CP188-2014(42711)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP188-2014  

Radicación nº42711  

(Aprobado mediante Acta nº 385)  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Surtido el traslado previsto por el artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la  extradición  del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, solicitado por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su Embajada en  Colombia,  para  que  comparezca  a  juicio por delitos  federales   de   narcóticos.       

ANTECEDENTES   

Mediante  Nota  Verbal  No.1925  del  11  de  septiembre  de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la  detención   provisional   con   fines   de   extradición   de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los  cargos  atribuidos  en  la Acusación No. S5 04 Cr.962 (LAP), proferida el 13 de  agosto  de  20131  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.   

Con  fundamento en esa petición,   el  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  la  captura  del  requerido  a  través  de  Resolución de 12 de  septiembre  de  2013,  notificación  que se hizo efectiva el 17 del mismo mes y  año,  en  las  instalaciones  de  la  Cárcel  de  Picaleña  de  Ibagué,  por  funcionarios de Policía Judicial, donde se hallaba recluido.   

         

A través de  Nota Verbal No.2396 de 13  de  noviembre  de  2013,  la  Representación Diplomática de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  mencionado ciudadano, donde se  resumen  los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas  contenidas en la Acusación referida anteriormente.   

En  la  acusación de reemplazo S6 04 Cr.962  (LAP) de 1º de octubre de 2013, se formulan los siguientes cargos:   

Cargo   Uno:  Concierto  para:  (a)  suministrar apoyo material o recursos a una organización  terrorista  internacional,  a  saber, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC),  que   fue   y   continúa   siendo   designada   como  organización  terrorista  internacional  por  el  Secretario  del  Estado  de  los  Estados  Unidos; y (b)  suministrar   a   las   AUC  armas,  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos,  personal,  y otro tipo de respaldo y recursos, con el conocimiento  de  que  las  AUC  habían  participado  y  estaban  participando  en  actividad  terrorista,  en  violación  del  Título  18, Secciones 2339B(1), 2339B(d)(1) y  3238 del Código de los Estados Unidos;   

Cargos   Dos:  Concierto  para  (a)  importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados  Unidos;   y  (b)  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  dicha sustancia sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del  Título  21, Secciones 812, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados  Unidos;  todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos, y   

Cargos   Tres:  Concierto  para  fabricar,  distribuir  y poseer con la intención de fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el conocimiento y la  intención  de  suministrar, directa o indirectamente, algo de valor monetario a  una  persona  y  organización  que  ha  participado  y  participa  en actividad  terrorista   y  terrorismo,  a  saber,  las  AUC,  sus  miembros,  operativos  y  asociados,  teniendo  conocimiento  de  que  dichas personas y organización han  participado  en y participan en terrorismo y actividad terrorista, en violación  del  Título  21, Sección 960ª del Código de los Estados Unidos y del Título  18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI/GCE  No.2528  de  la  misma fecha, dirigido a su  homólogo de Justicia y del Derecho, señaló:   

«…se   encuentra   vigente   entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988.   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto  en el ordenamiento jurídico colombiano…2.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho,  con  oficio  OFI13-0029280-OAI-1100 del 14 de noviembre de 2013, remitió a esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  informa  que  es  conocido  con  los  alias de «Don  Mario», «El  Viejo»,       «El  Tío»,       «La  Señora»,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  12  de  noviembre  de  1964  en  Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No.  8.011.256.   

Con  la  mencionada nota diplomática fueron  remitidos  los  siguientes  documentos, autenticados y traducidos al castellano,  para sustentar la solicitud de extradición:   

1.  Declaración  jurada  rendida  el  23 de  octubre  de  2013,  por  Michael  Ferrara, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido  por  el  Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición, concreta los cargos formulados contra  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  precisa  los  elementos  integrantes de cada delito y  aporta  los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido  (folios 119 a 130 carpeta anexa).   

2.  Acusación  de  Reemplazo  No.  S6  04  Cr.962   (LAP)  de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  (folios 153 a 165 carpeta anexa).   

3.  Orden  de  arresto  expedida  el  1º de  octubre  de  2013 contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por la Corte de Distrito de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   (folio 167 carpeta anexa).   

4.  Declaración  jurada  de  Jhon  Barry,  Analista  de  Investigaciones  Oficina  del  Fiscal  de  los  Estados Unidos del  Distrito  Sur  de  Nueva  York de 23 de octubre de 2013,  quien proporciona  información  adicional  sobre  la  investigación,  la  actividad, la manera de  operar  de  la  organización  criminal  y la identidad del acusado (folios  177  –  186 carpeta anexa).   

5.  Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al caso, esto es Título 18, Secciones 2339B(1), 2339B(d)(1) y 3238;  Título  21,  Secciones  812, 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii); Sección 960(a)  3238  del  Código  de  los  Estados Unidos (folios 141  –  159  carpeta  anexa).   

TRÁMITE EN LA CORTE  

En decisión del 19 de noviembre de 2013, la  Sala  asumió  el  conocimiento  de  la  solicitud  y requirió a DANIEL RENDÓN  HERRERA  la  designación de  apoderado que lo asistiera durante el trámite.   

El  14  de  febrero  de  2014,  esta  Sala  reconoció  personería  para actuar a la representante judicial asignada por el  requerido  en  extradición  y  corrió  el  traslado  común  de  que  trata el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, en el periodo probatorio se pronunció la  Procuradora    Tercera   Delegada   para   la   Casación   Penal,   señalando:  «no  se  hace  necesario  solicitar  la  práctica de  pruebas».   

Por su parte, la defensa solicitó práctica  de  pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 19 de febrero del mismo año,  concediendo  algunas  de  ellas, con el propósito de evidenciar la vulneración  del    principio   non   bis   in   ídem y negando otras, por improcedentes.   

Contra   la   negativa   de   las  pruebas  solicitadas,  la  profesional  del  derecho, interpuso recurso de reposición, y  mediante  interlocutorio de 2 de abril siguiente, la Sala decidió no reponer la  providencia referida.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro  del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  el Ministerio Público y la defensa  presentaron sus alegatos de conclusión.   

1.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal sintetiza la  actuación  cumplida,  y  señala  que,  según  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  ante la inexistencia de un tratado de extradición en  vigor,  es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la  Ley 906 de 2004.   

Luego  de  referirse  a los antecedentes del  trámite  y  mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el  artículo  495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto desfavorable  a   la   entrega,  por  considerar  que  debe  prevalecer  el  principio  de  la  prohibición de la doble incriminación.   

Así, aborda el estudio de la validez formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, señalando los  requisitos   para   su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación  por las autoridades correspondientes en el país  requirente  y,  el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación,  lo  cual  le  permite  concluir  que  este  requisito se halla satisfecho.    

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de  la  doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

Frente a la verificación de la existencia de  la  cosa juzgada penal en Colombia, la Representante del Ministerio Público, se  refiere  al  concepto de 19 de febrero de 2009 radicado 30374 proferido por esta  Corporación,  en  el  cual  se  estimó,  que tratándose de la extradición de  colombianos  por  nacimiento,  la  función  de  la  Corte  no  se  limita  a la  verificación  y  cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley  aplicable,  sino  que, de acuerdo con los fines del Estado, también corresponde  propender  por  la  efectividad  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  contempladas  en  la  Constitución  Política,  evitando  que  una  persona sea  juzgada  dos  veces  por  un  mismo hecho punible, acorde con lo dispuesto en el  artículo  29  Superior,  agregando  que  esta  postura  jurisprudencial ha sido  reiterada  y decantada por la Corte en concepto posterior radicado 32770 de 3 de  febrero  de  2010, donde se determinó que el principio de la cosa juzgada opera  si  se  dan  los  siguientes presupuestos: «(1) cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme, (ii) cuando  la persona contra la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición».   

Finalmente,  estima  la  Procuradora, que en  efecto  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y  aprobado  por  la  Ley  74  de  1968,  establece en su artículo 14 numeral 7º:  «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito  por  el  cual  haya  sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme, de  acuerdo   con  la  ley  y  el  procedimiento  penal  de  cada  país».   

Indica  además,  que  por  su  parte,  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos o Pacto de San José de Costa Rica  señala  en su artículo 8, numeral 4º: «El inculpado  absuelto  por  sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los  mismos hechos».   

Por lo anterior, señala, de conformidad con  la   prueba   documental  incorporada,  su  despacho  encontró  que  no  existe  discusión  alguna  frente a la viabilidad de emprender el examen a la petición  de  extradición  de  DANIEL RENDÓN HERRERA, porque a diferencia de lo ocurrido  en  anterior  oportunidad,  cuando  la  Corte  Suprema  el  17  de marzo de 2010  conceptuó  desfavorablemente  la  extradición requerida por el Gobierno de los  Estados  Unidos,   las  circunstancias  han  variado  en  este caso, porque  mediante  auto  de  9  de septiembre de 2013 el Tribunal de Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y Paz, lo excluyó de la especial jurisdicción de  Justicia  y  Paz,  al haberse comprobado que RENDÓN HERRERA delinquió luego de  la  desmovilización,  marginando  la  especial  situación que fue determinante  cuando  la  Sala Penal asumió una postura negativa y destaca la aclaración que  a este respecto señaló la Corte en el concepto en comento:   

«En  los  eventos  en  que el requerido en  extradición,  DANIEL RENDÓN HERRERA: (i)   no   contribuya  con  el  esclarecimiento  de  la  verdad  y  la  reparación   de   las   víctimas   que   de   él   se  reclama,  (ii) incurra en causal de exclusión del  trámite   y   beneficios   de   la   ley   de   justicia  y  paz,  (iii)  resulte  absuelto por los delitos  que    se    le    imputan    en    el    proceso   transicional,   (iv)   incumpla   las   obligaciones  y  compromisos  derivados  de  la  pena  alternativa,  u  ocurra cualquier supuesto  similar  a  los  anteriores, quedarán sin sustento los argumentos que ahora han  llevado    a    emitir    un   concepto   desfavorable   a   la   petición   de  extradición.   

