AP5825-2014 (41428)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5825-2014  

Radicación N° 41.428  

(Aprobado Acta N° 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores  de     Cipriano     Otálora    Rincón, Rosalba Rincón  Becerra   y  Lucero  Arango  Alvarado  contra la sentencia del 16 de julio de 2012,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 30 de  noviembre  de  2011,  dictado  por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que los condenó, junto con Carlos Eduardo  Salazar  Chinchilla  y  Marisol  Bernal  Rivaldo,  por las conductas punibles de  corrupción   de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  y  concierto para delinquir.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aquellos  los  resumió  el  juzgador de  primera     instancia,  así:   

El  acontecer  fáctico  se consignó en la  diligencia   de  formulación  de  cargos,  reseñando  que  la  fiscalía  tuvo  conocimiento  de  la  existencia  de una organización transnacional dedicada al  tráfico  de  medicamentos  de alto costo utilizados para tratamientos de SIDA y  cáncer,   entre   otros,   presuntamente   hurtados  a  entidades  del  estado,  organización   que   tiene   contactos   en  Venezuela,  Ecuador  y  Perú.  La  investigación  pudo  establecer  la  presencia  de una organización dedicada a  acopiar  fuera del comercio regulado por el Decreto 677 de 1995, cierta clase de  medicamentos  cuyo  origen y características muy particulares se divulga en las  conversaciones   interceptadas   al   utilizar   un   lenguaje   que   así   lo  evidencia1.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  septiembre  de  2010,  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante la Unidad de delitos  contra  la propiedad intelectual y las telecomunicaciones de Bogotá,  calificó  el  mérito  del sumario con  resolución  de  acusación  contra  Cipriano Otálora  Rincón,    Rosalba  Rincón,  Lucero   Arango   Alvarado,  Carlos  Eduardo  Salazar  Chinchilla,  Marisol  Bernal  Rivaldo, María Consuelo  Bohórquez  Camelo,  Alfredo  Nicolás  Solano de la Cruz y María Eddy Tarazona  Rangel,  por  los  delitos  de  corrupción  de  alimentos, productos médicos o  material  profiláctico  y concierto para delinquir, previstos en los artículos  372      y     340     del     Código     Penal2.   

La anterior decisión fue confirmada el 15 de  marzo  de 2011 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de  Cúcuta,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  propuesto por la defensa de  algunos                  implicados3.   

3.  El  Juzgado  Primero  Adjunto  Penal del  Circuito   Especializado  de  esa  ciudad,  tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, en sentencia  del  30  de  noviembre  siguiente  condenó  a Cipriano  Otálora      Rincón,  Rosalba        Rincón       Becerra,   Lucero   Arango  Alvarado,  Carlos  Eduardo  Salazar  Chinchilla  y  Marisol  Bernal  Rivaldo, como  coautores  de  las  mismas conductas punibles. Les impuso tres punto cinco (3.5)  años  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo,  multa  de cien (100)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión,  arte, oficio, industria o comercio, por término  igual al de la pena corporal.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió la prisión domiciliaria.   

Por  último,  les  fijó  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo tiempo de la pena corporal.   

Así  mismo,  absolvió  a  María  Consuelo  Bohórquez  Camelo,  Alfredo  Nicolás  Solano de la Cruz y María Eddy Tarazona  Rangel       de      todos      los      cargos4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  incoado  por la defensa de los procesados,  confirmó  la  sentencia de primera instancia, en providencia del 16 de julio de  20125.   

LAS DEMANDAS  

1.  En  atención  a  que  el  defensor  de  Cipriano  Otálora  Rincón  y     Rosalba    Rincón    Becerra    presentó,  en  libelo  aparte,  sendos  reproches que guardan plena  identidad,  la  Sala  los  resumirá y analizará de manera conjunta para evitar  repeticiones innecesarias.   

1.1.  Se  exceptúa de lo anterior, el cargo  principal  que  formula a nombre del procesado Otálora  Rincón en los siguientes términos:   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, acusa la sentencia del Tribunal por  falta  de  motivación  o  carencia  absoluta  de  motivación,  al  omitir  dar  respuesta  al  recurso  de apelación sustentado por su asistido contra el fallo  de  primer  grado,  como  fácilmente se constata de la lectura de la decisión,  donde   sí   se   ocupó   de   analizar  las  argumentaciones  de  los  demás  recurrentes.   

Contra   dicha   omisión   Otálora   Rincón  instauró  acción  de  tutela,  que  fue  resuelta en forma negativa por la Sala de Casación Penal, en  el  sentido  de  señalar  que  aún  contaba  con  otros  mecanismos para hacer  efectivas   sus   garantías   fundamentales,  bien,  mediante  adición  de  la  sentencia, o a través del recurso extraordinario de casación.   

Afirma  el  libelista, que el yerro cometido  por  el  Ad quem vulneró el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa material del procesado y que no tiene  cabida  la  excusa  de  que  la  respuesta a la apelación se puede encontrar al  examinar  la alzada sustentada por su apoderado, pues en ningún momento se dice  que se están analizando en forma conjunta.   

Tampoco  se  puede  señalar que,  conforme al artículo 127 de la Ley 600  de  2000,  las peticiones del abogado prevalecen sobre las del sindicado, porque  se  trató  de  un  recurso  que amerita respuesta, máxime cuando el disenso de  Otálora  Rincón es distinto  al  de  su  defensor y, para demostrarlo, transcribe los fundamentos del recurso  formulado  por este procesado.   

El  yerro  es  trascendente  y  amerita  ser  restaurado  decretando  la  invalidez de la sentencia de segundo grado, para que  se   d  respuesta  concreta  a  la  apelación,  como  único  remedio  ante  el  desconocimiento  de  las garantías fundamentales y de la estructura básica del  procedimiento.   

Si la irregularidad no se hubiese cometido la  decisión  había  sido distinta, posiblemente absolviendo plenamente o por duda  a su asistido.   

Cita  como  normas  infringidas,  los  artículos  13,  170,  171  y  306  numerales  2º  y 3º de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1995 y 5º y 14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y solicita se anule la  sentencia  de segundo grado y, en su lugar, se profiera nueva decisión conforme  a los parámetros decantados por la jurisprudencia.   

1.2.  Cargos segundo subsidiario,     a    nombre    de    Cipriano  Otálora  Rincón  y      primero     principal,  a  nombre  de  Rosalba        Rincón       Becerra.   

Acusa   «la  violación   directa  de  la  Ley  sustancial,  en  la  modalidad  de  error  de  derecho»  por  aplicación indebida de los artículos  340  y  372  de  la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los preceptos 6º,  9º,      11      y     12     ejusdem.   

Tras destacar apartes textuales de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia, asegura que las conductas punibles objeto de  condena  fueron  edificadas  con  base  en  las  transliteraciones  «y  las  suposiciones  que hizo el Detective Investigador del DAS,  quien    prácticamente   realizó   y   desarrolló   absolutamente   toda   la  investigación,  y  que  dichos punibles solo existen en su mente» porque  según  esos  diálogos  telefónicos,  es claro que en este  caso  operó  una  oferta y demanda del comercio de medicamentos de contrabando,  como  lo  aceptó  el investigador al señalar que en tales conversaciones no se  utiliza lenguaje cifrado.   

Además,  tal  actividad  es  perfectamente  válida  en  la zona de frontera y para nadie es un secreto que los medicamentos  son  más  baratos  en  el vecino país, pese a pertenecer al mismo laboratorio,  sin  que  ese  acuerdo en el precio o las condiciones de pago puedan estructurar  el   concierto  para  delinquir.  Por  ende,  los  señalamientos  del  fallador  A   quo,   al   respecto,  constituyen  responsabilidad  objetiva, proscrita en el artículo 12 del Código  Penal.   

