AP4398-2014(37697)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP4398-2014  

Radicación n° 37697  

Aprobado acta nº 243  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de  casación  presentadas por el defensor de los procesados LUIS EDUARDO BARÓN  HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1. En la sentencia  de   primera   instancia   se   sintetizaron   los   hechos  en  los  siguientes  términos:   

En  su  condición de funcionarios públicos  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  para  los  años  2006 a 2008, el señor  RICHARD  YESID VELANDIA SANABRIA, tenía a cargo la supervisión del contrato de  fotocopiado  C-072  de  2006,  y  para  la ejecución del mismo, se manejaba una  tarjeta  electrónica  la  cual  era entregada a cada dependencia del Ministerio  para  poder  acceder  al  servicio,  una  vez tomado el servicio el operador del  centro  de  fotocopiado  procedía a totalizar y facturar con cargo a la tarjeta  electrónica,  expidiendo  el correspondiente recibo que se le daba a conocer al  usuario  para  que  firmara  a satisfacción discriminándose fecha y número de  copias tomadas.   

Fue así como para el 11 de enero de 2008 se  extravió  la  tarjeta del área de comunicación sectorial, siendo devuelta por  los  funcionarios  del centro de fotocopiado el 29 de febrero de 2008, aduciendo  simplemente que había aparecido.   

Lográndose establecer que el 30 de enero de  2008  fecha  para  la cual la tarjeta estaba extraviada se expidieron a su cargo  22.561  copias,  en  cuyas  facturas  aparece  registrado  el  nombre del señor  RICHARD  YESID  VELANDIA SANABRIA, como funcionario que utilizó el servicio, lo  que equivale a un valor de $2.030.490 en detrimento del erario.   

Dentro  de  las labores de investigación se  presentaron  además ciertas irregularidades en las órdenes de servicios 050 de  2006,  143  de 2007 y 083 de 2008 que corresponden al contrato del suministro de  agua  en botellones y en vaso suscrito con la empresa Gaseosas Colombianas S.A.,  donde  el  señor  RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA en compañía de LUIS EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ, aprovechando la condición de supervisores de dicho contrato  convinieron  con  el  distribuidor  de  Postobón,  facturar  un promedio de 120  botellones  de  agua,  pero hacer la entrega física y material de 60 botellones  al  interior  del  Ministerio,  acordando  como  el restante del producto sería  distribuido  en  la modalidad de venta en el comercio aledaño, apropiándose en  provecho  suyo  de  aproximadamente  $150.000 a $200.000 pesos semanales, por lo  tanto  en  el  promedio  de  consumo  real  y  facturado por los funcionarios en  desarrollo  en  las  órdenes  de  servicios  ya  citadas  existe un déficit de  $42.760.029.   

2.  Tras  surtirse  ante  un  Juez  de  Control  de  Garantías  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,   formularse  la  acusación  en  contra  de  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA  por  el cargo de peculado por  apropiación  continuado,  en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 397 y 31 del  C.P.)  y  de llevarse a  cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento,  el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito de Bogotá los condenó. Al primero a 128  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  durante  5  años  y  multa de $42.760.029. Al segundo a 132 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  durante 5 años y multa de $44.790.519.   

No se les concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

3.  Los defensores  apelaron  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 26 de agosto de 2011, lo confirmó en  su integridad.   

LAS DEMANDAS  

Demanda  presentada  a  nombre del procesado  LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ   

Primer  cargo:  violación directa de la ley  sustancial.   

Sostiene  el  demandante,  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente el artículo 397 del Código Penal y dejó de aplicar los  artículos  9  y  10 ibídem, pues, subsumió los hechos probados «en  una  norma  penal  sustantiva  impertinente,  cuando  se  debió  declarar  la  atipicidad  de  la  conducta  por  inexistencia de la relación de  funcionalidad  entre  el  señor  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ y los bienes  estatales».   

Dijo   el   a  quo  que el antes citado fue supervisor de la orden de  servicios  050  desde  el 26 de abril de 2007. Esto significa que a partir de la  misma  fecha «se inició la relación de funcionalidad  con  los  bienes  estatales…, fecha en la cual a partir de acto administrativo  ejerce como supervisor».    

Significa  lo  precedente  que  cuando  se  expidieron  los  comprobantes  de egreso 5308, 1703, 2364 y el 3396 –todos   relacionados   con   facturas  cambiarias     anteriores     al     26    de    abril    de    2007—,   BARÓN   HERNÁNDEZ   no   tenía  «un  deber  funcional  de vigilancia”. Entre   los   bienes  y  él,  en  otras  palabras,  “no    existía   el   elemento   objetivo   de   la   relación   de  funcionalidad», necesario para la tipificación de la  conducta de peculado.   

Al definir el total pagado por los contratos  050  y  083  el  juzgador  tuvo  en cuenta esos comprobantes de egreso y en ello  consistió  su  equivocación,  en  razón  de lo cual se afectó «el   resultado   del   monto   de   la   apropiación».    Las    instancias,   en   fin,   transgredieron   «el  artículo  397 del Código Penal al colegir que al señor BARÓN  HERNÁNDEZ  le  fueron  entregados  para su administración, custodia o tenencia  los  recursos  provenientes  de la OP 050 y del contrato 083 que en virtud a esa  circunstancia  se  produjo  la  apropiación,  pues por virtud de la misma forma  contractual  su  ejecución  para  esos  espacios temporales era responsabilidad  exclusiva   y   excluyente  del  señor  Ricardo  Sichacá  Sánchez».   

Debió el sentenciador, entonces, declarar la  atipicidad  objetiva  de  la conducta “en torno a los  comprobantes  de  egreso  del año 2006 y del 2007 hasta el 26 de abril de 2007,  dando  lugar  a la absolución” de BARÓN HERNÁNDEZ.  Este   es   el   pronunciamiento   que   el   censor   le  pide  realizar  a  la  Corte.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

Explica  el  actor,  que  los  hallazgos  y  cálculos  del  experto  contable  William  Armando Carrillo Peña, llevado como  testigo  al  juicio  por  la  Fiscalía,  sirvieron  de fundamento para fijar la  cantidad  «de  lo presuntamente apropiado»  por  LUIS  EDUARDO  BARÓN  HERNÁNDEZ.  Su  labor consistió en  promediar  el  consumo  de  agua  facturado  por  Gaseosas  Colombianas  S.A. al  Ministerio  de  Defensa,  después  de la desvinculación laboral del procesado,  «aplicando  en  forma  retrospectiva  las  cantidades  promediadas  entre  abril  y  mayo de 2008 a los años 2006 y 2007».   

Con  ese  respaldo concluyó el a   quo,   avalado   por   el   Tribunal,  «que el consumo de agua mensual en el Ministerio para  los  años  2006,  2007 y 2008 era de 200 botellones de agua y 120 cajas de agua  en  vaso  cuyo  precio  asciende  a  $31.381.000; en consecuencia, deducido este  valor  de  la  suma  de  $73.811.629 que fue la suma efectivamente pagada por el  Ministerio,  se  tiene  que  el  desfalco asciende a $42.430.629 “‘que es la suma de dinero apropiada por  los procesados…”».   

