanda.  En  el  término  de  traslado  a los no recurrentes, la representante  judicial  de  la  parte  civil se pronunció solicitando que se desestimaran los  cargos.   

La demanda de casación fue admitida mediante  auto  del  6  de  marzo  de 2013 y, una vez la Procuraduría rindió concepto el  pasado  4  de  julio de 2014, el trámite pasó al despacho para dictar el fallo  que corresponda.   

L A  D E M A N D A  

Luego de identificar los sujetos procesales,  la  sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante,  manifiesta  el  demandante  que  le  asiste  interés jurídico para recurrir en  casación  con  fundamento  en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de  2000,  con el objeto de atacar la sentencia únicamente en lo relacionado con la  indemnización  de  perjuicios  impuesta  a  MOTOTRANSPORTAR  S.A.  como tercero  civilmente responsable. Seguidamente, formuló seis cargos así:   

Cargo No 1 (principal): nulidad  

Al  amparo de la causal quinta del artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.) y de la sentencia  C-217  de  1996, invoca como causal de nulidad la violación del debido proceso.  La  irregularidad habría consistido en que, a pesar de existir una solicitud de  llamamiento  en  garantía  al señor ALEXANDER ALBERTO GÓMEZ RESTREPO y que la  misma  fue admitida mediante providencia que le fue notificada personalmente; la  sentencia  se  abstuvo  de  emitir  decisión  de  fondo  sobre  la  pretensión  formulada  en  tal  sentido,  privándosele así del derecho a que se resolviera  sustancialmente  esa relación jurídica y se vinculara al llamado a los efectos  del fallo.   

Alega que tal vicio no ha sido saneado y que  fue  propuesto  oportunamente  al  sustentar  la  apelación promovida contra la  sentencia,  para  solicitar,  finalmente,  que  conforme  a lo establecido en el  artículo  375  del  C.P.C.  en  concordancia con el artículo 368, numeral 5º,  ibídem;  que  se decrete la nulidad del procesado a partir del fallo de primera  instancia  inclusive  o,  en  subsidio,  desde  el  de segunda instancia, con el  objeto de que se profieran respetando el debido proceso.   

Cargo   No   2  (subsidiario):  violación  indirecta de la ley   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación   del   artículo  368  del  C.P.C.,  acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente  los  artículos  27,  30,  2347  y  2356  del  Código Civil (en  adelante  C.C.), así como el artículo 991 del Código de Comercio (en adelante  C.Co.),  cuando  dicha  providencia  dio  por  probado,  sin  estarlo,  (i)  que  MOTOTRANSPORTAR  S.A.  tenía  la  guarda  material  del  vehículo causante del  daño,  (ii)  que  el conductor era su dependiente y (iii) que en el momento del  accidente cumplía función encomendada por aquella compañía.   

El  Tribunal,  según  la demanda, fundó la  responsabilidad  en  dos  pruebas que “no demuestran  absolutamente  nada  en relación con la guarda del vehículo causante del daño  ni    con    la    dependencia    o    subordinación    del    conductor    del  automotor”.  Estas  serían:  (i)  el certificado de  existencia  y  representación  legal  de MOTOTRANSPORTAR S.A., en el que consta  que  su  objeto  social  es  el transporte, y (ii) del hecho de que el vehículo  provenía  del  municipio  de  Donmatías  con  un cargamento de cerdos, lo cual  acreditaba  que  la  guarda  del  vehículo estaba en cabeza de la compañía en  mención.  Adicionalmente, se habría desconocido el contrato de afiliación que  demuestra  que  el  poder  de  dirección y control lo tenía era el propietario  afiliado.   

Luego  de  definir  la  noción  de  tercero  civilmente  responsable,  de  sustentar  la  idea  según  la  cual las personas  jurídicas  que  se  encuentren  en tal condición no responden por el artículo  2347  del  C.C., de precisar el campo de aplicación del artículo 2356 ibídem,  y  exponer  las  distintas  clases  de  afiliación  de vehículos de transporte  público;  concluye  que  si  el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de  hecho  relatados,  se  habría  absuelto  al  tercero que representa, pues en el  proceso  se  demostró que no tenía la guarda del automotor causante del daño.  Por  tal  razón,  solicita  casar  la  sentencia  y ubicada la Corte en sede de  instancia, proceda a la absolución.   

Cargo   No   3  (subsidiario):  violación  indirecta de la ley      

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  368  del  C.P.C.,  se  acusa  la  sentencia de violar  indirectamente  los  artículos 2347, 2341 y 2356 del C.C., como consecuencia de  un  error  de  derecho consistente en la infracción de los artículos 174, 175,  177, 187 y 304 del C.P.C. y del artículo 991 del C.Co.   

Según  la  demanda,  la  certificación del  objeto  social  de  una sociedad y la prueba de una afiliación nominal no sirve  para  demostrar  la  guarda  material  o  el poder de dirección y control de un  automotor,  pues  el  artículo  991  del  C.Co.,  inciso final, requiere en tal  sentido  una  cuestión de hecho y no un mero título jurídico. Por esa vía se  habría  violado,  adicionalmente,  los siguientes artículos del C.P.C.: el 174  que  exige  pruebas conducentes y permitidas por la ley, el 175 que sólo admite  pruebas   útiles,  el  187  que  impone  al  juez  la  obligación  de  exponer  motivadamente  el mérito que le asigne a cada prueba, y el 304 que presupone un  examen crítica de las mismas.   

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  se  desestimen  las  pretensiones  en  contra del  tercero.   

Cargo No 4 (subsidiario): violación directa  de la ley   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  368  del  C.P.C.,  se  acusa  la  sentencia de violar  directamente  los  artículos  30  del C.C., 991 del C.Co. y 36 de la Ley 336 de  1996,  “por  entender que la simple afiliación del  vehículo,  y  la realización del objeto social de la actividad transportadora,  son   suficientes   para  considerar  que  MOTOTRANSPORTAR  es  responsable  por  actividades    peligrosas,    y    por    el    hecho   ajeno,…”.   

Inicia   la  sustentación  reiterando  la  existencia  de  diferentes  clases  de  afiliación,  las  cuales  explica  para  concluir  que  solo en dos eventos la empresa de transporte responde civilmente:  (i)  cuando  el  afiliador celebra un contrato de transporte y luego subcontrata  con  el  afiliado  para  que  éste, por sí mismo o por medio de un dependiente  suyo,  ejecute  el convenio; y (ii) cuando el afiliado entrega el automotor a la  empresa  para  que  ésta,  con  sus  propios dependientes, realice la actividad  transportadora.   

Se considera que si el artículo 30 del C.C.  debería   orientar   la   interpretación   del   1738   ibídem,  “pues,  haríamos mal en interpretar una norma jurídica en forma  literal,  dándole el carácter general que pareciera tener, sin tomar en cuenta  el  contexto  de la misma.”. Además, destaca que los  artículos  36  de  la  Ley 336 de 1996 y 991 del C.Co. debe interpretarse en el  sentido  de distinguir entre las empresas que afilian y contratan vehículos con  destino  a  sus  propias  operaciones  de  transporte,  de  aquellas  que siendo  afiliadoras  no  utilizan el automotor en sus propias operaciones de transporte.   

En  fin,  solicita  el  impugnante que, como  quiera  que  MOTOTRANSPORTAR  S.A.  no  ejercía  la  operación  transportadora  causante   del  daño,  como  lo  exige  el  precitado  artículo  36,  pues  el  propietario  actuaba  en  forma  independiente  y tenía su propio conductor; se  case la sentencia y se absuelva a aquélla de toda responsabilidad.   

Cargo   No   5  (subsidiario):  violación  indirecta de la ley   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  368  del  C.P.C.,  se  acusa  la  sentencia de violar  indirectamente  el artículo 2357 del C.C. como consecuencia de errores de hecho  manifiestos  y  trascendentes. Dicha norma, según la demanda, fue inaplicada al  no  haberse apreciado las pruebas que acreditaban la concurrencia de culpa de la  víctima,   como   son   la   inspección   a  la  escena  del  accidente  y  la  necropsia,   que  determinaba  la necesaria reducción de la indemnización  impuesta   a   los   condenados   civiles  en  la  proporción  que  se  hubiera  establecido.   

Así,  solicita el impugnante que se case la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se  reduzca del monto de la condena al pago de  perjuicios, el porcentaje de la culpa atribuible a la víctima.   

