43857(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4414-2014  

Radicación No. 43857  

(Aprobado Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en  contra  de  la  decisión  del  Tribunal  Superior  de Popayán, de inadmitir la  práctica  de  unos  medios de conocimiento deprecados por el ente investigador,  tomada  en el curso de la audiencia preparatoria realizada el 14 de mayo de 2014  en  el  proceso  que se sigue a la Dra. MARÍA CLAUDIA  ESPERANZA     HIDALGO     POVEDA,     por  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento público y  prevaricato por acción.   

HECHOS:  

A  través de denuncia anónima recibida en  la  Contraloría  General  de la República y que luego se envía a la Fiscalía  General  de  la Nación, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente  cometieron  varios  funcionarios  de  la  administración  municipal de Caloto –  Cauca,   asunto   que  le  correspondió  tramitar  a  la  doctora  MARÍA  CLAUDIA  ESPERANZA HIDALGO POVEDA,  en  su  calidad de Fiscal 1 seccional de esa localidad, funcionaria que mediante  resolución  del 17 de septiembre de 2007, dispuso iniciar investigación previa  contra   CARLOS   ALBERTO   TORRES  LUNA,  quien  fungía  para  la  época  del acontecer como alcalde del  referido  ente  territorial, por las conductas punibles de celebración indebida  de  contratos,  violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades y  peculado por apropiación.   

Abierta  la  instrucción  y vinculada a la  misma   TORRES  LUNA,  BERNARDO  TORRES  SANTACRUZ  Y  MELISSA  MARÍA MOSQUERA DAZA, el 29 de marzo de 2008,  la   Fiscal  1  Seccional  de  Caloto  resolvió  la  situación  jurídica  con  resolución  en  la  que se abstuvo de afectar la libertad de los procesados; no  obstante  que  la  doctora  HIDALGO POVEDA,   el   28   de   marzo  de  ese  año,  había    informado,   mediante   oficio,  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  que  le  había  impuesto  a los acusados medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

La  anterior  situación  condujo  a que se  iniciara   una   averiguación  por  parte  de  algunos  funcionarios  del  ente  investigador,  en  torno  al  motivo de esa contradicción, avizorándose que la  providencia  donde  se abstuvo de afectar la libertad de los sindicados carecía  de  motivación,  razón por la cual se dio inicio al presente proceso penal con  el  objeto  de  establecer  la  posible conducta punible en que pudo incurrir la  funcionaria al momento de proferir la referida decisión.   

ANTECEDENTES  

    

1. Como consecuencia de la mencionada  investigación,  se  cumplió  el trámite de las audiencias preliminares, luego  de  lo  cual el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el 1 de  abril  de  2013  ante  el  Tribunal  Superior  de Popayán escrito de acusación  contra  la  doctora  MARÍA  CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO  POVEDA  por  los  delitos  de falsedad ideológica en  documento público y prevaricato por acción.   

2. El  4  de  septiembre de 2013, se  adelantó  ante  el  Tribunal Superior de Popayán, la audiencia de formulación  de  acusación  por  los  delitos  ya  reseñados,  señalándose  fecha para la  realización  de  audiencia  preparatoria, la cual fue reprogramada al presentar  la defensa solicitud de preclusión.   

3. Denegada  tal  pretensión  defensiva,  y  tras  varios  aplazamientos  originados  en  la  conducta  procesal  de  la  acusada  y  de  sus  defensores,  se  desarrolló la  audiencia  preparatoria  del  juicio  oral  en  la  que  se  resolvió  sobre la  práctica  de  las  pruebas;  decisión  contra  la  cual  se  interpusieron los  recursos  de  reposición  y  apelación,  siendo  mantenida  la  misma  por  el  a quo, con proveído del 14  de mayo de 2014, al resolver la impugnación horizontal.     

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior  de  Popayán  encargada  del  asunto  resolvió, en punto de lo que es  materia de disenso, denegar el decreto de las siguientes pruebas:   

«COPIA   AUTÉNTICA  DEL  PROCESO  PENAL  RADICADO  AL NO. 151.457 (SIJUF) seguido en la Fiscalía 001 Seccional de Caloto  (Cauca)  en contra de los procesados CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, BERNARDO TORREZ  SANTACRUZ  y  MELISSA  MARÍA  MOSQUERA  DAZA  por  la presunta comisión de los  delitos  de  peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

(…)   

DERECHO DE PETICIÓN del 24 de mayo de 2013,  elevado  ante  la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán por parte de la  Acusada      MARÍA     CLAUDIA     ESPERANZA     HIDALGO     POVEDA…  y  las  respuestas:  1.  Oficio No.  50000-10-2368  del  5  de julio de 2013, 2. Oficio No. DNF 20135000139281 del 12  de  junio  de  2013,  suscrito  por  la doctora Ángela Lucía Mora Noguera, del  Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías.»   

En relación con la copia del proceso penal  al   interior   del   cual   la   funcionaria  HIDALGO  POVEDA   profirió   la  decisión      presuntamente      prevaricadora1,  el a quo negó su práctica  en   juicio   oral,   al  considerarla  una  «prueba  trasladada»         que        «sorprendería  a  la  defensa»,  en  la  medida  en  que  había  sido  descubierta  en el escrito de acusación de forma  genérica,  esto  es  sin  especificarse  cuáles  piezas  procesales  de  aquel  expediente  serían  utilizadas  por  la Fiscalía para demostrar su teoría del  caso.   

