CP175-2016(48685)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP175-2016  

Radicación nº 48685  

(Aprobado en Acta nº 376)  

          Bogotá  D.C.,  veintitrés  (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  el  pedido  de  extradición del ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN CABRERA  LÓPEZ,   efectuada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  Nota Verbal No. 0901 de 2 de  junio  de  20161,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ, quien se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía No. 1.086.359.289 para comparecer a  juicio      «por     delitos     federales     de  narcóticos»,  en razón de  la    Acusación   de   Reemplazo   No.   4:15CR155,  dictada  el  12  de  noviembre  de  2015  por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División  Sherman.   

          2.  El  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo  dicha solicitud, mediante resolución de 8 de junio de 2016, dispuso  la  captura  con  fines de extradición del requerido2,    la   cual   se  hizo  efectiva  por  miembros de la Policía Nacional el 12 de junio del presente año  en    el   municipio   de   Caloto   –                   Cauca3.   

          3.  Mediante  Nota Verbal No. 1392 de 9 de  agosto  de  20164,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  aportando  para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con  la correspondiente traducción al español:   

         

          3.1.  Orden de aprehensión expedida el 14  de  agosto  de  2015 contra del requerido por la citada Corporación5.   

          3.2.  Acusación  de    Reemplazo    No.  No. 4:15CR155, dictada  el  12  de  noviembre  de  2015  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas,  División   Sherman   6.   

          3.3.  Declaración jurada rendida el 12 de  julio  de  20167,  por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Fiscalía  del  Distrito  Este  de  Texas, quien se refiere al procedimiento del  Gran  Jurado  para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición   de   extradición,  concreta  los  cargos  formulados,  precisa  los  elementos  integrantes  de  cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual  se imputan infracciones penales a CABRERA LÓPEZ.   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  ese  mismo  día, por Joe H. Mata, Agente Especial de la Oficina para el Control  de       Drogas       -DEA-       en       Texas8, quien suministra información  acerca  de  la  investigación,  las  actividades,  la  forma  de  operar  de la  organización  criminal,  un  resumen  de  las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.   

          3.5.   Certificación   de  Magdalena  A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   Departamento   de   Justicia   de   los   Estados  Unidos  de  América9,  en  la  cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de  extradición  formal  de  Colombia  a ese país del requerido en extradición, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a  nombre  de  JAIRO MARTÍN CABRERA  LÓPEZ10.   

          3.7.  Certificación  expedida  por María  Fernanda  Cuéllar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington11, en la que se  indica  que  es  auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 28 de  julio  de  2016 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Estado.   

          3.8  Documentos con sus respectivos sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John  F.  Kerry  y  la  Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch12.   

          4.  La  Cancillería mediante oficio DIAJI  No.   1786   de   9  de  agosto  del  presente  año13,  remitió  el  trámite  de  extradición  a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y  del  Derecho,  señalando  que  en  atención  a  que la Convención de Viena  -tratado  aplicable  entre  las  partes-,  no  regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de  la  Ley  906  de  2004,  la extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI16-0022006-OAI-1100  de  17  de  agosto  de  2016, transcribiendo el concepto  emitido   por   su   homólogo   de   Relaciones   Exteriores  de  9  de  agosto  anterior14.   

          6.  En  esa  misma  fecha, a través de la  citada  Cartera,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en Colombia allegó la Nota  Verbal  No.  1481,  aclaratoria  del  nombre  del requerido señalado en la Nota  Verbal No. 1392 de 9 de agosto del año en curso.   

          7.  Reconocida  la personería para actuar  al  apoderado  de  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  esta Sala ordenó correr el  traslado  común  de  que  trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la  presentación   de  pruebas,  etapa  durante  la  cual  el  Ministerio  Público  manifestó que no se hace necesario realizar petición alguna.   

          Por  su  parte,  la defensa solicitó tener como elemento probatorio  la  información  contenida  en  el  proceso  No.  7600160001932013804444 que se  adelanta  contra  el  implicado  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Popayán  por  el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes  agravado.   

          8.  Mediante  auto  AP6960-2016  de  12 de  octubre  de  2016, esta Sala accedió a la pretensión probatoria de la defensa,  relacionada   con  la  supuesta  vulneración  del  principio  del  non bis in ídem.   

          9.  En  firme  la  anterior  decisión  y  allegada  la  información  requerida,  se  dispuso correr traslado común a las  partes para la presentación de alegatos.   