Cargo  No  6  (segundo  principal): falta de  congruencia   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  del  artículo  368  del C.P.C., se acusó la sentencia de no guardar  consonancia  con  las  pretensiones  del  llamamiento en garantía formulado por  MOTOTRANSPORTAR  S.A.  Estas se contraían a que se ordenara al señor ALEXANDER  ALBERTO  GOMEZ  RESTREPO  pagara, debidamente indexadas, las sumas de dinero que  debe  reembolsar,  así  como  los  intereses  moratorios.  Por  su parte, en la  sentencia  se  decidió  no  vincular  a  los  efectos  del  fallo al llamado en  garantía  con  el  objeto  de  evitar  la vulneración del debido proceso al no  habérsele   notificado   decisiones   como  el  cierre  de  la  investigación,  calificación y la audiencia preparatoria.    

De  esa  manera,  se  habría  violado  el  principio  de  congruencia  porque  el  Tribunal omitió resolver un extremo del  litigio  que  necesariamente  debió  ser  decidido  en  la  sentencia.  Es que,  continúa,  una  vez  notificado  en  debida  forma al llamado, como lo fue, era  obligatorio  y  no  potestativo resolver la relación jurídica planteada con el  llamamiento           en          garantía1. Lo contrario, implicó que se  condenara  al  tercero  civil  sin  obtener  una  decisión  de  fondo sobre sus  pretensiones al respecto.   

Por último, considera que negar los efectos  de  cosa  juzgada frente al llamado en garantía, no solo desconoce el principio  de  economía  procesal sino que comporta un ostensible vicio de actividad. Así  pues,  solicita  que  se  case  la  sentencia y, en su lugar, se dicte la que en  derecho corresponde.   

N O  R E C U R R E N T E  

La  apoderada  de la parte civil se refirió  sobre  el  fondo  de  los  cuestionamientos  de  la  demanda  de  casación para  solicitar, frente a todos ellos, que sean desestimados.   

En  relación  al  cargo  No 1: se  remite  a los argumentos del ad quem en el sentido de que existe  la  posibilidad  de  acudir  a  la  jurisdicción  civil  para  que se defina lo  relativo  a la responsabilidad patrimonial del propietario del vehículo. De esa  manera,  no se le desconoce el derecho al tercero civilmente responsable, por el  contrario,   se   le   garantiza   la   posibilidad  de  repetir  en  contra  de  aquél.   

En  relación  al  cargo  No 2: luego  de  trascribir  lo  que  expuso el Tribunal sobre este punto,  considera  que  sus  argumentos  fueron acertados porque el fin primordial de la  afiliación  de un vehículo a una empresa es precisamente desarrollar el objeto  para  el cual se creó la afiliadora, en desarrollo de lo cual puede vigilar que  dicha  actividad  se  realice de la mejor forma. Además, estima que el contrato  de  afiliación  que suscribió el propietario del vehículo con MOTOTRANSPORTAR  S.A.  no  exonera  a  esta  última  de  responsabilidad  solidaria,  pues es la  mediadora  entre  el usuario y el propietario, es la que designa las labores que  deben  realizarse,  y  tiene  el  control  sobre  el suministro de la carga para  transportar  en  las  rutas  comprendidas  en el radio de acción de la empresa.   

En  relación  al  cargo  No 3: afirma  que  el Tribunal explicó claramente los requisitos para que  las  empresas  de transporte respondan por actividades peligrosas, los cuales se  contraen  a  que  se  pruebe  que el vehículo causante del daño estaba bajo su  control,  dirección y manejo, y que el conductor era su dependiente contractual  o  legal.  En ese orden, considera acertado el argumento según el cual el hecho  de  la  afiliación  y  las  funciones  de la transportadora son las que generan  responsabilidad.   

En  relación  al  cargo  No 4: advierte  que  este reparo se funda en las mismas razones y por ello  reitera sus argumentos anteriores.   

En  relación  al  cargo  No 5: considera  que  los  argumentos de la demanda son “inconducentes e  improbables”  ya  que  para  determinar  responsabilidad  basta probar el nexo  causal  entre  el  accionar  y  el  resultado.  De  otra  parte, sostiene que el  recurrente  olvidó  que se está frente a una actividad riesgosa que tiene unas  connotaciones diferentes a la responsabilidad común.   

En  relación  al  cargo  No 6: manifiesta  que  se  adhiere a los argumentos del Tribunal y cita lo  pertinente.   

M I N I S T E R I O   P Ú B L I C  O   

          La  Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal solicita  no  casar el fallo impugnado ni declarar la nulidad del mismo por las razones de  desacuerdo    que   expuso   frente   a   los   reproches   formulados   en   la  demanda.   

          En  primer  lugar,  considera  que  los  cargos  No 1 y 6 a pesar de  fundarse  en  causales de casación distintas, tienen un sustrato común: parten  de  la  pretermisión  en la decisión sobre perjuicios del llamado en garantía  y,  por  ende,  su  prosperidad  conduciría  a la nulidad parcial del fallo por  vicios  de procedimiento; razón por la cual propone su estudio conjunto. En tal  virtud,  recuerda  que  las víctimas pueden ejercer la acción civil dentro del  proceso  penal,  pero  destaca que esa acción es de naturaleza accesoria porque  está  condicionada  a  la existencia del último. De igual manera, el artículo  71  de  la Ley 600 de 2000 contempló también la posibilidad de la denuncia del  pleito  y  del  llamamiento  en  garantía, por lo que a tales terceros también  habrá   de   garantizárseles   todos  los  derechos  que  tienen  los  sujetos  procesales,    especialmente   el   debido   proceso   y   el   derecho   a   la  defensa.   

          Por  lo anterior, comparte la tesis del Tribunal al negar la nulidad  propuesta  por el tercero civilmente responsable, pues no se vinculó al llamado  en  garantía a los efectos del fallo por no haber sido notificado del cierre de  la  investigación  y  las  subsiguientes  providencias.  Además, las víctimas  pueden  recurrir  a la jurisdicción civil para que se defina su responsabilidad  patrimonial  frente al delito. En cuanto hace la posible violación al principio  de  congruencia de la sentencia con la pretensión del llamamiento en garantía,  estima  que  la  misma no ocurrió, pues una condena sólo podía proferirse con  observancia de los derechos y garantías del afectado.    

          Respecto  a  los  cargos  subsidiarios  segundo,  tercero,  cuarto y  quinto,  considera  que  por  distintas  vías  (errores  de hecho y de derecho)  plantean  el  mismo  problema  jurídico,  cual  era determinar si en el caso se  reunían    todos    los    elementos   para   imputar   responsabilidad   civil  extracontractual  a MOTOTRANSPORTAR S.A. y a pretender que, ante su ausencia, se  excluya  la condena indemnizatoria o, por lo menos, se reduzca en atención a la  presunta culpa concurrente de la víctima.   

          Luego,  precisa  el ámbito normativo de la vinculación de terceros  en  el  proceso  penal  para  que respondan civilmente por el delito2  y  de  los  presupuestos  de la responsabilidad por el hecho ajeno según lo previsto en los  artículos  2347  y 2349 del C.C. en cuanto a la culpa “in eligendo” o “in  vigilando”,   temas   respecto   de   los   cuales  cita  y  trascribe  amplia  jurisprudencia       civil       y       penal3.  Ya  frente  al caso concreto  manifestó  que  no interesa que en el contrato de afiliación que suscribió el  propietario  del  vehículo  con  MOTOTRANSPORTAR  S.A.,  se  estipulara  que la  administración  era exclusiva del primero porque son los hechos y las funciones  que   realizan   los  transportadores  los  que  generan  responsabilidad.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

El demandante elevó seis cargos contra la  sentencia,   dos  como  principales  (1º  y  6º)  y  los  demás  subsidiarios  del  reparo  inicial. Es evidente que los principales  se  fundan  en un mismo supuesto procesal, cual es la  omisión    del    fallo   en   resolver   la   pretensión   que   planteó    el    tercero   civilmente  responsable   MOTOTRANSPORTAR   S.A.  al  llamar  en  garantía  a  ALEXANDER  ALBERTO  GÓMEZ  RESTREPO, lo  cual  habría  generado  una  vulneración  al  debido  proceso  (cargo  1º)  y  a    la    congruencia  que debía existir entre la  decisión  y la petición (cargo 6º). Por tal razón,  tal  y  como  lo  planteara  el  delegado  del  Ministerio  Público, los cargos  principales se estudiarán de manera conjunta.   