En  punto  del  delito  de  corrupción  de  alimentos,   productos  médicos  o  material  profiláctico,  asegura  que  los  falladores  desconocieron  el  principio  de antijuridicidad, el cual se pone de  presente  en  el  artículo  372  del  Código  Penal  al señalar, «siempre  que  ponga  en peligro la vida o salud de las personas»  y,  en  este  caso,  en  la diligencia de allanamiento  efectuada    al    inmueble    donde    residía   el   procesado   Cipriano  Otalora  solo se encontraron dos  medicamentos caducados y los demás estaban vigentes.   

Sobre el particular reclama que no se hizo un  estudio  químico  científico  a  través  del  INVIMA  para  determinar  si su  contenido  farmacéutico había sufrido variación y que su consumo representara  un  riesgo  para  la salud o la vida de las personas, pese a haber sido ordenado  por  la  Fiscalía mediante resolución del 27 de abril de 2007, como igualmente  lo      sugirió      el     perito     Meyer     Cañón     Gómez.   

Con  anterioridad,  en  la  diligencia  de  incautación  llevada  a  cabo  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  otro  experto  manifestó  que el examen físico químico del producto no se podía realizar en  Colombia,  sino que debía trasladarse una muestra a la fábrica, es decir, a la  planta de Novartis Pharma ubicada en Suiza.   

En  este punto del allanamiento, también se  debe  tener  en cuenta que Rosalba Rincón no  vivía  en  el  lugar donde se llevó a cabo la diligencia, sino  que   iba   de   visita,  según  se  ha  venido  insistiendo  a  lo  largo  del  proceso.   

Dice  el  letrado  que  si  bien  existe  un  peritazgo  privado, de un experto que hace parte de los laboratorios interesados  en     la    investigación,    «como    juez    y  parte»,  este  recayó  en  los  empaques,  que  son  aspectos  externos  del  medicamento,  cuando  en realidad se debió examinar su  contenido,  para  establecer  si había perdido sus propiedades organolépticas,  si  su componente activo sufrió variación y representaba peligro para la salud  y la vida.   

Como  esto no se acreditó, por sustracción  de  materia desaparece el concierto para delinquir, el cual se estructuró sobre  la base de la comercialización de medicinas adulteradas.   

El  error del juzgador consistió en dar por  demostrado   que   los   hechos   que  motivaron  la  investigación,  encuadran  en  los  punibles  objeto de  condena,  teniendo  como  prueba  única y exclusivamente las transliteraciones,  toda  vez que las pericias, la declaración vertida por el investigador del DAS,  Sergio  Pérez Carrillo, en la  ciudad  de  Quibdó,  los allanamientos y las indagatorias, no permiten concluir  que se estructuran los elementos del delito.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  se  dicte  fallo  absolutorio  a  favor  de  sus  representados, por  atipicidad de la conducta.   

1.3. Cargos tercero y segundo subsidiarios, a  nombre   de  Cipriano  Otálora  Rincón  y   Rosalba  Rincón  Becerra.   

Acusa  el demandante la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  causa  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  que  condujo a la falta de aplicación del artículo 7º del Código  de   Procedimiento   Penal  y  a  la  indebida  aplicación  del  artículo  232  ejusdem.   

Refiere  que  la  sentencia  se  soporta  en  transliteraciones      de      unas     llamadas     mutiladas     y,  en tal sentido, lo declarado en aquella  no  corresponde  a  los  hechos  probados  en el proceso, pues esa prueba lo que  revela  simplemente  es la oferta y demanda de medicamentos, en leguaje abierto,  no  cifrado,  sin  que se pueda establecer cuáles negociaciones se dieron, pero  de  ellas  no  se puede deducir que los productos hayan sido adulterados, ni las  experticias así lo demostraron.   

Agrega       que      «podría  tratarse  de  hechos  indicadores, que no tienen soporte  probatorio,  y de los que por razón del falso juicio de identidad, al no servir  para  efectuar  la inferencia que en este caso hacen los juzgadores, permite que  se presente ese error de hecho por tergiversación».   

El yerro es trascendental, porque,  aparte  de  las  transliteraciones,  no  subsiste  otro elemento probatorio que soporte la condena, por lo cual, solicita  se   case   la   sentencia   y  se  dicte  fallo  absolutorio  a  favor  de  sus  asistidos.   

1.4.  Cargos cuarto y tercero subsidiarios a  nombre   de  Cipriano  Otálora  Rincón  y   Rosalba  Rincón  Becerra.   

Aduce  el  libelista  que  el  sentenciador  incurrió  en  error  de hecho, porque al no estar demostrada la antijuridicidad  material  o, en gracia de discusión, existiendo dudas, respecto de los injustos  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o material profiláctico y  concierto   para  delinquir,  supuso  la  certeza e impuso condena dando aplicación indebida al artículo 232  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  dejando  de  aplicar el  artículo 7º ejusdem.   

Dice  que  si  no se hubiese tergiversado el  contenido  de las transliteraciones, única prueba de cargo, y si el juzgador de  segundo  grado  hubiese hecho un análisis reflexivo de los elementos de juicio,  se   habría   percatado   de   dar   aplicación   al   principio  in  dubio  pro  reo,  toda  vez que no se  configuró   delito   alguno   y   lo   que   en  verdad  se  vislumbra  es  una  comercialización  de  medicamentos de contrabando que se adquieren en el vecino  país  a  precios muy inferiores a los nuestros, actividad perfectamente válida  en  esa  zona  de  frontera,  donde    Cipriano   Otálora   Rincón   se  comunica  con  varias  personas,  en  una  actividad de oferta y  demanda,  sin  que se haya establecido que se efectuaron negociaciones y sin que  se  pueda  deducir, en grado de certeza, la alteración de producto alguno, sino  que  todo se contrae a la suposición, conjetura y sospecha del investigador del  DAS,  a  quien no le consta nada, según el contrainterrogatorio que le formuló  la  defensa  en la ciudad de Quibdó, lo cual sería suficiente para concluir en  la falta de certeza para condenar.   

Expresamente,   frente   a   Rosalba    Rincón   Becerra,  solicita  se  tenga  como  complemento  del  cargo  el  alegato de  conclusión, el cual procedió a transcribir.   

Pide que se case la sentencia impugnada y se  emita   fallo   absolutorio,   en   aplicación   del   principio   in   dubio   pro  reo,  a  favor  de  los  procesados.   

2.   Demanda   formulada   a   nombre  de  Lucero        arango        Alvarado.   

Aduce  el letrado, que acude al recurso por  la  vía excepcional, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales de  su  representada,  como  el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneradas  en  una  actuación  que  desconoció  el principio de investigación integral y  tergiversó  el  contenido  de las interlocuciones telefónicas que sirvieron de  fundamento a la condena.   

A  continuación,  formula  tres  cargos,  así:   

2.1.  Primero:   

Con  estribo  en  la  causal  tercera  de  casación,   acusa   el   desconocimiento   del   principio   de  investigación  integral.   

Luego  de  resumir  el  fundamento  de  las  distintas  decisiones  proferidas contra su representada, asegura que a lo largo  de  la  actuación se ha desconocido la garantía fundamental invocada, toda vez  que,  en  punto  de la materialidad del injusto de concierto para delinquir y su  eventual  responsabilidad  frente al de corrupción de medicamentos, se tejieron  una  serie  de  hipótesis, como que hacía parte de una organización al margen  de  la  ley  dedicada  a la comercialización ilícita de tales productos, tener  relaciones  con  terceras  personas  involucradas en los hechos y conocer de los  irregulares precios, inferiores a los que regían para ese momento.   

Frente  a  esas  tesis  incriminatorias, la  Fiscalía  tenía  el  deber  de  demostrar la supuesta relación clandestina de  Lucero  Arango  Alvarado  con  los  señores  Fernando  Ruiz  y  Armando Carrillo, máxime cuando siempre lo ha  negado,  postura  que debió atender practicando diversos medios de prueba, como  vincular  a  los  mencionados  al  proceso,  determinar  su  perfil  comercial y  verificar  los  posibles  registros  de  llamadas  que hubiesen sostenido con su  asistida.   