Las instancias consideraron cierto que BARÓN  HERNÁNDEZ  fue designado supervisor de la orden de prestación de servicios 050  de  2006  y  del  contrato  083 de 2008, mediante oficio 15297 del 3 de marzo de  2008.  Tales orden y contrato, cuyo objeto era el suministro de agua, tenían un  valor    –según   el  a    quo—  de $89.517.396. De allí dedujo el Juzgado de conocimiento que los  recursos  estatales  se  le  entregaron  para  su  administración,  tenencia  o  custodia  por  razón o con ocasión de sus funciones al mencionado y que éste,  aprovechándose de ese rol, se apropió de $42.430.629.   

Llama  la  atención  que  siendo el acusado  supervisor  de  una  orden  de  servicios  y  un  contrato  por  valor  total de  $89.517.376,   «se  le  enrostrara  un  peculado  en  cuantía    de    $42.430.629».   Dicha   falta   de  correspondencia  convoca cuestionar la legalidad del fallo porque no se explican  los  elementos  que  integran  el  guarismo incurriéndose en una «falta   de   concreción   en   la   adecuación   típica   de   la  conducta».   

Se   incurrió   en   un   «error     de    subsunción»,    porque  «los  hechos en la entidad en que fueron valorados no  se  adecúan a los estándares objetivos del tipo», en  la  medida en que se consideró la apropiación de BARÓN HERNÁNDEZ sobre sumas  correspondientes  a  otras  órdenes  de  prestación de servicios en las que no  actuó como supervisor.   

Realmente,  «para  justificar  la  cuantía  de  lo  que  se estimó apropiado por el señor BARÓN  HERNÁNDEZ»,   tendrían  que  sumarse  –como     se     hizo     en     la  sentencia—  los  valores  pagados  por  el  Ministerio  de  Defensa  en  razón  de  la orden 143 de 2007,  respecto   de   la   cual   no  obró  como  supervisor,  extendiendo  así  «el  radio  de  acción  del autor a eventos para los  cuales  no  tenía  injerencia por escapar a la órbita de sus funciones, con lo  cual  se patentiza en mayor medida el desborde de los confines del tipo penal de  peculado por apropiación«.   

El  Tribunal,  en conclusión, quebrantó el  artículo  397  del  Código  Penal al señalar que BARÓN HERNÁNDEZ, siendo el  supervisor  designado  para  velar  por  el  cumplimiento  de la orden 050 y del  contrato  083,  se apropió de $42.760.029. De no haberse incurrido en el error,  se  habría  declarado  la  atipicidad de la conducta. Le corresponde a la Sala,  pues, casar la sentencia y absolver al procesado.   

Tercer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

Según  el  recurrente,  radica  el  yerro  denunciado  en  el  desconocimiento  por  parte  de  los falladores de la prueba  documental,  consistente en los comprobantes de egreso números 5308, 1703, 2364  y  3369  y las facturas que le son comprensivas a cada uno de ellos. Se trata de  medios  de  prueba,  debidamente  incorporados  a  la actuación y que no fueron  objeto  de  valoración en relación con la concreción del monto de la supuesta  apropiación.   

Para las instancias, el consumo de agua en el  Ministerio  de  Defensa  no superaba los 200 botellones mensuales, conforme a lo  establecido  por  el  perito  contable.  Lo  que  quedaría  desmentido  con los  comprobantes  5308,  1703  y  2364,  correspondientes  en  su  orden  a facturas  expedidas  entre el 4 y el 18 de diciembre de 2007, entre el 29 de enero y el 26  de  febrero,  y  entre  el  1  de marzo y el 9 de abril de 2007, que revelan una  adquisición  y consumo de 380 botellones en 14 días, 650 en un mes y 700 en un  lapso algo superior a un mes, respectivamente.   

El  promedio  definido  por  el  experto, en  consecuencia,  a  partir  del  cual  se  dedujo  el  monto  de  la apropiación,  contraría  la  realidad,  puesto que si bien era variable el consumo de agua en  las  diferentes  dependencias, siempre lo fue en cantidades muy superiores a las  fijadas por el investigador contable.   

Por ello, de haberse reparado en el contenido  de   las   pruebas   documentales,   «no  se  habría  considerado  que  en  el Ministerio apenas se consumían 50 botellones de agua a  la  semana  y  200  al  mes como indebidamente lo puntualizó el señor Carrillo  Peña  y por ese sendero, no se hubiera fijado de modo tan infundado la cuantía  de      la      señalada      apropiación      en      $42.760.029».   

El  error,  indicó  el  abogado recurrente,  adquiere  mayor  importancia  al  advertir  que  tales  comprobantes de egreso y  facturas  se causaron cuando BARÓN HERNÁNDEZ no oficiaba como supervisor de la  orden 050 y del contrato 083.   

Concluye el demandante que si los juzgadores  hubiesen  valorado  los  comprobantes  y  facturas  cambiarias  presentadas como  prueba  documental  dentro  del  proceso,  no  habrían  equivocado  al atribuir  responsabilidad  penal al señor BARÓN HERNÁNDEZ por el delito de Peculado     por     apropiación.    En  consecuencia,  vulneraron  indirectamente  la norma sustancial del artículo 397  del   Código   Penal   y   las   preceptivas   de   los   artículos   9  y  10  ibídem.   

Cuarto cargo: violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Critica el impugnante, que los falladores de  instancia  le  hayan  atribuido  mérito  demostrativo  al testimonio del perito  William  Armando Carrillo Peña, prueba que estuvo ausente de los requisitos que  aseguran su legalidad.   

Explica  que,  según  el  artículo 415 del  Código  de  Procedimiento  Penal  toda  declaración  de  perito  deberá estar  precedida  de  un  informe  resumido en donde exprese la base de su opinión, el  cual  deberá  ser  puesto  en  conocimiento de las partes que no propusieron la  prueba  al  menos  5  días  antes  de  la  audiencia  donde se recepcionará la  peritación.  Ese  conocimiento  de  la  síntesis  pericial es garantía de una  adecuada contradicción del medio de prueba en el juicio oral.   

La presentación, admisión y descubrimiento  del  informe  en  la  ley  906  de  2000, no es un simple formalismo sin efectos  vinculantes.  Al  omitirse,  se  desconocieron  las  normas  reguladoras  de  la  práctica  de la prueba pericial y se quebrantaron las garantías de legalidad y  contradicción,  pues no habría certidumbre sobre la naturaleza y alcance de la  prueba presentada.   

Habiéndose admitido como prueba pericial la  que  habría  de  rendir  el servidor William Armando Carrillo Peña, llegado el  momento  de  su práctica en el juicio oral y público se dejó constancia de la  inexistencia  del informe base de la pericia. Sin embargo, de manera errónea el  Tribunal,    tras    admitir    la    ausencia   del   informe,   «suplió»  la irregularidad «con  el  informe  global  que  presentó  el  declarante y que fuera  oportunamente  puesto  en conocimiento de la defensa».   