I. Cargos No 1 y 6 (principales): nulidad e  incongruencia   

El  demandante  estima  que  la  sentencia  habría  desconocido  el  debido  proceso  y  el principio de congruencia, al no  haber  decidido  la pretensión que formuló MOTOTRANSPORTAR S.A. en cuanto hace  a  su  relación  sustancial  y  a la responsabilidad patrimonial del llamado en  garantía,      ALEXANDER      ALBERTO     GÓMEZ  RESTREPO,  quien  fuera  debidamente  vinculado  a  la  actuación,  pues  se le notificó en forma personal la resolución que admitió  el  llamamiento.  En  consecuencia,  solicita,  de  una  parte, la nulidad de la  sentencia  por  la  violación  al  debido proceso y, de la otra, se acceda a la  casación deprecada por la incongruencia denunciada.    

Según   la   tesis  de  la  demanda,  la  vinculación  legal  del llamado en garantía mediante la notificación personal  de  la  resolución  que  admitió  el  llamamiento,  constituiría  presupuesto  procesal   suficiente   para   ser   pasible   de  un  fallo  que  declarara  su  responsabilidad  en  la indemnización de los daños ocasionados por la conducta  punible  juzgada  (Homicidio culposo). Por su parte, en la sentencia se sostiene  implícitamente  que  la  garantía del debido proceso y el derecho a la defensa  del  llamado  incluía  la  notificación  de  las  providencias que se dictaran  –entiéndase    las  posteriores  a su vinculación-, especialmente de aquéllas más trascendentales  en la suerte del proceso.   

Obsérvese,  entonces, que el trasfondo del  reproche  del  demandante  obedece no al desacuerdo con la indiscutible tesis de  que  toda decisión judicial debe proferirse en una actuación respetuosa de las  formas  propias de cada juicio y de las garantías fundamentales (art. 29 Const.  Pol.),  sino  a una particular comprensión del debido proceso y el derecho a la  defensa  del  tercero llamado en garantía, la cual, obviamente, se contrapone a  la  esbozada  por  el  Tribunal  como  requisito de procedencia de una sentencia  vinculante en lo que hace a la condena civil.   

Un aspecto relevante a tener en cuenta es el  siguiente:  ALEXANDER  ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, en su  condición  de propietario del vehículo que ocasionó  el          Homicidio          (culposo)     de    ALEXANDER    MARIN  CEBALLOS,  previo  a  ser  llamado  en  garantía;  había  sido  demandado  como  tercero  responsable por  los  perjudicados que se constituyeron en parte civil.  O  sea  que,  el citado propietario, a partir del 24 de noviembre de 2006, fecha  en  que  se  notificó  de  las  resoluciones  del  1 de marzo y del 3 de agosto  hogaño,  adquirió  en  el  proceso  la  doble  condición de demandado directo  (tercero civilmente responsable) y de llamado en garantía.    

No  obstante  la indiscutible condición de  tercero  civilmente  responsable  del propietario del vehículo y sus consabidas  facultades,  se  precisará  la  naturaleza de la intervención de un llamado en  garantía  en  el  proceso  penal y de las prerrogativas que de la misma derivan  para  absolver  suficientemente los reproches del censor. Sea lo primero indicar  que  el  llamado  es  un  “tercero”  desde el punto de vista de la relación  jurídico-penal  conformada  por  el  Estado  (y  la  víctima en las tendencias  procesales  más  acusatorias)  y  el  presunto autor o partícipe de un delito.  Además,  es un tercero cuya vinculación al proceso dependerá de la existencia  de  razones  legales  o  contractuales  por  las  cuales  pueda  ser  obligado a  responder  por  la  indemnización de los perjuicios o por el reembolso del pago  que  el  llamante  tuviera  que  hacer  en  virtud  de  la sentencia4.   

De  esa  manera,  el  llamado  en garantía  constituye  una  modalidad  específica  de tercero civilmente responsable, pues  también  es  obligado a la indemnización de los perjuicios que provienen de la  conducta  punible  o,  por  lo menos, a su reembolso5.   Esa  conclusión  también  deviene  de  la  ubicación  y  de  la denominación de la norma que habilita su  participación    en    el    proceso    penal:    artículo   71   “Intervención  de  otros  terceros”,  Capítulo       V      “TERCERO      CIVILMENTE  RESPONSABLE”,  Título  y  Libro I, del C.P.P./2000.  Por  último,  es  la  misma ley la que expresamente asigna a dichos terceros la  categoría  de  “sujetos procesales” al lado de la Fiscalía, del Ministerio  Público,  del  sindicado,  del  defensor,  de  la  parte  civil  y  de terceros  incidentales,   como   puede   observarse   en   el  Título  III  del  Libro  I  ibídem.   

La  sola  adscripción  de la naturaleza de  sujeto  procesal  ya  implica que, sin discriminación alguna diferente a la que  pueda  surgir de su preciso interés y finalidad en el proceso, tenga los mismos  derechos,  facultades  y deberes que los demás intervinientes que comparten tal  condición.  A  pesar de ello, el legislador fue reiterativo y de manera expresa  así  lo  indicó  en  el  artículo  141 del C.P.P./2000 en el que, además, de  manera   correlativa   expresó  la  imposibilidad  de  condenar  a  un  tercero  civilmente  responsable  cuando  se le hayan violentado garantías fundamentales  como  la  debida  notificación  y  la  oportunidad  de controversia probatoria.  Textualmente prevé la norma que:    

Tiene  los mismos derechos y facultades de  cualquier  sujeto  procesal.  No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se  haya  notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en  su contra.           

Hasta  aquí,  forzoso  es  concluir que se  equivoca  el demandante cuando sostiene que el proceso debido al propietario del  vehículo  que  ocasionó  el  daño  antijurídico se limita a la notificación  personal  de la providencia que dispone su vinculación, pues el precepto citado  es  claro  en  advertir  que  la  asisten  idénticos  derechos que a los demás  sujetos  procesales,  especialmente  de  conocer las decisiones del proceso y de  controvertir  las  pruebas en su contra. Tan es consciente el impugnante de esta  dimensión  adecuada  del  debido  proceso,  que fue él mismo quien utilizó el  argumento  de la ausencia de notificaciones debidas al llamado en garantía para  solicitar  la  nulidad  del  proceso  en las alegaciones finales y, luego, en la  apelación propuesta contra la sentencia.   

Pues  bien, el régimen de notificación de  los  sujetos  procesales se encuentra previsto en el Capítulo VI del Título V,  artículos  176  a  184,  del  C.P.P./2000.  Esas  normas  prescriben  que deben  enterarse   las   sentencias,   las   providencias   interlocutorias  y  las  de  sustanciación  consagradas en el prementado artículo 176. El trámite legal de  notificación  es  el  siguiente: 1) a más tardar al día hábil siguiente a la  fecha  de  la  providencia,  deberá enviarse citación a los sujetos procesales  por  el  medio  más  eficaz;  2)  durante  3 días, éstos podrán comparecer a  notificarse  personalmente;  y  3)  se  fijará  estado si se trata de autos y/o  resoluciones,  o  edicto  si es una sentencia, para notificar a todos los que no  lo hicieran de forma personal.   

En  nuestro  caso,  la  realidad  procesal  demuestra  claramente que al tercero ALEXANDER  ALBERTO GÓMEZ RESTREPO, se  le  violó el derecho a ser notificado de providencias respecto de las cuales el  enteramiento  debía  surtirse  no  potestativa sino obligatoriamente y, por esa  vía,  se  le  limitó  sin  justa  causa  el  conocimiento de las oportunidades  procesales  para  ejercer  la  controversia de decisiones y pruebas que pudieran  afectarlo.  En efecto, ni siquiera se le enviaron las citaciones previstas en el  artículo  179  del  C.P.P./2000  como  primera  fase a surtirse para agotar una  debida notificación, en relación con las siguientes providencias:   

1.  Resolución del 13 de diciembre de 2006  mediante  la cual se declaró el cierre de la investigación (fls. 206 a 209 del  Cuaderno Original No 1).   

2.  Resolución  del  13 de febrero de 2007  mediante  la  cual  se  calificó  el  mérito  del  sumario (fls. 215 a 228 del  Cuaderno Original No 1).   

3. Auto del 22 de noviembre de 2007 mediante  el  cual  se  decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación de la  resolución   de   acusación   (fls.   248  a  257  del  Cuaderno  Original  No  1).   

4. Autos del 4 de febrero, 15 de junio y del  28  de  julio  de  2010,  mediante  el  cual se fijó fecha para el inicio de la  audiencia pública (fls. 421 a 431 del Cuaderno Original No 2.).   