Todo  ello  bajo  el  entendido,  de que el  descubrimiento   probatorio  de  la  Fiscalía  se  agota  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y que en su labor judicial de adelantar un control  de  legalidad  a  dicho acto de parte, al Tribunal le es necesario constatar que  exista       plena       correspondencia       entre      lo      «verbalizado»  en  esa  actuación  y lo  enlistado  en  aquel  documento;  sin  que  le  resultara,  por ende, válido la  concreción     o     «especificación»  que  el  ente  instructor  hiciera  de  tal  elemento  material  probatorio durante la audiencia preparatoria.   

Desde    la    anterior    perspectiva  expresó:   

«No  podemos  permitir  que se desbalancee  este  proceso  adversarial permitiendo que se decreten pruebas que se han pedido  en  forma  general.  Estamos  hablando  de  un  proceso  que ni siquiera sabemos  cuántos  folios son… Esto  debe  ser  algo  muy  sencillo,  es  algo  objetivo, es un cotejo del escrito de  acusación,  del  descubrimiento  que  se  dio  allí  y  del descubrimiento que  verbaliza,  de lo que se hace oral en audiencia, de lo que se está enunciando y  finalmente  lo  que  se está pidiendo …  esto  así  como esta presentado es lo que comúnmente se llamaba  como  prueba  trasladada…  no  se  puede  decretar  una prueba bajo un nombre de una copia de un proceso en  general,  para hacerlo ver como una prueba que fue descubierta y enunciada   y  pedida,  y  de  esta  manera permitir una prueba trasladada aquí…  lo  que se está hablando es de que  no  podemos  sorprender  a  la  Fiscalía  ni  a  la  Defensa pidiendo una copia  integral  de  un  proceso para aducirlo a un proceso oral acusatorio…  donde  perfectamente puede darse el  caso  que digan “como ahí  está  la carpeta, es en tal folio que dice tal cosa, entonces si uno lo decreta  de  esa  forma,  sin  que hubiera habido una especificación como sí lo hizo en  ésta  audiencia  la  Fiscalía, donde sí nos dijo que había una denuncia, que  había  un  traslado… todo  el   procedimiento  que  se  debió  haber  hecho  dentro  de  esa  carpeta,  pero que solamente en la enunciación y posteriormente en  la  solicitud  de  prueba es que nos hace alusión. Por esa razón, esta Sala ni  en   forma   principal   ni   en   forma  subsidiaria  considera  pertinente  la  admisibilidad  de  esa  solicitud  tal  cómo  fuera descubierta por parte de la  Fiscalía    delegada    ante   este   Tribunal.»2   

Seguidamente, en orden a darle solidez a la  decisión  de  inadmitir  la  referida evidencia, el Tribunal cita apartes de la  decisión  proferida  por ésta Corporación el 17 de septiembre de 2012 bajo el  radicado  36784, afirmando que resultan aplicables los criterios establecidos en  ese  proveído  al  caso  sub  judice,  referente  al  tratamiento que habrá de  otorgársele a la prueba documental de gran volumen; precisando:   

«Si  bien  es  cierto  la  fiscalía  ha  argumentado  una  decisión  del  Dr.  Julio  Enrique  Socha  Salamanca, bajo el  radicado  38187  del  24  de  julio  de 2012, una vez esta Corporación hizo una  lectura   de   los   referentes   tanto   fácticos  como   jurídicos  que  fundamentaron  la  mismas  nos  damos  cuenta  que no es la misma situación que  aquí               está…Efectivamente,  después  de  esa providencia que tiene un problema  jurídico  diferente al que específicamente trató la Corte Suprema de Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal  pasado  17  de  septiembre  de  2012… en el radicado 36784, claramente nos  está  diciendo cómo es que se debe manejar ese volumen de procesos en cuanto a  la  prueba  documental  en  el juicio, y es allí donde se establece…  cómo  debe  ser  el empleo de esos  documentos  en  el  juicio,  y  allí nos dice que no impone su lectura integral  absoluta  textual  cuando  quiera  que varios de sus apartes no guarde relación  con  el  objeto  de  la  prueba,  pues  puede ocurrir que solo una fracción del  documento  –  como  en  efecto  acá  que  hubo dos funcionarias de la Fiscalía  trabajando  ese  proceso  quienes lo manejaron- sea lo que resulte útil para el  sujeto  procesal  que  lo  ha  ofrecido…  ya  para  terminar  con esta providencia, que considero sí tiene  que  ver  con  la  prueba  documental  y  su aducción dentro del debido proceso  probatorio,  dice:  “Así  las  cosas,  de  los  múltiples  documentos  que  integran  tales  carpetas, el  Fiscal   tendrá  que seleccionar sólo aquellos orientados a demostrar los  tópicos  relacionados  con  el  tema  de  la  prueba y prescindir de la lectura  textual  de  toda  información  que  sea  impertinente  o inútil, en cuanto su  contenido  no  reporte  ningún interés para la demostración de su teoría del  caso.  De lo contrario,  esas pruebas resultarían inadmisibles al tenor de  lo  dispuesto  en  el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, como ya  lo  señaló  la Sala, la pertinencia de la prueba, no sólo es presupuesto para  su  decreto,  sino  también  para  su  práctica,  lo  cual  tiene  lugar en la  audiencia  de  juicio  oral;  por  manera  que mal podría afirmarse que como la  probanza  ya fue decretada al juez le queda vedado verificar que su práctica se  ciña   a   los   motivos   de   pertinencia  y  utilidad  que  justificaron  su  admisión.”  Pues  bien, en este momento estamos precisamente en un filtro que  se  debe  hacer  a  ese  tipo  de  prueba  para  evitar  volver  a la ley 600 de  2000».3   