Pruebas  estas que se muestran conducentes,  pertinentes  y  útiles,  dado  que  la investigación da cuenta de una supuesta  organización  al  margen  de  la  ley dedicada al tráfico de medicamentos, que  tenía ramificaciones de orden nacional e internacional.   

Igualmente, el instructor estaba obligado a  verificar  el  verdadero  valor  comercial  de  las  medicinas  que su defendida  comercializó  con  el  señor  Otálora  para   descartar   las   explicaciones  de  aquella  y  «decantar  su  supuesto dolo, entendido como la voluntad iluminada  por  el  conocimiento de que comercializaba medicamentos adulterados tanto en su  empaque    como    en   su   composición   química   o   física».   

De  haberse  investigado  a  profundidad la  supuesta   vinculación  de  los  aludidos  señores  Ruiz  y  Carrillo  con  su  prohijada,  habría  quedado  sin  fundamento  el  cargo  de  coautora del delito de concierto para delinquir,  porque  el  eje  central  de  esa  acusación  radica  en esa supuesta relación  ilícita.   

Agrega   el  demandante  que  tampoco  se  verificó  la verdadera situación de la interlocución registrada en la página  27  del  informe  final del detective Pérez Carrillo distinguida con el número  17.39.56.656,  monitoreada el 7 de febrero de 2007, con fundamento en la cual se  le  impuso medida de aseguramiento, cuando se debió constatar si en realidad se  habían  enviado  medicamentos  a  la  ciudad  de  Cali  y si eran con destino a  Lucero   Arango   Alvarado,  aspecto  que  fue  pasado  por  alto  en  aras  de  dilucidar  la  verdad  de lo  ocurrido.   

Concluye   que  la  referida  inactividad  determina  la  violación del principio de investigación integral, así como la  presunción  de  inocencia y el debido proceso, por lo cual, solicita se declare  la  nulidad  de  lo  actuado hasta la clausura del ciclo instructivo, inclusive,  para que se practiquen dichas probanzas.   

2.2.          Segundo.   

Bajo  la misma causal de nulidad, afirma el  actor  que  se  vulneró  el derecho a la defensa técnica de su asistida, quien  desde  la  diligencia  de  indagatoria  señaló  que  no tenía la más mínima  relación  con  los  señores  Fernando  Ruiz  y  Armando  Carrillo, sin que esa  manifestación  fuera  tenida  en  cuenta y tampoco se desvirtuó mediante otras  pruebas.   

De otra parte, la defensa expuso que no era  cierto   que   Lucero  Arango  Alvarado  no  tuviera  autorización  legal  para comercializar medicamentos y  ella  en  su  injurada  señaló  que  sí tenía los permisos, todo lo cual fue  pasado  por  alto,  así como la prueba documental referente a la Resolución No  76-1759  del  6 de agosto de 1997, proferida por la Secretaría Departamental de  Salud  del  Valle  del  Cauca,  por  la  cual  se  le expidió una credencial de  Expendedor  de  Drogas,  que tampoco fue valorada, en clara negación al derecho  de  probar,  pues  al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1070 del 22 de mayo de  1990,   esa  calidad  le  permite  desarrollar  su  actividad,  conforme  a  los  artículos     1º,     2º,    3º    y    5º    que    transcribe.   

Agrega  que  los  fiscales  y falladores de  instancia  no  respondieron  a  las alegaciones donde la defensa de su prohijada  explicó  ampliamente el sentido de la conversación telefónica que sostuvo con  Cipriano Otalora,  distinguida  en  el  informe  del detective Pérez Carrillo con el  número  17.39.56.656  y monitoreada el 7 de febrero de 2007, la cual se empleó  como soporte para elevar juicio de reproche en su contra.   

También  pasaron por alto la diligencia de  ampliación  del  testimonio  de  dicho  detective,  que  se llevó a cabo en la  ciudad  de  Quibdó,  a  donde  se desplazaron los defensores de los procesados,  «pieza  probatoria  de suma importancia en la medida  que   permitió   desnudar   falencias   en   la   investigación  y  desvirtuar  señalamientos   contenidos   en   el  informe  final  de  la  investigación»,   

Solicita se decrete la nulidad de lo actuado  desde el cierre de la investigación, inclusive.   

2.3.          Tercero.   

El   demandante  reprocha  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  toda  vez  que  el  fallador,  al  momento  de  valorar  algunas  conversaciones   telefónicas  que  fueron  interceptadas,  las  distorsionó  y  arribó a conclusiones que no se desprenden de su tenor literal.   

Al respecto, comienza por señalar que en el  informe  final  de  policía judicial, presentado por el detective Sergio Pérez  Carrillo,  se  relaciona la llamada No 10.05.17, monitoreada el 23 de octubre de  2006,  en  la  que,  según explica el censor, luego de citar un aparte textual,  Cipriano  reprende al señor  José,  sin  que  se  pueda  derivar  que su defendida cohonestaba con cualquier  proceder  irregular  del primero, e incluso se decanta que dicho sujeto asaltaba  y  engañaba  a  quienes  de  buena  fe  tenían relación comercial con él. La  prueba  también  apunta  a  demostrar que quienes hicieron negocios desde Cali,  con  aquél,  desconocían cualquier irregularidad sobre la fecha de vencimiento  o manipulación indebida de los medicamentos que expendía.   

Otra conversación tergiversada en el fallo  de  segunda  instancia,  es la llamada 17.39.56.656. monitoreada el 7 de febrero  de  2007,  que  utilizó  la fiscalía para imponer medida de aseguramiento a la  procesada,  y por el fallador de segunda instancia para confirmar la condena del  A  quo.  El  yerro  aparece  desde  el  mismo  informe del investigador del DAS, quien le otorga el siguiente  sentido:  «N.N. CIPRIANO, se comunica con N.N. LUCERO  ARANGO,  y le comenta la necesidad que tiene de buscar unas facturas, al parecer  para  legalizar los medicamentos que trafican», y así  lo valoró el sentenciador.   

Explica   que   una   lectura   de   esa  transliteración,      conduce      a      establecer      que      Cipriano y Lucero  Arango  no  hablan  de falsificación de facturas para  legalizar  los medicamentos y tal conjetura riñe con las reglas de la lógica y  los  dictados de la razón, pues es incuestionable que los implicados no tenían  la  más  ligera  sospecha  que  sus  conversaciones telefónicas estaban siendo  monitoreadas  por  las autoridades y ello lleva a excluir una interlocución con  lenguaje cifrado.   

A juicio del letrado, la lectura integral de  la  transliteración  permite  apreciar  que dichas conversaciones son abiertas,  desprevenidas  y  francas  y  que Cipriano se   limita   a  solicitarle  colaboración  a  su  asistida  en  la  reclamación  de  una mercancía que envió a la ciudad de Cali y se extravió y  que,  en  caso  de pérdida,  adelantara  ante la empresa transportadora las gestiones orientadas a obtener la  respectiva indemnización.   

Ante  la ausencia de guías o documentos de  rigor,  le  solicitó  al citado procesado la  respectiva  factura para hacer la reclamación, siendo claro que  la  mercancía  no  tenía  como  destino su asistida y la pregunta que ésta le  hizo  sobre  el  precio  de las Mabtheras, es prueba de que no concretó negocio  alguno   sobre  ese  medicamento  y  por  ello  desconoce  su  valor  comercial.   

Más       adelante,  comenta  que  en  la etapa instructiva,  cuando   la  defensa  interrogó  al  investigador  Pérez  Carrillo,  éste reconoció que se equivocó en su  interpretación  sobre  los  planes  destinados  a legalizar los medicamentos y,  frente   a   las   pesquizas   adelantadas   contra  la  implicada  Arango   Alvarado,   dijo   que   no   se  interceptó  su  línea  telefónica  y  admitió  que  ante la dificultad de su  identificación,   no  se  pudo  profundizar  en  la  investigación.   