          9.1.  La  defensa  solicitó conceptuar de  manera  desfavorablemente el pedido de extradición estadounidense, alegando que  el  requerido  tendría  que  enfrentar  un  doble  juzgamiento  por  las mismas  circunstancias  fácticas  ante el Gobierno extranjero, en pleno desconocimiento  del   principio   de   non  bis  ibídem,  dado  que  por los mismos hechos ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento de Popayán se adelanta  proceso penal en su contra, pendiente de iniciar el juicio oral.   

          9.2.  El  Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal  solicitó  concepto favorable al pedido de extradición de  JAIRO  MARTÍN CABRERA LÓPEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales  para el efecto.   

          Concluyó   que   se  cumplen  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos  a  que  se  contrae  la  acusación, el requerido es solicitado para que  responda  por  conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  situaciones  que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01  de 1997.   

          Agregó  que  la  conducta  por  la  cual  es  requerido no tiene la  connotación  de  delito  político,  pues se le imputan los cargos relacionados  con  tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la  legislación  colombiana,  en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes  de los Estados Unidos.   

          Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido,  concurre  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada,  se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

         Además,      expuso     que, según la  información  allegada durante la fase probatoria,  a  pesar  de que en Colombia se  adelante  un  proceso  penal  contra  el  requerido por los mismos hechos objeto  del      reclamo  diplomático,  tal  causa  no  ha  sido  definida, sin  que   se   cuente   con   una   sentencia   en   firme,   lo  cual  evidencia   la   inexistencia  de  cosa  juzgada,   sin   que   exista  un  impedimento  para  conceptuar  el  pedido  de  extradición.   

          Finalmente,  advirtió  que  en  caso  de  ser favorable el concepto  emitido  por  esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que  motivan  la  extradición,  ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las  penas  de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los  artículos    11,    12    y   34   de   la   Carta   Política,   entre   otros  pedimentos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos  generales     

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal),  toda vez que la Convención de Viena, si bien  es  el  tratado  aplicable  entre  las  partes,  éste  no regula el trámite de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          1.2.  El  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde   con   lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del  referido  estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

          1.3.  Además,  debe examinarse si aparece  algún  motivo  constitucional  impediente  de la extradición, esto es, se debe  verificar  si  los  hechos  imputados  al  solicitado hayan sido cometidos en el  exterior  y  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997; que no se trate de  delitos  políticos  y  se  encuentren  sancionados en el ordenamiento jurídico  interno  con  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  cuatro  años.   

          De  igual  manera,  en  garantía  del derecho fundamental al debido  proceso,  se  debe  constatar  que contra el requerido la justicia colombiana no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de  extradición.   

          De  conformidad  con  lo  anterior,  procede  la  Sala a realizar el  respectivo análisis:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

          El   artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564  de  2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con   su  intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el  evento   de   que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia  en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por   el   empleado  competente  del  mismo  y  los  de  éste  con  el  cónsul  colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  JAIRO  MARTÍN CABRERA LÓPEZ por conducto de su Embajada  en Colombia.   

         En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de  la  Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155  de  12 de noviembre de 2015 emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas,  División  Sherman,  así  como  la  orden  de  arresto librada por ese Tribunal  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se indican los actos que sustentan la  petición  de  entrega,  el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en  los  restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria    para    establecer    la    plena    identidad    de   la   persona  requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  12  de julio de 2016 por Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía para el  Distrito  Este  de  Texas  y  Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  ya  referidas  en  este concepto, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación   efectuada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de julio de ese  año,  lo  que  de  conformidad  con  el  artículo  251 del Código General del  Proceso,  permite  suponer  que  se  expidieron  conforme  a las leyes del país  solicitante, por tanto, este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad de requerido en extradición   

        Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  si  la persona requerida  (acusada  o condenada) en el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de extradición, lo cual  implica  conocer  su  verdadera  identidad; por lo tanto, el requisito se cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las  Notas  Diplomáticas Nos. 0901 y 1392 de 2 de  junio  y  9  de  agosto  de  2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de  JAIRO  MARTÍN CABRERA LÓPEZ, respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la persona requerida también conocida  como  Mono,  nació el 27 de  octubre  de  1987  en  Colombia  y  es portador de la cédula de ciudadanía N°  1.086.359.289,   misma   persona   a   la   que   se   refiere   la   acusación  extranjera.   

