CP204-2014(44706)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP204-2014  

Radicación No.: 44.706  

Acta No. 420  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  EDGAR    HUMBERTO    ALZATE   JARAMILLO,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0285  del  14  de  febrero  de 2014, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  EDGAR  HUMBERTO  ALZATE JARAMILLO,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por un delito federal  de  narcóticos,  según  la  acusación  No. 13-20440-CR-KING, dictada el 14 de  junio  de  2013,  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida1.   

2.  Con  resolución del 4 de marzo del año  que  avanza,  el  Fiscal  General de la Nación decretó su captura con fines de  extradición,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación    de   la   Fiscalía   el   12   de  julio  siguiente,  en  la  ciudad de Pereira (Risaralda).   

3.  Mediante         Nota         Verbal        No.        1782        del       10  de  septiembre    de   la  presente                  anualidad2,      la     referida   representación  diplomática  formalizó  el  requerimiento  de extradición de EDGAR  HUMBERTO    ALZATE    JARAMILLO,    aportando    la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió   además   la   Nota   Verbal  referida  y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho,  entidad     que     a     su    vez    dispuso  el  envío  del expediente a la Sala de Casación Penal de  la    Corte    Suprema    de    Justicia.   

5.  Mediante  auto  del 22 de septiembre siguiente, se dio  inicio  al  trámite  en  esta  Corporación.   El  23  del  mismo  mes, se  reconoció  personería  a  la abogada de confianza designada por el requerido y  se  ordenó correr el traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas,  término  dentro  del  cual,  el  Ministerio  Público  se  abstuvo  de formular  solicitudes probatorias.   

6.  A  través  de  escrito  presentado  el  16 de octubre de 2014 y coadyuvado por su representante  judicial,  el  solicitado  en  extradición  EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, se  acogió  a  la  extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo    70   de   la   Ley   1453   de   20114.   

7. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,           quien          entrevistó5   al   interesado   para  que  manifestara  lo  que  a  bien  tuviera  respecto de la solicitud de extradición  simplificada  que  elevó  y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de  manera    libre,   espontánea,   voluntaria   y   debidamente   asesorada,   la  coadyuvó.   

Indica  el  Delegado,  que  en  el  caso  se  encuentran  reunidos  los  condicionamientos  para  conceder  la  extradición y  agregó  que  tampoco  existe  en  el  expediente  duda  sobre  la identidad del  solicitado,   por   lo   cual   «(…)coadyuva   la  correspondiente petición».   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE  JARAMILLO.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, el Procurador Segundo  Delegado  para la Casación Penal constató de manera personal el respeto de las  garantías  fundamentales  del  solicitado en tal manifestación, por manera que  se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite  simplificado,  por  lo  que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los  siguientes requisitos.   

2. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que se refieren los artículos 490, 493,  495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano EDGAR  HUMBERTO ALZATE JARAMILLO.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, de conformidad con el  artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Dennis  J.  Wollen,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado, John F. Kerry y este, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.  quien  acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los   Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  la  declaración  de Kurt K Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  y  la  de  John Shine, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA)6.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  13-20440  CR-KING, dictada el 14 de junio de 2013,  contra  EDGAR  HUMBERTO  ALZATE JARAMILLO, así como la orden de captura librada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida7.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso8.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO es  formalmente    válida,    por    lo    que    se    encuentra    reunido   este  requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0285  y  1782,  EDGAR  HUMBERTO  ALZATE  JARAMILLO,  es  ciudadano  de  Colombia,  nació  el  20 de julio de 1967 en este país, además, se identifica  con la cédula de ciudadanía 14.890.069.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición, ALZATE JARAMILLO se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado9;   además,  cuenta  el  plenario  con  la  fijación  fotográfica de aquel realizada por la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e Interpol y el informe de laboratorio  suscrito  por  el  perito  en  dactiloscopia  Danny Andrés Abril Manrique de la  Sijin  en  el  cual  concluyó  que  «La  impresión  dactilar   obrante   en  el  documento  descrito  en  el  ítem  3.210 del presente  informe  corresponde  con  la impresión dactilar 2 INDICE obrante en la tarjeta  decadactilar    descrita    en    el   ítem   3.111».  Adicionalmente,  en  el  trámite  aquí  surtido  no  se  cuestionó  la identidad del requerido. Por lo  tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que por lo menos se haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente».   