Para  el  censor,  es  claro  que  la prueba  pericial  se  compone de la síntesis de la opinión experta que se admite en la  audiencia  preparatoria y las manifestaciones del perito en el juicio oral. Así  las  cosas,  el  informe  sin  la  declaración  del  perito  carece  de mérito  demostrativo,  lo  mismo  que  ésta  sin  el  informe  pericial  a que alude el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004.   

Se alteró, en suma, la misma naturaleza del  medio  de  prueba,  infringiéndose  su  legalidad,  porque ante la ausencia del  informe  de  base  pericial,  el  señor  Carrillo  Peña  no podía ostentar la  condición  de  perito,  limitándose su papel al de un mero testigo de policía  judicial   que   narró   las  actividades  investigativas  desarrolladas.    

De  allí  que las conclusiones presentadas  por  Carrillo  Peña no podían ser valoradas de la manera como se hizo, pues su  declaración  no  constituyó  una  pericia  contable.  Si ello es así, con las  demás  pruebas  presentadas  no  es posible determinar la responsabilidad penal  del  procesado LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ, pues aparte de haberse demostrado  «algunas  anomalías», ningún hecho con trascendencia penal pudo probarse por  parte del acusador.   

En  conclusión,  el  error  denunciado fue  trascendente  y  procede  casar  la  sentencia  recurrida  y  la absolución del  acusado.   

Quinto  cargo  (subsidiario):  violación  directa de la ley sustancial.   

Denuncia  el  memorialista  que el Tribunal  infringió  el  parágrafo  del  artículo  31  del Código Penal, en el cual se  establece  un incremento punitivo de la tercera parte para el delito continuado.  A  juicio  del censor, esta no era la figura aplicable al presente caso, sino la  del concurso, sucesivo y homogéneo, de conductas punibles.   

Esto  por  cuanto si no existe prueba sobre  cuáles  facturas o contratos se desplegó la conducta punible, mucho menos pudo  demostrarse  los  aspectos volitivos que pudieran dar cuenta de una unidad final  o  una  unidad  de  propósito  conducida a la apropiación de determinado monto  económico.   

Es  por  ello que debió llevarse a cabo el  proceso  de  individualización  punitiva  dentro de los criterios del concurso,  homogéneo  y  sucesivo,  de  conductas  punibles,  debiéndose  en  el caso del  procesado  BARÓN  HERNÁNDEZ  aumentar la pena hasta en otro tanto, proporción  que  no  podría  exceder  los cuatro meses pues fue ese el tratamiento punitivo  dispensado al cosindicado Velandia Sanabria.   

En consecuencia, le pide el recurrente a la  Sala,  casar la sentencia, readecuar la pena y aumentar la mínima impuesta en 4  meses, en lugar de la tercera parte.   

Demanda  presentada  a nombre del procesado  RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA   

Primer  cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

Para  el  libelista, el fallador de segunda  instancia  aplicó  indebidamente  el  artículo 397 del Código Penal (peculado  por  apropiación)  y  dejó  de  aplicar  el 398 ibídem (peculado por uso), en  tanto,  en  su  sentencia  declaró  probado que RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA  utilizó  de  manera  indebida  una tarjeta electrónica extraviada para obtener  22.561  fotocopias   para  el Comando General de las Fuerzas Militares, una  dependencia   ajena   a  la  Unidad  de  Gestión  del  Ministerio  de  Defensa,  “a  la  cual  se circunscribía el contrato C-072 de  2006  suscrito  con  la  firma  Copitécnicos  Ltda”.   

Aunque  dice  admitir  dicho marco fáctico  como  demostrado,  dice  que,  contrario  a  lo  definido  por  el  ad   quem,  tales  hechos  en  verdad  se  adecúan   a  la  estructura  típica  del  artículo  398  del  Código  Penal,  Peculado por uso, en tanto la  conducta  desplegada por VELANDIA SANABRIA consistió en el empleo de la tarjeta  extraviada  contrariando  la  destinación  asignada  en  el objeto del contrato  C-072 de 2006.   

Conclusión  de  lo  anterior  es  que  el  procesado  VELANDIA  SANABRIA  no  se  apropió  en  su  provecho  de las copias  ilegalmente  obtenidas,  resultando  favorecida  una  entidad  distinta a la que  había  suscrito el contrato de prestación del servicio de fotocopiado, lo cual  no  se  compadece  con  el  tipo  penal  del  artículo  397  del Código Penal,  Peculado  por  apropiación.   

Con  fundamento  en  lo anterior, el censor  solicita a la Corte, la absolución del procesado.   

Segundo cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

Señala el defensor que el Tribunal aplicó  indebidamente    el    artículo    397    del   Código   Penal   (Peculado  por  apropiación)  y  dejó  de  aplicar    el    artículo    10    ibídem    (tipicidad),    en   su   aspecto  negativo.   

Aunque en principio hace algunas referencias  a  la  administración o custodia de los bienes apropiados en la estructuración  del  tipo  penal,  básicamente discurre su argumentación en torno al contenido  de  la  Orden de Prestación de Servicios para el suministro de agua número 143  de  2007,  para  la  cual  fue  designado  como  Supervisor  el  señor VELANDIA  SANABRIA,  concluyendo  que  si  el  valor  del  contrato ascendía a la suma de  $19.000.000.oo,  no  es  posible  atribuirle  la  apropiación  de  la  suma  de  $42.430.629,  pues,  tal  cantidad desbordaba lo que era objeto de recursos para  su administración.   

La  falta  de  concreción  sobre  lo  que  realmente  estuvo  bajo  la  administración del procesado, hace inferir que fue  indeterminada  la  adecuación  típica  de  la  conducta y, en especial, que se  desbordó  el  concepto  de  autoría  en relación con él, pues, para alcanzar  aquella  cifra  que  se  le  viene  endilgando  como de ilegal apropiación, han  debido  los  juzgadores  adicionar  los  valores  de  la Orden 050 de 2006 y del  contrato  083  de  2008,  sobre  los  cuales  no ejerció la supervisión y, por  consecuencia, escapaban a la órbita de sus funciones.   

En  suma,  como  su  conducta  deviene  en  atípica, reclama la absolución del acusado.   

Tercer    cargo:    falso   juicio   de  existencia.   

El recurrente, por vía indirecta, motiva el  yerro  por  aplicación  indebida  de los artículos 397 y 10 del Código Penal,  amparado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Hace  girar su reproche en torno a la orden  de  prestación  de  servicios  OP 143 de 2007, aludiendo que para el momento de  los  hechos  que  le  son endilgados al procesado VELANDIA SANABRIA, no oficiaba  como  su  supervisor,  por  lo que no le pueden ser atribuidas las anomalías en  los  consumos  de agua que infirieron los falladores a partir de la información  consignada en las facturas 0211, 223, 238, 250, 2678 y 2667.   

Yerro  que  afinca el demandante en que las  instancias   desconocieron  para  su  valoración  los  comprobantes  de  egreso  números  5308,  1703,  2364  y  3369 y las facturas relacionadas en cada uno de  ellos,  constitutivos  de  prueba documental debidamente incorporada al proceso.   