Con lo anterior, el actor estima demostrada  la  anunciada  tergiversación,  y  añade que en el expediente no milita prueba  demostrativa  del  compromiso  de su defendida en el delito contra la salubridad  pública,  quedando  latente  el  hecho  aislado de haber celebrado negocios con  Cipriano  Otálora  Rincón,  reconocido  distribuidor  de  medicamentos en varias ciudades del país, lo cual  permitía   a  terceros  de  buena  fe  entablar  relaciones  contractuales  sin  sospechar   de   cualquier   manipulación   irregular   de  la  mercancía  que  ofrecía.   

El  yerro  condujo  a edificar el juicio de  reproche  contra  su  asistida, pues sin él, el panorama probatorio llevaría a  colegir  que efectivamente adquirió tales productos al citado, pero desconocía  que  los hubiera adulterado e igualmente, que requerían cadena de frío para su  conservación.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y,  en  su  lugar  se  profiera  absolutoria,  en  virtud  de la duda probatoria que  subsiste en el proceso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  posibilidad  de  acudir a esta sede  extraordinaria  comporta  para  el  demandante  la  obligación  de presentar un  libelo  en  el  que  acredite  todos los requisitos de orden formal y sustancial  previstos en la ley.   

Cuando  se  trata  de delitos cuya sanción  punitiva  no  supera  los  ocho  (8)  años,  se  debe  acudir  a  la  casación  excepcional  y  demostrar  que  el trámite amerita la intervención de la Sala,  justificando  uno  de  los  motivos  por los cuales se interpone el recurso y se  aspira  a  un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar  la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.   

Una vez superada esa exigencia, se procede a  verificar  si  en  la  formulación  de  los  cargos se atendieron las reglas de  lógica y debida argumentación.   

En ese sentido, además de los presupuestos  concernientes  a  la  identificación de los sujetos procesales, la síntesis de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º el  deber  de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara  y  precisa  sus  fundamentos  y las  normas  que  se  estimen  infringidas, de tal manera que sea posible entender el  sentido  de  la  violación,  así  como  los  desaciertos  que  se atribuyen al  sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.   

Significa  lo  anterior,  que  las causales  deben  ser  desarrolladas  en  forma coherente con el yerro que se divulga, bien  sea    in   iudicando   o  in  procedendo, demostrando  su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento.   

2.  Las penas previstas para los delitos de  corrupción   de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico  y  concierto  para  delinquir,  cuyo  máximo  es  de  ocho (8) y seis (6) años de  prisión,  respectivamente,  imponen  la  carga de invocar y demostrar alguno de  los  propósitos  indicados  en  precedencia,  pero  el  defensor de  Cipriano  Otálora Rincón y Rosalba   Rincón   Becerra   ni  siquiera  estimó  la  posibilidad  de acudir al recurso por la vía excepcional, mientras  que,   si   bien   el   apoderado   de  Lucero  Arango  Alvarado  advirtió  la necesidad invocar el mecanismo  de  manera  discrecional,  no  ofreció  una  justificación  suficiente porque,  apenas  enunció  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  al  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa de su asistida, pero no dilucidó en qué  consistió     el     desafuero,     ni    evidenció    alguna    irregularidad  insubsanable.   

Como  podrá  verificarse,  más  adelante,  estas  solicitudes  responden  al  exclusivo  propósito  de  sacar  avante  las  censuras formuladas contra el fallo de mérito.   

3.  Adicionalmente,  surge  diáfano  que  ninguno   de   los   libelos   cumple   con  las  mínimas  exigencias  para  su  admisión.   

3.1.  En  el Cargo  principal      a     nombre     de     Cipriano  Otálora  Rincón, el demandante  acude  a  la  nulidad  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia de segunda  instancia,  que  condujo  al  desconocimiento  de  la  garantía  a  la  defensa  material,  toda  vez  que  el Tribunal no dio respuesta al recurso de apelación  presentado por su asistido.   

La  causal  de  casación  prevista  en  el  numeral   3º   del   artículo   207   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  requiere,    para    su  demostración,  de una argumentación que ponga de resalto las concretas razones  por  las  cuales  se  debe  invalidar la actuación, con indicación del momento  procesal  a  partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en  la parte resolutiva del fallo recurrido.   

        Ese   propósito   debe  atender  a  los  principios  que  rigen  el  instituto,  en  especial,  el postulado de trascendencia de la irregularidad que  se  pretende  hacer valer, porque no es cualquier anomalía la que da lugar a la  invalidez  del  trámite,  sino aquellas de carácter sustancial que traducen un  efectivo  perjuicio  a las garantías constitucionales de los sujetos procesales  o a las bases fundamentales del proceso.   

En   el   sub  exámine,   constata   la   Sala   que,   en  efecto,  formalmente,  la Colegiatura no dio respuesta a la impugnación formulada por el  procesado  Otalora  Rincón,  contra  el  fallo  de  primera instancia, situación que, en principio, conspira  contra  la debida fundamentación que debe contener una sentencia como garantía  del  debido  proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de  inocencia, entre otros.   

Empero,  la pretensión nulificante deviene  incompleta  porque  si  bien el censor identifica la temática que fue objeto de  disenso  ante  el  Tribunal, no comprobó, de cara a la estructura argumentativa  del  fallo que, efectivamente,  no  fue examinada y que, por esa omisión, se le impidió a su defendido ejercer  el  contradictorio.  Simplemente  afirma  que  el  yerro  amerita ser restaurado  decretando  la  invalidez  de  la  sentencia  para  que  se  dé respuesta a las  inconformidades  de  su defendido, como si la sola irritualidad fuera suficiente  para dar curso al reclamo.   

En  esas  condiciones,  en  punto  de  la  trascendencia  del dislate, la alegación no muestra el daño que se irrogó con  el desacierto, con lo cual deja la censura en el mero enunciado.   

Adicionalmente, la Sala constata que, en lo  sustancial,  la  decisión  del  Tribunal  no  se  exhibe  ajena  a  las  quejas  formuladas  por  Cipriano Otálora Rincón    habida    cuenta    que,     de    alguna    manera,  fueron propuestas por los demás recurrentes, incluido su defensor  técnico.   

Obsérvese  como, en punto de la ilegalidad  en  la  interceptación  de  su abonado telefónico, cifrada en que desconoce el  momento  desde  el  cual  se inició la interceptación, la colgiatura descartó  que    se    tratara    de    pruebas   ilícitas   o   ilegales,   «pues   las   mismas   se   realizaron   respetando  los  derechos  fundamentales  de  los procesados y cumpliendo todas las exigencias establecidas  en   la  ley»6.   

Así  mismo,  los  reparos  formulados  al  testimonio   del   Detective   del   DAS,  Sergio  Pérez  Carrillo provienen de distintas fuentes y frente a  ello el juez colegiado señaló:   

Al  respecto  la  Sala  advierte que dicho  argumento,  no  tiene  la  contundencia  para revocar la sentencia condenatoria,  toda  vez  que  el  investigador debe realizar un control previo de las llamadas  interceptadas,  con  el  fin  de  que  sean  pertinentes  para  el  objeto de la  investigación,  por  tal  razón  el  funcionario  seleccionó  únicamente las  llamadas  que  mostraban  un vínculo de causalidad entre la investigación y la  denuncia.  Lo  anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de  la Ley 600 de 2000, el cual nos indica:   

(…).  

Por  lo  tanto,  se  puede  deducir  que  efectivamente  el  investigador  solamente  debe  aportar  al  sumario  aquellas  llamadas  que  sean  de interés para el proceso, siendo innecesario transcribir  un  sin  número  de  conversaciones  telefónicas,  ya  que se debe respetar el  derecho  a la intimidad de los procesados, puesto que no todos guardan relación  con    el    objeto    de    la    investigación7.   