De darse alguna de las anteriores hipótesis  desaparecerán  las  motivaciones  que  en este momento no permiten autorizar la  extradición  del  señor  RENDÓN  HERRERA al Estado requirente, surgiendo así  para  las  autoridades  competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de  extradición».   

Precisa  que  se  hallan  en  la carpeta dos  fallos  proferidos  en  contra  del  mismo  DANIEL  RENDÓN  HERRERA, el primero  corresponde   a   la   sentencia   anticipada   proferida   dentro  del  proceso  110010204000201302492-00  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Villavicencio  de  20  de  septiembre de 2010 que cobró ejecutoria el 16 de  noviembre  del  mismo  año,  por  medio  de  la  cual se le condenó como autor  responsable  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  y se le  impuso  la  pena  de  67  meses  y 15 días de prisión, multa de 4.8 SMLMV y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena principal, en su calidad de dirigente  del   Bloque  Centauros,  grupo  armado  ilegal  paramilitar  autodenominado  en  principio   Autodefensas   Unidas  de  Colombia  y  posteriormente  Autodefensas  Gaitanistas  de Colombia que tenía como fin primordial, combatir la subversión  y   que   cometieron   múltiples   conductas   punibles   como   homicidios,  y  desaparición, además de narcotráfico.   

Transcribe entonces textualmente lo señalado  en dicha providencia:   

«…así es como  aparece  la agravación participativa y delictiva del procesado, toda vez que el  concierto  para  delinquir  no sólo se realizó con un fin antisubversivo, sino  que  se  llevó a cabo con la finalidad de cometer actos vandálicos y de crimen  organizados   como  lo  fueron  también  las  actividades  desplegadas  por  el  narcotráfico  y  el  producto ganancial del mismo como lo consagra el numeral 2  del  artículo  340  del  C.P. que afecta y lesiona gravemente la salud pública  nacional  e internacional, constituyendo nuestro país en producto exportador de  drogas  hacia  países  europeos,  centroamericanos  y  los  Estados  Unidos  de  América,  por  lo  tanto  no  se  puede  …  que  el  delito de concierto para  delinquir  afecte  la  seguridad  pública,  igualmente  que  sus  móviles  son  egoístas,  individuales,  con  la  finalidad  por  parte  de sus integrantes de  cometer delitos.   

…  es decir que  sus  propósitos  desde  el  día  del  acuerdo inicial 1991 hasta el día de su  captura,   15   de   abril   de   2009,  fue  el  de  cometer  conglomeradamente  delitos   de   genocidio  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas …» (subrayado y  negrillas del Ministerio Público).   

Así  mismo, indica, se encuentra el segundo  fallo  en contra del requerido DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario» o «El  Viejo»,  dictado  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  proceso  00500160000-201300228  de  5  de  noviembre  de 2013 el que  responde  al  preacuerdo  en relación con la comisión del punible de concierto  para  delinquir,  imponiéndole una pena privativa de la libertad de 33 años de  prisión  y  multa  de  1.800 SMLMV al haberse comprobado su participación como  jefe  de  la  organización  «LOS URABEÑOS, ÁGUILAS  NEGRAS,    PARACOS    O   AUTODEFENSAS   GAITANISTAS   DE   COLOMBIA»    «utilizadas    para   actividades  delictivas,   principalmente   para   narcotráfico,   homicidios,   extorsión,  desplazamiento…»   

Y   hace  una  reseña  de  la  mencionada  sentencia:   

«Es así como con  declaraciones,  inspecciones  o  procesos e interceptaciones telefónicas logró  establecerse  la  existencia  de  una  organización  delincuencial  debidamente  estructurada  y que era liderada por DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO»,  organización  que fuera creada después de la ruptura del proceso de paz que se  había  iniciado  entre  el  gobierno  Nacional  y las AUC, la cual era liderada  inicialmente  por  Vicente  Castaño,  pero  ante  su ausencia, tomó el control  alias  «DON MARIO», el mismo que en declaración rendida el 10 de noviembre de  2009 ante la Corte Suprema de Justicia lo reconoció…   

En  lo que tiene que ver con la autoría en  el  concierto  para  delinquir  se  pudo  establecer  que  en  la zona de Urabá  antioqueño  operaba  una  organización denominada LOS URABEÑOS o AUTODEFENSAS  GAITANISTAS   DE  COLOMBIA,  jerarquizada,  debidamente  estructurada,  con  carácter  permanente, dedicada a lesionar bienes jurídicos como el de la vida,  la  libertad, la salud y seguridad públicas, entre otros, protegidos por la ley  penal  y  que de los elementos aportados por la Fiscalía se pudo advertir cómo  el  señor  DANIEL  RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO», de manera voluntaria no  solamente  hacía  parte  de dicha organización sin justificación alguna, sino  que era su máximo líder.   

Por tanto, precisa que la persona contra la  cual  se  adelantaron  los  procesos  penales,  es la misma que es solicitada en  extradición  y  que  el  hecho  objeto de juzgamiento es naturalísticamente el  mismo  que  motiva  la  solicitud de extradición, agregando que basta hacer una  lectura  comparativa  de  los hechos relacionados en los mencionados fallos, con  lo  expuesto  en  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP), para  concluir  que  corresponden  a  éstos  y  como  sustento  de  ello,  transcribe  textualmente  los  cargos  señalados  en  la Acusación dictada por el Tribunal  Federal del Distrito Sur de Nueva York.   

Por  lo  anterior, señala que en este caso  particular  debe  ponerse  de  presente  la  prevalencia  del  principio  de  la  prohibición  de  doble  incriminación  consagrado en Colombia constitucional y  legalmente   y   también   regulado   en   diferentes   convenios   y  tratados  internacionales  que  vinculan  a Colombia, y que reconocen la garantía mínima  fundamental  a no ser juzgado ni sancionado por un hecho respecto del cual ya se  ha  dictado sentencia dentro de los cánones legalmente establecidos, razón por  la  que solicita se emita concepto desfavorable en relación con la petición de  extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA.   

2. La defensora del  solicitado  por  su  parte, fundamenta su petición de  concepto desfavorable, con los siguientes argumentos:   

2.1.  Prohibición  de  la extradición por  aplicación  del  principio  del  non  bis  in  ídem.   

         Señala  la  apoderada, que la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  permite  advertir que las  conductas  imputadas  a DANIEL RENDÒN HERRERA no ocurrieron en el exterior como  lo   exige  la  Constitución  Política,  sino  en  Colombia,  lo  cual  impide  conceptuar   favorablemente,   independientemente   de   cumplimiento   de   los  presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento.   

         Teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  al  proceso, que  acredita  los  principios  de  la  buena  fe,  eficacia de la administración de  justicia,  lealtad  procesal (artículo 83 de la Carta Política y 10 y 12 de la  Ley  906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem) en lo siguiente:   

         Que  para  el  11  de  septiembre de 2013, cuando el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, presentó la solicitud de detención preventiva con  fines  de  extradición  de DANIEL RENDÓN HERRERA, éste se encontraba detenido  en  la  Cárcel  de Picaleña, purgando condenas en firme al ser condenado el 20  de  septiembre  de  2010  como  autor  del  delito  de  concierto para delinquir  agravado,  con  fines  de  (desaparición  forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos  o  financiamiento  de  terrorismo y administración de  recursos      relacionados      con      actividades     terroristas).   

         Que  RENDÓN  HERRERA  fue  capturado  el  15  de abril de 2009 y en  noviembre  del  mismo  año, es decir prácticamente tan solo 4 meses después y  luego  de  conversaciones  con  la  Fiscalía  General  de  la  Nación el 3 del  calendado  mes,  se  inició  la  participación voluntaria en las audiencias de  versión  libre  ante la Fiscalía Quinta de Justicia y Paz, en donde aceptó su  participación  en  la  conformación  de las AUC y en todos los delitos que esa  organización  realizó,  teniendo  no  solo  en  cuenta  su  pertenencia,  sino  también  su  rol  de  financiero  del  BLOQUE CENTAUROS y posteriormente líder  máximo    de    las    denominadas   AUTODEFENSAS   GAITANISTAS   DE   COLOMBIA  AGC.   

         Añade  que,  4  años antes de que llegase la nota verbal en el mes  de  septiembre  de  2013, cuando en audiencia del 3 de noviembre de 2009 ante la  Fiscalía  y  con  la  autorización  del  Director  Nacional de Justicia y Paz,  aceptó  desde 1991 asociarse con fines de narcotráfico y luego en el año 2002  su  pertenencia  al Bloque Centauros y luego de su desmovilización el rearme de  la  organización por órdenes de Vicente Castaño con permanencia hasta el día  de su captura.   

         Es   decir,   que   antes   que  hubiese  llegado  la  solicitud  de  extradición   de   DANIEL   RENDÓN   HERRERA,  éste  ya  había  aceptado  su  responsabilidad,  participación  y  comisión  por lo que fue sentenciado y sus  condenas se encontraban en firme.   

         Concluye  afirmando  que  los  hechos  por los que se le condenó en  Colombia  son  los  mismos  en  que  se apoya la solicitud de extradición y que  estos  cargos  tienen  fundamento  en sentencias ejecutoriadas donde se juzgaron  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado, narcotráfico agravado (sic),  conformación  y financiación de grupos al margen de la ley (sic), fabricación  uso y porte de armas de uso privativo, entre otros.   

         

Y que por tanto ya había sido condenado con  sentencia  en firme y ejecutoriada desde el año 2010, es decir tres años antes  de que existiera el caso en los Estados Unidos de América.   

