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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP134-2014
Radicación No. 43840
(Aprobado Acta No. 254)
Bogotá, D.C., cinco(05) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Báez Wilches, formulada por el Gobierno de Perú a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/375 del 25 de octubre de 2013, la Embajada de Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Báez Wilches, por cuanto es requerido para que comparezca al “Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en el proceso seguido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio calificado, en agravio de César Andrés Montoya Mahecha, y por el delito contra la tranquilidad pública — asociación ilícita para delinquir, en agravio de la sociedad”, al cual, el 18 de abril del mismo año, se le dictó “mandato de detención” dentro del expediente No. 08660-2013, con fundamento en los siguientes hechos:
…aproximadamente a las once horas del día once de abril del año en curso [2013], por inmediaciones de la octava cuadra de la avenida La Paz con la intersección formada con la avenida Benavides, distrito de Miraflores, los ciudadanos de nacionalidad colombiana, el perjudicado César Andrés Montoya Mahecha, conjuntamente con los denunciados Jhon Fredy Guevara Duque y Juan Carlos Báez Wilches, se encontraban desplazándose a bordo del automóvil marca Volskwagen, modelo Bora de placa de rodaje No. C2G-334, que era conducido por el denunciado Jhon Fredy Guevara Duque, circunstancias en que sujetos desconocidos premunidos con armas de fuego, procedieron a disparar a las tres personas, logrando herir de bala gravemente al perjudicado César Andrés Montoya Mahecha, que viajaba en el asiento del copiloto del vehículo y al denunciado Jhon Fredy Guevara Duque, que conducía el vehículo, mientras que Juan Carlos Báez Wilches, que viajaba en el asiento posterior, al haberse tirado al piso del vehículo, no sufrió ningún impacto de bala; siendo así que el denunciado Jhon Fredy Guevara Duque, herido de bala, condujo el vehículo hasta el Hospital Nacional de Emergencias Casimiro Ulloa, donde la persona del agraviado César Andrés Montoya Mahecha, falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas de bala que había recibido; como resultado de las respectivas investigaciones policiales que se han realizado a dependencia policial especializada (sic), aparecen indicios razonables de que los denunciados antes citados, se habrían coludido para que sujetos no identificados dieran muerte al agraviado César Andrés Montoya Mahecha, debido a que éste llevaba una vida ostentosa, pese a no tener trabajo ni oficio conocido en nuestro país, todo ello por cuanto había adquirido el vehículo marca Volskwagen modelo Bora, haciendo aparecer como propietario al denunciado Jhon Fredy Guevara Duque, teniéndose que éste además era utilizado para adquirir otros bienes muebles, como son las adquisiciones de electrodomésticos en la tienda Hiraoka y otros bienes como el alquiler de inmuebles, de lo que se colige, que el móvil de dar muerte al agraviado César Andrés Montoya Mahecha, habría sido quedarse con los bienes muebles e inmuebles adquiridos a través de terceros y sumas de dinero, con los cuales contaba el agraviado, al haberse determinado que todas las compras las hacía al contado, hecho que no ha sido factible ubicarse (sic), debido a que los denunciados, para entorpecer la investigación, no han proporcionado las direcciones exactas de los domicilios donde realmente se encontrarían viviendo, no habiendo acreditado los denunciados Jhon Fredy Guevara Duque y Juan Carlos Báez Wilches, tener domicilio conocido y trabajo u oficio conocido; además, por último, se ha determinado que los disparos contra el agraviado fueron direccionados específicamente al lugar donde se encontraba sentado en el asiendo del copiloto dentro del vehículo que tenía las lunas oscurecidas, indicios estos que hacen presumir que los denunciados Jhon Fredy Guevara Duque y Juan Carlos Báez Wilches, se encontrarían vinculados en el homicidio del agraviado César Andrés Montoya Mahecha. Que, en lo atinente al delito de Asociación Ilícita, de los actuados se ha determinado que estos denunciados conformarían una agrupación criminal dedicada a cometer el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, puesto que como consecuencia del atentado con armas de fuego del agraviado César Andrés Montoya Mahecha, con fines de esclarecer el atentado criminal, se ha procedido a incautar diversos celulares y artefactos electrónicos, entre ellos, el teléfono celular con IMEI No. 351971045787147 y chip No. 895 110022212444 7487F, en el que se ha logrado visualizar vistas fotográficas que corresponden a una caja de cartón conteniendo en su interior en forma de bloques tipo ladrillo, que presentan características típicas de tratarse de clorhidrato de cocaína, hecho que hace presumir que por tratarse que son de nacionalidad colombiana, podrían estar vinculados, como se reitera, a una organización vinculada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, al haberse hallado las vistas fotográficas de bloques tipo ladrillo antes mencionadas, recuperadas de la memoria de uno de los teléfonos celulares que portaban los denunciados Jhon Fredy Guevara Duque y Juan Carlos Báez Wilches, que vienen a ser indicios razonables del delito materia de denuncia, aunado a ello que los denunciados no han sustentado actividad lícita en nuestro país, teniendo inclusive el occiso varios ingresos y salidas de nuestro país, conforme se advierte del movimiento migratorio. Que, en cuanto al delito de Falsedad Material en Documento de Identidad Nacional DNI falso y uso de ese documento falso, se tiene que también se ha recuperado del teléfono celular una vista del Documento de Identidad Nacional DNI No. 22079419, a nombre de “Roberto Carlos Cortéz Barrios”, pero en dicho documento se encuentra adherida la fotografía que corresponde al denunciado Jhon Fredy Guevara Duque, habiéndose logrado determinar que dicho Documento de Identidad Nacional es fraudulento, ya que el número del DNI que aparece en el citado documento, en realidad corresponde al agraviado Roberto Carlos Cortéz Barrios de nacionalidad peruana, nacido en el departamento de Ica, con fecha de nacimiento 29 de agosto de 1970, de estado civil soltero, con domicilio en el Jirón Ayacucho número 220, Callao, de lo que se colige que el denunciado Jhon Fredy Guevara Duque habría estado identificándose con identidad falsa, utilizando para el efecto el DNI fraudulento con la identidad de Roberto Carlos Cortéz Barrios.