La  omisión  de su debida valoración tuvo  efectos  en  la concreción del monto de la supuesta apropiación, pues de allí  se  podía  desprender  que  el  promedio  de  consumo  de agua en el Ministerio  superaba  en  mucho el de 200 botellones mensuales, cifra esta que fue la tenida  en  cuenta  por  el  perito  para  tasar la cuantía de lo que supuestamente fue  objeto de dicha apropiación.      

De allí que el desconocimiento del material  documental,  incidió  en  la infundada determinación del monto de lo apropiado  por  el procesado, al punto que de manera real no pudo establecerse cuál era la  cantidad  de  agua  consumida  durante  el  período que el incriminado VELANDIA  SANABRIA ofició como supervisor del contrato.   

Acorde  con  lo anotado, se incurrió en la  falsa  conclusión  de hallar penalmente responsable al acusado, quebrantándose  la  norma  sustancial  del  artículo  397 del Código Penal y la preceptiva del  artículo  10  ibídem.  Reclama,  entonces,  casar  la  sentencia  y absolver a  VELANDIA  SANABRIA  por el delito de Peculado por apropiación, en relación con  la orden de prestación de servicios OP143 de 2007.   

Cuarto    cargo:    falso   juicio   de  legalidad.   

Al amparo del numeral 3° del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, el libelista dice que se vulneraron los artículos 9, 10  y  397  del Código Penal, por cuanto los juzgadores valoraron una prueba sin el  lleno de los requisitos legales.   

Su  censura  tiene  que  ver  con  el valor  demostrativo  atribuido  a  la  prueba  pericial  presentada  por la Fiscalía a  través  del  señor William Armando Carrillo Peña, experto en temas contables.  Prueba  pericial  en  la  que se fundamentó el juicio de reproche en contra del  procesado   VELANDIA   SANABRIA,   habida   cuenta  de  la  conclusión  de  las  irregularidades  halladas  en  el  contrato de fotocopiado 072 de 2006, suscrito  entre   el   Ministerio  de  Defensa  Nacional   y  la  firma  Copitécnicos  Ltda., y en las órdenes de  prestación  de  servicios  050 de 2006 y 143 de 2007 y el contrato 083 de 2008,  para  el  suministro  de agua, suscritos entre la entidad ministerial y la firma  Gaseosas Colombianas S.A.   

Sin  embargo, enfatiza, se infringieron los  principios  de legalidad y contradicción de la prueba, pues no fue ofrecida con  antelación  de  por  lo  menos  cinco días a la presentación del perito en el  juicio,  la  base de opinión pericial, conforme al mandato del artículo 415 de  la ley 906 de 2004.   

Presupuesto que además fue desconocido por  el  Tribunal,  bajo  el  argumento de que la inexistencia del informe base de la  opinión  del  perito no supone su inexistencia jurídica, puesto que el experto  expuso  y  explicó sus conclusiones en desarrollo del juicio, frente al juez de  conocimiento y en presencia de las partes.   

La   inexistencia  del  informe  de  base  pericial,  puntualiza  el  censor,  hace  carente  de  mérito  demostrativo  la  declaración  del perito, por lo que el yerro se hace trascendental en la medida  en  que  fue  sobre el fundamento de dicha prueba que los falladores concluyeron  en  la  indebida  apropiación  económica  por  parte  del  procesado  VELANDIA  SANABRIA  y,  en consecuencia con ello, fue declarado penalmente responsable del  delito   de   Peculado  por  apropiación.   

Por  lo  anterior,  demanda  que se case el  fallo impugnado y, en consecuencia, se absuelva al procesado.   

Cargo Subsidiario.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, es presentado como violación directa por  aplicación    indebida    del    artículo    31,   parágrafo,   del   Código  Penal.   

Alude  el  casacionista  al hecho de que al  momento   de   la   dosificación  punitiva  los  hechos  fueron  asumidos  como  configurativos  de  un delito continuado de Peculado por apropiación, cuando en  verdad   se   trataba  de  un  concurso,  homogéneo  y  sucesivo  de  conductas  punibles.   

Se  fundamenta  en la idea de que el delito  continuado   se   estructura   cuando  varias  acciones  lesionan  en  repetidas  oportunidades  el  mismo  tipo  penal,  pero bajo una unidad de conducta final o  unidad  de  propósito  criminal.  De  ello no existía prueba alguna, pues nada  acredita  que  el  procesado  se  haya  colocado como meta la apropiación de un  determinado   monto   económico   en   la   ejecución   del  contrato  072  de  2006.   

Por lo tanto, fue errado el aumento punitivo  de  una  tercera  parte  sobre la pena impuesta, el cual se debió llevar a cabo  “hasta  en  otro  tanto”, como se dispone en el inciso primero del artículo  31   del   Código   Penal,   por   tratarse   de   un   concurso  de  conductas  punibles.   

Demanda  que  se  case  la  sentencia  y se  proceda a la legal dosimetría de la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004,  la  naturaleza  jurídica del recurso de casación trasciende el juicio a  la  legalidad  al proceso, al control constitucional. Se eleva, entonces, contra  los  fallos  de  segunda  instancia  proferidos  por  los tribunales superiores,  cuando  se  adviertan  vulneraciones  a  la  ley  sustancial  aplicada  al  caso  concreto.  De  esta manera, la finalidad del recurso extraordinario se concentra  en  «la  efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia»,   como   lo   consagra  el  artículo  180  de  dicho  ordenamiento  procesal.   

De  otra parte, según lo dispone el inciso  1°  del  artículo  184  ibídem,  deberá  inadmitirse  el  líbelo, cuando se  presenta  alguna  de  las hipótesis relacionadas en esa norma, es decir, cuando  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio  de  las  censuras,  respetando  el  orden  propuesto  en  las demandas,  advirtiendo  que  por  razones  metodológicas,  en  algunos eventos se hará el  estudio  conjunto  en  relación  con  aquellos  cargos que dentro de una y otra  demanda tienen similares fundamentos fácticos y jurídicos.   

Sobre  la  demanda  presentada a nombre del  procesado LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ   

Primer  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Sea  lo primero señalar que cuando  se  acude  a  la  ruta   de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,         el         demandante  debe  aceptar  los     hechos    declarados    en    el    fallo    recurrido    y  abstenerse de cuestionar la  valoración       probatoria       realizada      por      los      juzgadores,         por  lo  cual  el  debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio o el acontecer fáctico.   

Por lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto (aplicación indebida),  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente)  o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla  al  caso le atribuyó un sentido jurídico que no  tiene  o  le  extendió  consecuencias  contrarias  a  su  naturaleza  jurídica  (interpretación              errónea)1.   

         

En  tratándose  del  primer  sentido  de  violación,   aplicación   indebida   de   una   determinada  disposición,  la  argumentación  del  casacionista  debe  orientarse  a  demostrar  la defectuosa  adecuación  del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada  en el precepto legal.   