         En  este  punto  vale la pena mencionar que el Estado requirente, en  la  Nota  Verbal  No.  1481 de 17 de agosto de 2016, aclaró el pedido formal de  extradición efectuado en la Nota Verbal No. 1392, indicando:   

La   Embajada  se  permite  informar  al  Ministerio  que  debido  a  un  error tipográfico el nombre del acusado aparece  incorrectamente  escrito en los párrafos 2 y 8 en la versión en español de la  nota  diplomática  de  esta  Embajada  No.  1392. La Embajada, por lo tanto, se  permite   confirmar   que   el  nombre  correcto  del  acusado  es  Jairo  Martín Cabrera López y no Carlos  Albeiro  Cabrera  López,  como  se  indicó  en  la  nota  diplomática de esta  Embajada   anteriormente  mencionada  en  su  versión  en  español15. (Negrilla fuera de texto).   

         Encuentra  la  Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  aportada  como soporte a la petición de extradición, se trata de JAIRO  MARTÍN  CABRERA LÓPEZ, con número de identificación 1.086.359.289, nacido el  27 de octubre de 1987, en el municipio de El Tambo (Nariño).   

         Ahora,  de  la  documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a  cuestionar  los  demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo  examen.  Tal  supuesto  de  coincidencia de identidad, se constata con los datos  registrados  en  el  acta  de los derechos del capturado de fecha 12 de junio de  2016,  cuya  aprehensión  fue  realizada  con  fines  de  extradición  y en la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula  al requerido en extradición, como quedó expuesto.   

         Además,  un  funcionario  de la Subdirección Seccional de Policía  Judicial   -CTI-,  constató  la  plena  identidad de JAIRO MARTÍN CABRERA  LÓPEZ,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas  al  capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil16.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  12  de  noviembre  de  2015, la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División  Sherman,   profirió   la  Acusación  de  Reemplazo  No.  4:15CR155  contra  el  requerido,  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto  que  en  el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito  legal en estudio se estima acreditado.   

         En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

         Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

         De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté  previsto  en  Colombia  como  delito  y  que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

         La  Corte  tiene  dicho que para establecer si la conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la  sindicación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

         Tal  confrontación  se  hace con la normatividad que está en vigor  al  momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operarán  en  el  extranjero.   Lo que a este propósito determina el  concepto  es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por  el  ciudadano  cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.   

         En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JAIRO MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División  Sherman,    donde    es    sujeto    de   la   Acusación   de   Reemplazo   No.  4:15CR155 de 12 de noviembre  de 2015.   

         De  acuerdo  con  la citada Acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

Delito:  Sección 846, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación ilícita para poseer con la intención de  producir y distribuir cocaína)   

Desde  aproximadamente  enero de 2001 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)   Jairo  Martín      Cabrera      López,      alias      El      Mono      (…)   

a    sabiendas   intencionalmente   se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia contendiendo una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación  de   la   Sección   841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Delito:  Sección 963, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación  ilícita  para  importar cocaína y para  producir  y  distribuir cocaína con la intención de que la misma sea importada  ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde  aproximadamente enero de 2001, y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015,  en  la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este  de Texas y otros lugares, los acusados,   

(…)   Jairo  Martín      Cabrera      López,      alias      El      Mono      (…)   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado federal, para  cometer  los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas  e  intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  controlada  de  la  Lista  II,  desde  las  Repúblicas de Colombia y México en  violación  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la intención y  sabiendo  que  la  misma  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGOS TRES  

Delito:  Sección 959, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos  (Producir  y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde  aproximadamente enero de 2001, y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares los acusados,   

(…)   Jairo  Martín      Cabrera      López,      alias      El      Mono      (…)   

a  sabiendas intencionalmente produjeron y  distribuyeron  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con  la  intención  y  sabiendo  que  las misma sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

CARGO CUATRO  

Delito:  Secciones  70503 (a) y 70506(a) y  (b)  del  Título  46  Código  de los Estados Unidos (Asociación ilícita para  poseer  con  la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).   

Desde  aproximadamente enero de 2001, y de  una  manera  continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas, y otros lugares, los acusados,   

(…)   Jairo  Martín      Cabrera      López,      alias      El      Mono      (…)   

A   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, mientras a bordo de una  nave  sujeta  a  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en  violación de las  Secciones  70503(a)  y  70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos,  y  la Sección 960b(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.    

       Debe  tenerse  en  cuenta  que  de la Nota Verbal No. 1392 de 9 de  agosto   de   2016,  a  través  de  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,   se   deduce   la   presunta   existencia  de  una  organización  internacional  de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que  participaba el implicado.   