2. El 18 de octubre de 2013, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-6183/19-2013 del 2 de octubre de igual anualidad, se produjo la captura de Juan Carlos Báez Wilches en Bogotá por miembros de la Policía Nacional y, el día 25 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición.
No obstante, como el Gobierno de Perú no formalizó la petición de entrega en el término previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, modificado por el Convenio suscrito entre Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004, el 16 de enero de 2014 el Fiscal General de la Nación dispuso la libertad del requerido Juan Carlos Báez Wilches.
3. El 5 de febrero de 2014, a través de la Nota Verbal No. 5-8-M/48, la Embajada del Gobierno de Perú solicitó formalmente la entrega del ciudadano Juan Carlos Báez Wilches, razón por la cual el Fiscal General de la Nación, con resolución del 28 de marzo siguiente, nuevamente ordenó la captura con fines de extradición del citado, la cual se hizo efectiva el 5 de abril de 2014 por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
4. El Gobierno de Perú, con el fin de sustentar la solicitud de entrega del ciudadano Juan Carlos Báez Wilches, allegó los siguientes documentos.
4.1. Las Notas Verbales números 5-8-M/375 y 5-8-M/380 del 25 y 29 de octubre de 2013, respectivamente, así como la número 5-8-M/48 del 5 de febrero de 2014, a través de las cuales dio a conocer la petición de extradición de Báez Wilches.
4.2. Mandato de detención del 18 de abril de 2013 proferido por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad contra el requerido Juan Carlos Báez Wilches, dentro del expediente No. 08660-2013.
4.3. Oficio del 3 de septiembre de 2013 del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, donde se solicita la ubicación y captura a nivel internacional de Báez Wilches.
4.4. Auto del 29 de octubre de 2013 del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima donde se dispone iniciar el trámite de extradición activa contra Juan Carlos Báez Wilches ante el Gobierno de Colombia y escrito de la misma fecha y autoridad elevando la solicitud respectiva.
4.5. Auto del 17 de diciembre de 2013 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, donde se declara procedente la solicitud de extradición activa elevada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima.
4.6. Resolución Suprema del 22 de enero de 2014 del Presidente de la República de Perú, autorizando la solicitud de extradición de Juan Carlos Báez Wilches.
4.7. Solicitud de arresto provisional con fines de extradición elevada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima respecto de Juan Carlos Báez Wilches, en la cual se informa a las autoridades de la República de Colombia, lo siguiente en relación con el solicitado:
DESCRIPCIÓN DE LA PERSONA RECLAMADA:
Nombres : Juan Carlos
Apellidos : Báez Wilches
Fecha de nacimiento : 10/12/1984
Lugar de nacimiento : Bogotá – Colombia
Documentos de identidad : Cédula de identidad
80.880.537
Apellidos y nombres del padre : Hernando
Apellidos y nombres de la madre : María Cecilia
Descripción : De 1.70 m. de estatura
Frente alta
Señas particulares y peculiaridades: Se desconocen
Ocupación : Comerciante importador
Idiomas que habla : Español
4.8. Cuadernos de pruebas practicadas por las autoridades de la República de Perú en relación con el presente asunto.
4.9. Normas del Código Penal de la República de Perú aplicables al caso.
4.10. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Juan Carlos Báez Wilches.
5. Recibida la anterior documentación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 6 de febrero de 2014 fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho señalando que en el presente caso son aplicables “El «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911” y “El «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”.
6. El 22 de mayo de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable y la remitió a la Corte.
7. Allegado el expediente a esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al defensor del reclamado Juan Carlos Báez Wilches y, el 6 de junio de 2014, se dispuso correr el término para que los intervinientes solicitaran pruebas, dentro del cual el citado, con la coadyuvancia de su abogado, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
De la normatividad aplicable:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, el cual fue modificado por el suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.
De otra parte, conviene precisar que en este caso también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo Bolivariano modificado, por cuanto en esta norma se consagra que en lo no previsto en éste, “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.