En  este caso, el censor desarrolla todo su  reproche  sobre  la  idea  de  que,  desde  el  punto de vista probatorio, no se  acreditó  que el señor BARÓN HERNÁNDEZ tuviera la administración o custodia  sobre  los  recursos  derivados  de  la orden de prestación de servicios 050 de  2006  y  del  contrato 083 de 2008. Con base en ello pregona la atipicidad de la  conducta  por  la  inexistencia  de  la  relación  de  funcionalidad  entre  el  procesado y los bienes estatales.   

Siendo así las cosas, resulta evidente que  en  su razonamiento, el actor no postula un problema de hermenéutica jurídica,  sino  un tema relativo a la interpretación probatoria, asumiendo que lo que los  juzgadores  tuvieron  en  consideración  para establecer la responsabilidad del  procesado  BARÓN  HERNÁNDEZ  fue  consecuencia  de su falsa apreciación de la  prueba,  al  suponer  la  existencia  de  un  hecho  que  nunca  fue demostrado.   

En  realidad,  no  plantea  el  libelista  cuestión  alguna  de  tipicidad  de  la  conducta relacionada con el proceso de  subsunción  de los hechos demostrados en la norma de prohibición inserta en el  tipo  penal.  Lo  suyo  es  una  disertación  sobre  la  prueba  aducida  y  su  valoración  en punto de la demostración de la relación jurídico-funcional de  su  defendido  con  el  contrato  de suministro de agua al Ministerio de Defensa  Nacional.   

De allí que en lugar de mostrar el error de  juicio  en  que  incurrió el Tribunal, el demandante decanta su inconformidad a  través  de  su  subjetivo análisis probatorio, para concluir que no existiendo  prueba  alguna  que  demuestre el nexo jurídico del funcionario con el contrato  de suministro, su comportamiento deviene en atípico.   

Así las cosas, el actor equivocó la senda  elegida  para  atacar  la  decisión,  lo que habida cuenta de sus propias   consideraciones  de  orden  valorativo,  debió  orientar  por  la  vía  de  la  violación indirecta, en virtud del falso juicio de existencia.   

El   cargo,   por   consiguiente,   será  rechazado.   

Segundo Cargo: violación directa de la ley  sustancial.   

Es  presentado  por  la  misma  vía,  de  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  397 del Código Penal.   

Se  refiere  en este caso a que habiéndose  probado  que  el valor total de la orden de prestación de servicios 050 de 2006  y  del  contrato  083 de 2008 ascendía a la suma de $89.517.376, deviene en una  falta  de  concreción  de  la  situación  fáctica  que  al  procesado  BARÓN  HERNÁNDEZ  se le enrostró un peculado en cuantía de $42.430.629, lo que en su  entender  no  se adecúa “a los estándares objetivos  del tipo penal”.   

Lo cierto es que el libelista incurre en la  misma  impropiedad de pretender a través de esta senda de la violación directa  de  la  ley  sustancial, la formulación de un cargo que desarrolla por medio de  la  construcción  valorativa  de la prueba para inferir una tesis que, además,  resulta incomprensible.   

Lo primero es que aunque hace alusión a un  quebrantamiento   del  artículo  397  del  Código  Penal  por  su  aplicación  indebida,  nada  hace  por  evidenciar  el  posible error de selección que pudo  cometer  el  fallador,  incurriendo  de  nuevo  en el desafuero de cuestionar la  forma  como  fueron  declarados  los  hechos  y  apreciadas  las  pruebas  en la  sentencia censurada.   

De  tal  manera que en lugar de edificar el  cargo  en  el  plano  netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica  frente  al  precepto  sustancial  que  se aduce vulnerado y su trascendencia, se  dedicó  a  elucubrar,  a  la manera de un alegato de instancia, en una serie de  reparos  frente  a  las  deducciones  valorativas de los juzgadores, con miras a  desarticular   la   existencia   del   delito  por  el  cual  fue  condenado  su  defendido.   

Y si con ello no bastara para desestimar el  cargo,  el  actor  lleva  a  cabo  unos raciocinios poco afortunados frente a la  tipicidad     del    delito    de    Peculado    por  apropiación de cara a los hechos que, dice, no fueron  probados  en  el proceso. Así, cuestiona la cuantía de la apropiación asumida  por  las  instancias, deduciendo de allí una transgresión del tipo penal, como  si  el  mismo  se desnaturalizara por la supuesta falta de concreción del valor  de lo apropiado por el procesado BARÓN HERNÁNDEZ.   

Valga   decir,   sin   embargo,   que  el  Ad quem, con fundamento en la  prueba  pericial  practicada  en  el  juicio  y los documentos incorporados como  prueba,  señala  con  toda precisión el monto de lo apropiado por el procesado  BARÓN  HERNÁNDEZ, resultante de la diferencia entre lo efectivamente cancelado  por  el  Ministerio por concepto de suministro de agua y el valor estimatorio de  lo realmente consumido.   

Pero igual, debe señalarse que la cuantía  de  la  apropiación  no  determina  la construcción objetiva del tipo, como de  manera  equivocada  lo  señala  el  censor,  sino  que  puede  representar  una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  la  que en este caso no fue deducida.   

Por   tales   razones,   el  cargo  será  inadmitido.   

Tercer Cargo: violación indirecta de la ley  sustancial.   

Como  el presente ataque se sustenta en los  mismos  términos  en  la  demanda  relacionada  con  el procesado RICHARD YESID  VELANDIA  SANABRIA,  donde  es presentado como tercer cargo, los dos se estudian  en este apartado.   

El  común  demandante censura la sentencia  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en  falso juicio de existencia.   

Se   incurre  en  este  yerro  cuando  el  sentenciador   desatiende  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o  supone un medio de persuasión no allegado al  plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  yerro, el  censor  tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido  o  supuesto,  e  indicar  de  qué manera al haber sido apreciado o no valorado,  según  el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes  y favorables a su pretensión.   

Descendiendo  al  supuesto de análisis, se  tiene  que  el  libelista  alude  a  la  falta  de apreciación de la prueba, al  omitirse  la  valoración de los documentos debidamente incorporados al proceso,  concretamente  los  comprobantes  de  egreso  números  5308, 1703, 2364 y 3369,  relacionados  con  las facturas de soporte de la adquisición de agua durante la  vigencia de los contratos.   

Asegura  que  la  omisión de valorar estos  documentos  impidió  que se llevara cabo por el perito una adecuada concreción  del  monto de la apropiación económica. Pues tales factores habrían aumentado  el  promedio  de consumo estimado y, con ello, se habría disminuido el valor de  lo   que,   según   se   concluyó,   fue   objeto   de  apropiación  por  los  procesados.   

En  principio  el  argumento del recurrente  encierra  una  razón  falaz,  en tanto pretende concluir en la atipicidad de la  conducta  en  consideración  a reputar inferior el monto de la apropiación. En  verdad  el  tipo  penal se estructura con desapego a ese factor que, como atrás  quedó  dicho,  sólo  podría  tener incidencia en la agravación punitiva, sin  que  sea  este  el  caso.  De  manera  que de ser cierto el yerro, que no lo es,  resultaría intrascendente de cara al concepto de tipicidad.   