Es  más, al tercero civilmente responsable  ni  siquiera  se le comunicaron actos procesales relevantes para el ejercicio de  su  defensa  como fueron el inicio del traslado previsto en el artículo 400 del  C.P.P./2000  para  solicitar pruebas y/o nulidades, y tampoco la fecha en que se  realizaría  la  audiencia  preparatoria  en  la  que (i) se resolvió sobre las  peticiones  oportunamente  elevadas y (ii) se  decretaron pruebas de manera  oficiosa.  Es  de  advertir  que  dichas  actuaciones,  en  cambio,  sí  fueron  efectivamente  comunicadas  a los demás sujetos procesales, entre los cuales se  destaca                    el                    tercero                   aquí  demandante.           

En ese contexto de violación reiterada del  derecho  a conocer las providencias dictadas en la actuación cuya notificación  resultaba  obligatoria  y  de  las posibilidades defensivas que ese conocimiento  entrañaba;  el  artículo  141  del  C.P.P./2000  expresamente  impedía que al  tercero  demandado  y  llamado en garantía se le vinculara a los efectos de una  condena  en perjuicios. Por esa razón, se concluye que ninguna violación a las  garantías  fundamentales  de  MOTOTRANSPORTAR  S.A.  ocurrió,  más bien dicha  ilegalidad  se  materializó fue en relación con aquel tercero, situación cuyo  saneamiento  determinó  la  abstención  de  una  condena en su contra. En todo  caso,   la   irregularidad  denunciada  carecería  de  trascendencia,  pues  el  ordenamiento  jurídico  prevé  otro  camino para satisfacer la pretensión del  demandante, cuál es la jurisdicción civil.   

II. Cargos No 2, 3  y    4    (subsidiarios):   violación   directa   e   indirecta   de   la   ley  sustancial   

Estos  cargos  se  analizarán  de  manera  conjunta  porque  pueden  sintetizarse  en  un  reproche  común: la ausencia de  prueba  en  cuanto  a que MOTOTRANSPORTAR S.A. tenía la guarda material o poder  de  administración  sobre el vehículo causante del daño, que el conductor era  su  dependiente  y  que  cumplía funciones propias de la empresa al momento del  accidente  mortal.  En  ese  orden,  se  estima que la certificación del objeto  social  de  la  compañía  y  la  prueba  de  una  afiliación  nominal  no son  suficientes  para  acreditar tales sucesos como premisa de responsabilidad civil  por  actividades  peligrosas  o  por  el  hecho de otro. Tales defectos habrían  determinado  especialmente  la violación del artículo 991 del C.Co. cuyo tenor  es el siguiente:   

La empresa transportadora tiene el control  efectivo  del  vehículo  cuando  lo  administra  con  facultad  de utilizarlo y  designar  el  personal  que  lo  opera,  directamente  y  sin  intervención del  propietario.    

En el análisis del reproche se seguirá el  siguiente  orden: (i) se establecerá el marco legal del transporte terrestre en  Colombia,   (ii)  se  examinará  la  jurisprudencia  más  relevante  sobre  la  responsabilidad  civil  de las empresas de transporte por la actividad peligrosa  de  conducción  de sus vehículos; y, finalmente, una vez fijado el marco legal  y  jurisprudencial  antes  anunciado,  (iii) se abordará el examen del caso sub  examine.     

i.  Marco legal del transporte terrestre en  Colombia.   

En el Decreto 410 de 1971, mediante el cual  se  expidió  el  Código de Comercio, se reguló el transporte como un contrato  mercantil  por  medio del cual una parte se obliga para con otra, a cambio de un  precio,  a  conducir  de un lugar a otro, personas o cosas, y a entregarlas a su  destinatario  (art.  981).  Desde  esa óptica, en el Título IV del estatuto se  definieron  las modalidades del transporte, así como los derechos, obligaciones  y  responsabilidades  de  cada  una  de  las  partes  en la celebración y en la  ejecución   del   contrato.   En   todo   caso,   se  concibió  el  transporte  exclusivamente  como  una  actividad  mercantil  ejecutada  por  un empresario o  comerciante.   

Posteriormente,  entró  en vigencia la Ley  105  de  1993 que mantuvo el carácter del transporte como industria o actividad  empresarial,  pero  le  adscribió,  adicionalmente,  la  naturaleza de servicio  público  (art. 3º, num. 2), lo cual implica que su prestación se realiza bajo  la  estricta  regulación,  vigilancia  y  control  del  Estado.  No obstante lo  anterior,  se  permite que los particulares asuman ese servicio público siempre  que  constituyan  empresas  que  sean  habilitadas  una  vez acrediten capacidad  técnica,   operativa,  financiera,  de  seguridad  y  procedencia  del  capital  aportado.  Por último, se establece que los operadores del servicio público de  transporte  son  sujetos  disciplinables por violación a las normas que regulan  tal actividad (art. 9º).   

También se expidió la Ley 336 de 1996 por  medio  del  cual  se  adoptó el Estatuto Nacional del Transporte que introdujo,  entre otras, las siguientes disposiciones básicas:   

1)  El transporte ya no solo es un servicio  público   sino  un  “servicio  público  esencial”,  lo  cual  implica  que  prevalece  el  interés  general sobre el particular, especialmente, en cuanto a  la  garantía  de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios  (art. 5º).   

2)  El  servicio  de  transporte  puede ser  prestado  por  particulares  (personas naturales o jurídicas), siempre y cuando  se encuentren organizados en empresas (art. 9º).   

3) Dichas empresas deberán ser habilitadas,  es  decir,  contar  con la autorización expedida por la autoridad competente en  cada  modo  de  transporte  para  la  prestación  del  mismo. Esa habilitación  dependerá  del  cumplimiento  de  condiciones  en  materia  de  organización y  capacidad   económica   y  técnica,  así  como  de  requisitos  como  estados  financieros  certificados,  existencia  de  capital  y  patrimonio,  posesión o  vinculación  de equipos de transporte, factores de seguridad, entre otros (art.  11).   

4)  La habilitación es intransferible, por  lo  que  sus  beneficiarios  no  podrán  ejecutar acto alguno que, de cualquier  manera,  implique  que  la  actividad  transportadora  se desarrolle por persona  diferente  a  la que le fue concedida, salvo los derechos sucesorales (art. 13).  Además,  la  habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones  que determinaron su otorgamiento (art. 15).   

5)   Además   de  la  habilitación,  la  prestación  del  servicio  de  transporte  está  sujeta a la expedición de un  permiso  o  a  la  celebración de un contrato de concesión o de operación, el  cual, igualmente, es revocable e intransferible (arts. 16 y 18).   

6) El servicio solamente puede prestarse con  los  equipos  de  transporte  matriculados  o  registrados  para dicho servicio,  previamente  homologados ante el Ministerio de Transporte, para lo cual deberán  cumplir  condiciones  de  peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control de  velocidad   máxima   y   a   la   contaminación  al  medio  ambiente  y  otras  especificaciones técnicas (arts. 23 y 31).   

7)  Las  empresas  de  transporte  público  están  obligadas  a  vigilar  y  constatar  que  los conductores de sus equipos  cuenten  con  la  licencia  de conducción vigente y apropiada para el servicio,  así  como  su  afiliación  al  sistema  de  seguridad  social.  Aquéllas  son  sancionables por el incumplimiento de esta disposición (art. 34).   

8) Se establece la responsabilidad solidaria  “para todos los efectos”  entre  la  empresa  operadora  de  transporte  y  el propietario del equipo, aun  cuando sea la primera la contratista del conductor (art. 36)   

9)  Se exige a las empresas la adquisición  de  los seguros legalmente exigidos para los equipos destinados a la prestación  del servicio público de transporte (art. 38).   

Por  último,  el  Decreto  173  de  2001  reglamentó  el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, el  cual  expresamente  se  advirtió se prestaría “…  bajo  la  responsabilidad  de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente  habilitada en esta modalidad, …” (art.  2º).  Entre  otras  disposiciones,  vale  la  pena  resaltar la contenida en el  artículo  17  que  obliga  a  las  empresas transportadoras a tomar, por cuenta  propia  o  por  cuenta  del  propietario  de la carga, un seguro que cubra a las  cosas  transportadas  contra  los  riesgos inherentes al transporte. En el mismo  sentido,  se  les  faculta  para  que constituyan fondos de responsabilidad como  mecanismo complementario de cobertura de tales riesgos (art. 18).   

De  otra parte, se admite que la empresa de  servicio  público  de  transporte  terrestre  automotor de carga, lo preste con  vehículos  de  su  propiedad  o  con los que vincule conforme lo previsto en el  artículo  983  del  Código de Comercio (art. 21). Para tal fin se advierte que  el  contrato  de  vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho  privado,   debiendo   contener   como   mínimo  las  obligaciones,  derechos  y  prohibiciones  de cada una de las partes, su término, causales de terminación,  preavisos,  prórrogas  automáticas  y los mecanismos alternativos de solución  de conflictos al que sujetarán las partes.   

ii. Referentes jurisprudenciales en torno a  la responsabilidad civil de las empresas de transporte.   

En  lo  que hace a la responsabilidad civil  por  actividades  peligrosas, tales como la conducción de automóviles, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación ha manifestado que:   

[C]omo  reiteradamente lo tiene dicho esta  Corporación,  en  la  responsabilidad  civil  por actividades peligrosas de que  trata  el  artículo  2356  del  Código  Civil, dentro de la cual se enmarca la  conducción  de  automóviles,  esa especie de responsabilidad recae sobre quien  al  momento  de  ocurrir  el  evento dañoso tiene el carácter de guardián, es  decir,  quien  tiene  un  poder de mando sobre la cosa, o en otros términos, su  dirección,  manejo  y  control,  sea  o no dueño, pues esta responsabilidad se  predica  de  quien tiene la guarda material, no jurídica, del bien causante del  perjuicio,  situación  de  hecho  que no se da en este caso por cuanto, como lo  dijo  el  Tribunal  “ninguno  de  sus  agentes (de la demandada) fue autor del  daño”,  lo  que  excluye su responsabilidad, además de no haberse demostrado  tampoco  que  al  momento  de  realizarse  el  daño,  tuviera  algún  provecho  económico  sobre  la  cosa,  otro  de  los  eventos  de  imputación de aquella  responsabilidad.   

Además,  si bien es cierto que la calidad  en  cuestión,  esto  es,  la  de  guardián  de  la  actividad  peligrosa  y la  consecuente  responsabilidad  que  de ella emerge, se presumen, en principio, en  el  propietario  de  las  cosas  con  las  cuales se despliega, esta presunción  admite  prueba  en  contrario.  Por  tal  razón,  la  doctrina  de  la Corte ha  señalado  que  “…  si  a  determinada  persona  se  le  prueba ser dueña o  empresaria  del  objeto  con  el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de  una  actividad  peligrosa,  tal persona queda cobijada por la presunción de ser  guardián    de    dicho    objeto   –que  desde  luego  admite  prueba  en contrario- pues aun cuando la  guarda  no  es  inherente  al  dominio,  si  hace  presumirla  en quien tiene el  carácter         de         propietario”.6   

Posteriormente,   la  misma  Corporación  reiteró  el  concepto  de guardián en el marco de las actividades peligrosas y  admitió   la  posibilidad  de  la  “guarda  compartida”  que,  en  el  caso  específico  de  los  vehículos de servicio público, podría presentarse entre  la empresa de transporte y el propietario:   

        Así   se   pronunció   la   Corporación  en  alusión  al  tema:   

“desconoció  el  Tribunal  la  apuntada  vinculación  y  por  ende  la  noción  teórica  de  ‘guarda  compartida’,  según  la  cual  en  el  ejercicio  de  actividades   peligrosas  no  es  extraña  la  concurrencia   de  varias  personas  que,  desde  diversos  ángulos  y  en  atención   a  sus  propios intereses o beneficios, puedan ejercer  al  tiempo  y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas  les  impone  el  deber  jurídico  de  impedir  que  se  convierta  en fuente de  perjuicios     para     terceros,     (…)                       

Condición  semejante,  esto  es,  la  de  guardián,  deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre  la  empresa  de  transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la  cual,  dada  la  solidaridad  que  surge  para  una  y  otros,  cualquiera puede  ser   involucrado  en  el  proceso  respectivo  en  función de la eventual  responsabilidad  por  los  perjuicios  generados;  luego,  en  el asunto de esta  especie,  al  margen  del   posible compromiso de los titulares del dominio  del  bien  con  el  que  se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la  transportadora  estaba  legitimada  para  ser  llamada  con  miras de cubrir los  perjuicios  generados  a  los  demandantes.  Por  manera que, aún aceptando, en  gracia  de  discusión,  que  los  propietarios,  señores  Diana Paris e Israel  Ardila,  tenían  tal  calidad,  no  por  ello,  debía exonerarse a la sociedad  Expreso  Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede  hallarse  exclusivamente  en  la  titularidad  del  dominio  en  cabeza  de otra  persona,  natural  o  jurídica,  sino  en el vínculo del automotor a su objeto  social;  esto  es,  en  el  control  que ejerce por razón de la afiliación del  vehículo.7   

Inclusive,    la   hipótesis   de   la  responsabilidad  solidaria  entre  las empresas de transporte y los propietarios  de  vehículos,  ya había sido aclarada con antelación de la siguiente manera:   

Tal cual advirtió el Tribunal –dijo la Sala de Casación Civil de la  Corte     en     sentencia     del    17    de    mayo    de    2011—  por  mandato  legal,  de los daños  originados  en  el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor,  las  empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del  vehículo  y  los  conductores  de  equipos  destinados  al servicio público de  transporte.   

En  especial, las empresas transportadoras  son   responsables   solidarias   del   quebranto   por   la   vinculación  del  automotor   (artículos  983  y  991,  Código  de Comercio; 36, Ley 336 de  1996;  20  y 21 decreto 1554 de 1998), ‘no   sólo   porque   obtienen   aprovechamiento   económico  como  consecuencia  del  servicio que prestan con los automotores así vinculados sino  debido  a  que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar  la  actividad,  pública  por  demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el  automotor    un    poder    efectivo   de   dirección   y   control’  (cas.civ.  sentencia de 20 de junio  de 2005, exp. 7627).   

En  consecuencia,  por principio la prueba  por  cualquier  medio  probatorio  idóneo  de la afiliación o vinculación del  vehículo  destinado  al  transporte,  ‘legitima  suficientemente  a  la  empresa afiliadora para responder  por  los  perjuicios  que  se  causan a terceros en el ejercicio de la actividad  peligrosa  que  entraña  la  movilización  de  vehículos  automotores para la  satisfacción  del  aludido  servicio,  pues  si  ella  es la que crea el riesgo  …’ (cas.civ. Sentencia  número  021  de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados,  dado  que  ‘el solo hecho  de  estar  afiliado  un  vehículo  a determinada sociedad, implica que ésta en  principio  soporte  alguna  responsabilidad  y  tenga  algún  control  sobre el  vehículo’  (CCXXXI,  2º  volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en  la  esfera  o  círculo de su actividad peligrosa”8.   

En  esa misma línea jurisprudencial civil,  esta Sala de Casación Penal concluyó que:   

…, en punto de  responsabilidad  civil por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356  del  Código  Civil,  a  la  cual  se  ajusta  la  conducción de vehículos, el  criterio  de  autoridad  acabado  de  citar  fija  las siguientes reglas: (i) la  referida  especie  de responsabilidad recae sobre quien al momento de ocurrir el  daño  tiene  la  condición de guardián del bien con el que se cumple aquella;  (ii)  la anotada calidad se predica de la persona natural o jurídica que, sea o  no  dueño,  tiene  potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del  instrumento  generador  del  daño  mediante  el  cual  se  realiza la actividad  peligrosa;  (iii)  la  categoría  de  guardián  pueden  ostentarla,  en  forma  concurrente,  aquellas personas que tengan la calidad de propietario, poseedor o  tenedor  del  bien  utilizado  en  la actividad peligrosa; y, (iv) es procedente  predicar  que  la  mencionada  condición  sea  compartida  entre  la empresa de  transporte  y  los propietarios del automotor con la cual se ejerce.9   

                

iii. Caso sub examine  

Como  quiera que el demandante edificó las  censuras  que  se  analizan  con base en la supuesta ausencia de pruebas debidas  que  acrediten  que MOTOTRANSPORTAR S.A. tenía la guarda material del vehículo  con  placas  XLM035  cuando ocasionó la muerte de ALEXANDER MARÍN CEBALLOS, en  desarrollo  de  la actividad peligrosa que implica su conducción; se analizará  la  existencia  de  razones  probatorias y jurídicas que permitan o confirmar o  desvirtuar  los  vicios  denunciados.  En  tal  virtud,  en un primer momento se  establecerán  los  hechos  que  fueron debidamente acreditados en la actuación  para,  luego, determinar las consecuencias jurídicas que los mismos producen en  torno a la probable responsabilidad civil de dicho tercero.   