Por ende, el concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala complementará el estudio con los requisitos que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición reformado.
1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Bolivariano modificado.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia, consagrada en el artículo 8-1 del Acuerdo Bolivariano, se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por tanto, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Perú, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Juan Carlos Báez Wilches, pues en concreto indicó su lugar y fecha de nacimiento, es decir, el 10 de diciembre de 1984 en la ciudad de Bogotá, así como el número de su cédula de ciudadanía, valga decir, el 80.880.537, datos que son coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, tal como se pudo constatar al realizar el respectivo estudio lofoscópico tras su captura, tanto en la primera como en la última oportunidad.
Este requisito, por ende, también se cumple.
3. Principio de la doble incriminación:
El artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
En orden a constatar este requisito, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Perú, obra copia del “mandato de detención” del 18 de abril de 2013 dictado por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad dentro del expediente No. 08660-2013, en el cual se le imputa al reclamado Juan Carlos Báez Wilches los delitos de “homicidio calificado” y “asociación ilícita para delinquir”.
Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, por cuanto el delito de “homicidio calificado” en efecto está consagrado en el artículo 108-1 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 15 años, el cual coincide con la conducta descrita en los artículos 103 (reformado por el artículos 14 de la Ley 890 de 2004) y 104-4 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 26 de la Ley 1257 de 2008, 2 de la Ley 1309 de 2009 y 1426 de 2010) de la Ley 599 de 2000, cuya pena mínima es de 33 años y 4 meses.
A su vez, lo propio ocurre en relación con el delito de “asociación ilícita para delinquir”, pues está contemplado en el artículo 317 del Código Penal de Perú con una pena mínima de 3 años, el cual coincide con la conducta descrita en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), cuya pena mínima es de 8 años.
En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, también se cumple en este caso.
4. Sobre la vigencia de la acción:
El literal e) del artículo 5º del referido Acuerdo, advierte que se debe revisar que la acción no se encuentre prescrita según las leyes del Estado Requirente, por ende, acudiendo a lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal del Perú, se concluye que en este asunto no se ha extinguido por dicha causa, pues en la norma en cita se precisa que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de la libertad”. Además, allí también se indica que no será mayor a 20 años, salvo para los delitos que tengan cadena perpetua, caso en el que es de 30 años. Por tanto, como en el sub judice el máximo de la pena para el delito de “homicidio calificado” es cadena perpetua, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ídem, mientras que respecto del delito “asociación ilícita para delinquir”, el extremo superior de la sanción privativa de la libertad es de 6 años, según se aprecia en el artículo 317 ibídem, y como se recordará, los hechos ocurrieron el 11 de abril de 2013, es claro que la acción penal se encuentra vigente frente a ambas infracciones..
5. Sobre la ausencia de la cosa juzgada, de amnistía o indulto:
El literal a) del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, señala que no procede la entrega “Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”, respecto de lo cual no hay reparo, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular, pues no hay información que permita acreditar cualquiera de tales eventos.
6. Sobre la naturaleza de los delitos que sirven de sustento a la petición de extradición:
Como el artículo 4º del Acuerdo referido establece que no procede la extradición de la persona “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” y las conductas punibles que sirven de fundamento para que el Gobierno de Perú solicite la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Báez Wilches son las de “homicidio calificado” y “asociación ilícita para delinquir”, es evidente que tales comportamientos en Colombia están despojados de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende cumplido.
7. Validez de la providencia proferida en el extranjero:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
En efecto, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que:
El pedido en extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
(…)
1. Las piezas o documentos deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que se cometió, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de éste.
Entonces, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado el “mandato de detención” del 18 de abril de 2013 dictado por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad dentro del expediente No. 08660-2013, en donde se precisa el nombre del infractor, los hechos imputados y su calificación jurídica. Además, se ofrecieron los datos para identificarlo y se adjuntaron varias pruebas, tanto para demostrar lo último, como para comprometer directamente a Juan Carlos Báez Wilches en los delitos de “homicidio calificado” y “asociación ilícita para delinquir” por los que se le requiere. Así mismo, fue allegado el texto de las normas del Código Penal de Perú que describen la conducta imputada y aquellas que regulan lo relacionado con la prescripción de la acción penal.
En conclusión, es claro que se cumple el requisito previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
8. Condicionamientos para la entrega del solicitado:
8.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Así mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite.
8.2. Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado2, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
8.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
8.4. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
8.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
9. Sentido del concepto:
Acreditados los requisitos previstos tanto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, modificado por el Convenio suscrito entre los Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004, como en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo indicado en el artículo 8-4 del referido Acuerdo, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos señalados, al ciudadano colombiano Juan Carlos Báez Wilches, según lo solicita el Estado requirente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Báez Wilches, con fundamento en el “mandato de detención” del 18 de abril de 2013 dictado por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad dentro del expediente No. 08660-2013, por los delitos de “homicidio calificado” y “asociación ilícita para delinquir”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Báez Wilches, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 de Oct. 2006, Rad. 25080.
2 Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.