Consecuente    con    los    anteriores  planteamientos,   solicita   a  la  Sala  de  Casación  Penal  emitir  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  de  su prohijado (folios    132    a    294    cuaderno   principal   No.2).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Cuestiones iniciales  

     

1. Previo  al análisis del concepto  que  debe  proferir  esta  Corporación, es menester traer a colación, que esta  Sala  de  Casación  Penal,  con  fecha  17  de  marzo  de  2010,  en  decisión  mayoritaria,  conceptuó desfavorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA,  solicitado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos por los mismos delitos y  cargos  que  ahora  es  requerido,  y  de  acuerdo  con  los elementos de juicio  allegados  en  el  periodo  probatorio  de  dicho  trámite,  se  estableció su  postulación  por el Gobierno Nacional a los beneficios previstos por la Ley 975  de  2005,  dentro del marco del proceso de paz y sometimiento a la justicia como  miembro  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, AUC, perteneciente al Bloque  «Elmer Cárdenas-Norte Medio Salaquí», y  en aquél entonces, encontró la Sala que en el curso del aludido  proceso   «el  postulado  rinde  en  la  actualidad  versión  sobre  los  hechos  que  se  le  imputan  y  está  relatando  la real  ocurrencia  del  accionar  del  grupo  delictivo  y además, ha hecho entrega de  bienes   con   destino   a   la   reparación   de   las   víctimas».     

Fue  así  como  en aquella oportunidad, se  señaló,   que  el  concepto  no  debía  ser  favorable,  al  considerar  que:  «(i)  se  vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005,  (ii)  se  desconocen  los  derechos  de  las  víctimas,  (iii) se traumatiza el  funcionamiento   de  la  administración  de  justicia  colombiana  y  por  iv)  la  gravedad  de  los delitos  cometidos  por  el  ciudadano  pedido  en  extradición es menor respecto de los  delitos que se le imputan en Colombia».   

Se  agregó además, que: «…todo  ello,  sin  perjuicio de la obligación del Estado Colombiano  de  investigar  y  sancionar los delitos que el requerido hubiere podido cometer  en    territorio    extranjero    y    por    los    cuales   se   solicita   su  extradición».   

Y finalmente aclaró:  

«En los eventos  en  que  el  requerido  en  extradición,  DANIEL  RENDÓN HERRERA: (i)  no contribuya con el esclarecimiento  de  la  verdad  y  la  reparación  de  las  víctimas  que  de  él se reclama,  (ii)  incurra en causal de  exclusión  del  trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii)  resulte  absuelto por los delitos  que  se  le  imputan  en el proceso transicional, (iv)  incumpla  las obligaciones y compromisos derivados de  la  pena  alternativa,  u  ocurra  cualquier  supuesto similar a los anteriores,  quedarán  sin  sustento  los  argumentos  que  ahora  han  llevado  a emitir un  concepto desfavorable a la petición de extradición.   

De   darse   alguna  de  las  anteriores  hipótesis  desaparecerán  las  motivaciones  que  en  este momento no permiten  autorizar  la  extradición  del  señor  RENDÓN  HERRRA  al Estado requirente,  surgiendo  así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la  solicitud de extradición».   

     

1. Ahora, de las pruebas allegadas al  presente  trámite  de extradición se pudo establecer que el 9 de septiembre de  2013,  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal de Superior de Bogotá decidió  excluir  al  postulado  DANIEL  RENDÓN  HERRERA de los beneficios de justicia y  paz,  como  quiera  que  de  acuerdo  a  la  solicitud del Agente del Ministerio  Público,  se  pudo  evidenciar el actuar delictivo del postulado después de su  desmovilización colectiva con el Bloque Elmer Cárdenas.     

Por  tanto,  al  haber  perdido  el  ahora  requerido  los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por incurrir en causal de  exclusión  del  trámite  y  beneficios de la ley de justicia y paz e incumplir  las   obligaciones   y   compromisos   derivados   de   la   pena   alternativa,  condicionamiento  que  esta  Sala  señaló  el  17  de  marzo  de  2010  cuando  conceptuó    desfavorablemente    a   la   extradición   de   DANIEL   RENDÓN  HERRERA,   es  que  ha  surgido  la  posibilidad  de  tramitar  la solicitud de extradición.   

1.3  Por  las  razones  anteriores  y  de  acuerdo  con los         artículos         35         (Constitución  Política),  18 del Código  Penal  (Ley  599  de 2000) y  490  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004),  la  extradición de colombianos por nacimiento  se  puede  conceder,  conforme  a  los tratados públicos o en su defecto con la  ley,  por  delitos  considerados  como  tales  dentro  de  la legislación penal  interna  que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  acto  legislativo que modificó la citada norma constitucional.   

Como  no  existe tratado de extradición en  vigor  entre  los  Estados  Unidos de América y Colombia, según lo informó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  dado  que  los hechos ocurrieron con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, del año 2004 hasta abril de 2009  inclusive,   como   se   afirma  en  la  acusación3, este trámite de extradición  se  rige  por  el  Código de Procedimiento Penal (Ley  906     de     2004)4.   

Resulta pertinente precisar, además, que de  acuerdo  con  la  solicitud  y  los  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades  delictivas  atribuidas  a DANIEL RENDÓN HERRERA, también tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior  y no versan sobre delitos políticos, toda vez que  las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  sustancias  estupefacientes  y  el  tráfico  de  éstas,  así  como  el financiamiento del  terrorismo  o  suministro  de recursos relacionados con actividades terroristas,  no constituyen delito político.   

De  conformidad  con el artículo 502 de la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en  la  validez  formal  de  la documentación presentada; en la  demostración  plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble  incriminación;  en  la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero;  y,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

La  Sala,  en consecuencia, abordará en el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada  uno  de  estos  requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Como lo dispone el artículo 495 del Código  de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  de  una  persona,  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El  artículo  251  del Código General del  Proceso,  estipula  que  «Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o con su intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho instrumento internacional, los mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho país, y en su  defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por  el   funcionario   competente   del   mismo   y  los  de  este  por  el  cónsul  colombiano.   

En el presente caso, la Corte observa que el  Gobierno  de  los  Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Acusación  de  Reemplazo  No.  S6  04-Cr.-962  (LAP) de 1º de octubre de 2013,  dictada  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  contra  DANIEL  RENDÓN HERRERA por delitos federales de concierto  para  suministrar  apoyo  material  o  recursos  a  una organización terrorista  internacional,   concierto   para   importar,   fabricar,  distribuir  y  poseer  narcóticos.   

Con las notas diplomáticas a través de las  cuales  se  solicitó  la detención provisional y formalizó la reclamación, y  con  las declaraciones de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y Jhon Barry, Analista de Investigaciones  para  la  Oficina  del  Fiscal General de los Estados Unidos del mismo distrito,  rendidas  en  apoyo de la solicitud, se determinan las conductas que fundamentan  la  reclamación  y se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de  realización  de  los  diversos  actos que integran la ejecución de cada uno de  los  punibles,  cumpliendo  de  esta  manera la exigencia del artículo 35 de la  Constitución  Política,  consistente en que la extradición de colombianos por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.   

De  otra  parte,  como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del requerido, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo  cual  se  presume  que  fueron  otorgados  de  conformidad  con  el ordenamiento  jurídico  de  los  Estados  Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como  medios de prueba en este trámite.   

En  efecto,  Magdalena  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  copias  fieles  de los testimonios rendidos por Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  para  el  Distrito  Sur de Nueva York y Jhon Barry Analista de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos, se conservan en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de Washington D.C., de los  Estados  Unidos  (folio 118 carpeta anexa- traducción  oficial).   

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H.  Holder,  Jr.,  acreditó  que para ese entonces, Magdalena Boynton, desempeñaba  el  cargo  de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  que  diera  fe  de su firma  (folio 117 carpeta anexa).   

El  Secretario  de  Estado,  Jhon F. Kerry,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el  sello y que el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento  en    Washington,    Dennis   Wollen,   suscribiera   su   nombre   (folio 47 y 48 carpeta anexa).   

Por  su  parte,  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  Libia Mosquera Viveros, autenticó la firma de Magdalena Boynton, y  la  de  aquélla  fue  abonada  por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones   Exteriores   (folios  45  y  46  carpeta  anexa).   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al castellano por la Embajada de los Estados Unidos.   

Se  verifican  de  esa manera, reunidas las  exigencias  del  artículo  495  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

3.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

La   información   contenida   en   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  DANIEL  RENDÓN HERRERA, privado de la libertad con fines de extradición, es la  misma   persona   solicitada   por   el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así se infiere de las notas diplomáticas y  de  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición; lo  consignado  en  la  orden  y  en  el  informe  sobre  la  notificación hecha al  solicitado  en  la  Cárcel  de  Picaleña  de Ibagué, y la actitud asumida por  éste  en  el  curso  del trámite, consistente en otorgar poder a su abogada de  confianza para que lo asistiera.   

Con  la  Nota  Verbal  No.  1925  de  11 de  septiembre  de  2013,  mediante la cual fue solicitada la detención provisional  con  fines  de extradición, hace saber que el requerido se llama DANIEL RENDÓN  HERRERA,  ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Colombia, y  es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256.   

La  Nota Verbal No. 2396 de 13 de noviembre  de  2013,  mediante  la  cual  se  formalizó  la  solicitud,  las declaraciones  rendidas  en  apoyo,  la  resolución  que  ordenó  la  captura  emitida por el  Despacho  del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información  relativa  a  la  identidad  del  ciudadano  requerido,  que corresponde a DANIEL  RENDÓN HERRERA.   

Con  motivo de la captura se elaboraron las  actas  respectivas  y  en  la notificación, la persona detenida dijo llamarse e  identificarse  con  los  mismos nombres y cédula reportados por las autoridades  extranjeras,  actitud  que  ha  sostenido  a  lo  largo del trámite, sin que la  defensa haya formulado cuestionamiento alguno al respecto.   

Surge  evidente  así,  que  DANIEL RENDÓN  HERRERA,   persona   que   permanece   privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  en tal condición el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

4.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código de Procedimiento Penal, que para conceder u ofrecer la extradición  es  necesario  que  el  hecho  que la motive también esté previsto en Colombia  como  delito y sea sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  DANIEL  RENDÓN  HERRERA, en relación con los cargos por  los  que es requerido, por cuanto las normas sustanciales aplicables al caso por  el  país  solicitante,  incluyen  el  equivalente  en  Colombia  al  delito  de  concierto   para  delinquir  agravado,      financiación      al      terrorismo      y      tráfico     de  estupefacientes.   

En la Acusación formal de Reemplazo No. S6  04-Cr.  962  (LAP)  de  1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los cargos atribuidos al  requerido  y  citados  en  el  capítulo  de  antecedentes  de este concepto, se  motivaron así:   

«CARGO  UNO   

(Conspiración para Proveer Apoyo Material   

A Una Organización Terrorista Extranjera)   

Información    respecto    de    la  conspiración   

(…)  

En o alrededor de 2004 y en o alrededor de  2006,  un  cómplice  no  nombrado  como acusado en la presente y designado como  («CC-1») comandaba al BEC.   

4.  En  o  alrededor  del 2006 el acusado,  DANIEL  RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias «El Viejo», alias «El  Tío»,  alias «La Señora», tomó control del BEC y reconstituyó al BEC como  el  AGC  hasta  su arresto en Colombia el 15 de abril de 2009. En su función de  líder     de     esos     bloques    RENDÓN-HERRERA,   controlaba   las   zonas  en  Colombia  que  los  narcotraficantes  usaban  para  transportar enormes cantidades de cocaína desde  Colombia  a  los  Estados Unidos de América. Para abril de 2009 RENDÓN-HERRERA  comandaba  16 o 17 bloques que cubrían un área en Colombia desde la Guajira al  Golfo de Morrosquillo.   

5. En o alrededor de 2001 hasta o alrededor  de  abril  de 2009 el acusado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «Don Mario», alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,  apoyó  a las AUC  proveyéndoles  dinero,  armas  y  personal.  Entre  otras cosas RENDÓN-HERRERA  recolectaba   «impuestos»   de  los  narcotraficantes,  quienes  transportaban  cocaína  las zonas que él controlaba y él usaba esas  ganancias en parte  para  comprar  armas  de  uso  militar  para  el  uso  de  los  guerreros de las  AUC.   

(…)  

CARGO DOS  

(Conspiración   para   Importación  de  Narcóticos)   

El Gran Jurado expide además la siguiente  acusación   

(…)  

11.  Desde  por lo menos alrededor de 1997  hasta  e  incluyendo por lo menos o alrededor de abril de 2009, en un delito que  afectó  el  comercio  interestatal y extranjero, que empezó y se llevó a cabo  fuera  de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados  Unidos,    incluyendo   Colombia   y   otros   lugares,   el   acusado,   DANIEL  RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias «El Viejo», alias «El Tío»,  alias  «La  Señora»,  (…)  y  otros  conocidos  y desconocidos; a sabiendas  ilegalmente  se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para  juntos   violar   las   leyes   contra   el   narcotráfico   de   los   Estados  Unidos.   

12. Fue parte y objeto de la conspiración  que  el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,  y otros conocidos y desconocidos,  importarían  e  importaron  una sustancia controlada de los Estados Unidos a un  lugar  fuera  del  mismo,  en  contravención  al  Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 812, 952(a), y 960(b)(1).   

13.  Además, fue una parte y objeto de la  conspiración  que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora» y otros conocidos y  desconocidos,  distribuirían  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  con  intención  y  sabiendo  que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas  de  la costa de los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  812,   959  (a)  y   960(a)(3) y  960.   

14.  La  sustancia controlada implicada en  este  delito  consistió en cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que  tenían  una cantidad detectable de cocaína en contravención al Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960(b) (1) (B) (ii).   

CARGO TRES  

(Conspiración     para     cometer  Narcoterrorismo)   

El Gran Jurado expide además la siguiente  acusación:   

(…)  

17. Desde por lo menos o alrededor de marzo  de  2006  hasta  e  incluyendo  o  alrededor  de  abril de 2009 en un delito que  afectó  el  comercio interestatal y extranjero, que empezó y se cometió fuera  de  la  jurisdicción  de  algún  estado  o  distrito  de  los  Estados  Unidos  incluyendo  a  Colombia  y  otros  lugares,  el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,   quien  será  llevado  primero al Distrito Sur de Nueva York y  arrestado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  se  unieron,  conspiraron, se  asociaron  y se pusieron de acuerdo para juntos violar el Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 960a .   

18. Fue parte de dicha conspiración y, un  objeto  de  la misma que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario»,  alias  «El  Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos  y  desconocidos,  participaran  y  participaron en acciones que ocurrieron en, y  afectaron  el comercio interestatal y extranjero que de haber tenido lugar en la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  serían punibles bajo el Título 21 de  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  a saber, la producción,  distribución,  y  posesión  con  la  intención de producir y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  sabiendo,  y  con la intención de proveer, directa o indirectamente,  algo  de  valor  monetario  a  una  persona y organización que ha participado y  participa  en  actividades  asociadas  al  terrorismo  y  en terrorismo, como se  define   en   el   Título  8  del  Código  de  los  estados  Unidos,  Sección  1182(a)(3)(B),  y  el  Título  22  del  Código de los Estados Unidos, Sección  2656f  (d)  (2), a saber, las AUC y sus miembros, operativos y asociados, con el  conocimiento  de que dicha persona y organización ha participado en y participa  en  el  terrorismo  y  actividades  de  terrorismo lo cual viola  las leyes  penales  de  los  Estados  Unidos,  y  efectuándose  y  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  en contravención al Título 21 del Código de los  Estados Unidos Sección 960a.   

El  delito  de concierto para infringir las  leyes  antinarcóticos y contra el terrorismo de los Estados Unidos, atribuido a  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  es  también  punible  en Colombia, pues configura el  injusto   de   concierto  para  delinquir  previsto  en  el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el  fin  de  cometer delitos con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue  incrementada  en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, para quedar, entonces,  con pena de 6 a 12 años.   

El  concierto para delinquir previsto en el  artículo  340  del  Código  Penal,  es  castigado con sanción privativa de la  libertad  de  ocho  (8)  a  (18)  años,  cuando  el  acuerdo  sea  con fines de  narcotráfico  y/o  apoyo  a  las actividades terroristas, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.   

Así     mismo,    la    financiación   del   terrorismo   y   administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas   está  prevista  por  el Código Penal colombiano en el apartado 345, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  16  y  tiene señalada una pena privativa de la  libertad de  (13) a (22) años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 de la  norma  penal  citada,  prevé  y  condena  el tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes con prisión  de (8) a  (20) años.   

Cabe anotar que la sanción penal señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes contemplado en el  artículo  anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, por lo que la pena es entonces, de ciento veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360) meses y multa de  mil  trescientos  treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En consecuencia, surge evidente que frente a  estos  comportamientos  converge  la  condición de ser delictivos en Colombia y  estar  sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de  este modo el principio de la doble incriminación.   

Respecto  del  decomiso  planteado  en  la  acusación,  el  cual busca el embargo de todos los bienes que se hayan derivado  de  ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos,  si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  es  preciso  señalar que esta  mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  lo  ha  expresado  esta  Corporación   respecto   de  situaciones  semejantes  (CSJ  SP  3   may. de  2007  Rad.26756  y  16  dic.  de 2008, rad. 30626), al  precisar  que,  el  señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación  alguna;  a  lo  sumo  es  el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos  de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud  de  extradición,  razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  contra el requerido, resolución de acusación o su  equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DANIEL RENDÓN HERRERA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Acusación   de  Reemplazo   No.  S6  04-Cr.-962  (LAP)  de  1º  de  octubre  dictada  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos  para    el    Distrito   Sur   de   Nueva   York,   equivale   al   escrito  de  acusación  establecido en el  artículo 337 de la norma instrumental citada.   

En     efecto,     el    Indictment, contiene entre otros aspectos,  los  atinentes  a la individualización concreta del acusado; un relato resumido  de  las  conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas; destaca por qué tales hechos son  jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación  jurídica  con  las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como  los anteriores elementos que contiene  la  Acusación también deben  estar  reunidos en el escrito de acusación  previsto  en  el  artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  Ley  906  de  2004,  se  afirma  la equivalencia entre las dos providencias, por  tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.   

IMPROCEDENCIA    DE   LA   EXTRADICIÓN  DEL   CIUDADANO DANIEL RENDÓN HERRERA   

Como ha quedado señalado en precedencia, se  encuentran   parcialmente,   establecidos   los  presupuestos  referidos  en  el  artículo   502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  rendir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano DANIEL  RENDÓN  HERRERA  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  embajada en nuestro país, sin embargo, ello no es posible, por  cuanto  se  configuran  motivos de orden constitucional y legal que impiden a la  Sala  pronunciarse  de  manera positiva respecto de la entrega del requerido por  la totalidad de los ilícitos que es solicitado.   

Frente  a  la  extradición  de  ciudadanos  colombianos,  la  Corte  de manera reiterada y criterio mayoritario ha sostenido  que   al  momento  de  emitir  el  concepto  respectivo,  se  debe  examinar  el  cumplimiento  de  unos  requisitos básicos contemplados por el artículo 502 de  la  Ley  906  de 2004, que corresponden a la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero,  y  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos;  pero  además,  conforme  a  los artículos 35 de la Carta  Política  y  el  490  de  la  ley  procesal  mencionada,  los  hechos deben ser  cometidos  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997; que no se proceda por  delitos  políticos;   que el motivo también esté previsto como delito en  Colombia  y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro (4) años; y que por lo menos se haya dictado en el  exterior  resolución de acusación o su equivalente; y de manera más reciente,  la  Sala  se  ha ocupado también de aspectos como, garantizar la intangibilidad  del  principio  del  non  bis  in  ídem  y  la  cosa  juzgada,  dentro de los parámetros establecidos por la  jurisprudencia  de  la Corporación (CSJ SP 19 feb. de  2009, rad. 30374).   

Por  el  delito de concierto para delinquir  agravado  se  ha  verificado  que en Colombia se dictó sentencia, la cual está  debidamente  ejecutoriada,  en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, que corresponde  a  la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  proceso  005001600002013-00228  de  5  de  noviembre de 2013, la que  responde  a  un  preacuerdo  en  relación  con  la  comisión  de  ese punible,  imponiéndole  una pena privativa de la libertad de 33 años de prisión y multa  de  1.800 SMLMV como coautor penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir,  cinco homicidios agravados y fabricación y fabricación, tráfico y  porte  de  municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, al haberse  comprobado  su  participación  como  jefe  de  la  organización «LOS  URABEÑOS,  ÁGUILAS NEGRAS, PARACOS O AUTODEFENSAS GAITANISTAS  DE  COLOMBIA»  «utilizadas  para  actividades  delictivas,  principalmente  para  narcotráfico, homicidios,  extorsión, desplazamiento…».   

De  la  citada  sentencia  se  extracta  lo  siguiente:   

«Es así como con  declaraciones,  inspecciones  o  procesos e interceptaciones telefónicas logró  establecerse  la  existencia  de  una  organización  delincuencial  debidamente  estructurada  y que era liderada por DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO»,  organización  que fuera creada después de la ruptura del proceso de paz que se  había  iniciado  entre  el  gobierno  Nacional  y las AUC, la cual era liderada  inicialmente  por  Vicente  Castaño,  pero  ante  su ausencia, tomó el control  alias  «DON MARIO», el mismo que en declaración rendida el 10 de noviembre de  2009 ante la Corte Suprema de Justicia lo reconoció…»   

El  indictment  proferido  por las autoridades del país requirente en  contra  de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  también  guarda  correspondencia con los  hechos  por  los  cuales  éste  fue  procesado y condenado en el Juzgado Cuarto  Penal    del    Circuito    Especializado   de   Villavicencio,   con   radicado  50001310700420100002300,  de  20 de septiembre de 2010, que cobró ejecutoria el  16  de  noviembre  del  mismo año, por medio del cual se le condenó como autor  responsable  de delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal  de  67  meses  y  15  días  de prisión, multa de 4.8 SMLMV y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la pena principal, sentencia que quedó en firme antes que la  Corte emita su opinión y en la cual se consignó:   

«…la   agravación   participativa  y  delictiva  del  procesado,  toda vez que el concierto para delinquir no sólo se  realizó  con  un fin antisubversivo, sino que se llevó a cabo con la finalidad  de  cometer  actos  vandálicos  y de crimen organizados como lo fueron también  las  actividades  desplegadas  por  el narcotráfico y el producto ganancial del  mismo  como  lo  consagra  el  numeral 2 del artículo 340 del C.P. que afecta y  lesiona  gravemente  la  salud  pública nacional e internacional, constituyendo  nuestro   país  en  producto  exportador  de  drogas  hacia  países  europeos,  centroamericanos  y los Estados Unidos de América, por lo tanto no se puede …  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir  afecte  la  seguridad pública,  igualmente  que  sus  móviles son egoístas, individuales, con la finalidad por  parte  de  sus integrantes de cometer delito. Los asociados tienen como objetivo  el  fin de permanecer en el tiempo ellos lo hacen más importante e imperioso en  la  empresa criminal así es como la conducta delictiva del procesado persistió  en  el  tiempo  hasta  el momento de su captura no revistiendo incidencia que la  organización  antes  de llamarse AUC, Auto Defensas Unidas de Colombia y con el  paso  del  tiempo  y  para  evadir y confundir a la autoridad se haya denominado  posteriormente  AGC  lo  que  en definitiva no presenta ninguna injerencia en el  resultado,  pues  el  cambio  de  denominación  no  afecta el acuerdo delictivo  principal  concertado  para  delinquir  como el que acordó en 1991 que persigue  los  mismos  fines consagrados en el numeral 2 del artículo 340 del C.P. … es  decir  que  sus propósitos desde el día del acuerdo inicial 1991 hasta el día  de  su captura, 15 de abril de 2009, fue el de cometer conglomeradamente delitos  de   genocidio   desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidios, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas …» .   

Por lo anterior, deberá la Corte verificar,  si  las  conductas  objeto  de tratamiento penal en nuestro país son las mismas  por  las  cuales  se solicita la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, en cuyo  caso  ella  debe negarse para efectos de no comprometer la cosa juzgada, como en  otras  decisiones lo ha dejado sentado la Sala (CSJ SP  22 de abr. de 2009, rad. 30618):   

«La cosa juzgada es un atributo reconocido  por  la  ley  a  las  sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e  irrefragables,  en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de  ella,  se  declara  cerrado  el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de  obligatorio  cumplimiento,  siendo  uno de ellos el llamado por la doctrina y la  jurisprudencia  efecto  negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que  respecto  de  la  misma  persona  pueda  dictarse  una segunda sentencia por los  mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.   

Esta   prohibición,  condensada  en  el  principio  non  bis  in  ídem,  se  encuentra  garantizada  en  la legislación  colombiana  por  la  propia  Constitución  Nacional,  en  su artículo 29, como  integrante  del  derecho  fundamental  del debido proceso, y complementariamente  por  el  artículo  21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos,   de   los   cuales   Colombia   es  Estado  Parte.   

En aplicación de este principio, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que si la persona solicitada en extradición ya ha sido  juzgada  en  Colombia  por  los  mismos  hechos,  se  estructura  una  causal de  improcedencia  de  la  solicitud,  que  enerva la posibilidad de emitir concepto  favorable,  cuando  se  cumplen  las  siguientes  condiciones:  (i)  que  exista  sentencia  en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en  firme,  (ii)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma  que  es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea  el  mismo  que  motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea  anterior  a  la  ejecutoria  de  la decisión que puso fin al asunto»    (CSJ  SP  19 de feb. de 2009 Rad. 30377, 19 de feb. de  2009 Rad.30374 y  de 1° de abr. de 2009 Rad. 30033).   

        Como  lo  tiene  establecido  la Sala, la extradición de nacionales  colombianos  por  nacimiento  no  se  limita  al  cumplimiento de los requisitos  regulados    por   los   artículos   490,   493,   495   y   502   ibídem,  y  el  artículo  35 de la Carta  Política,   sino,   además   de  ellos,  comprende  la  exigencia  de  que  la  jurisdicción  ordinaria  de  nuestro  país  no  haya  desplegado  la  potestad  sancionadora  respecto  del  mismo  hecho  que  fundamenta  el pedido extranjero  (CSJ  SP,  6  de may. de 2009, rad. 30373).   

La cosa juzgada como mandato superior está  desarrollada      en      la     legislación     penal     nacional159  y  concretamente en el artículo 21 de  la Ley 906 de 2004, al disponer:   

       «Cosa     juzgada.     La  persona  cuya  situación  jurídica  haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la misma fuerza vinculante,  no   será   sometida   a   nueva  investigación  o  juzgamiento  por  los  mismos  hechos,  salvo  que la  decisión  haya  sido  obtenida  mediante  fraude  o  violencia,  o  en casos de  violaciones   a   los   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisiones  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de   la   cual   el  Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente     la     competencia»     (Énfasis  agregado).   

El  principio  de  la prohibición de doble  condena   también   está   regulado   en   diferentes   convenios  y  tratados  internacionales  que  vinculan  a Colombia, y que reconocen la garantía mínima  fundamental  a  no  ser  sancionado  por un acto punible respecto del cual se ha  dictado  sentencia  condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente  establecidos,   según   lo   previsto   en   el   artículo   93   del  mandato  fundamental26   

0.      

        Así,  Vr.  gr.,  el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  adoptado  por  la  Asamblea General de la  Naciones  Unidas  celebrada  el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74  de 1968, dispone que,   

(…)  

             «Nadie  podrá  ser  juzgado  ni  sancionado  por  un  delito  por  el  cual haya sido ya condenado o  absuelto  por  una  sentencia  en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento  penal de cada país.   

        En  este  orden  de ideas, resulta claro que el principio de la cosa  juzgada  es  causal  de  improcedencia  de  la extradición, además, si bien es  cierto  que  el  único  facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el  Gobierno  Nacional,  también  es  verdad que sólo la Corte Suprema de Justicia  está  autorizada  para  determinar los requisitos jurídicos de procedencia del  citado  mecanismo  a  través  del  concepto  que  de  ella  se demanda en estos  asuntos.   

La  señalada  restricción opera siempre y  cuando,  concurran  los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la  existencia de la cosa juzgada penal como son:   

«(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,  en   aplicación  de  los  criterios  de conveniencia nacional y  cooperación        internacional»  (CSJ  SP   6 de may de 2009, rad.  30373.   

En  las  anteriores circunstancias, resulta  conveniente   señalar,   como   lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  algunas  hipótesis donde es posible aplicar el principio de cosa  juzgada,  así  como,  la virtual solución dependiendo del estado en el cual se  encuentre  la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

         a)  Si  antes  de  recibirse  la  petición  de captura con fines de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa   juzgada   y  de  non  bis  in  idem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la  Ley    600    de    2000    y   21   de   la   Ley   906   de   2004).   

        b)  Si  hasta  antes  de  emitirse la opinión por esta Corporación  existe  en  Colombia  investigación  por  los  mismos  hechos  que sustentan la  solicitud  de  extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al  Presidente  de  la  República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta  cuando  se  juzgue  o  cumpla  la  pena,  en  caso  de  condena, o hasta que por  preclusión  de  la  instrucción  o  sentencia  absolutoria  haya  terminado el  respectivo         proceso        (artículos  522  de  la  Ley  600  de  2000 y 504 de la Ley 906 de  2004).   

        c)  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada  en  Colombia  después  del  pedido  de  extradición  y  antes  de  emitirse el  concepto,  este  último  será  desfavorable  en  los  casos  de  cesación  de  procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido  a  que  en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de  llegarse  a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio  de  la  prohibición  de  doble incriminación o de non  bis in ídem .   

         d)  En  los  eventos  de sentencia condenatoria se pueden distinguir  varias hipótesis:   

         Cuando  el  fallo  se  dictó  dentro de un proceso penal que agotó  regularmente  todas  las  etapas  y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el  respectivo  concepto,  éste  será  desfavorable  en  virtud a los principio de  buena  fe,  eficacia  en  la  administración  de  justicia  y  lealtad procesal  (artículos  83  de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo  en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.   

         Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una  de  las  formas  de  terminación  anticipada  del  proceso  penal (Vr.gr.  sentencia  anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906   de  2004-  etc.),  el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y  voluntaria  por  parte  del  procesado  de acogerse a uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma  se plasmó en un acta con el total  cumplimiento  de  los  requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al  fallo  de  condena  en  los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado  en  extradición,  siempre  y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.   

        Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se facilita que esas figuras  sean  utilizadas  indebidamente para evadir la extradición en violación de los  principios  de  buena  fe,  eficacia  en la administración de justicia, lealtad  procesal  (artículos 83 de  la  Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004),  así  como  de  cooperación internacional en la lucha  contra      la      criminalidad     (artículo    189    ibídem).   

        Con  dicha  exigencia  no  se  aplica un trato desigual a quienes se  acogen  a  esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  situaciones  de  hecho  diferentes, que ameritan  soluciones  diversas  debido  a  que  en  los citados eventos los procesados han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso y, contribuido a una  pronta   y  cumplida  justicia,  desde  antes  de  la  intervención  extranjera  confiando  en  la recta y cumplida justicia colombiana  (artículos  348  de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley  270  de  1996  o  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia).   

En este caso, cabe señalar que la negativa  a  extraditar  al  ciudadano DANIEL RENDÓN HERRERA, opera porque el fallo de 20  de  septiembre  de  2010  proferido  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio, por los mismos hechos, cobró ejecutoria el 16  de  noviembre  del  mismo  año,  fecha  anterior a la solicitud de extradición  formalizada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos, y la nota diplomática  pidiendo  la detención provisional de DANIEL RENDÓN HERRERA, tiene fecha de 11  de septiembre de 2013.   

Lo  mismo ocurre con la sentencia proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 5  de  noviembre  de 2013, que, aunque adquirió carácter de cosa juzgada después  del  pedido  de  extradición,  lo  fue  antes que esta Corporación emitiera el  concepto,   en  relación  con  la  comisión  del  punible  de  concierto  para  delinquir,  requisito  este  último que sirve de sustento para la improcedencia  de la extradición respecto de este delito.   

Por  lo  anterior es de advertir, en primer  término,  que  efectivamente,  en  contra  de  DANIEL RENDÓN HERRERA, la misma  persona  solicitada  en extradición, expidió la justicia colombiana sentencias  de   condena,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  cinco  homicidios  agravados  y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de las fuerzas armadas,  luego de que el procesado aceptara  los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.   

Resta examinar, si los hechos por los cuales  se  emitió  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  en  Colombia,  son o no, los  mismos  que  reposan  en  la solicitud de extradición por parte del gobierno de  los Estados Unidos.   

Para el efecto, ya en líneas precedentes se  ha  hecho  una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos  y,  para  la  concreta  comparación,  a  renglón  seguido  se  transcribió lo  pertinente  de los fallos emitidos en su orden por los Juzgados Cuarto Penal del  Circuito   Especializado  de  Villavicencio-Meta  por  sentencia  anticipada  proferida  dentro  del  proceso  110010204002013-02492-00  de  20  de septiembre de 2010 que cobró ejecutoria el  16  de  noviembre  del  mismo año, por medio del cual se le condenó como autor  responsable  de delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal  de  67  meses  y  15  días  de prisión, multa de 4.8 SMLMV y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo tiempo de la pena principal.   

Así  mismo, el segundo fallo en contra del  requerido  DANIEL  RENDÓN  HERRERA  alias «Don Mario» o «El Viejo», dictado  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado  00500160000-201300228  de  5  de noviembre de 2013 el que responde al preacuerdo  en  relación  con  la  comisión  de  los  punibles de concierto para delinquir  agravado,  cinco homicidios agravados y fabricación y tráfico y porte de armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole una pena  privativa  de  la  libertad  de  33  años de prisión y multa de 1.800 SMLMV al  haberse   comprobado   su   participación   como   jefe   de  la  organización  «LOS   URABEÑOS,   o  AUTODEFENSAS  GAITANISTAS  DE  COLOMBIA»,  «jeraquizada,  debidamente  estructurada,  con carácter permanente, dedicada a lesionar bienes  jurídicos  como  el  de  la  vida, la libertad, la salud y seguridad públicas,  entre  otros,  protegidos  por la ley penal y que de los elementos aportados por  la  Fiscalía  se  puede  advertir, cómo el señor DANIEL RENDÓN HERRERA alias  «DON  MARIO»,  de  manera  voluntaria  no  solamente  hacía  parte  de  dicha  organización   sin   justificación   alguna,   sino   que   era   su   máximo  líder».   

A continuación se hace una relación de los  procesos  adelantados en Colombia y de los hechos endilgados en el indictmen del  país requirente, acerca del concierto para delinquir:   

SENTENCIAS   EN  COLOMBIA             

HECHOS  INDICTMEN  ESTADOS UNIDOS  

No.1   

Sentencia   anticipada   proferida   por  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.   

Fecha: Septiembre  20 de 2010.   

La génesis de esta investigación refiere  que  el 3 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, en la vía que de Vista  Hermosa  conduce  a San Juan de Arama-Meta, cuando se trasportaba la menor de 14  años  L.Y.N.C  en  el  bus  de  servicio  afiliado  a  la empresa Macarena, fue  obligada   a   descender  del  mismo  por  varios  sujetos  armados  quienes  se  desplazaban  en  motocicleta,  manifestando  pertenecer  al  margen  de  la  ley  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  UC  y  en contra de su voluntad llevada a un  lugar desconocido.   

El  28  de  octubre de 2009 se recepcionó  indagatoria  a DANIEL RENDÓN HERRERA, en la cual se le endilgó la comisión de  varios   delitos  (desaparición  forzada,  homicidio  en  persona  protegida  y  concierto  para  delinquir),  en  la  cual  el  procesado manifestó su deseo de  someterse   a  sentencia  anticipada  solo  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  cargo que se le endilgó como autor en la modalidad de agravado, por  su participación y como dirigente del Bloque Centauros.   

Se  estableció que RENDÓN HERRERA era no  solo  un  integrante  de  las  AUC, sino que además era cabecilla organizador y  financista  de  esta organización al margen de la Ley y dentro de sus funciones  tenía  la  de  sostener la guerra con el producto del impuesto de la droga y el  provecho de las ganancias de esta actividad ilícita.   

Así  es  como  aparece  la  agravación  participativa  y  delictiva  de  procesado,  toda  vez  que  el  concierto  para  delinquir  no  solo  se realizó con un fin antisubversivo, sino que se llevó a  cabo  con la finalidad de cometer actos vandálicos y de crimen organizados como  las  actividades  del narcotráfico y el producto ganancial del mismo que afecta  y  lesionan gravemente la salud pública nacional e internacional, constituyendo  nuestro  país  en  productor  exportador  de  drogas  hacia  países  europeos,  centroamericanos y los Estados Unidos de América.   

…la  conducta  delictiva  del  procesado  persistió  en  el  tiempo  hasta el momento mismo de su captura, no revistiendo  incidencia  que  la  organización  antes  de llamase AUC Autodefensas Unidas de  Colombia  y  con  el paso del tiempo y para evadir y confundir a la autoridad se  haya  denominado posteriormente AGC… sus propósitos desde el día del acuerdo  inicial  1991  hasta  el  de  su  captura 15 de abril de 2009, fue el de cometer  conglomeradamente  delitos  de:  genocidio,  desaparición  forzada de personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidios,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  secuestro, secuestro  extorsivo,   extorsión,   enriquecimiento   ilícito,   lavado   de  activos  o  testaferratos  y  conexos  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados al margen de la Ley.   

Por  lo  anterior, el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio profirió sentencia anticipada en  contra  de  DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario», identificado con cédula  de  ciudadanía  No.8.011.256  de  Amalfi  (Antioquia),  condenándolo a la pena  principal  de  67  meses  y  15  días  de  prisión,  multa de 4.8 smlmv y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  prisión como autor responsable del  delito  de  concierto para delinquir agravado, sin concederle el beneficio de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, ni la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria.   

No.2  

Sentencia   anticipada   proferida   por  el  Juzgado  Segundo Penal  del   Circuito   Especializado   de  Antioquia  en  Funciones  de  Conocimiento.   

(Preacuerdo presentado el 20 de septiembre  de 2013 y aprobado en la misma fecha de la sentencia condenatoria)   

Fecha    fallo:    Noviembre    5   de  2013.   

Se dio inicio a la investigación criminal  con  base  en  información  aportada  por fuente humana, quien perteneció a la  organización  al  margen  de  la  ley  conocida  como «Los Urabeños, Águilas  Negras,  Paracos  o  Autodefensas  Gaitanistas de Colombia», dando cuenta de la  forma  de  operar  sus  integrantes, lugares de ubicación e ilícitos cometidos  por ellos.   

Se  estableció  que el máximo jefe de la  organización es DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario».   

En lo que tiene que ver con la autoría en  el  concierto  para  delinquir,  se  pudo  establecer  que  en la zona de Urabá  antioqueño  opera  una organización denominada «Los Urabeños o Autode-fensas  Gaitanistas   de   Colombia»   jerarquizada,   debidamente  es-tructurada,  con  carácter  permanente  dedicada a lesionar bienes jurídicos como el de la vida,  la libertad, la salud y seguridad públicas, entre otros.   

Por   los   delitos  de  concierto  para  delinquir,  cinco homicidios agravados y fabricación, tráfico y porte de armas  y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, mediante  sentencia  anticipada condenó a DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario» a la  pena   principal  de  33  años  de  prisión  y  multa  de  1800  SMLMV,  a  la  inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas por el término de  20  años  y la privación de porte y tenencia de armas de fuego por el término  de 15 años.   

Nota:   Las   anteriores  sentencias  se  encuentran  ejecutoriadas y en la primera de ellas, se  le  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de concierto para delinquir  agravado   por   hechos   acaecidos  el  3  de  septiembre  de  2002.   

En  la  segunda  se  le condenó a RENDÓN  HERRERA  como coautor de los delitos de concierto para  delinquir,  cinco  homicidios  y  fabricación  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos que datan de 26  de marzo de 2008.             

   

CARGO TRES  

(Conspiración      para     cometer  Narcoterrorismo)   

El  Gran  Jurado expide además la siguiente  acusación:   

(…)  

17.  Desde por lo menos o alrededor de marzo  de  2006  hasta  e  incluyendo  o  alrededor  de  abril de 2009 en un delito que  afectó  el  comercio interestatal y extranjero, que empezó y se cometió fuera  de  la  jurisdicción  de  algún  estado  o  distrito  de  los  Estados  Unidos  incluyendo  a  Colombia  y  otros  lugares,  el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,   quien  será  llevado  primero al Distrito Sur de Nueva York y  arrestado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  se  unieron,  conspiraron, se  asociaron  y se pusieron de acuerdo para juntos violar el Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 960a .   

18.  Fue  parte de dicha conspiración y, un  objeto  de  la misma que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario»,  alias  «El  Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos  y  desconocidos,  participaran  y  participaron en acciones que ocurrieron en, y  afectaron  el comercio interestatal y extranjero que de haber tenido lugar en la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  serían punibles bajo el Título 21 de  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a)  a saber, la producción,  distribución,  y  posesión  con  la  intención de producir y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  sabiendo,  y  con la intención de proveer, directa o indirectamente,  algo  de  valor  monetario  a  una  persona y organización que ha participado y  participa  en  actividades  asociadas  al  terrorismo  y  en terrorismo, como se  define   en   el   Título  8  del  Código  de  los  estados  Unidos,  Sección  1182(a)(3)(B),  y  el  Título  22  del  Código de los Estados Unidos, Sección  2656f  (d)  (2), a saber, las AUC y sus miembros, operativos y asociados, con el  conocimiento  de que dicha persona y organización ha participado en y participa  en  el  terrorismo  y  actividades  de  terrorismo lo cual viola  las leyes  penales  de  los  Estados  Unidos,  y  efectuándose  y  afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  en contravención al Título 21 del Código de los  Estados Unidos Sección 960a.  

De  las sentencias anticipadas dictadas por  los  mencionados  juzgados  en  Colombia,  se  puede establecer que dichos datos  coinciden  con  el acontecer fáctico expuesto en la acusación No. S6 04 Cr.962  (LAP),  configurándose  de tal manera la cosa juzgada frente al  delito de  concierto para delinquir.   

En  consecuencia  y  atendiendo a que estos  hechos  se  encuentran  consagrados  en  la  solicitud de extradición y para no  quebrantar  el  principio  de  la cosa juzgada y el non  bis  in  ídem  que  tienen arraigo constitucional, la  Sala   emitirá   CONCEPTO  DESFAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  DANIEL  RENDÓN HERRERA, por el delito de  concierto   para  delinquir,  contenido  en  el  CARGO  TRES,  teniendo  en  cuenta  que  la aplicación de la  prohibición  de doble incriminación impide que el Estado colombiano renuncie a  la jurisdicción ya ejercida, a favor del país requirente.   

No   ocurre   lo   mismo,  frente  a  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de la Acusación de Reemplazo No.S6 04  Cr.962 (LAP), que se refiere a:   

CARGO UNO  

(Conspiración para Proveer Apoyo Material   

A Una Organización Terrorista Extranjera)   

Información    respecto    de    la  conspiración   

(…)  

En o alrededor de 2004 y en o alrededor de  2006,  un  cómplice  no  nombrado  como acusado en la presente y designado como  («CC-1») comandaba al BEC.   

4.  En  o  alrededor  del 2006 el acusado,  DANIEL  RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias «El Viejo», alias «El  Tío»,  alias «La Señora», tomó control del BEC y reconstituyó al BEC como  el  AGC  hasta  su arresto en Colombia el 15 de abril de 2009. En su función de  líder     de     esos     bloques    RENDÓN-HERRERA,   controlaba   las   zonas  en  Colombia  que  los  narcotraficantes  usaban  para  transportar enormes cantidades de cocaína desde  Colombia  a  los  Estados Unidos de América. Para abril de 2009 RENDÓN-HERRERA  comandaba  16 o 17 bloques que cubrían un área en Colombia desde la Guajira al  Golfo de Morrosquillo.   

5. En o alrededor de 2001 hasta o alrededor  de  abril  de 2009 el acusado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «Don Mario», alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,  apoyó  a las AUC  proveyéndoles  dinero,  armas  y  personal.  Entre  otras cosas RENDÓN-HERRERA  recolectaba   «impuestos»   de  los  narcotraficantes,  quienes  transportaban  cocaína  las  zonas que él controlaba y él usaba esas esas ganancias en parte  para  comprar  armas  de  uso  militar  para  el  uso  de  los  guerreros de las  AUC.   

(…).  

CARGO DOS  

(Conspiración   para   Importación  de  Narcóticos)   

El Gran Jurado expide además la siguiente  acusación   

(…)  

11.  Desde  por lo menos alrededor de 1997  hasta  e  incluyendo por lo menos o alrededor de abril de 2009, en un delito que  afectó  el  comercio  interestatal y extranjero, que empezó y se llevó a cabo  fuera  de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados  Unidos,    incluyendo   Colombia   y   otros   lugares,   el   acusado,   DANIEL  RENDÓN-HERRERA,  alias  «Don  Mario»,  alias «El Viejo», alias «El Tío»,  alias  «La  Señora»,  (…)  y  otros  conocidos  y desconocidos; a sabiendas  ilegalmente  se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para  juntos   violar   las   leyes   contra   el   narcotráfico   de   los   Estados  Unidos.   

12. Fue parte y objeto de la conspiración  que  el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora»,  y otros conocidos y desconocidos,  importarían  e  importaron  una sustancia controlada de los Estados Unidos a un  lugar  fuera  del  mismo,  en  contravención  al  Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 812, 952(a), y 960(b)(1).   

13.  Además, fue una parte y objeto de la  conspiración  que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias  «El  Viejo»,  alias  «El  Tío»,  alias  «La  Señora» y otros conocidos y  desconocidos,  distribuirían  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  con  intención  y  sabiendo  que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas  de  la costa de los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  812,   959  (a)  y   960(a)(3) y  960.   

14.  La  sustancia controlada implicada en  este  delito  consistió en cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que  tenían  una cantidad detectable de cocaína en contravención al Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960(b) (1) (B) (ii).   

En  cuanto  a estos cargos, el requerido en  extradición  no  ha  sido  procesado ni juzgado en Colombia, razón por la cual  respecto a éstos se conceptuará favorablemente.   

PRECISIONES FINALES  

    

1. Conforme lo anotado en precedencia,  la  Sala  es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano  Colombiano   por   razón   de   los   CARGOS  UNO  Y  DOS   contenidos   en   la   Acusación  de  Reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,   pues   como   viene  de  demostrarse,  están  satisfechos  los requisitos establecidos en la legislación procesal colombiana,  pero  condicionado  a  que  el  Gobierno  autorice  la  entrega, luego de que el  requerido  rinda  las  versiones que estén pendientes de tramitarse, con el fin  de amparar de este modo los derechos de las víctimas.     

Al respecto, la Corte ha venido sosteniendo  en  reiterada  jurisprudencia,  que  al  emitir el concepto que le compete en el  trámite  de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el  artículo  502  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los  que  se  menciona  el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere  el caso.   

En este evento, se trata de uno de aquellos  en  que  son  de  perentoria  observancia los tratados internacionales, tanto al  momento  de  emitir  la  Corte  el  concepto  que le compete, como al adoptar el  Ejecutivo  la  decisión que le corresponde, no sólo  los  vinculados  con  dicho  mecanismo de cooperación internacional, sino todos  aquellos   que   se   refieren  a  los  derechos  y  garantías,  tanto  de  los  extraditables como de los asociados.   

«De ahí que  la  Sala  Penal  al  conceptuar  acerca  de  la  extradición,  pese a encontrar  satisfechos   los   requisitos   formales,   pueda  condicionar  la  entrega  al  cumplimiento  de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al  cumplimiento  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos en los que  hallan  respaldo  las garantías fundamentales de las  víctimas» (CSJ  SP,   10   abr.   2008,  rad.29472  y  2    de   mar.   2008,   rad. 28643).   

En   efecto,   ha   dicho   esta   Sala  que:   

«…si  bien  el  Estado  colombiano  está comprometido a perseguir el  delito,  tanto  en  lo  interno  como frente a la comunidad internacional, dicha  obligación  no  es  de  mayor  importancia  o  jerarquía que la inherente a la  efectiva  protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto  de  los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a  la  verdad,  la  justicia  y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo  ninguna   consideración,   al   hallarse  amparadas  en  tratados  y  convenios  internacionales  en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los  cuales  prevalecen  en  el  orden interno por mandato constitucional7,  y  son de  inexcusable     cumplimiento     por     todas    las    autoridades.»8   

Respecto de los derechos de las víctimas a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  aspecto  que reviste fundamental  importancia  en  el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus  implicaciones     sustantivas     –para   identificar  al  sujeto  pasivo  de  la  lesión,   titular  de  los  derechos  afectados y de aquellos otros que genera  la  conducta  violatoria-,  como  por  sus consecuencias procesales –para  precisar  la legitimación y la  correlativa  capacidad  de  actuación en los diversos momentos del proceso-, la  jurisprudencia     evolutiva    de    la    Corte9  revela  claramente el impulso  tutelar  tanto  del  derecho  internacional  como  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional   Colombiana,   que  pretende  llevar  cada  vez  más  lejos  la  protección real de los derechos humanos.   

Frente  a  las  violaciones de los derechos  humanos,  el  Estado  debe  garantizar  a  las víctimas un recurso efectivo que  ofrezca  resultados o respuestas adecuadas. Al respecto, esta Sala de Casación,  en    uno    de    los    pronunciamientos    que    se   evocan   (10    abr.   2008,   rad.   29472),  expresó:   

«Como lo dijo el  Tribunal  Constitucional  al  examinar  la  exequibilidad de la Ley 975 de 2005,  el  hecho  de  que el Estado atraviese por difíciles  circunstancias  que  dificulten la consecución de la  paz,  no lo liberan de sus obligaciones en materia de  justicia,  verdad,  reparación  y no repetición, que  emanan   de   la   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos»10.   

Y frente al deber que le asiste a la Sala de  condicionar  el  concepto  que  emita  en  casos  como  el  que  ahora  ocupa su  atención, en el mismo proveído rememorado concluyó:    

«28.  Todo  lo expresado obliga a la Corte a considerar, en  aras  del  imperio  de  la  justicia  nacional,  el  respeto  de los compromisos  internacionales  del  Estado  en materia de derechos humanos y la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  que si en un supuesto concreto de extradición se  produce  como  consecuencia  del  mismo  la  violación  de  los derechos de las  víctimas,  el  concepto  deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es  de  carácter  favorable  será condicionado para evitar el desamparo de quienes  han   padecido   las   consecuencias   de   los   delitos   confesados   por  el  desmovilizado-postulado,  supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el  concepto    en   negativo,   con   las   respectivas   consecuencias».   

    

1. Por lo anterior, atañe al Gobierno  Nacional,  si  en  ejercicio  de  su  competencia  así lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  exigencias  que  considere  oportunas,  demandando,  en  todo  caso, que el solicitado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido  a   desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.     

         En  virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de  la  Constitución  Política,  corresponde al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente  de la República como supremo director de la política exterior y de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar    las    consecuencias   que   se   derivarían   de   su   eventual  incumplimiento.  De  la  misma     manera,     hacer     los    pronunciamientos    referentes    a    la  reciprocidad.   

       No  obstante,  la  Corte considera pertinente precisar, en orden a  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  requerido  que,  si  el  Gobierno  Nacional        lo       considera       pertinente,       el       Estado   requirente,   garantice   el  retorno  del  solicitado  a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que pueda  corresponderle  por  el ilícito origen de la solicitud de extradición y por la  cual ésta será concedida.       

       También  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, por cuanto el  artículo  42  de  la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección prodigada a ese  núcleo  por  la  Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  debe  hacer  las exigencias que  estime  convenientes  en  orden  a  que en el Estado reclamante se le reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a la persona del solicitado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado bloque de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas   emana   del   artículo  2º  ibídem.11   

       Así  mismo,  ha de advertir a su homólogo del Estado requirente,  que  en  el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido  privada   de   la   libertad  por  razón  de  este  trámite.   

ACLARACIÓN  

         Respecto  a  la  solicitud  de  la  apoderada  de  confianza  de las  señoras  María  Adelaida  Tamayo  Guerrero  y  Jenny  Fabiola  Monroy  Tamayo,  víctimas  reconocidas  en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  de  las acciones  delictivas  del grupo armado al margen de la ley de DANIEL RENDÓN HERRERA alias  «Don  Mario»,  se  tiene que de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite se  pudo  establecer  que  el  requerido en extradición fue excluido del proceso de  justicia  y paz mediante decisión de 9 de septiembre de 2013 por la Sala de esa  especialidad  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  razón  por  la  cual  esta  Corporación  no  se  pronunciará  frente a los derechos por ellas solicitados.   

CONCLUSIÓN  

Verificados los requisitos para conceptuar  y  dado  que  no  se  procede  por  delitos  de  carácter  político,  la  Sala  conceptuará      favorablemente      a      la  extradición     de  DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  solicitada    en   la  Acusación    de    Reemplazo    S6   04      Cr.962     (LAP)  de  1º  de octubre de 2013, dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito    Sur    de    Nueva   York,   para   que  comparezca  a  juicio por  los    CARGOS  UNO  y  DOS, el  primero  que  trata  del delito de  «conspiración   para  proveer  apoyo  material  a  una organización terrorista extranjera»   y   el   segundo   «conspiración   para   importación   de   narcóticos»,   por  los   cuales  no  ha sido procesado ni condenado  en Colombia.   

De  igual  forma,  coincidiendo  con  el  criterio   expuesto   por   la   representante  del  Ministerio  Público  y  la  defensa,    la   Sala  emitirá    CONCEPTO  DESFAVORABLE   a   la  entrega   de   RENDÓN  HERRERA,  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en la  mencionada Acusación de Reemplazo,  para  obtener  su  comparecencia  por el CARGO  TRES  seguidos en su contra en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

       Por     lo     expuesto,   LA   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la  extradición  del  ciudadano      colombiano      DANIEL      RENDÓN  HERRERA, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  No. 8.011.256, solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  a  través de Acusación  de  Reemplazo  S6 04-Cr. 962  (LAP)  de  1º  de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, para que  comparezca    a    juicio    por    los            CARGOS  UNO  Y  DOS     de     la     mencionada     acusación.   

En  relación con la entrega solicitada por  los  Estados  Unidos  de  América  de  DANIEL RENDÓN  HERRERA        por        el        CARGO             TRES,   contenido  en  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  S6  04-Cr.  962  (LAP)  de 1º de octubre de 2013, dictada en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se  CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE.    

Comuníquese  esta  determinación a DANIEL  RENDÓN  HERRERA,  a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Finalmente, remítase  el  expediente  al  Ministerio  de Justicia     y     del     Derecho para lo de su competencia.   

                Comuníquese y cúmplase,   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Al estudiar la solicitud de extradición del  ciudadano    DANIEL    RENDÓN   HERRERA,  reclamado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  la  Sala  conceptuó  favorablemente  respecto  de  los  cargos uno y dos del indictment    y   desfavorablemente   en  relación  con tercero bajo el argumento de que debía garantizarse el principio  del non bis in ídem.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable, pero no respecto del desfavorable porque no le compete  a la Corte pronunciarse sobre  la  concurrencia  de  la  cosa  juzgada y, consecuentemente, no puede denegar la  entrega con fundamento en ese instituto.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura12.   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se  incluye  el  análisis  del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió  ordenar  el  acopio  de  los antecedentes judiciales del solicitado, por  referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  La cual fue sustituida por la Acusación de Reemplazo  S6  04  Cr.962  (LAP)  de  1º  de octubre de 2013, para enmendar el Cargo Uno e  incluir los cargos Dos y Tres.   

2 Cfr.  Folios 26 y 27 carpeta anexa.   

3 Folio  40 carpeta anexa, traducción oficial.   

4 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver autos de 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y  25080, respectivamente, entre otros.    

19  Similar  consagración  de  este  principio  se halla  contenido  por  el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley  600 de 2000.   

20  Declaración Universal de los derechos Humanos (arts.  8,  10 y 11); Pacto de San José (Art. 8), aprobado por  la Ley 16 de 1972;  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26),  aprobado  por la Ley 74 de 1968 ; Convención sobre los derechos del niño (Art.  42),  aprobada  por  la  Ley  12  de  1991; Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados  (Art.  32), aprobado por la Ley 35 de 1961;  Convención contra  la  Tortura  y  otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y  7),  aprobado  por  la  Ley  70  de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra,  aprobados  por  Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la  Ley 11 de 1992.   

7.  Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°,  15,  21,  29,  229,  250  y 251 de la Constitución Política, por mandato de su  artículo  93,  deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos (Ley  74  de  1968),  la Convención Americana de Derechos  Humanos  (Ley 16 de 1972),  la  Convención  contra  la  Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y  Degradantes    (Ley    70    de   1986),   la   Convención   Interamericana  para  Prevenir  y Sancionar la Tortura (Ley   409  de  1997),  la  Convención  Interamericana   sobre  Desaparición   Forzada  de  Personas  (Ley  707  de  2001), Convención para la Prevención y la Sanción  del  Delito  de Genocidio (Ley 28 de 1959),  los  Convenios  de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y  el Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

8.  Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559.   

9.  Auto  de  22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10  de  abril  de  2008,  radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las  víctimas  de  violaciones  de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace  una  recapitulación  de  las normas de derecho internacional como nacional y la  jurisprudencia  de  los  distintos  Tribunales,  que  se  cifra  en  la versión  ampliada   de  la  regla  pro  homine,  como  fuente  de interpretación e integración progresiva. Véase  también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560.    

10  Corte        Constitucional,        sentencia  C-370/06.   

11  Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.   

12  Cfr.  Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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