Además,  la  tesis  del  actor  se  torna  deleznable  si se para mientes en el hecho de que las instancias, contrario a su  censura,  efectivamente tuvieron en consideración la prueba documental que echa  de  menos,  aludiendo a ella dentro del conjunto demostrativo que les generó el  grado  de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal  de los procesados.   

Igualmente,  pareciera  ser  que  el censor  contrae  su  reproche  no  a la omisión de los falladores de tener en cuenta la  prueba  documental  mencionada,  sino  del  perito  para  asumir  esos  factores  cuantitativos  en  el  cálculo del promedio de consumo de agua, lo que traslada  la  censura  a  un  problema  de  apreciación de la prueba pericial. Si ello es  así,  no  estaría  planteando un falso juicio de existencia de la prueba, sino  de raciocinio.   

Sin embargo, más allá del cuestionamiento  que  podría  hacerse  sobre la técnica de casación empleada en la censura, lo  cierto  es  que  el  fallador  de  primera  instancia,  corroborado  ello por el  Ad  quem, tomó como válido  el  soporte  justificativo  del  perito,  quien  sostuvo  que  llevó a cabo los  promedios  de  suministro  de agua discriminando varios meses de 2006, a efectos  de  detectar  las  inconsistencias en la ejecución de los contratos, procesando  luego  esa  información  a  través  de cálculos financieros, siguiendo reglas  técnicas   de   auditoría   generalmente   aceptadas,  y  concluyendo  en  sus  estimaciones  que muy especialmente dan cuenta del desmedro económico llevado a  cabo a instancias de los procesados.   

En   suma,   tampoco  se  admitirá  este  cargo.   

Cuarto Cargo: violación indirecta de la ley  sustancial.   

Advierte la Sala que la censura anunciada es  sustentada  en  los  mismos  términos  para los dos procesados, presentada como  cuarto  cargo  en la demanda a nombre de RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA. En ese  orden, el estudio se hace de manera conjunta para ambos ataques.   

Ataca la sentencia por violación indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada  de error de derecho consistente en falso  juicio  de  legalidad,  en tanto, en la sentencia se apreció la prueba pericial  practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales.   

Cuando  se  promueve un ataque por error de  derecho,  en  el  sentido  anunciado, se debe cuestionar la naturaleza jurídica  del  medio  o  su existencia jurídica, en una doble connotación: a) cuando los  juzgadores  le  conceden  validez  a  una  prueba  sin  tenerla, porque incumple  exigencias  formales  en  su  producción  y aducción (aspecto positivo); y, b)  cuando  se  rechaza  el  medio  al entender que no reúne los requisitos de ley,  observándolos (aspecto negativo).   

        Para      su     demostración     se     requiere     identificar  la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas  que  regulan  su  formación,  acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser  apreciada    o    que    fue    valorada  debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en  las conclusiones probatorias.   

La censura se sustenta en que los juzgadores  le  brindaron  mérito demostrativo a la declaración del perito William Armando  Castillo  Peña,  siendo irregular su aducción. En sí, informa el actor que el  experto  no presentó antes del juicio la base de su opinión pericial, la misma  que  tampoco  fue  anunciada y admitida en la audiencia preparatoria, con lo que  se  desconocieron  los  preceptos  de  los artículos 414 y 415 de la Ley 906 de  2004.   

Sin  embargo,  a  la  hora  de sustentar su  censura  y  fundamentar  la  trascendencia  del  error, el recurrente incurre en  notables  imprecisiones,  pues,  deja  a un lado trascendentales consideraciones  del juez colegiado que dan buena cuenta de su cuestionamiento.   

En  efecto,  reconociendo  el  Tribunal  la  presencia   de  irregularidades  en  el  tratamiento  que  dio  el  a  quo  al  informe  pericial a la luz del  contenido  del artículo 414 de la ley 906 de 2004, dejó en claro que las misma  resultaron  en  un  todo subsanadas por la solución que finalmente se le dio al  asunto  y  que,  además,  contó  con  la  aquiescencia  de los mismos abogados  defensores.   

Sobre   el   tema  en  cuestión,  quedó  completamente  dilucidado que la Fiscalía descubrió ante los defensores de los  procesados   el  informe  FPJ12  del 1° de junio de 2008, que contenía la  base  de opinión pericial, documento que igualmente les fue entregado en copia,  decretándose  en  la  audiencia  preparatoria  la  prueba pericial de carácter  contable  a  través  del  perito  que  lo  suscribió, William Armando Carrillo  Peña.   

Sin embargo, en desarrollo del juicio oral y  público  el  a quo consideró  que  como  la  admisión  de  ese  informe  no  fue  decretada  en  la audiencia  preparatoria,  el  perito  no podía ser interrogado sobre su contenido. En esos  términos  se  desarrollo  el  testimonio  pericial  de  Carrillo  Peña, siendo  sometido   al   interrogatorio  cruzado  en  los  términos  del  artículo  391  ibídem.   

Debe  precisarse  que  el  informe  escrito  rendido  por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino  que  constituye  apenas  la base de la opinión pericial, la cual se proyecta en  el  testimonio  del  perito, quien es el llamado a dar los detalles de lo que es  objeto  de su pericia a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que  es sometido por las partes.   

Es en el juicio donde se practica la prueba  pericial  con  la  declaración  personal  del  experto,  exigencia que apunta a  preservar  los  principios  de  contradicción  e  inmediación, sustanciales al  nuevo  sistema  de  enjuiciamiento.  No  obstante  el testimonio del perito debe  estar  precedido de la base de la opinión pericial, la cual debe entregarse con  antelación  a  la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas  y el contradictorio.   

Que  formalmente  no  se  haya decretado la  admisión  del  informe  pericial  en  los  términos  del artículo 414 ib., no  significa,  como  mal  lo  entiende  el  demandante, que se haya pretermitido la  exigencia  del artículo 415 ib., pues con suficiente antelación los defensores  tuvieron  en  su  poder  el  documento suscrito por el perito y que contenía la  base  de  su opinión, con lo que se preservó el ejercicio de la confrontación  que  efectivamente  pudieron  llevar  a  cabo en el juicio contrainterrogando al  experto.   

Por manera que ningún efecto de relevancia  tuvo  en  la  aducción de la prueba pericial la irregularidad en el tratamiento  del   informe   del  perito.  Finalmente  el  asunto  fue  decantado  de  manera  satisfactoria  para  garantizar  a  la contraparte el ejercicio del principio de  confrontación  de  la prueba, dejándose con bastante anticipación en manos de  los  señores  defensores  el informe donde se anunciaba el contexto técnico de  la  pericia,  finalmente  practicada  con  estricto  rigor en el ejercicio de la  defensa, sin que sufriera mengua su legalidad.   

Emerge así clara la falta de trascendencia  del  yerro  postulado  por  el actor y, en consecuencia, se inadmitirán los dos  cargos análogos sustentando en sendos líbelos.   