Se    tienen    como    acontecimientos  suficientemente probados los siguientes:   

1)  Que  MOTOTRANSPORTAR  es  una  sociedad  anónima  cuyo  objeto social es “el establecimiento  y  explotación  de una empresa de transporte público terrestre automotor; cuyo  fin  principal  es  el  transporte  de  carga  a  nivel  nacional  dentro  de la  República    de    Colombia    e    internacional    principalmente    en   los  países”,   según  consta  en  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal  expedido  por  la Cámara de Comercio del  Aburra Sur (fls. 82-85 C. Parte Civil).   

2)  Que  existe  una  empresa  denominada  MOTOTRANSPORTAR    “legalmente    constituida   y  autorizada  para  prestar el servicio de transporte en la modalidad de carga por  carretera  con  licencia de Funcionamiento vigente otorgada por el Ministerio de  Transporte,…”,  según  se manifiesta expresamente  en el documento visible a folios 80 y 81 del Cuaderno Parte Civil.   

3)  Que  el  vehículo tipo estacas, modelo  1999,  marca  Chevrolet, color blanco arco y con placas XLM035, estuvo vinculado  a  la  empresa  MOTOTRANSPORTAR  desde  el  7 de noviembre de 2003 hasta el 6 de  octubre  de  2005,  por  lo  menos,  de  acuerdo  al  contenido del “contrato   de   afiliación  sin  administración”  celebrado  por  el  representante  legal  de  la  compañía  y el  propietario          del          automotor10   

.  

4)  Que el 2 de enero de 2005, a eso de las  5:30  a.m., el vehículo descrito era conducido por GERARDO EMILIO MUÑOZ MAZO y  transportaba   una  carga  de  cerdos,  en  compañía  de  su  ayudante  y  del  propietario  de  estos  animales, cuando colisionó contra la buseta de servicio  público  de  placas  TRD561  resultado  de  lo  cual  se  produjo  la muerte de  ALEXANDER  MARÍN  CEBALLOS,  quien  era  el  conductor de este último medio de  transporte.  Este hecho fue probado, entre otros, con el informe de accidente de  tránsito  No  04077  del  2  de  enero  de  2005,  el protocolo de necropsia No  2005P-00003  y  la  declaración  jurada  de  algunos  pasajeros  tanto  de  los  vehículos    involucrados    en    el   accidente11.   

5) Que, como consecuencia de lo anterior, el  señor   GERARDO  EMILIO  MUÑOZ  MAZO  fue  condenado,  en  primera  y  segunda  instancia,  como  autor  responsable del delito de Homicidio culposo12, sin que la  existencia  de  esa  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del procesado se  encuentre  en  discusión  en sede de este recurso de casación, por lo menos no  en  los  argumentos  que  se  invocaron  para  sustentar los cargos que ahora se  analizan.   

A  partir  de  los  supuestos  fácticos  demostrados  se concluye que MOTOTRANSPORTAR S.A. es responsable civil solidario  en  el  presente evento por las siguientes razones: 1) ejerce permanentemente la  actividad   de  transporte  terrestre  de  carga,  siendo  ésta  una  actividad  peligrosa  por  elevar  el  riesgo  a  las personas y a las cosas más allá del  común  y  corriente,  tal  y  como  se  explicó; 2) esa actividad la ejecuta a  través  de  vehículos  propios  o  vinculados  (como  ocurre  con el de placas  XLM035);  3)  uno  de  los  vehículos  con  los  presta el servicio público de  transporte  ocasionó  el  Homicidio  (culposo)  juzgado;  y  4)  al momento del  accidente  de  tránsito  fatal  detentaba  la  guarda  jurídica y material del  automotor, conclusión ésta que emana de las siguientes premisas:   

a)  Es MOTOTRANSPORTAR, no los propietarios  ni  los  conductores  de  vehículos vinculados, la habilitada y autorizada para  prestar   el   servicio   público   esencial   del   transporte  público.  Esa  habilitación y ese permiso son intransferibles.   

b)  Es  esa  empresa  la  que  vinculó  el  vehículo  de  placas  XLM035 para garantizar la capacidad transportadora que le  fue  autorizada,  previo  a su matrícula o registro para dicho servicio, que le  exige  la ley para conservar la habilitación. Recuérdese que la disponibilidad  de   equipos  de  transporte  que  reúnan  condiciones  de  peso,  dimensiones,  capacidad,  comodidad,  de control gráfico o electrónico de velocidad máxima,  de  control  a  la  contaminación  del medio ambiente, y otras especificaciones  técnicas;  es  requisito  que  debe  cumplir la empresa tanto para obtener como  para  mantener  la  habilitación que le permite operar el servicio público del  transporte de carga.   

c)  Es  la  empresa la obligada a vigilar y  constatar  que  los  conductores  de  sus  equipos  cuenten  con  la licencia de  conducción  vigente  y apropiada para el servicios, así como su afiliación al  sistema  de  seguridad  social,  so  pena  de  la imposición de sanciones en su  contra.  Dichas  obligaciones fueron asumidas por MOTOTRANSPORTAR en el contrato  de   afiliación,   tal   y   como   se   observa   en   la   cláusula   cuarta  respectiva.   

d) De acuerdo a lo anterior, MOTOTRANSPORTAR  es  el   empresario  de  la  actividad  peligrosa consistente en transporte  terrestre  automotor  de carga que ejecuta, como su objeto social, a través de,  entre  otros,  el vehículo de placas XLM035. Por lo tanto, aunque tal actividad  sea  desarrollada  simultáneamente  por  el  propietario  del  equipo,  ello no  significa  la  exclusión  de responsabilidad de la empresa, sino, a lo sumo, la  guarda  compartida  y,  por  ende,  la  solidaridad  frente  a las obligaciones.  Recuérdese  que  tanto  el  propietario de los bienes como el empresario que se  aprovecha  de  la actividad riesgosa, se presumen guardianes, sin que al proceso  se haya aportado prueba alguna que desvirtúe esa presunción.   

e) Adicionalmente, a pesar de la exclusión  contractual  de  facultades de administración de la empresa de transporte sobre  el  vehículo vinculado, lo cierto es que en el mismo contrato de afiliación se  consagraron  cláusulas  que  necesariamente implican el ejercicio de poderes de  dirección,  control  y  vigilancia,  tanto  sobre  el  automotor  como sobre su  utilización  en  actividades de transporte. Véase que MOTOTRANSPORTAR exige al  propietario, entre otras:    

    

* A)  Mantener  el  vehículo en perfectas condiciones mecánicas, de  seguridad  e  higiene  en  general,  cumplir con los requisitos legales sobre la  materia.     

    

* C)   Designar   las   personas   encargadas  de  la  conducción  y  reparación  del  vehículo, pagarles sus salarios y prestaciones sociales a que  hubiere  lugar,  (…) el afiliado deberá presentar a la empresa los siguientes  documentos:  Hoja  de  vida  del  conductor,  copia  del  contrato  de  trabajo,  constancia  de  afiliación  a  la Seguridad Social, tanto en salud, pensiones y  riesgos  profesionales.  En  caso  de  terminación  del contrato de trabajo, el  vinculado  deberá  adjuntar  la carta de terminación del mismo con la copia de  la  liquidación de las prestaciones sociales, copia del nuevo contrato, hoja de  vida y aportes a la seguridad social del nuevo conductor.     

    

* E)  Pagar  oportunamente los impuestos de todo orden para la normal  operación del vehículo.     

    

* F)   Pagar  oportunamente  las  sanciones  o  multas  en  que  haya  incurrido por la operación del vehículo.     

    

* H)   Cuando   el   gobierno   efectué   (sic)  la  correspondiente  reglamentación,  respecto  a  la vigencia, coberturas y tipo de pólizas, deber  contratar  pólizas de responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, por  el  tiempo de vigencia de este contrato, para cubrir los riesgos que implique el  manejo  de  la  carga  cuyo transporte se encomienda y los correspondientes a la  operación del vehículo. (…).     

    

* 1)  Comprometerse  a  que la persona que designe como conductor del  vehículo,  porte  permanentemente  la  Tarjeta  Empresarial y demás documentos  como Manifiesto de Carga y Remisiones del Usuario.     

    

* J)  Suministrar  informes y documentos dentro del término dado por  LA EMPRESA o las Autoridades Administrativas.     

    

* O)  Son  además  obligaciones  del afiliado, las siguientes: (…)  3º)  Registrar ante el Ministerio de Transporte los vehículos de su propiedad.  4º)  El  propietario  se  obliga  a  que  el conductor porte en todo momento la  documentación  vigente,  que  acredite  la  operación  del equipo. (…). 5º)  Portar  durante el transporte la documentación que ampare la carga y/o autorice  su  transporte.  6º)  Mantener  el vehículo en buen estado de funcionamiento y  someterlo  a  las revisiones periódicas que determinen las normas de seguridad.  7º)  Tener  fijados  de  manera visible en la parte anterior d elas puertas del  vehículo  los  logotipos  y  distintivos  que  acrediten  su vinculación a una  empresa  de  transporte  habilitada.  (…).  9º)  Mantener en el vehículo los  distintivos,  señales  y elementos de seguridad que el Ministerio exige para el  transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas. (…).     

La exigencia de condiciones sobre el estado,  conservación  y  uso  de  los  vehículos vinculados; sobre el oportuno pago de  impuestos,  multas  y  sanciones; sobre las condiciones en que debe prestarse el  servicio  público  de  transporte;  sobre  las  obligaciones a cumplir por y en  relación  con  los  conductores;  sobre  el  cumplimiento  de  deberes ante las  autoridades,  y,  finalmente, la amenaza de terminación unilateral del contrato  de   vinculación   y  la  consecuente  imposibilidad  de  prestar  motu  proprio  el  servicio  público  de  transporte,  si  tales  exigencias  se  incumplen (cláusula sexta); constituyen  verdaderas  facultades  de  dirección,  control y vigilancia tanto en relación  con  el automotor vinculado como en relación con la actividad peligrosa que con  el mismo se desarrolla.     

   

Por  último,  no  ha  de  olvidarse que la  relación  jurídica  entre  la  empresa  de  transporte  y  el  propietario del  vehículo  vinculado  se  regula  por  el derecho privado, principalmente las de  carácter                  mercantil13. Pero, la responsabilidad de  la  empresa  frente  a terceros y frente al Estado se rige por las disposiciones  normativas  especiales  que  regulan  el  transporte  como  un servicio público  esencial14  y  no  solo  como industria. Esta regulación es clara en advertir  que  (i)  el transporte terrestre automotor de carga puede ejercerse únicamente  bajo  la  responsabilidad  de una empresa habilitada15;  (ii)  que  ésta  responde  solidariamente   con   el  propietario  del  equipo16;   (iii)   que   tiene   la  obligación  de  tomar seguros que cubra los riesgos inherentes al transporte de  cosas,    para    lo    cual    también    podrá    constituir    fondos    de  responsabilidad17;   y  (iv)  que  es  sujeto  sancionable   por   incumplir  tales  disposiciones18.    

III.  Cargo  No 5 (subsidiario): violación  indirecta de la ley   

Se   acusa   la   sentencia   de   violar  indirectamente  el artículo 2357 del Código Civil como consecuencia de errores  de  hecho  manifiestos  y trascendentes, pues no se habrían  apreciado las  pruebas  que  acreditaban  la  concurrencia de culpa de la víctima, como son la  inspección  a la escena del accidente y la necropsia, y, por ende, generaban la  necesaria  reducción  de  la  indemnización  impuesta  a  los condenados en la  proporción  que  se  hubiera  establecido.  La  norma  sustantiva que se estima  infringida  preceptúa  que:  “La  apreciación del  daño  está  sujeta  a  reducción,  si  el  que  lo ha sufrido se expuso a él  imprudentemente”.   Al  respecto  ha  explicado  la  máxima rectora de la jurisprudencia civil que:   

Cuando el hecho lesivo es generado por la  acción  independiente  de  varias  personas,  sin que exista convenio previo ni  cooperación  entre  sí,  “pero  de  tal  suerte  que  aún  de haber actuado  aisladamente,  el  resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la  hipótesis   de   la   causalidad   acumulativa   o  concurrente,  prevista  en  el  artículo  2537  del  ordenamiento  civil,  según  el  cual  la apreciación del daño está sujeta a  reducción  cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto  a él de manera imprudente.   

“Tal coparticipación causal –ha  sostenido  esta Corte–   conducirá   a   que  la  condena  reparatoria  que  se  le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en  la  medida  de  la  incidencia  del  comportamiento  de la propia víctima en la  producción  del  resultado  dañoso”.  (Sentencia de Casación Civil de 16 de  diciembre     de     2010.    Exp.:    11001-3103-008-1989-00042-01)19   

Existiría, según el impugnante, un aspecto  fáctico  relevante  que  fue desatendido en la sentencia: la víctima mortal no  utilizaba  el cinturón de seguridad y ello habría contribuido a la producción  de  la  muerte. Ese hecho lo infiere, a título de indicio, de los resultados de  la  inspección  a  la  escena  del  accidente  y  del  protocolo  de necropsia,  especialmente  en  lo que respecta a: (i) la ubicación del cadáver en el lugar  de  los hechos -“debajo de  la  llanta  de  la  buseta  afiliada  a  Bellanita  de Transporte”-,      (ii)      las      lesiones      descritas     -“estallido  de  la  bóveda  craneana,…  fracturas en todos los  huesos  del  cráneo y maxilares…, laceraciones múltiples de encéfalo, tallo  y  cerebelos,  con  ausencia  del  30  al 50% de masa encefálica”-  y,  por último, (iii) la conclusión sobre la causa de la muerte  -“SHOCK   TRAUMÁTICO   POR  POLITRAUMATISMO,  con  historia    de    ACCIDENTE    DE    TRÁNSITO   COMO   CONDUCTOR”-.   

El  cargo  de  violación  indirecta  del  artículo  2537  sustantivo  civil  es  improcedente por las siguientes razones:   

i.  En  primer  lugar,  es  falso  que  la  sentencia  cuestionada  haya  omitido apreciar las pruebas de las que derivaría  la  atribución  de  una  culpa a la víctima que incidió en la producción del  resultado.  En  efecto,  el  protocolo  de  necropsia No 2005P-0000320 que describe  las  lesiones  halladas  en  el  cadáver  y  la causa médica de la muerte, fue  objeto  de  expresa valoración en la sentencia según puede observarse a folios  451,  452,  457  y  458,  siendo  una  de las pruebas que permitió acreditar la  existencia  de  la  conducta   de  Homicidio.  De otra parte, si bien en la  sentencia  no  se alude de manera específica a la inspección policiva al lugar  del  accidente,  lo  cierto es que la ubicación del cadáver fue acreditada con  otros  medios  cuyo  mérito  se  analizó  expresamente, como son el Informe No  0407721  y  las  declaraciones  juradas  de los pasajeros de los vehículos  involucrados.     

Siendo  así,  lo  que  hace  el  censor es  exponer  una  discrepancia  con  el  mérito  asignado  por los juzgadores a los  medios  de  prueba  a  través  de  los  cuales se acreditaron la ubicación del  cadáver,  las lesiones y la causa de la muerte. Se limita, por ende, a proponer  un  contenido  probatorio  más  amplio del que fue asignado por los juzgadores,  para  que  se  tuviera  por  acreditado,  adicionalmente,  que  la  víctima del  homicidio  no  utilizaba  el  cinturón  de  seguridad al momento del accidente.  Entonces,  se  utiliza  el pretexto de un vicio de legalidad para manifestar una  particular y muy subjetiva concepción probatoria.     

ii.   En   segundo  lugar,  el  cargo  es  impróspero  porque  el  supuesto fáctico que pretende extraer el demandante de  las  pruebas  supuestamente  omitidas  –falta  de  uso  del  cinturón  de  seguridad-,  no  es un contenido  objetivo   de  las  mismas  sino  una  mera  inferencia  subjetiva  sin  ningún  fundamento  en  máximas  de  la  experiencia,  en  principios científicos o en  reglas  de  la  lógica,  falencia  ésta  que  se agrava cuando a partir de esa  inferencia  arriba  a  una  conclusión  igualmente  infundada: la existencia de  culpa  de  la  víctima  y  su  poder  causal  en  la  producción  de su propia  muerte.   

Ciertamente, el demandante esboza una cadena  de  inferencias ni siquiera debidamente argumentadas, pues incurre en la falacia  de  petición  de  principio cuando se limita a suponerlas por existentes, mucho  menos  encuentran  anclaje en los medios de prueba que invoca como indebidamente  apreciados.  Obsérvese  que  sin  ningún  análisis, después de trascribir lo  relativo  al lugar en el que fue hallado el cadáver, sus lesiones y la causa de  la  muerte,  simplemente afirma: “De estos elementos  de   juicio   se  desprende  que  una  vez  producida  la  colisión  entre  los  automotores,  el señor Marín Ceballos quien se desplazaba como conductor de la  buseta,  salió  expulsado  de  ésta  y  fue  su impacto su propio vehículo en  movimiento,  lo  que  le  causó  la  muerte.  De ello se deriva a la vez que el  vehículo  era  conducido  sin  que  el  occiso  usara  cinturón  de seguridad,  (…)”.   