En el presente evento, el 14 de junio de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  profirió la acusación No. 13-20440 CR-KING, con base en los  delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  al  escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en  la  legislación  procedimental  penal  nacional,  pues  contiene una narración  sucinta   de   las   conductas   investigadas,   con   especificación   de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación;  califica jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas verbales y la acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada  el  14  de  junio  de  2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, contra EDGAR HUMBERTO ALZATE JARAMILLO se formula el  siguiente cargo:   

El Gran Jurado imputa que:  

Desde  por  lo  menos  a  partir de 1998, o  alrededor  de  ese año, y continuando hasta el 14 de marzo de 2012, o alrededor  de esa fecha (…)   

                                           EDGAR      ALZATE  JARAMILLO,   

alias “Ogro”  

alias “Nely”  

alias “Nene”  

a sabiendas e intencionalmente se combinó,  conspiró,  confabuló  y  acordó  con personas conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  para  distribuir  una  sustancia controlada Categoría II, con el  conocimiento  de,  que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación de la sección 959 (a) (2) del título 21  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en violación de la sección 963 del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a la sección 960 (b) (1) (B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  se alega además, que esta  violación  estaba  relacionada  con cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Jhon Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:   

La  investigación  reveló que desde 1998  hasta  el  14  de marzo de 2012, Alzate Jaramillo participó en la organización  de  tráfico de drogas (sic) Ramón Quintero Sanclemente (Quintero Sanclemente),  una  organización  radicada  en  Colombia,  la  cual  conseguía y transportaba  cocaína  en  lanchas  rápidas  y  embarcaciones  pesqueras  para  importarla y  distribuirla en los Estados Unidos.   

Testigos   colaboradores   (CWs),   que  participaron  en  el  delito  e  identificaron a Alzate Jaramillo, indicaron que  durante  este periodo de tiempo Alzate Jaramillo invirtió en varios cargamentos  de  cocaína que se enviaron desde Colombia hacia los Estados Unidos. Durante la  Investigación,  agentes  del  orden  público  incautaron aproximadamente 2,500  Kilogramos de cocaína.   

Las   pruebas  contra  Alzate  Jaramillo  incluyen  declaraciones  de testigos, pruebas físicas y documentales, así como  otras                    pruebas.12   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.   Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(…)  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…(b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un término de libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además  del  término  de  prisión.   

Y  también, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora,   los  cargos  concretados  en  la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer  delitos,  tienen  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la  distribución  de la sustancia vedada en territorio de los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  EDGAR  HUMBERTO ALZATE JARAMILLO, por los cargos atribuidos en la Acusación No.  13-20440  CR-KING,  dictada  el 14 de junio de 2013 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  requerido,  que el Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia  en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  EDGAR   HUMBERTO   ALZATE   JARAMILLO   a   que   se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (Artículos 29 de la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Cabe  subrayar  que  EDGAR  HUMBERTO ALZATE  JARAMILLO  se  encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde  el  12  de  julio  de 2014, lapso que deberá tenerse como  parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de EDGAR HUMBERTO  ALZATE  JARAMILLO,  de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos en la Acusación No. 13-20440 CR-KING, dictada el 14 de junio  de  2013  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Folios 3 a 10 de la carpeta.   

2  Folios 32 a 40 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI  No. 1845 del 10 de septiembre de 2014, obrante a folios  28 y 29 de la carpeta.   

4 Folio  16 del cuaderno de la Corte.   

5  Folio 27 y 28 de la carpeta.   

6  Folios 76 a 121 de la carpeta.   

7  Folios 98 y 99 del expediente.   

8  Folios 86 a 93 ibídem.   

9 Folio  17 de la carpeta.   

10  «Una  fotocopia  de un documento del cual se extraen  los  siguientes  datos  Alzate  Jaramillo  Edgar Humberto, No. 14.890.069, en la  parte  lateral  derecha  se  observa  una  fotografía  de  una  persona de sexo  masculino,  debajo  de  esta  vislumbra una impresión de origen dactilar, en la  parte  superior  derecha del documento se observa un sello color morado que a la  letra  dice  “ORGANIZACIÓN  ELECTORAL  INSPECCIONES JUDICIALES REGISTRADURÍA  NACIONAL  DEL ESTADO CIVIL INVESTIGACIÓN” » -Folio  22 Carpeta.   

11  «Una   (01)   tarjeta  decadactilar  con  membretes  “POLICIA  NACIONAL  DE  COLOMBIA  SIJIN”,  en  la  parte  central  se divide  verticalmente  en  diez  recuadros y en el interior de cada uno se vislumbra una  impresión  de  origen  dactilar  discriminadas  consecutivamente de izquierda a  derecha  del  1  al  10,  luego, en la parte inferior se divide en dos recuadros  discriminados  como  MANO  IZQUIERDA y MANO DERECHA. Al reverso en texto impreso  el  nombre  de  EDGAR  HUMBERTO  ALZATE JARAMILLO CC. 14.890.069.» ibídem.   

12  Folio 102 de la carpeta.     

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