Cargo subsidiario.  

Igual cargo y con los similares supuestos es  presentado   por   el  mismo  casacionista,  como  subsidiario,  en  la  demanda  correspondiente  a RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA, por lo que se analizarán de  manera conjunta.   

         Acusa  al  Tribunal  de  violación directa de la ley sustancial por  infringir  el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, al dar a los hechos  tratamiento  de delito continuado y no de concurso de conductas punibles, lo que  se  tradujo  en  un  aumento injustificado de la pena, reclamando de la Corte la  readecuación punitiva.    

Sin  embargo,  aparte  de  citar  distinta  jurisprudencia  de la Sala para intentar establecer los aspectos diferenciadores  del  delito  continuado  frente al concurso de conductas punibles a partir de la  idea  de  la  unidad  de  acción final, el censor no atina a ofrecer verdaderos  elementos  de  juicio que acrediten, en el caso concreto, el yerro hermenéutico  denunciando  en materia de definición de los hechos reputados como probados por  las  instancias  y su adecuación a las formas jurídicas de unidad o pluralidad  de   acciones   típicas   determinadas   en   el   artículo   31  del  Código  Penal.   

Sin embargo, la Sala no se detendrá en los  desaciertos  de  fundamentación  que  despuntan en las demandas, cuando aparece  clara la ausencia de interés para demandar en casación.   

En efecto, se advierte que se transgrede el  principio  de  identidad  temática  que  regula la casación y que determina el  interés  para  acudir  a esta sede extraordinaria, toda vez que  entre los  aspectos  que fueron objeto de inconformidad por parte de los sujetos procesales  en  sus  recursos  de  apelación,  no se incluyó el derivado de una inadecuada  tasación  de  la  pena  a  partir  de la determinación de la forma de unidad o  pluralidad de acciones típicas.   

Al   efecto,   basta  traer  a  colación  pronunciamiento  de  la  Sala,  que  reitera  la pacífica jurisprudencia que al  respecto        se        ha        proferido2:   

…  el  relativo  a  la  unidad  temática  corresponde  a  la  necesidad  de  que  exista  un mismo objeto de debate en los  argumentos  de  la  pretensión  de  la  alzada  y  las  causales  y  cargos que  fundamentan  el  recurso  de casación, dado que si el juez de segunda instancia  no  se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no  se  ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la  esfera  decisoria  del  ad  quem,  salvo  que  se  trate  de proteger garantías  fundamentales,  caso  en  el  cual estaría habilitada para conocer del reproche  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  emitir  el pronunciamiento de  rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como  la pretensión formulada en la apelación son distintos de  los  presentados  en sede de casación, los últimos motivos de disenso no deben  ser  examinados  por  la  Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la  alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia.   

En todo caso, no ha de perderse de vista que  la  unidad  temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que  soportan   uno   y   otro   disenso   –la  apelación  y  la casación-, sino por lo menos, identidad en la  pretensión.   

Es  de  esa  identidad  temática  que debe  existir  entre  los  cargos propuestos en la demanda de casación y los aspectos  debatidos  en el recurso de apelación de lo que carece el presente reparo, pues  su  fundamentación  no  fue  analizada  por el Tribunal, precisamente porque la  defensa  de  los  procesados no lo postuló al momento de recurrir en apelación  la sentencia.   

En  consecuencia,  como no se cumple con la  exigencia  de  legitimidad  referida  al interés para impugnar en casación los  fallos, no se admitirá el cargo.   

Sobre  la demanda de casación presentada a  nombre de RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA   

Primer Cargo: vía directa de violación de  la ley sustancial.   

No  es  necesario  recordar  las pautas que  rigen  esta  ruta  de  ataque,  porque  ellas  se  plasmaron  al  inicio  de  la  contestación  de  la  primera  demanda  suscrita  por  el mismo profesional del  derecho.   

La censura estriba en que, según el actor,  las  instancias, en el proceso de subsunción de los hechos probados, erraron en  la  calificación  jurídica,  puesto  que  los mismos corresponden al delito de  Peculado  por  uso (artículo  398  del  Código  Penal)  y  no  al  de  Peculado por  apropiación (artículo 398 ibídem).   

Para estudiar su propuesta debe presentar el  recurrente  el  panorama  dogmático  de  los  dos  injustos, demostrar por qué  motivo  no  es posible adecuar a los hechos y las pruebas legalmente reconocidas  en  el  proceso  el delito objeto de reproche y, correlativamente, explicar bajo  un    mismo    soporte    suasorio    del    acopio    probatorio   –sin variar su contemplación material-  la  nueva  adecuación descriptiva y normativa con el fin de evidenciar el error  del Tribunal.   

En  el presente asunto, el defensor pone de  presente  las motivaciones plasmadas por la magistratura para acreditar el verbo  rector  “apropiarse”, esto  es,  trae  a colación, entre otros medios incriminatorios, las declaraciones de  Oscar  Daniel  Vargas  León, Adriana Isabel Vivas, Mónica Rodríguez y William  Armando   Carrillo  Peña,  respecto  a  las  irregularidades  del  contrato  de  fotocopiado 072 de 2006.   

Así mismo, da por sentado que el delito lo  realiza  VELANDIA  SANABRIA  en su condición de servidor público, encargado de  la  supervisión  del  mismo,  quien  en  ejercicio de sus funciones utilizó la  tarjeta  electrónica  para  proveer del insumo a una dependencia del Ministerio  de  Defensa  diferente  a la contractualmente determinada. Con lo que, concluye,  fue  acreditado  que  el procesado no se apoderó, en su propio provecho, de las  copias ilegalmente obtenidas.   

Sin  embargo,  el cargo no se aviene con la  realidad  al  examinarse  el postulado de trascendencia de cara a los argumentos  esbozados  por  el  a quo, que  son  desconocidos  por el recurrente. Y es que si la temática objeto de estudio  no  sufre  modificaciones  por el superior jerárquico, con base en el principio  de  unidad de decisiones o de inescindibilidad, es deber del libelista enfrentar  sus  conclusiones  para  respaldar  la conculcación de la ley sustancial por la  vía del ataque seleccionada.   

Sobre el particular el juez de conocimiento  al  momento  de  confrontar  la prueba de cara a los argumentos defensivos de la  defensa,  trajo  a  colación precedente judicial de esta Sala, para definir que  la  apropiación  en el delito por el cual condenó al procesado debe hacerla el  servidor  público  y  para ello “no requiere que los  recursos  ingresen  materialmente  a  sus  arcas, sino que, con clara lesión al  bien  jurídico  de  la  administración pública, se destinen sin más a las de  terceros”3.   