Frente  al  el  reclamo  atinente  a que la  fiscalía  y  el juzgado confunden la coautoría con el concierto y que respecto  del  último injusto no existe prueba del acuerdo de voluntades, se verifica que  el  juez  plural  dedicó  varios párrafos dirigidos a todos los procesados con  miras  a esclarecer lo concerniente a la estructura del delito de concierto para  delinquir,  las condiciones de configuración y la confluencia de los elementos,  así   como   su  definición,  destacando  cómo  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  no es posible «confundir el acuerdo  entre  dos  o más personas para cometer un delito, con la societas sceleris que  supone  una  verdadera  organización», al cabo de lo  cual, precisó:   

En  el  concierto  para  delinquir  no  se  necesita  que  las  personas  estén  materialmente  reunidas,  que  se conozcan  recíprocamente,  o  que  estén  unidas  por un acto formal, toda vez que en el  presente  caso  los  procesados  estaban  vinculados  mediante  un  encuentro de  voluntades  que  los  convocaba  alrededor  de  un mismo fin común, el cual era  alterar  las  fechas de vencimiento de los medicamentos, y comercializar con los  mismos,  sin  las exigencias establecidas en la ley; igualmente, el vínculo que  los  unía  era  de  modo duradero, con carácter de pertenencia, ya que como se  puede  apreciar  en  el sumario, dicha organización realizó múltiples envíos  de  medicinas  en  fechas  diferentes, por un buen espacio de tiempo, los cuales  datan  del  año  2006,  cuando  una  fuente  humana  informó  las  actividades  delincuenciales  que  venían realizando CIPRIANO OTALORA RINCÓN. Por lo tanto,  no  son  de  recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, al suponer que  en  el  concierto  para  delinquir  todas  las  personas  que  hacen parte de la  organización    se   deben   conocer   mutuamente8.   

         En  relación  con  las  réplicas cifradas en que la fiscalía y el  juzgador  desconocieron  el principio de antijuridicidad material, conforme a la  descripción  típica del delito descrito en el artículo 372 del Código Penal,  que   la   responsabilidad  penal  es  individual  y  que  de  los  medicamentos  encontrados  en  la  diligencia  de allanamiento, solo dos estaban caducados, el  Ad quem apuntó:   

La  Sala  indicará  que  el  delito  de  Corrupción  de  Alimentos,  Productos Médicos o Material Profilácticos, es de  aquellos  tipos  penales  descritos como de peligro, es decir, no es presupuesto  materializar  la  lesión  del  bien  jurídico  tutelado,  con el fin de que se  concrete  o  actualice  el  tipo, sino únicamente se exige la puesta en peligro  del  bien, la potencialidad de ponerlo en riesgo, como se entiende del enunciado  natural.   

Recordado  lo  anterior,  no  hay  duda al  concluir  que  potencialmente  se  puso en peligro el bien jurídico de la Salud  Pública  en  esta ocasión por parte de los procesados, porque los medicamentos  incautados  en  las distintas diligencias de allanamiento y registro, además de  que  eran utilizados para tratar paliativamente a las personas que padecen VIH y  cáncer,  o  sea,  de  enfermedades  graves o catastróficas, presentaron varias  irregularidades,  siendo  lesivas a quienes los llegaron a consumir, pues fueron  alteradas  las  etiquetas,  carecían  de  la  respectiva  cadena  de  frío, se  concluyó   que   tenían   diferencias  de  impresión,  cajas  con  manchas  y  deterioradas,   otras   destapadas   sin   precinto   de   seguridad9.   

Más   adelante,   al   responder   los  cuestionamientos    del   enjuiciado,   Carlos   Eduardo   Salazar   Chinchilla,  señaló:   

Sumado  a ello tenemos que el procesado se  encargaba  de  conseguir  los  medicamentos en el vecino país de Venezuela, tal  como  lo señaló en diligencia de indagatoria en la cual acepta que lo que hace  es  contrabandear,  trayendo  productos  del  vecino  país.  Así  mismo, en la  llamada  15.02.55 (Fl 29 C.O.1), se puede evidenciar que entre CIPRIANO OTÁLORA  y  el  procesado,  existía  una  relación,  que  iba  más allá de una simple  relación  de transportes (sic) de cosas, ya que los dos tenían conocimiento de  la  compra  y  venta  de medicamentos, contrario a lo que siempre ha indicado el  procesado,  de que él no tiene conocimiento del negocio. De la misma manera, en  la  llamada  10.59.46  (Fl.115 C.O.1), CIPRIANO y el procesado, hacen referencia  al  medicamento  SOMATROPINA  y GROWNTROPIN, del que CIPRIANO dice que es de uso  militar,  y  del  que  igualmente  reconoce  que  están  en la nevera, pero él  “las   traía   así   en   otro  lado”,  entonces  no  los  pudo entregar, quedando una cantidad de 30  que   necesita   vender;  pudiéndose  inferir  de  esta  conversación  que  el  medicamento señalado no fue transportado con la cadena de frío.   

Aunado a lo anterior, se aprecia la llamada  15.59.58  (Fl.  136 C.O.1), una conversación entre EDUARDO (el cual se presenta  como  amigo  de CARLOS SALAZAR) y CIPRIANO OTALORA, en dicha llamada se habla de  medicamentos  de  alto  costo  entre  ellos LUPRON y HUMIRA; durante el referido  diálogo  también  se  habla  de  que  las  cajas estén bonitas, presentación  nueva,  acordando  la  respectiva  transacción.  Del  mismo modo, en la llamada  10.42.40  (Fl  144  C.O.1), el señor EDUARDO se vuelve a identificar como amigo  de  CARLOS SALAZAR, dialogando con CIPRIANO acerca de medicamentos de alto costo  para  el cáncer de próstata. Observa la Sala con las referidas llamadas que el  señor  CARLOS  SALAZAR  recomendaba  a  sus  conocidos  con  el señor CIPRIANO  OTALORA   para   efectos   de   comercializar   con   los  productos  objeto  de  investigación10.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  falta de un  dictamen    por   parte   del   INVIMA,   sobre   los   medicamentos,   para   establecer   si  su  contenido  farmacéutico  había  sufrido  variación  que  representara su consumo peligro  para  la  salud  o  la  vida  de  las  personas,  en el fallo se observa que tal  réplica  fue  respondida  a  la  defensa  de  Otálora  Rincón de esta manera:   

Sobre  esta  inconformidad,  indicará  la  Sala,  tal como se expuso previamente, que el dictamen pericial realizado por el  Dr.  MEYER  CAÑÓN  GÓMEZ,  a  los  medicamentos  incautados  en diligencia de  allanamiento,  se  llevó  a  cabo  con  el cumplimiento de todos los requisitos  exigidos  por  la  Ley;  se debe señalar que no solo los peritos son oficiales,  también  pueden  no  serlo  conforme a lo establecido en el artículo 250 de la  Ley  600/2000;  si  la defensa no estuvo de acuerdo con el nombramiento de dicho  profesional,  debió manifestarlo, pero no lo hizo, guardó silencio11.   

De todo lo anterior se deriva que si bien la  irregularidad  denunciada  se  presentó,  la  misma  no  tradujo  un  perjuicio  irreparable,  ni  así  lo  enseñó  en recurrente, situación que desconoce el  principio  de  trascendencia,  y  que  impide decretar una nulidad para que, sin  justificación   alguna,   se  rehaga  el  trámite  cuyo  resultado  sería  el  mismo.   

Así  las  cosas,  la  censura no puede ser  admitida.   

3.2.  En  los cargos segundo subsidiario, a  nombre   de  Cipriano  Otálora  Rincón  y    primero  principal,   a     nombre    de    Rosalba    Rincón  Becerra,    el   recurrente   acusa  «la  violación  directa  de la Ley sustancial, en la modalidad de error de derecho»,  enunciado  que  pronostica  el  flagrante  desconocimiento  de la  naturaleza  y  objetivo  del  recurso,  así  como los presupuestos de lógica y  debida  fundamentación  inherentes a las causales de casación y los principios  que             la             gobiernan12   

.  