En  cuanto  a  la  decisión  de excluir el  derecho  de  petición  presentado  por  la  aquí  acusada  ante  la Dirección  Seccional  de  Fiscalía  y  a la Fiscalía General de la Nación, así como las  respuestas  emitidas  por  las  referidas  entidades a la petente, consideró el  Tribunal  que  tal  solicitud  probatoria  de la Fiscalía no era procedente por  cuanto  no  habían  sido  oportuna  y  legalmente  descubiertos  los  referidos  documentos a la defensa, precisando:   

«Deje para lo último lo relacionado con la  solicitud  que  hiciera  la  Dra.  Maria  Claudia  a  la  Fiscalía  Seccional y  Nacional,  porque  en  este  caso  específico  ésta  magistratura comparte los  planteamientos  de  la  defensa  en  relación  a  que dichas pruebas que fueron  tratadas  como  nuevas  son  elementos  sobrevinientes  y como tal una solicitud  probatoria  en  tal  sentido no puede tomarse como lo ha solicitado la fiscalía  para  efectos  de  su teoría del caso, ya que no hizo una debida argumentación  para que las mismas fueran decretadas en esta audiencia.   

No  obstante  que  el escrito de acusación  fuera   presentado  en  marzo  y  la  audiencia  se  practicara  en  el  mes  de  septiembre… perfectamente  hubiera  podido  tener acceso a ella la Fiscalía Delegada ante este Tribunal si  se    tiene    en    cuenta   que   se   trata   de   una   misma   institución  investigadora… razón por  la    que    resulta    extemporánea…  y se hace acreedora a la sanción del artículo 346 de la Ley 906  de 2004.»4   

LA IMPUGNACIÓN  

Disiente  el  recurrente  del  concepto que  tiene   el   a   quo  del  descubrimiento  probatorio,  arguyendo  que éste no puede entendérsele como un  acto  que  se  agota  en el escrito de acusación por tratarse de una actuación  gradual  en  la  que  debe  imperar  un  sistema dispositivo. Expresando así su  inconformidad  con  la  denegación  del  a  quo  para  decretar  como prueba el  expediente  del  proceso  151.457  (SIJUF)  –  2629  (interno)  seguido  por  la  Fiscalía 1 Seccional de Caloto:   

«La prueba si fue descubierta, pero no como  lo  entiende  la  Sala,  en  el sentido en que debió enunciarse pieza por pieza  procesal.   Éste   es   un   sistema…  ágil, dinámico, activo…   En  este  sistema  lo  que  estamos  diciendo  es:  “aquí  está este expediente, y yo lo  voy  hacer  valer  en el proceso. Señor contraparte esto es lo que tengo contra  usted,  conózcalo”… eso  es  descubrirse…  eso  no   se   agota   en   una  sola  fase…  La  verdad, la Fiscalía no entiende cómo es que si ambas partes  piden  las  pruebas,  la  colegiatura  la  rechace  bajo  un  plus  superior  de  violación   del   debido   proceso   probatorio.»5   

De  esa  forma sostiene el impugnante haber  cumplido  con  el  deber  descubrir  a  la defensa el referido elemento material  probatorio,  resaltando  que  a  más  de  informar  a  su  contraparte sobre la  existencia  de  tal  elemento  material probatorio, había hecho entrega física  del  mismo  a  su contraparte. Reiteró el recurrente su pertinencia expresando:   

«Aquí no hay prueba trasladada…          estamos…  ofreciendo  a  la  Colegiatura  que  tenga  unos  elementos  de  juicio  para  que puedan decidir en derecho para que  puedan  ajustar  a  la  legalidad  y  sea absolutamente justa. ¿Qué va a pasar  cuando  la  colegiatura  cuente  sólo  con  la  decisión  que se cataloga como  prevaricadora?  No  va a tener mayores elementos de juicio para formarse la idea  a  qué  conclusiones  llegó la fiscal acusada. No los va a tener porque es que  en  el  sistema  de Ley 600 todo se construye a través de pruebas, uno llega al  conocimiento  a  través  de  las pruebas. Entonces, señores magistrados cuando  ustedes  vayan  a adoptar la decisión final les van a faltar estos elementos de  juicio:  cómo  se  originó  todo  esto,  qué  dijeron  los  procesados en sus  diligencias  de  indagatoria,  qué  dijeron  los  testigos.  Eso  no  es prueba  trasladada,   es   simplemente  verificar  todo  el  desarrollo  histórico  que  aconteció   en   ese  proceso.  Hacia  allá  tiende  la  prueba.»6   

En  este sentido indica que dejar por fuera  ese  elemento probatorio, impediría a los magistrados hacer un análisis global  en  torno  a  las  circunstancias  concretas bajo las cuales la Fiscal Seccional  adoptó  la  decisión de no imponer medida de aseguramiento a los investigados,  pese   haber   reportado   ante   sus   directivos  que  ordenaría  tal  medida  cautelar.   

Finalmente,  respecto  de  la  sanción  de  rechazo   aplicada  por  el  Tribunal  a  su  solicitud  probatoria,  afirma  el  recurrente  que  contrario a lo afirmado por el a quo, su descubrimiento se hizo  en  el  término establecido en el artículo 344 de la  Ley 906 de 2004. Expresó:    

«La  fiscalía  General  de  la  Nación  presenta  el  escrito  de  acusación  el día 21 de marzo de 2013, primera fase  procesal.  La  audiencia  de  formulación  de  acusación se desarrolla el 4 de  septiembre  de  2013.  Tercer evento, la fiscalía general de la nación llega a  tener  conocimiento  que la defensa tiene medios cognoscitivos que no descubrió  y  logra  tener  ese conocimiento no antes del escrito de acusación ni antes de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  viene  a tener conocimiento es  después,  es  decir  el  25 de septiembre de 2013, que aquí le dimos lectura a  esa  orden  de  policía judicial y con la orden impartida de la señora ponente  se  le  corrió traslado a la defensa, donde decíamos: el objeto de lo orden al  investigador  Juan  Carlos  Vinazco  del  cuerpo  técnico de investigación era  obtener  documentación…  Esa   orden   salió   el  25  de  septiembre  de  2013  y  cuando  la  logramos  obtener…  nosotros  no  callamos,  inmediatamente  nos dimos a la tarea de que la defensa la conociera y  les  fue  entregado a través del oficio 462 del 28 de octubre de 2013. Señores  magistrados     a     la     imposible    nadie    está    obligado…  y  cumplió  el  procedimiento  que  establece  la  ley.  ¿Qué  dice la Ley? Lo que nos dice el artículo 344 en su  inciso   tercero…   La  fiscalía  no  tenía  otro  momento diferente a este para agotar lo que dice la  norma,  al punto que la norma autoriza hasta que en la misma audiencia de juicio  oral…  se puede hacer el  procedimiento       del       descubrimiento.»7   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  presentado  contra la decisión adoptada en este asunto  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

Como  quiera  que  el  asunto  medular de la  impugnación  se contrae al descubrimiento probatorio, resulta oportuno precisar  que  éste es un acto en virtud del cual Fiscalía y defensa se ven apremiados a  dar  a  conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio  sobre  los  cuales  soportarán  su  teoría  del  caso,  en  desarrollo  de los  principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas.   

Conforme  lo  estipula  el  numeral  5º del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004, la carga que impone el descubrimiento se  inicia  para la Fiscalía con la enunciación en el escrito de acusación de los  hechos  que  no  requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas,  los  testigos  y  sus  datos  correspondientes,  los  documentos  y  testigos de  acreditación,  si  éstos  son  necesarios  al caso; y si tuviere en su poder o  conociere  testigos  o  peritos  de  descargo  deberá referirlos, así como los  demás elementos favorables al procesado.   

El  siguiente  paso  del  descubrimiento, se  materializa  en  la  obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o  entregar  copias  del  material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem),  lo  cual  puede  tener  lugar  dentro  de  la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, el cual  no puede exceder de tres días.   

Sin  embargo  ese  deber  de  suministrar  o  informar  a  la  defensa  con  plena  lealtad  y  con  sujeción al principio de  objetividad  sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todas y cada una de  las  evidencias recolectadas durante sus labores investigativas, no culmina para  la  Fiscalía  con  la  formulación  de  acusación,  pues  una interpretación  sistemática  de  los  artículos 344, 346, 356, 357 y 358 de la Ley 906 de 2004  nos   indica   que   el  descubrimiento  probatorio  continua  en  la  audiencia  preparatoria  e,  inclusive,  que  el  mismo puede extenderse al juicio oral, de  acontecer  alguna  de  las eventualidades previstas en el artículo 346 e inciso  final del artículo 344 del referido compendio normativo.   

Respecto  a  ese  tópico  la Corte de forma  reiterada y pacífica ha considerado:   

«El  descubrimiento  probatorio  ha  sido  considerado  como  tópico  esencial del sistema acusatorio colombiano y aspecto  sustancial  de  la actuación, que se enraiza en el debido proceso y toca en sus  cimientos  el  derecho  a  la  defensa…  Se  trata  de  un  deber  de  estirpe constitucional, que para la  Fiscalía   conlleva   la   obligación   de  suministrar  todos  los  elementos  probatorios, incluidos los favorables al procesado.   

En   cuanto  a  los  momentos  procesales  básicos,  aclarándose que no son los únicos, se señalan: i) cuando el Fiscal  remite  al  Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder  los  intervinientes  (artículo  337  del  Código  Procesal Penal de 2004); ii)  dentro  de  audiencia  de  formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y  iii)   en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria  (artículos  356  y  357  ejusdem).   

Se aclara que no son los únicos, puesto que  el  juez,  excepcionalmente,  tiene  la  facultad de autorizar un descubrimiento  posterior,  preservando  siempre  la garantía de contradicción y con el tiempo  que razonablemente estime necesario.   

(…)   

Al   igual   que   el  acto  público  de  formulación   de   acusación,  la  audiencia  preparatoria,  regulada  en  los  artículos  356  y ss. de la Ley 906 de 2004, es otro de los momentos esenciales  para  el  descubrimiento  probatorio,  que  había  iniciado  propiamente  en el  primero.»8   

La Sala ha expresado igualmente:  

«La  audiencia preparatoria es otro de los  momentos  esenciales  para  el descubrimiento probatorio, que se había iniciado  propiamente en la audiencia de acusación.   

En  la  audiencia  preparatoria (artículos  356,  357,  358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente  al  proceso  de  descubrimiento  probatorio,  pues  el funcionario judicial debe  intervenir  proactivamente  para  garantizar  un  adecuado  descubrimiento; y en  particular:  i)  concederá  a  las  partes  la  oportunidad  de  manifestar sus  observaciones    al    respecto,    “en  especial,  si  el efectuado fuera de la sede de la audiencia de  formulación     de     acusación     ha     quedado     incompleto”;   ii)   ordenará   a  la  defensa  descubrir  sus  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física;  iii)  dispondrá  que  la  Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas  que  harán  valer  en  la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término  para   que   la  Fiscalía  y  la  defensa  expresen  si  harán  estipulaciones  probatorias;  v)  a  solicitud  de la partes, podrá disponer que se exhiban los  elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física durante la audiencia  preparatoria,  con  el  único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo  caso,  rechazará los descubrimientos incompletos.»9   

En  el  caso sub judice, al auscultar ésta  Sala  la  actuación  se  verifica  que  desde  la  confección  del  escrito de  acusación  por  parte  del  Fiscal  2  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de  Popayán,  en  el  «ANEXO»  de  los  elementos materiales probatorios a descubrir se consignó: «Copia  Proceso Radicado al No. 151.457  (2629)  seguido en la Fiscalía 001 Seccional de Caloto (Cauca) en contra de los  procesados  CARLOS  ALBERTO  TORRES  LUNA,  BERNARDO  TORRES SANTACRUZ y MELISSA  MARÍA  MOSQUERA  DAZA  por la presunta comisión de los delitos de PECULADO POR  APROPIACIÓN  y  CONTRATO  SIN  CUMPLIMIENTO  DE  REQUISITOS LEGALES.»10;         así  mismo,  observa  la Corte que en la audiencia de formulación  de  acusación,  con  precisión,  al momento de anunciar el ente instructor los  elementos  materiales  probatorios  que pretende hacer valer en el juicio oral y  público  (minuto  1:40:42  y s.s.), hizo referencia a aquella evidencia en esos  mismos  términos;  lo  cual  no  solo  permitió  a la defensa informarse de su  existencia  sino  que  al  habérsele  entregado  copias integrales del referido  expediente,  posibilitó  que  la  conociera y la estudiara tan suficientemente,  que  al  momento  de  realizarse  la  audiencia  preparatoria  la solicitó para  sí11,  como  prueba  de  descargos,  en  orden  a  demostrar  su  tesis  defensiva.   

Luego, entonces, contrario a lo considerado  por   el  a  quo,  con  la  referida   solicitud  probatoria  de  la  Fiscalía  no  resulta  «sorprendida»   la  defensa,  pues,  se  reitera,  tal  elemento  material probatorio fue debidamente descubierto durante  las  audiencia  de  formulación  de acusación y la preparatoria, en tanto debe  entenderse  que  era en ésta fase y no en aquella en la que resulta exigible la  «precisión»  demanda por  el  Tribunal  al  ente  instructor  respecto  de  las  piezas procesales que del  expediente  No.  151457  (radicado  interno  2629) desea hacer valer como prueba  documental  en  el  juicio oral, lo que en efecto aconteció durante la fase que  le  es  propia,  esto  es  al  momento  de  la enunciación y de las solicitudes  probatorias.   

Ello es así, en razón a que en un sistema  adversarial  el descubrimiento tiene como fin informar a la contraparte de todos  y  cada  uno  de los elementos materiales probatorios que se lograron recolectar  en  las  labores investigativas, en orden a facilitar su acceso, ya sea mediante  su  exhibición  o  su  entrega  física;  mientras  que  la enunciación que se  adelanta  en  audiencia preparatoria tiene como propósito dar a conocer cuáles  de   esas  evidencias  previamente  descubiertas  fueron  seleccionadas  por  la  Fiscalía  o  la  defensa para demostrar su teoría del caso; lo que a su vez da  paso   al   siguiente   momento   procesal,   esto   es   a  las  estipulaciones  probatorias,  cuyo cometido  es  evitar  juicios  farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa  que  atenta contra los principios de eficiencia y celeridad; para, seguidamente,  adelantarse  las  solicitudes  probatorias,  etapa  en  la  que  el  solicitante  manifiesta  nuevamente su pretensión, pero esta vez, con la carga de argumentar  su admisibilidad, conducencia y pertinencia.   

Ahora bien, el Tribunal también consideró  “inadmisible”  decretar como prueba las copias del  proceso  penal  No.  151457 (rad. 2629), al estimar que se trataba de una prueba  documental   voluminosa   a   la   que  le  resultaba  aplicable  los  criterios  establecidos  por ésta Sala el 17 de septiembre de 2012 en el proceso de única  instancia  adelantado  bajo  el radicado 36784, resaltando el siguiente párrafo  de tal decisión:   

«Así   las  cosas,  de  los  múltiples  documentos  que integran tales carpetas, el Fiscal  tendrá que seleccionar  sólo  aquellos  orientados a demostrar los tópicos relacionados con el tema de  la  prueba  y  prescindir  de  la  lectura  textual de toda información que sea  impertinente  o inútil, en cuanto su contenido no reporte ningún interés para  la  demostración  de  su  teoría del caso. De lo contrario,  esas pruebas  resultarían  inadmisibles  al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 376 de la  Ley  906  de  2004, toda vez que, como ya lo señaló la Sala, la pertinencia de  la  prueba,  no  sólo  es  presupuesto  para  su decreto, sino también para su  práctica,  lo  cual  tiene lugar en la audiencia de juicio oral; por manera que  mal  podría  afirmarse  que  como la probanza ya fue decretada al juez le queda  vedado  verificar  que  su  práctica  se  ciña  a los motivos de pertinencia y  utilidad que justificaron su admisión.»   

En  efecto, no obstante que para el a quo en  el  aparte  precitado se estableció una nueva condición de admisibilidad de la  prueba,  con  base  en  el  cual  no  resultaría  posible  ingresar el referido  expediente  en su plenitud sino, solamente, las fracciones que del mismo hubiera  seleccionado  la  Fiscalía  al  momento  de  realizar  el descubrimiento de esa  evidencia  física  y respecto de las cuales se hubiera cumplido con la carga de  argumentar  su  pertinencia;  lo  cierto  es que el tema tratado en el precitado  proveído   estaba   centrado   en   establecer  criterios  para  «la   introducción   de   abundante  prueba  documental»12  al juicio oral o, si se lo  prefiere,  establecer  una «metodología …  para el acopio de documentos con el  fin  de  imprimirle  celeridad al juicio»13, es decir,  temáticas  relativas  a la entidad demostrativa o el poder de convicción de la  prueba  documental  voluminosa  y  no,  como  lo  interpretó la corporación de  instancia,   con   la   legalidad   que   condiciona  su  admisión,  decreto  o  práctica.   

No  en  vano  la  Ley  906  de  2004  en sus  artículos  433  y  434  establece  el  siguiente criterio referido a la entidad  demostrativa:   

«ARTÍCULO 433. CRITERIO GENERAL. Cuando se  exhiba  un  documento  con  el  propósito de ser valorado como prueba y resulte  admisible,  conforme  con  lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse  el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.   

ARTÍCULO 434. EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA  MEJOR  EVIDENCIA.  Se  exceptúa  de lo anterior los documentos públicos, o los  duplicados  auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se  encuentran  en  poder  de uno de los intervinientes, o  se  trata  de  documentos  voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción  del   mismo,   o,   finalmente,   se   estipule   la  innecesariedad      de     la     presentación     del     original…».   

En  síntesis, por lo general, en un sistema  adversarial,  cuando  ha  mediado  un  descubrimiento  probatorio  normal,  como  acontece  en  el  caso sub judice, en el que la parte contra la cual se aduce el  documento  de  gran  volumen lo conoce con suficiente antelación, es procedente  el  decreto de tal elemento material probatorio en su plenitud, siempre y cuando  el  solicitante  haya  cumplido  con  la  carga  de  acreditar  su pertinencia y  utilidad;  ítems  que  una  vez más en el juicio oral orientarán la elección  que  debe  proceder  hacer la Fiscalía o la defensa – o como en este caso ambas  por  tratarse  de  una prueba común- de las piezas o fracciones que le reporten  algún  interés  para  la  demostración  de  su  teoría del caso, evitando la  injustificada  dilación  del  trámite  que  se genera con la lectura textual y  absoluta de la totalidad de las piezas documentales.   

Consecuente  con  lo  plasmado, se revocará  parcialmente la decisión revisada, para admitir dicha prueba.   

De  otra parte, en cuanto a la decision del  Tribunal  de  aplicar  la sanción de rechazo prevista en el artículo 346 de la  Ley  906  de  2004 a los siguientes elementos materiales probatorios solicitados  por  la  Fiscalía:  «Derecho de petición presentado  el  29 de mayo de 2013 por la fiscal Hidalgo Poveda ante la Dirección Seccional  de  Fiscalías  de Popayán, junto con las correspondientes respuestas del Nivel  Central  y Seccional, esto es los Oficios 50000-10-2368 del 5 de julio de 2013 y  D-NF  20135000139281  del  12  de  junio  de 2013.»14,        basta  con señalar que la Corte de manera reiterada y pacífica ha  considerado:   

«Tres son los momentos procesales básicos  –  pero  no los únicos-  que  se  relacionan  primordialmente con el descubrimiento probatorio: i) cuando  el  Fiscal  remite  al  Juez  el  escrito  de acusación con sus anexos, al cual  pueden  acceder  los  intervinientes  (artículo  337 ibídem); ii) dentro de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  (artículo  344  ibídem);  iii) en  desarrollo    de    la    audiencia   preparatoria   (artículos   356   y   357  ibídem.   