De  igual manera, el demandante no atendió  en  su argumentación, de cara al dislate en la adecuación típica que pretende  demostrar,  los  precisos  términos que la jurisprudencia de la Corte ha venido  señalando  en la diferenciación de los dos tipos penales que, según sostiene,  fueron confundidos. Así, se ha señalado:   

La   conducta  típica  de  peculado  por  uso  indebido,  como  otras  de  la  misma estirpe (Código Penal, Libro Segundo,  Título  XV,  Capítulo  Primero, Del Peculado), exige la presencia de un sujeto  activo  calificado,  es  de carácter principal y se diferencia del peculado por  apropiación  en  que  el agente, si bien en principio se comporta como señor y  dueño  del  objeto  material,  tiene  la  intención,  el  propósito  claro  e  inequívoco  de  devolverlo,  pues  la  acción  constitutiva  de reproche está  cualificada  por un ingrediente normativo que requiere  una especial valoración cultural de connotación extrajurídica.   

En  efecto,  los bienes que el servidor del  Estado  detenta  en su órbita funcional, generalmente, si son públicos (ya que  con  los  privados ocurre únicamente de manera excepcional), deben ser usados o  utilizados  en  algo  o  para  algo,  en  otras  palabras, con una finalidad que  satisfaga o esté acorde con la función pública encomendada.   

La  acepción  o  significado corriente del  verbo  usar es “hacer servir una cosa para algo”4,  luego,  dentro  del contexto  penal    normativo   aquí   estudiado,   ese   vocablo   implica   hacer  que  un  bien preste un servicio concreto, una utilidad o un  beneficio,  y  el  atributo  determinante  para que la  respectiva   acción   trascienda   a  la  esfera  punitiva  consistirá  en  la  utilización  no  autorizada por normatividad alguna,  o,  en  otras palabras, en “…el uso privado, no oficial, es decir, el que no  está   autorizado   por  ninguna  norma  legal  o  reglamentaria”5    (ley,  decreto,           resolución,          reglamento,          etc.).      

Como  quiera  que  el  casacionista  viene  variando     en     su     argumentación    la    acción    de    “apropiación”  por la de “uso”,   sin   consideración  a  los  criterios  expuestos, se traslada de una verdadera demanda en forma a un alegato  de instancia, sin trascendencia alguna.   

Por  manera  que para demostrar un yerro de  estas  dimensiones  el  demandante  debió  partir  de  cuestionar el acopio, en  principio,  de  todo lo considerado por la instancia superior frente al punto en  discusión,  y  luego  enfrentarlo a su postulación para redefinir sin esfuerzo  el  desafuero de la mano de los criterios jurisprudenciales. Si ello no se hace,  como  sucede  en  este  caso,  su  pretensión  deja  de ser extraordinaria para  convertirse en un criterio subjetivo del recurrente.   

De    ahí    que    el    cargo    se  inadmitirá.   

Segundo Cargo: vía directa de violación de  la ley sustancial.   

Hace referencia el demandante a la indebida  aplicación  del artículo 397 del Código Penal y, como consecuencia de ello, a  la  falta  de  aplicación  en su aspecto negativo del artículo 10 ibídem, por  cuanto  considera  atípico  el comportamiento que fue indilgado a RICHARD YESID  VELANDIA SANABRIA.   

Cuestiona  la legalidad del fallo, en tanto  allí  no  se precisó el monto de la apropiación imputada a VELANDIA SANABRIA,  incurriéndose  en  una  falta  de  concreción  en la adecuación típica de la  conducta,  en  su  entender,  equivalente  a  la transgresión de la norma penal  contenida en el tipo.      

De  manera  que  si  VELANDIA  SANABRIA era  supervisor  de  la  orden  de  prestación  de servicios 143 de 2007, cuyo valor  pagado  fue de $16.200.000.oo, constituye un error de subsunción la atribución  de  lo  apropiado  en  la  suma  de $42.760.029, pues es este el resultado de la  sumatoria  de  los  tres  contratos,  sin  que  el procesado haya intervenido en  todos.   

Del desarrollo argumentativo del reproche se  evidencia  que  el  censor  quebranta  las  pautas atrás descritas en punto del  ataque  promovido en la ruta de la violación directa de la ley sustancial. Ello  por  cuanto  al considerar que el juzgador ha aplicado indebidamente un precepto  sustancial,  es  decir,  ha  incurrido  en un desacierto de selección, no le es  permitido  debatir los hechos ni las pruebas, pues este motivo implica que está  totalmente  de  acuerdo  con  lo  declarado  en el fallo desde el punto de vista  fáctico y probatorio.   

Además,  es imprescindible que identifique  tanto  las  normas  que  estima erróneamente apreciadas como aquellas que en su  criterio  son  las  llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la  respectiva  demostración  de  la  censura  propuesta  a través de un análisis  jurídico  que  evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió  en el yerro deprecado.   

Este  cometido  no lo logra el casacionista  porque,  entre  otras cosas, al sostener una tesis distinta a la depurada en las  instancias,  desconoce lo relacionado con las consideraciones de los falladores,  no  solamente  en  lo  que atañe con la participación punible del procesado en  los  distintos  contratos  objeto de cuestionamiento, sino también en relación  con la cuantía del capital apropiado.   

Un examen objetivo de la actuación permite  reconocer  que  el actor entrega una argumentación condicionada de lo sucedido,  en  la que hace imperar su propia visión del caso y no los verdaderos supuestos  desarrollados   por   los   jueces.  Así,  en  franca  contradicción  con  los  presupuestos  del  libelista,  los  falladores  precisaron que por las maniobras  ilegales  de los coprocesados no fue posible determinar los períodos exactos de  facturación  en  los que actuaron como supervisores, razón por la cual se hizo  un  estudio  global  de  la  contratación  en  la  que  ellos  incidieron en la  planeación, organización y ejecución de los mismos.   

Tal manera de sustentación, contraria a los  principios  de la vía directa elegida, lleva al censor a mutar las valoraciones  de  las  instancias  sobre  los  medios  probatorios,  precipitándolo  a  fijar  conclusiones  inexactas  en  el  campo  meramente  jurídico,  como  aquella  de  entender  que la cuantía de lo apropiado tiene incidencia en la estructuración  del tipo penal de Peculado por apropiación.   

En  consecuencia, tampoco se admitirá este  cargo.   

DECISIÓN  

De      conformidad     con     lo  consignado     en     precedencia,    la     Sala    inadmitirá     las  demandas      de  casación            presentadas   por   el  defensor    de    LUIS   EDUARDO   BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD YESID VELANDIA  SANABRIA,  no  sin  antes  advertir   que   revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  que  con  ocasión  de  la  sentencia   impugnada  o  dentro  de  la  actuación,  hubiese    existido   violación   de   derechos   o  garantías       de       los       acusados, como para superar los defectos  y  decidir  de  fondo,  según lo impone la preceptiva  del     inciso     3°    del    artículo    184    de   la   Ley   906   de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión6   

.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  LUIS EDUARDO BARÓN  HERNÁNDEZ  y  RICHARD  YESID  VELANDIA  SANABRIA, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

       

1                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

2                     CSJ AP, 11 de noviembre de 2013, Rad. 39950   

3                     CSJ SP, 6 de abril de 2005, rad. 20400   

4                     Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima Segunda Edición  2001, pág. 2258.   

5                     Cfr.  En  ese  sentido,  auto de única instancia de 3 de agosto de  2005, radicación Nº 17930.   

6                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *