SP1017-2016(45780)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP1017-2016  

Radicación n° 45780  

(Aprobado  Acta No.  25)   

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la Sala de manera oficiosa acerca de  la  violación  de garantías fundamentales dentro del  proceso   penal   seguido   a   JOSÉ   DUVAL  OCAMPO  HERNÁNDEZ,  a        quien        mediante  fallo  del 29 de octubre de 2014  proferido  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el emitido el 7 de  marzo  del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, que  lo  condenó  a  prisión  de  cuatro  (4)  meses  y  veinticuatro (24) días al  hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En  el auto inadmisorio de la demanda fueron  resumidos de la siguiente manera:   

“El  28 de diciembre de 2009, a las 02:30  horas  de  la mañana, en la variante Mamonal Gambote, Km 22 + 300 metros, en el  sitio  “el  Chorro” o “La Lengua” frente a la parcela “La Original”,  Carlos  Mario  Ramírez Zuluaga paró y orilló el vehículo tipo estaca, Dodge,  modelo  79,  de  placas  PAA-228, debido a fallas mecánicas. Después de ubicar  las  señales  de  tránsito  correspondientes,  y  cuando  recibía ayuda de su  hermano  Juan  Carlos,  quien  conducía el camión de placas TKA-278, fue junto  con  éste  embestido  por  el  tracto camión, marca Kenwood, de placas SKR-535  manejado   por  JOSÉ  DUVAL  OCAMPO  HERNÁNDEZ.  A  consecuencia  del  impacto  sufrieron  lesiones Carlos Mario y Eduardo Elles Pérez, las cuales les causaron  incapacidad  de  15  días  y  deformidad física de carácter permanente en sus  cuerpos”1.   

El  5    de   agosto   de   2015  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de casación presentada por el  defensor      de      JOSÉ      DUVAL     OCAMPO  HERNÁNDEZ,   al  considerar  que  los  cuatro    (4)    cargos   fueron       formulados  sin observancia de los requisitos formales y materiales previstos  en  los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de la ley 906 de 20042.   

Como  la  Corte  observa   que     el     demandante,  el Ministerio Público o alguno de los  Magistrados  integrantes  de la Sala no promovieron el  mecanismo    de    insistencia    en    los   casos  que   se  encuentran  habilitados  para  ello,  y  frente  a la violación de las garantías del acusado  “en razón a que la actuación se prosiguió cuando  al    parecer    la    acción    penal    se    hallaba   prescrita”,  procede  a  pronunciarse  de  fondo  con fundamento en el inciso  3º del artículo 184 de la  ley 906 de 2004.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La   Sala   se  ocupará  en  determinar  si   en  este  asunto  la  acción     penal     adelantada     al acusado JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ  se  hallaba  prescrita  al  momento    que    el    Tribunal   Superior   de   Cartagena   decidía el recurso de apelación interpuesto  contra  el fallo de primera instancia que lo declaró culpable de un concurso de  delitos de lesiones personales culposas.   

El  artículo  6  de  la  ley  890  de 2004,  modificatorio  del  inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo  292  de  la  ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal  se interrumpe con la formulación de la imputación.   

Esta última norma, al igual que el reformado  artículo     86     del     Código    Penal,    señala    que    “Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo, éste  comenzara  a  correr  de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 del Código Penal”.   

Ambas  normas  establecen períodos mínimos  distintos  para la prescripción de la acción penal, porque mientras la ley 906  de  2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo  por  un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3)  años”,  el  Código  Penal  consagra  que  el mismo  “no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni  superior a diez (10)”.   

La  diferencia se explica en la coexistencia  en  el  ordenamiento jurídico de procedimientos disímiles en su naturaleza. El  plazo  previsto  en  el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica  únicamente  a  los  procesos adelantados bajo las ritualidades de la ley 600 de  2000,  mientras  que  para  los  tramitados  por  el  sistema acusatorio rige el  previsto en la ley 906 de 2004.   

En  este  modelo  procesal,  el término que  comienza  a  correr  de  nuevo con la formulación de la imputación se suspende  con  la  emisión  del fallo de segunda instancia, al consagrar el artículo 189  de  la  citada  ley  que  “Proferida la sentencia de  segunda  instancia  se  suspenderá  el término de prescripción”.   

Luego   si   con  la  formulación  de  la  imputación  empieza  a  correr  de  nuevo  el  término  de prescripción de la  acción  penal,  el cual se “suspende”  con  la  emisión de dicha providencia judicial, en este asunto la  acción  penal  se  hallaba  prescrita  aun  antes  de  dictarse  la  de primera  instancia.   

En efecto, el artículo 113 del Código Penal  en  su  inciso  2º prevé pena de prisión de dos (2) a siete (7) años para el  delito  de lesiones personales, la cual en virtud del incremento dispuesto en el  artículo  14  de  la  ley  890  de 2004, se fija de treinta y dos (32) a ciento  veintiséis (126) meses.   

Como las lesiones personales son de carácter  culposo,  dicha  sanción en los términos del artículo 120 se disminuye de las  cuatro  quintas a las tres cuartas partes, luego la pena eventualmente imponible  se  establece  de  seis  (6) meses y doce (12) días a treinta y un (31) meses y  quince (15) días.   

De  modo  que  si  en este asunto la acción  penal  prescribe  en el lapso mínimo previsto en el artículo 292 de la ley 906  de  2004,  porque  la  mitad  de  la  pena máxima establecida para el delito no  supera  dicho  límite,  al transcurrir más de tres (3) años contados a partir  del  29  de noviembre de 2010, fecha de presentación del escrito de acusación,  sin  que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia, tal fenómeno operó  en el desarrollo de la audiencia de juicio oral.   

La Sala se ve precisada a tener de referente  tal  fecha,  en  razón  a  la imposibilidad de obtener el acta y el audio de la  audiencia  preliminar  en  la  cual  se  llevó  a  cabo  la  formulación de la  imputación,  lo  cual  no  impide  reconocer  el  fenómeno  prescriptivo de la  acción  penal, en razón a que dicho acto procesal siendo prerrequisito para la  presentación  del  escrito de acusación, debió realizarse antes y no después  de aquella fecha.   

En  tales circunstancias, correspondía a la  juez  de  conocimiento  declararla  o  en  su lugar al Tribunal al conocer de la  apelación  ante  la  evidencia  de su acaecimiento, dada la imposibilidad de la  prosecución  de  la  acción  penal  debido  a  que el Estado había perdido el  ejercicio  de  la  potestad punitiva por el transcurso del tiempo, garantía que  beneficia  al  acusado  y  respecto  de la cual no hizo manifestación alguna de  haber renunciado a la prescripción.   

Como  quiera  que  dicha omisión afecta las  garantías  y  derechos  del acusado, la Sala procederá acorde con lo dispuesto  en  el  artículo  82  del  Código Penal a declarar la extinción de la acción  penal  por  prescripción  y  como  consecuencia  a ordenar la preclusión de la  actuación adelantada a JOSÉ DUVAL OCAMPO HERNÁNDEZ.   

Cuestión Final  

La  Sala  encuentra  que  desde la audiencia  preparatoria  realizada el 27 de octubre de 2011 hasta la iniciación del juicio  oral  el  20  de noviembre de 2013 transcurrieron más de dos (2) años, sin que  en  dicho  lapso se hubiera realizado diligencia alguna tendiente a adelantar la  actuación  dentro  de  los  términos  fijados  por la ley, cuya inactividad es  causa  de  la  decisión que se adopta, pues incluso antes de dictarse sentencia  de primera instancia la acción penal ya se hallaba prescrita.   

En  razón  de  lo  anterior,  dispondrá la  compulsación  de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala  Disciplinaria,  para  que  se  investigue  la  conducta  en que pudo incurrir el  funcionario  judicial  que  con  ella  dio  lugar  a que este caso prescribiera.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-  CASAR  de  manera  oficiosa  la  sentencia  proferida  el  29  de     octubre    de  2014   por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  y  en  su lugar declarar  que  en este asunto operó la prescripción de la acción  penal.   

Segundo.- Disponer  la  preclusión  de la actuación seguida a OCAMPO HERNÁNDEZ, como consecuencia  de la extinción de la acción penal por prescripción.   

Tercero.- Compulsar copia de la actuación a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que se investigue al funcionario  judicial   que   con   su   conducta   dio   lugar   a   que  prescribiera  este  asunto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  14, cdno Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

2 Folio  16, ídem.     

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