La  Corte  debe  reiterar, que el mecanismo  extraordinario  de  impugnación precisa de un discurso lógico y coherente, que  denote   con   nitidez  la  ocurrencia  de  aquellos  errores  posibles  de  ser  denunciados  a  través  de  alguno  de  los  motivos  legalmente previstos y su  capacidad para derribar las bases de la sentencia impugnada.   

A  tono  con las anteriores directrices, es  palmario   que  el  actor  vulnera  el  principio  de  autonomía,  al  involucrar  los  dos  sentidos  de infracción contemplados en la primera de las causales de  casación,  esto  es,  los errores de juicio en que puede incurrir el juez, bien  sea  por  la  vía  directa  o  la  indirecta,  que por su disímil naturaleza y  objetivos, no es posible alegarlos de manera simultánea.   

La  violación  directa  ocurre  por  fallas  de  hermenéutica  o  de  entendimiento  de la ley, y puede estar determinada por la falta de aplicación,  la   interpretación   errónea   o   la  aplicación  indebida    de    una    norma    del    bloque   de  constitucionalidad,   constitucional   o  legal,  llamada  a  regular  el  caso.   

Frente  a  esta  especie de desaciertos, es  ineludible  aceptar  la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró  las  pruebas,  de  manera  que, al fundamentar la censura, se promueva un debate  estrictamente   jurídico,  de  puro  derecho,  en  el  que  se  hagan  ver  las  inexactitudes  o  divergencias  que  surjan  de  comparar  el  texto de la norma  aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia.   

En tanto que, la violación indirecta deriva  de  errores  en la apreciación de la prueba y pueden ser de hecho -falso juicio  de   existencia,   identidad   o   raciocinio-  y  de  derecho   –falso juicio de legalidad y de convicción-.   

Específicamente,  cuando  la  pretensión  está  orientada a demostrar la ocurrencia de un error  de  derecho,  como  se  menciona  en el libelo, impera  concretar  si se trata de un falso juicio de legalidad, o en uno de convicción.  El  primero, tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue  incorporada  con  desconocimiento  de  las  formalidades legalmente establecidas  para  su  aducción,  o  la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no  las cumple.   

El segundo, se presenta cuando el juzgador,  al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna.   

El  casacionista,  en  realidad,   se   aparta   por   completo  de  las  consideraciones  fácticas  y  valorativas  del  fallo,  postura que descarta de  plano  la  posibilidad  de  acreditar  un  desatino  del juzgador generado en la  violación   directa,  por  aplicación  indebida de los  artículos 340 y 372 del Código Penal.   

Tanto  menos  procuró enfocar su disenso a  evidenciar   algún   yerro   de   apreciación  probatoria,  por  la  vía  del  error  de  derecho, sino que  desembocó  en  un discurso genérico, sin contenido diverso a criticar la labor  investigativa  del funcionario del DAS que realizó las transliteraciones de los  diálogos  telefónicos  interceptados,  los cuales interpreta desde su personal  entendimiento,  para  afirmar  que  no se estructura el delito de concierto para  delinquir   y  que  frente  al  punible  de  corrupción  de  medicamentos,  los  falladores desconocieron el principio de antijuridicidad material.   

Esas   particulares   apreciaciones   del  demandante,  orientadas  a  obtener  una decisión distinta a la adoptada en las  instancias,  pero  sin  demostrar  algún  desafuero trascendente, transitan por  diversos  tópicos,  igualmente extraños al compromiso de revelar la ilegalidad  del  fallo  recurrido,  en cuanto se queja de la falta de un estudio científico  por  parte  del  INVIMA  a  los  medicamentos  encontrados  en  la diligencia de  allanamiento   realizada   en   la   residencia   de  su  asistido  Otalora   Rincón,   pese  a  haber  sido  ordenado por la Fiscalía.   

Un  cuestionamiento  de  esta  naturaleza,  nuevamente     desconoce     el     principio    de  autonomía,  porque debe ser formulado al amparo de la  causal  de  nulidad  por  eventual  infracción  al  principio de investigación  integral,  pero  su  demostración  no se agota con solo afirmar que se dejó de  allegar  alguna  prueba  a  la  actuación,  sino  que es menester justificar la  importancia  y  necesidad  de  su  práctica  para  resolver el asunto y que los  funcionarios   judiciales,   por   descuido   o  desidia,  se  negaron  a  ello.   

Sin  embargo,  fácil  se  detecta su claro  propósito  de  configurar  una  propuesta  de  solución  adversa  a  la de los  falladores,  porque  más  adelante  admite  que  si  bien existe una experticia  privada,   esta   recayó  en  los  empaques,  que  son  aspectos  externos  del  medicamento,  cuando  se  debió examinar su contenido, en aras de establecer si  representaba  peligro  para  la vida y que como ello no se demostró, desaparece  el delito de concierto para delinquir.   

Bastante se ha insistido que cualquiera sea  la  causal  invocada,  el  recurrente  en casación debe promover, no un alegato  desmedido,  sino  un juicio de confrontación jurídica que objetive los errores  de    hecho    o    de    derecho   contenidos   en   la   sentencia,  o  que  está  se  dictó  en un juicio  viciado  de  nulidad,  porque  de  lo  que  se  trata  es  de  demostrar  que la  declaración  de  justicia  allí  contenida  no corresponde a la realidad y, de  contera,   se   impone  su  corrección  a  través  de  un  pronunciamiento  de  fondo.   

Ese  objetivo no se logra cuando se ignoran  las  motivaciones  de  la  decisión  confutada,  única  manera de demostrar el  desacierto y su incidencia determinante en las conclusiones.   

Es  por  ello  que, con independencia de la  inadmisible  mixtura  de  argumentos  previamente advertidos, a la Sala le queda  imposible  saber  si en realidad erró el juzgador al dar por demostrado que los  hechos  materia  de  investigación encuadran en los injustos objeto de condena,  según  lo  concluye  el  demandante,  en tanto no demostró error alguno en las  transliteraciones  de  las  conversaciones  telefónicas y tampoco acreditó que  los  demás elementos de juicio carecen de la entidad necesaria para mantener el  juicio de reproche.   

La  censura,  en esas condiciones, no puede  ser admitida.   

3.3.  En  los  cargos  tercero  y  segundo  subsidiarios,  a  nombre  de  Cipriano Otálora Rincón  y    Rosalba    Rincón  Becerra,    donde  el letrado  acusa  la  violación  indirecta  de  la  ley  a  causa  de  un  falso juicio de  identidad,  también  se aparta de los presupuestos de demostración ampliamente  difundidos  por  la  jurisprudencia,  al  tiempo que incumple con el supuesto de  debida fundamentación que rige la impugnación extraordinaria.   

Si  bien  un  desacierto  de esa naturaleza  puede  ocurrir  cuando el fallador, al apreciar la prueba, omite tener en cuenta  aspectos  importantes  de la misma, es decir, cercena su significación objetiva  haciéndole  producir  efectos  que  no  se derivan de ella, lo cierto es que el  actor  intentó  ajustar  su discurso a esa hipótesis, pero no logró acreditar  el  yerro,  porque simplemente afirma que las transliteraciones fueron mutiladas  y  que,  entonces,  lo  declarado  en  la  sentencia no corresponde a los hechos  probados en el proceso.   

En lugar de enseñar el aparte material que  recortó  el  funcionario  judicial,  comparando  el  texto de la prueba con las  consideraciones  que  al  respecto  hizo,  para  cumplir con la respectiva carga  demostrativa,   creyó  más  apropiado  plasmar  su  personal  interpretación,  indicando  que  la  prueba  lo  que en realidad revela es la oferta y demanda de  medicamentos,  sin que se pueda establecer cuáles negociaciones se dieron, pero  que no se deduce que los mismos hayan sido adulterados.   

El  censor, con tal de imponer su criterio,  lo  único  que  consigue  es  afianzar  la incoherencia de su argumentación al  trasladar  el  presunto  yerro  hacia  los  elementos estructurales de la prueba  indiciaria,  que asume configurada en este caso, sin que, en últimas, compruebe  el  dislate ni su concreta incidencia en la declaración de justicia.   

3.3.   Los   cargos   cuarto   y  tercero  subsidiarios  a  nombre  de  Cipriano Otálora Rincón  y    Rosalba    Rincón  Becerra,  que  en realidad son la continuación de los  anteriores,  también  adolecen  de insuperables falencias, porque el recurrente  parte   de   una   premisa   equivocada,   como  es  la  de  considerar  que  la  antijuridicidad       material       no       está       demostrada.   

Bajo  ese supuesto, insiste en que si no se  hubiese  tergiversado  el  contenido  de  las transliteraciones y si el fallador  Ad  quem  hubiese  hecho un  análisis  reflexivo  de  los  elementos  de juicio, se habría percatado que no  surge  la  certeza,  dando aplicación al principio in  dubio pro reo.   

El  impugnante,  además de incurrir en una  clara  petición  de  principio,  en cuanto da por cierto lo que debe demostrar,  esto  es  la  falta de antijuridicidad material y la referida distorsión de las  transliteraciones,  dejó  de  considerar  que la queja afianzada en la falta de  reconocimiento  de  la  duda,  por  parte  del  juzgador, tampoco puede estructurar con la sola afirmación del  desatino,  sino  que es menester concretar el yerro y acreditarlo conforme a las  directrices aludidas con antelación.   

Esa carga tampoco se cumple, remitiendo a la  Sala  al alegato de conclusión que se hizo valer en las instancias –como  en  algún momento del discurso  se      solicita      en      relación     con     la     procesada-  porque  la impugnación extraordinaria  es  de  naturaleza  rogada,  y por tanto, es al demandante al que le corresponde  ilustrar  en  qué  consistió  el  desafuero  y  su efecto negativo en la parte  resolutiva de la sentencia impugnada.   

La  sola  pretensión  de  exteriorizar  un  desacuerdo  con  lo  decidido  por  el  juzgador,  como  ocurre en este caso, no  traduce  error  susceptible de ser demandado en sede de casación, porque en tal  caso, el criterio judicial prevalece al de los sujetos procesales.   

4.  La  demanda  a  nombre  de Lucero  Arango Alvarado, igualmente adolece  de  los  presupuestos  de orden técnico, argumental y jurídico, indispensables  para   la   demostración   de   los   yerros   y  su  incidencia  en  el  fallo  recurrido.   

Además,  las  dos  primeras  propuestas se  muestran  novedosas  porque  no  fueron  planteadas  en el recurso de apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  lo  cual  constituiría falta de  interés  para  recurrir,  dado  que  uno de los presupuestos para acudir a esta  sede  extraordinaria,  es que exista identidad temática entre los motivos de la  alzada  y  los  que  se  plantean  en  casación.  Sin  embargo,  como  ellas se  encuentran  vinculadas  a  la posible violación de garantías fundamentales, es  preciso prescindir de tal presupuesto.   

En   el  primer  cargo,   que  anuncia  al  amparo  de  la causal de nulidad, refiere el recurrente  que  a  lo  largo de la actuación se desconoció el principio de investigación  integral  porque,  en  su opinión, la Fiscalía tenía el deber de demostrar la  supuesta  relación  clandestina de su asistida con los señores Fernando Ruiz y  Armando  Carrillo,  máxime  cuando  aquella  siempre  lo  ha  negado  y, en tal  sentido,  debió  practicar  diversos  medios  de  prueba,  como  vincular a los  citados  al  proceso,  determinar  su  perfil comercial y verificar los posibles  registros  de  llamadas  que  hubiesen  sostenido  con  su defendida.   

Desconoce  que  dicha garantía se entiende  vulnerada  cuando  las  pruebas  se  dejaron  de  practicar  por la arbitraria e  injustificada  negativa o negligencia del funcionario judicial, siempre y cuando  incidan  de  manera favorable en la situación del procesado. De donde se sigue,  que  no  es  suficiente  con  indicar  los  elementos  que  no se aportaron a la  foliatura,  sino  que es menester precisar su utilidad y trascendencia con miras  a   denotar  que  su  práctica  y  consecuente  valoración  conjunta  con  los  demás,    válidamente  recaudados,    necesariamente    conducen    a   variar   el   sentido   de   la  decisión.   

De allí que, como lo viene diciendo la Sala  de  tiempo  atrás,  carece  de utilidad predecir un resultado distinto, bajo el  supuesto   de   haberse   practicado   las   diligencias   propuestas   por   la  defensa:   

Se      hace      esta     primera  precisión,  ha sido dicho,  para  dejar  sentado  que la demostración de esta especie de reparo no se agota  con  el  simple  señalamiento  de  las  pruebas que los funcionarios judiciales  omitieron  practicar  en  concreto  dentro de una determinada investigación, ni  mucho  menos  en  la  presentación  de  una  variedad de hipótesis probatorias  producto  de  la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula  a  partir  de  la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento  claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.   

Sostener  que  las  cosas  habrían  sido  distintas  si  la  investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o  hubiesen  sido  practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio  de  investigación  integral  porque  las  pruebas  que  teóricamente  podrían  haberse  recaudado  no  se  realizaron,  nada demuestra. Es necesario acreditar,  frente  al  caso  concreto,  que las pruebas omitidas surgían necesarias o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento  de  la  investigación.  CSJ SP, 4 may. 2006, rad. 22328.   

En oposición a las señaladas directrices,  promovió   una   crítica  generalizada  de  la  manera  como  se  cumplió  la  investigación,  sin  llevar  al  plano  de  lo material cómo el recaudo de las  pruebas  que reclama, hubiese determinado un resultado distinto y favorable a su  prohijada,  pues  simplemente  se  queja  de  que  no  se verificó la verdadera  situación  de la interlocución distinguida con el No 17.39.56.656, monitoreada  el  7  de  febrero  de 2007, y que además, en aras de dilucidar la verdad de lo  ocurrido,  era  deber  de la Fiscalía constatar si realmente se habían enviado  medicamentos  a  la  ciudad  de  Cali y si eran con destino a su defendida, todo  ello  alejado  del  tecnicismo  inherente  del  recurso  extraordinario que, por  tanto,  no  perfila  la ocurrencia de una irregularidad como la denunciada y que  no   consulta   la   base   probatoria   que   sirvió   de   fundamento   a  la  condena.   

Adicionalmente,   se   verifica  que  los  falladores  no  encontraron  los inconvenientes que el casacionista destaca como  sustento  de  la  censura  por  fallas  de  investigación,  pues  con  el haber  probatorio  allegado  a  la foliatura arribaron a la certeza en cuanto a la real  ocurrencia   de   los   hechos   y   la   autoría   y   responsabilidad  de  la  procesada.   

Similares  desaciertos  se  advierten  al  interior      del     segundo     cargo,  propuesto  bajo  la  misma  causal  de  nulidad,  por  presunto  desconocimiento del derecho a la defensa técnica de su  asistida,   fincado   en   que  ésta  ofreció,  en  la  indagatoria,  variadas  explicaciones  orientadas  a  refutar las incriminaciones elevadas en su contra,  negó  tener relación alguna con los señores Fernando Ruiz y Armando Carrillo,  al  tiempo  que  la  defensa  técnica  aportó una serie de pruebas,   y   nada   de   ello  fue  tenido  en  cuenta.   

Es  claro que el esfuerzo del casacionista,  al  igual  que  la  anterior  censura, no interpreta la verdadera esencia de esa  garantía  fundamental,  que  no se extiende al punto de reclamar al funcionario  judicial  el  agotamiento  de  todas  las  pruebas  tendientes  a  verificar las  explicaciones  de  la encartada. Además, a la Sala le resulta imposible atender  a  una  pretensión  invalidante  de  la  actuación  cuando  no  se concreta el  objetivo  buscado,  máxime  si  el  reclamo  se  vincula de manera inmotivada y  etérea a una falla investigativa de la fiscalía.   

En   materia   de   nulidades,   la  sola  enunciación  del  yerro no se muestra suficiente para quebrantar la presunción  de  acierto  y  legalidad  que  reviste  la  sentencia; es menester acreditar su  trascendencia,  al  punto  de  significar  que,  en  ausencia  del dislate, otra  hubiese sido la decisión.   

Es por ello que sin mayor esfuerzo, frente a  las   dos   propuestas   recién   analizadas,  se  detecta  el  propósito  del  casacionista,  en  sobreponerse  a  la dialéctica consignada en los falladores,  porque  más  allá  de identificar las pruebas que se dejaron de practicar y lo  que  ellas  hubiesen  podido  demostrar, no trajo a colación el análisis de lo  elementos  obrantes  en  la  foliatura,  para confrontarlo con los que reclama y  hacer   ver   su   clara   incidencia   favorable   a   los   intereses   de  la  sentenciada.   

El    tercer  reproche,   donde  anuncia  un  falso  juicio  de identidad, en relación con el  contenido      de     las     conversaciones     telefónicas     que     fueron  interceptadas,   tampoco  demuestra  el  libelista  que  el  fallador  distorsionó su contenido literal y  arribó a conclusiones que no se desprenden de ellas.   

Lo   anterior,   porque  el  cometido  de  evidenciar  un  defecto  de  esa  naturaleza,  no se cumple planteando un examen  subjetivo,  sino  cotejando  lo  dicho en el medio probatorio y lo asumido en la  sentencia,   con  miras  a  enseñar  qué  aparte  fue  transmutado, qué efectos se produjeron a partir de  ello  y,  evidentemente,  cuál  es  la  trascendencia  del  yerro  en  la parte  resolutiva de la decisión confutada.   

El  defensor  de  la procesada Arango  Alvarado  no  demostró  que en el  análisis  de  las llamadas que identifica se hubiese incurrido en tal desatino,  en  cuanto  no cotejó su contenido material con las respectivas expresiones del  juzgador,     sino     que    se    limitó    a    postular    su    interesada  interpretación.   

En  cuanto a la interlocución identificada  con  el  número  10.05.17, monitoreada el 23 de octubre de 2006, puntualiza que  de  allí  no  se  puede  derivar  que  su  defendida  cohonestaba con cualquier  proceder    irregular    de   Cipriano   y  se  decanta  que éste asaltaba y engañaba a quienes de buena fe  tenían relación comercial con él.   

Y, frente a la comunicación registrada con  el  número  17.39.56.656,  monitoreada el 7 de febrero de 2007, refiere que una  lectura  de  la  misma  permite  apreciar  que Cipriano  y  su  representada  no  hablan  de  falsificación de  facturas  para  legalizar  los  medicamentos  que  presuntamente  trafican  y no  utilizaron  un  lenguaje  cifrado,  al  tiempo  que,  el  primero  se  limita  a  solicitarle  colaboración  en la reclamación de una mercancía que envió a la  ciudad  de  Cali  y  se  extravió,  pero  no  tenía  como destino a la señora  Arango Alvarado.   

Mírense,   en   contraposición,   las  reflexiones del juez colegiado:   

Igualmente en la llamada 10.05.17 (121-123  C.O.1),  CIPRIANO  habla  con JOSÉ, recriminándole que despachó cinco TEMODAL  para  Cali  a  FERNANDO  RUIZ y a dos les dejó capsulas de cinco mgr., que nada  más  les  cambió  el  empaque,  llevando  etiquetas  de  cien  pepas  de cinco  miligramos,  indicándole  que se había armado el problema porque las vendieron  y  los que reclamaron fueron los enfermos; de la misma manera le reprocha que no  es  la primera vez pues a doña LUCERO también le mandó frascos sin etiqueta y  también  la  paciente  reclamó.  En  ambos  casos  JOSÉ  reconoce que él las  cambió,  que  está  seguro  que  cambió  las pepas a todos. Así mismo, en la  llamada  17.39.56.656  (Fl 162 C.O.1), CIPRIANO habla con la procesada, quien le  pregunta  por el precio de MABTHERA. Diciéndole que como hacen para una factura  para  una  reclamación;  CIPRIANO le dice que le quedaron de sacar diez TEMODAL  para   la   otra  semana  con  buena  fecha,  ofreciéndole  ACTONEL.   

El  defensor  de  la  procesada  pretende  justificar  el actuar de la misma, indicando que su defendida al exponer que los  medicamentos  “sean  de buena fecha”, se refería a que el medicamento no se  encontrara  vencido,  y  que  su fecha de vencimiento no fuera próxima. Para la  Sala  no  son  de  recibo  dichos  argumentos,  ya  que de acuerdo a las pruebas  allegadas  al  sumario,  se  tiene  que  con este tipo de expresiones, lo que se  pretendía   era   solicitar  que  los  medicamentos  estuvieran  en  una  buena  presentación,     con     el     fin     de     no     tener    problemas    al  comercializarlos.   

Entonces, el verdadero desacuerdo del actor  recae   en   las   anteriores   conclusiones   porque   en  lo  restante  de  su  discurso,  se  esfuerza  por  seguir  justificando  el  comportamiento de su defendida para mostrarla ajena al  acontecer delictivo.   

Así las cosas, equivocó la ruta de ataque  toda  vez  que,  en  esta  sede,  el  desacuerdo  con  la valoración probatoria  registrada  en  la  sentencia  no  es susceptible de ser cuestionada en sede del  recurso  extraordinario,  a  menos  que  se  proponga  el desconocimiento de los  parámetros   de   apreciación  racional.  En  tal  caso,  la  labor  argumentativa del impugnante debe estar  orientada  a  revelar  la  discrepancia  entre  los  juicios  del fallador y las  consideraciones  que,  en  acatamiento  a  los  postulados  de la sana crítica,  debieron  ser plasmadas en la sentencia, sin que le esté permitido presentar su  propia  apreciación  de  los hechos y la manera como debieron ser valoradas las  pruebas.   

En  otras  palabras, tiene el compromiso de  demostrar,  en  forma  clara  y  puntual,  el  absurdo  de los razonamientos del  sentenciador,  bien  por  contrariar  los  postulados  de  la ciencia, los de la  lógica  o  los de la experiencia, y que el desacierto lo condujo a declarar una  verdad  contraria  a  la  realidad  procesal,  con  señalamiento  de las normas  sustanciales  que  resultaron vulneradas y, consecuentemente, que la corrección  de   los  desatinos  necesariamente  conduce  a  la  aplicación  del  principio  in dubio pro reo que reclama  para  su  defendida, una vez  valorada la prueba en su conjunto.   

La  simple manifestación del recurrente no  acredita  los yerros que, indistintamente y sin apego a la técnica, atribuye, y  tanto  menos  la  falta de reconocimiento de la duda probatoria, porque para ese  efecto,  también  estaba  obligado a demostrar de qué manera se desconoció en  la  sentencia, de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones  genéricas,  carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier  ataque en casación.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Cipriano   OtÁlora   Rincón,   Rosalba  Rincón  Becerra  y   Lucero   Arango  Alvarado.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO    ALBERTO    CASTRO CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  106 Cuaderno No 18.   

2  Folios 272 a 305 Cuaderno No 11.   

3  Folios    51    a   109   Cuaderno   Fiscalía   segunda   instancia.   

4  Folios 106 a 159 Cuaderno No 17.   

5  Folios 84 a 222 Cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  215 Cuaderno del Tribunal.   

7  Folios 206 y 207 Ib.   

8  Folios 202 y 203 Ib.   

9  Folios 209 y 210 Ib.   

10  Folios 211 a 212 Ib.   

11  Folios 215 y 216 Ib.   

12 El  de  limitación, presupone  que  la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de  la  demanda; el de crítica vinculante,  implica  que  la  alegación  se  debe  fundar  en  las causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de  cada  reproche,  y  los  de autonomía,  coherencia   y   no   contradicción,  comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.     

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