Luego,  sin previo análisis de máximas de  la   experiencia,   de  juicios  de  probabilidad  ni  de  reglas  científicas,  rápidamente  concluye  una  causalidad  hipotética  concurrente:  “(…):   el   referido  mecanismo  de  protección  que  habría  impedido  la salida al exterior del vehículo de la víctima del accidente y con  ello  la  producción  de  las  lesiones  que  le  causaron  la  muerte: traumas  encefalocraneanos   y  lesiones  abdominales.”.  Esa  conclusión  carece absolutamente de razones que permitan aseverar una relación  de  causalidad,  con algún grado de aceptación científica, entre la presumida  conducta  imprudente  de  la  víctima  y  el  resultado  mortal,  menos aún la  capacidad    demostrativa   en   tal   sentido   de   la   naturaleza   de   las  lesiones.       

En  el  mismo  pronunciamiento que antes se  citara,  la  Sala  de  Casación  Civil advirtió que para establecer el nexo de  causalidad  que  ocasionó  un  resultado,  es  preciso  acudir  a  “las  máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y  al  buen  sentido  de  la  razonabilidad” y que, aún  ello  es  insuficiente,  cuando  ha  de  analizarse  la existencia de relaciones  causales  que  presuponen  de  conocimientos  científicos.  Así lo expresó en  aquella ocasión:   

Sin      embargo     –ha sostenido esta Corte–  “cuando de asuntos técnicos se  trata,  no  es  el  sentido  común  o  las  reglas de la vida los criterios que  exclusivamente  deben  orientar  la  labor  de  búsqueda  de la causa jurídica  adecuada,   dado   que   no  proporcionan  elementos  de  juicio  en  vista  del  conocimiento  especial  que  se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial  importancia  la  dilucidación  técnica  que  brinde  al proceso esos elementos  propios     de    la    ciencia    –no  conocidos  por  el  común  de  las  personas  y de suyo sólo  familiar  en  menor  o  mayor  medida  a  aquéllos que la practican–  y  que  a fin de cuentas dan, con  carácter  general  las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a  un  antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen  pericial,  un  documento  técnico  científico  o  un  testimonio  de  la misma  índole,  entre  otras  pruebas,  podrán  ilustrar  al  juez  sobre  las reglas  técnicas  que  la  ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la  causa  probable  o  cierta  de  la  producción del daño que se investiga…”  (Sentencia  de  Casación  Civil  Nº  6878  de 26 de  septiembre de 2002)   

Contrario a lo pretendido por el libelista,  la  sentencia  contiene  un análisis probatorio exhaustivo a partir del cual se  concluyó  que  la  causa  determinante que produjo la muerte de ALEXANDER MARIN  CEBALLO  fue  la  conducta imprudente del procesado, por lo que a él se imputó  dicho  resultado.  Inclusive,  más  allá  de  la  prueba  testimonial, aquella  conclusión  tuvo  en cuenta un “Informe técnico de  reconstrucción   de   accidentes  de  tránsito”22  que  hace parte del proceso  contravencional  adelantado  por  los  mismos  hechos  ante  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de  Bello  (Antioquia),  el  cual fuera incorporado al  proceso  penal  según  decreto  oficioso del juez en la audiencia preparatoria.  Ese  informe  fue  elaborado  por  un  ingeniero  de  seguridad vial y, luego de  realizar un análisis físico y matemático, concluyó:   

    

* La máxima velocidad en la zona es de 30 Km/h.   

* La  velocidad  de circulación del vehículo No 1 era de mínimo 30  km/h.   

* La  velocidad  de  circulación  del  vehículo  No 2 (conducido  por  el procesado) era mínimo  de 60 Km/h.   

* El  accidente  ocurre por el exceso de velocidad del vehículo No 2  al  no  detenerse  sobre  la  intersección  con semáforo intermitente en rojo.  (Paréntesis fuera del texto original)     

De igual manera, en la precitada actuación  administrativa   se  expidió  la  resolución  No  25406  del  8  de  julio  de  200523    mediante    la    cual    se    declaró    como    “único  contraventor”  al  conductor  GERARDO   EMILIO   MUÑOZ   MAZO   y,  en  consecuencia,  se  exoneró  de  toda  responsabilidad  contravencional  al  conductor  ALEXANDER  MARIN  CEBALLOS.  La  autoridad  de  tránsito  consideró  que: “Es claro  que  es al conductor del V2 a quien asiste la obligación de tener la suficiente  precaución  y cuidado al intentar el cruce en el cual se encuentra el semáforo  intermitente  en  rojo  y  abstenerse de realizarlo hasta estar seguro de que se  maniobra  no interfiere en el tránsito de los demás vehículos.”   

iii.  Así las cosas, existen otras pruebas  como  el  informe  técnico y la resolución No 25406 del 8 de julio de 2005 que  se  acaban  de  citar,  por  no mencionar los testimonios de los pasajeros de la  buseta  de  servicio  público  que  conducía  la  víctima,  que  respaldan la  conclusión  probatoria  de culpa exclusiva del procesado y que no fueron objeto  de  censura alguna. En consecuencia, así le asistiera razón al libelista en el  alcance  probatorio que pretende darle a la inspección al lugar del accidente y  a  la  necropsia,  el cargo sería intrascendente porque no tendría la eficacia  de  derruir  la  cuantía  de  la  condena civil que se hinca en otros elementos  probatorios   hasta  de  mayor  poder  suasorio  que  los  cuestionados  por  el  demandante.   

IV.          Conclusión   

No habiéndose verificado la ocurrencia de  una  nulidad  ni  de ninguna de las plurales hipótesis de errores constitutivos  de  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, particularmente en lo  que  hace  a  la  condena  civil  de  indemnización de perjuicios, NO    SE    CASARÁ   la   sentencia  impugnada.   

D  E             C             I             S             I             Ó             N   

En  mérito  de lo expuesto, la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia   impugnada   por   el   apoderado  judicial  del  tercero  civilmente  responsable MOTOTRANSPORTAR S.A.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cita  la  sentencia  del  10  de octubre de 2012, Rad. 38303, sobre las facultades del  llamado  en  garantía  una vez se le notifica de la providencia admisoria de su  llamamiento.   

2 Cita  la sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992.   

3 Cita  varias  providencias  de  esta  Corporación:  la  del 11 de abril de 2012, Rad.  33085;  la del 23 de abril de 2008, Rad. 28396; la del 18 de junio de 2008, Rad.  29187;  la  del  10  de  agosto  de  2005,  Rad. 20489. Sala de Casación Civil:  sentencia   del   24  de  agosto  de  2009,  Rad.  11001-3103-038-2001-01054-01;  sentencia       del       3       de      noviembre      de      2011,      Rad.  73449-3103-001-2000-00001-01.   

4  Art.   57   del   Código  de  Procedimiento  Civil:  “Llamamiento  en  garantía.  Quien  tenga  derecho  legal  o  contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que  llegare  a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer  como  resultado  de  la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que  en  el  mismo  proceso  se  resuelva  sobre  tal  relación.  El  llamamiento se  sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”.   

5  El  artículo  140  del  C.P.P./2000  define al tercero civilmente responsable así:  “Es  quien  sin  ser  autor  o  partícipe  de  la  comisión  de  la  conducta  punible  tenga  la  obligación  de  indemnizar los  perjuicios.”   

6  Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25  de febrero de 2002, expediente 6762.   

7  Sentencia      de     casación     civil     No.  4400131030012001-00050-01 del 19 de diciembre de 2011.   

8  Expediente 25290-3103-001-2005-00345-01.   

9  Sentencia de casación, 20 de noviembre de 2013, Rad. 38430   

10  Folios 80-81 del Cuaderno de Parte Civil.   

11  Folios  35-38,65-68, 59-62, 136-137, 144-145 y 146-148, del Cuaderno Original No  1.   

12  Folios 444-466 y 500-518 del Cuaderno Original No 2.   

13  Artículo 22 del Decreto 173 de 2001.   

14  Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y Decreto 173 de 2001.   

15  Artículo 6 del Decreto 173.   

16  Artículo 36 de la Ley 336 de 1996.   

17  Artículos 17-18 del Decreto 173.   

18  Artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 44 ss de la precitada Ley 336.   

19  Sentencia   de   Casación   Civil   del   9   de   diciembre   de  2013,  Exp.:  88001-31-03-001-2002-00099-01   

20  Folios 65-68 del C.O. No 1   

21  Folios 35-38 del C.O. No 1   

22  Folios 359-383 del C.O. No 2.   

23  Folios 392-393     

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