Y   se  dice  que  las  anteriores  fases  procesales  no son las únicas aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez  que,  por  excepción,  el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento  posterior,  preservando  siempre  la garantía de contradicción y con el tiempo  que  razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presente, por ejemplo,  en los siguientes casos:   

i)  Cuando  se  acredita  que  la  falta de  descubrimiento  obedeció  a  causas  no  imputables a la parte que quiere hacer  valer la prueba (artículo 346 ibídem).   

ii)  En  el  evento  en  que  una persona o  entidad  diferente  a  la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la  evidencia  o  elemento  probatorio;  tal  el  caso de los organismos que cumplen  funciones  de  policía  judicial  (entre  ellos:  Procuraduría  General  de la  Nación,   Superintendencias   y  Contraloría  General  de  la  República,  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  y  oficinas  de  peritos).   

iii) Si ocurre que durante el juicio alguna  de  las  partes  encuentra  un  elemento material probatorio y evidencia física  “muy  significativo  que  debiera  ser descubierto”,  tiene  el  deber  de  ponerlo  en  conocimiento  del  Juez,  quien  “oídas  las  partes y considerando el  perjuicio  podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio,  decidirá   si   es   excepcionalmente   admisible   o  si  debe  excluirse  esa  prueba” (inciso final del  artículo 344 ibídem)».   

La  anterior  reseña lleva a concluir, que  los   referidos    elementos   materiales  probatorio  solicitados  por  la  Fiscalía  son  admisibles como prueba en el juicio oral, en la medida en que el  Fiscal   2  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  acreditó  con  suficiencia  que  descubrió  tales  evidencias  en  un  momento  posterior a la  presentación  del  escrito  de  acusación por causas que no le son imputables;  así  como,  que  actuó  con  lealtad  procesal haciendo entrega física de los  mismos  a  la defensa mediante oficio 462 del 28 de octubre del 201315, esto es en  un  momento  inmediato  al instante en el que lograra su recaudo, encontrándose  inmerso,  por  esa  potísima  razón, en la hipótesis prevista en el artículo  346     de     la     Ley     906     de     200416.   

Dígase  finalmente, sobre este aspecto, que  la  consecuencia  que  se  derivaría  en  este  asunto de posibilitar que tales  evidencias  se  practiquen  o  se  conviertan  en  prueba  en el juicio oral, se  refuerza  al constatar que la defensa como resultado de sus pesquisas recolectó  los  referidos documentos y los descubrió, enunció y solicitó como pruebas de  descargos  en  la  audiencia preparatoria, razón por la que puede colegirse que  aquel   material   probatorio   se   sometió   al  filtro  de  la  contraparte,  garantizándose  en  el sub judice la lealtad, la igualdad de armas y el control  en su producción antes del juicio.   

En  otras  palabras,  no  existe  un único  momento  para  realizar  en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola  manera  de  suministrar  a  la  contraparte  las  evidencias, elementos y medios  probatorios.   Por   el   contrario,   el   procedimiento  penal  colombiano  es  relativamente  flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad  del  principio  de  contradicción,  que las partes se desempeñen con lealtad y  que  las  decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad  del  derecho  sustancial  y  al  logro de los fines constitucionales del proceso  penal17.   

De   esta   manera,   fue  desacertada  la  conclusión  del  Tribunal  al  imponer  la  sanción  de  rechazo a la referida  solicitud  probatoria  de  la  Fiscalía al  considerar  que la eventualidad planteada por el solicitante no  se  encontraba  amparada por la hipótesis del inciso final del artículo 344 de  la  Ley  906 de 2004, sin observar que si el medio de convicción se desconocía  con  anterioridad o no resultaba evidente y obvio, su admisión resulta obligada  cuando  la  omisión  de su descubrimiento no sea imputable a quien lo solicite,  en  tanto  el  artículo  346  del Código Procesal Penal también estipuló ese  excepcional  evento,  tal  como lo consideró la Corte en la precitada decisión  (CSJ,  SP  del  21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.) y lo ha reiterado  de  manera  pacífica  en  sentencia  30645  del 4 de marzo de 2009, entre otras  decisiones18.   

Ahora  bien, como la prueba documental en la  sistemática  de  la  Ley  906 de 2004 está necesariamente ligada al testigo de  acreditación,  pues  a  través de éste es que aquella se incorpora al juicio,  se   ordenará   ingresar   las   referidas   pruebas   documentales19 mediante el  testimonio  del señor JUAN CARLOS VINASCO GARCÍA, Investigador Criminalístico  I  de  la  Unidad  Investigativa  Seccional  de  Popayán,  en  los  términos y  condiciones que lo solicitó la Fiscalía.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.-Revocar parcialmente el auto proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán el  14  de  mayo  de 2014, en el sentido de admitir la práctica de  los medios de conocimiento que se precisan en el siguiente numeral.   

2º- Ordenar la incorporación al juicio de  las  siguientes  pruebas  documentales:  (i)  copia  auténtica del proceso penal adelantado en la Fiscalía  1  Seccional  de  Caloto –  Cauca,  bajo  el radicado No 151.457 (SIJUF), en contra de los procesados CARLOS  ALBERTO  TORRES  LUNA,  BERNARDO  TORREZ  SANTACRUZ y MELISSA  MARÍA   MOSQUERA   DAZA   por  la  presunta comisión de los delitos  de   peculado   por   apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales; (ii) derecho de petición del 24 de mayo de  2013,  elevado  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán por parte  de  la  acusada  MARÍA  CLAUDIA  ESPERANZA  HIDALGO  POVEDA;  (iii)  Oficio No.  50000-10-2368  del 5 de julio de 2013; (iv) Oficio No. DNF 20135000139281 del 12  de  junio  de  2013,  suscrito  por  la doctora Ángela Lucía Mora Noguera, del  Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías.   

3º-.-Comuníquese  la  presente  decisión  y  contra  ella no procede  recurso alguno.   

Cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Consideró    el    Tribunal    en    audiencia    preparatoria:    «En  lo  que  tiene que ver con la copia del proceso 151457 SIJUF,  donde  tanto  la  defensa como la Fiscalía hablan de una comunidad de prueba, y  que  fuera  seguido  por  la  Fiscalía  Seccional  de  Caloto,  considera ésta  Corporación  que  no  es  procedente su decreto ni en forma general ni en forma  subsidiaria.  Pues  bien,  una  vez  revisado el expediente o la carpeta bajo el  radicado   2008-00273   vemos  que  en…  la  página  7  del  escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía,   en   ella,   en  su  numeral  6  claramente  se  lee:  “copia  del  proceso  radicado 1051457  (2629)  seguido  en la Fiscalía Primera Seccional de Caloto- Cauca en contra de  los  procesos CARLOS ALBERTOS TORRES LUNA, BERNARDO SANTACRUZ y MELISSA MOSQUERA  DAZA  por  la  presunta  comisión  de  los delitos de peculado por apropiación  y     contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales”».  Minutos    4:09    a    20:12   de   la   audiencia  preparatoria.   

2  Ibídem   

3  Ibídem   

4  Ibídem, minutos 30:09 a 33:41.   

5  En  audiencia preparatoria al minuto 1:05:20 y s.s   

6  Ibídem   

7  En  audiencia preparatoria al minuto 1:05:20 y s.s   

8 CSJ,  SP del 22 de julio de 2009, radicación 31614.   

9 CSJ,  SP del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.   

10 Se  observa  a  folio  50  lo  siguiente: « Los Elementos  Materiales  Probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente obtenida, y  por  medio  de  este Escrito de Acusación se descubre como ANEXO, acorde con lo  dispuesto  en  el  Nral. 5º del art. 337 de la Ley 906/04 y con el fin que sean  posteriormente  admitidos,  producidos  y aducidos en Audiencia de Juicio Oral y  Público,   y   finalmente  valorados  como  Medios  de  conocimiento,  son  los  siguientes:   

I.         DOCUMENTOS.   

(…)   

06.  Copia  Proceso Radicado al No. 151.457  (2629)  seguido en la Fiscalía 001 Seccional de Caloto (Cauca) en contra de los  procesados  CARLOS  ALBERTO  TORRES  LUNA,  BERNARDO  TORRES SANTACRUZ y MELISSA  MARÍA  MOSQUERA  DAZA  por la presunta comisión de los delitos de PECULADO POR  APROPIACIÓN y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.»   

11 Al  minuto  1:36:10  y  s.s.  de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó se  decretara     como     prueba:     “copia   integral   de   todo   el  expediente  adelantado  bajo  el  radicado151457,  numero interno 2629…”    

12  CSJ, SP del 17 de septiembre de 2012, radicado 36784.   

13  Ibídem   

14  Minutos 30:39 de la audiencia preparatoria.   

15  Minuto 41:13 y s.s. de la audiencia preparatoria.   

16«Y  se  dice  que  las  anteriores fases procesales no son las únicas aptas para el  descubrimiento  probatorio,  toda  vez  que,  por  excepción,  el Juez tiene la  facultad  de  autorizar  un  descubrimiento  posterior,  preservando  siempre la  garantía   de   contradicción  y  con  el  tiempo  que  razonablemente  estime  necesario.  Tal  eventualidad  se  presente,  por  ejemplo,  en  los  siguientes  casos:   

(i)Cuando  se  acredita  que  la  falta  de  descubrimiento  obedeció  a  causas  no  imputables a la parte que quiere hacer  valer       la       prueba       (artículo       346      ibídem)…».CSJ, SP  del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.   

17  CSJ,  SP  del  12  de  mayo  de 2008, radicado 28847; ver también, SP del 21 de  febrero  de 2007, radicado Casación N° 25920; SP del 13 de septiembre de 2006,  radicado  25007;  SP del 11 de marzo de 2007, radicado  26128; SP del 10 de  octubre  de  2007,  radicado  28212;  SP del 28 de noviembre de 2007, radicado y  28656.   

18 CSJ  SP  del 13 de septiembre de 2006, radicado 25007. Igualmente, en Sentencia Penal  del  11  de  abril  de  2007,  radicado  26128;  SP del 6 de septiembre de 2007,  radicado  27536;  SP  del 12 de mayo de 2008, radicado 28847; SP del 22 de julio  de 2009, radicado 31614.   

19  Minuto 42:09 a 43:05 de la audiencia preparatoria.     

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