       Así, en aquel pedido formal se precisó:   

[L]os  hechos  del caso indican que desde  aproximadamente  enero  de  2001  hasta  aproximadamente  agosto  de 2015, Jairo  Martín  Cabrera López y sus coasociados fabricación, tuvieron en su propiedad  y  distribuyeron  cocaína  en  Colombia  y  otros lugares, con el propósito de  importar  la  cocaína  ilegalmente para su distribución en los Estados Unidos.  Era  parte  del  delito  de  concierto  que  los  cargamentos de cocaína fueran  transportados  por los acusados a diferentes lugares, a través de embarcaciones  marítimas.   

(…)  CW-2 le informó a las autoridades  de  las  fuerzas  del orden que (…) tenía un amigo identificado por CW-2 como  Carlos  Albeiro  Cabrera López, quien tenía un hermano identificado como Jairo  Martín  Cabrera  López,  quien a su vez era conductor de un camión. CW-2 dijo  que  (…)  le  pidió  a  Carlos  Cabrera López si él podía reclutar a Jairo  Martín  Cabrera  López  para  conducir  una tractomula que contenía cocaína.  Carlos  Cabrera  López  y  Jairo Marín Cabrera López estuvieron de acuerdo en  ayudar   con   el   cargamento  de  cocaína,  durante  la  investigación,  las  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  tuvieron  conocimiento  de la ruta de  entrega de la cocaína.   

El  30  de  mayo  de 2013, autoridades de  Colombia  incautaron  de manera legal aproximadamente 130 kilogramos de cocaína  de  una  tractomula  conducida por el coacusado Jairo Martín Cabrera López. La  cocaína  estaba  escondida  debajo  de un cargamento de papas. El empaque de la  cocaína  estaba  marcado  con etiquetas estampadas con un asterisco, un punto y  el  número  siete;  etiquetas exclusivas consistentes con la solicitud de (…)  para esas etiquetas (…).   

       Tal    relato    fáctico    coincide    con    el    soporte  al  pliego  de  cargos que figura en la declaración jurada  suministrada  por  Joe  H.  Mata,  Agente Especial de la Administración para el  Control  de Drogas (DEA), quien relevó los mismos datos acerca de la estructura  de  la  organización  transnacional  dedicada  al  tráfico de estupefacientes,  informando  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el aquí requerido en  extradición CABRERA LÓPEZ era parte de la misma.   

         Ahora,  textualmente  las  disposiciones  del Código de los Estados  Unidos,  por  las  cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano,  conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:   

Título   18  Sección 2   

Autores     principales:  (a)  quien  cometa  un delito federal o instigue, sea cómplice,  aconseje,  ordene,  induzca  o  procure  su  comisión,  será penado como autor  principal.   

(b)   quien  cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona  constituirá delito federal, será penado como autor principal   

Título 21, Sección 841  

Actos    prohibidos.    (a)   Actos   ilícitos.   Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente.   

(1)  Fabrique,  distribuya  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada;   

(b)  Las penas. Salvo lo previsto (…) en  este  título,  el  que  declina  en  violación  de la sub-sección (a) de esta  sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)   en   caso   de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(II)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  sus  isómeros (…) el que cometa tal  violación  a  la  ley  será  castigado con pena de prisión por un término de  cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.   

(C) En el caso de una sustancia controlada  de  la  Lista  I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de  no más de 20 años.   

Sección 846  

Tentativa   y   concierto.  El  que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.       

Sección 952  

Importación  de  sustancias  controladas      

a. Sustancias  controladas de la Tabla …II…; los estupefacientes.     

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  …de  una  substancia  de  la  Tabla…II…del  subcapítulo  I de este  capítulo.   

Sección 959  

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una   Sustancia   Controlada.   (a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o  flunitrazepam, o sustancia química listada.   

Sección 960  

Actos  Prohibidos.  (a)  Actos  Ilícitos.  Toda       persona       que       – (1) En contra de lo dispuesto en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) Penas. (1) En  el  caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  heroína; …la persona que cometa la violación será condenada  a  una  termino  de  prisión  no  menor  a  10  años  y  no  mayor  que de por  vida.   

(2)  En  el  caso  de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Sección  963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.  Toda  persona  que  intente  o  se  asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Título 46, Sección 70503     

a. Se prohíbe  que  una  persona  de  forma  coincidente o intencional, posea con intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  a  bordo  de (1) una nave de los Estados  Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos     

(b) La subsección se aplica incluso si el  acto   se   comete   fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos.   

Sección 70506  

Penas.   (a)  Violaciones-  Una  persona  que infrinja la Sección 70503 de este Título será  penalizada  según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención  y  Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código  de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y Conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.   

         Por  tanto,  de  lo  anterior  se  sigue que los cargos UNO,  DOS,  TRES y  CUATRO  atribuidos  a  JAIRO  MARTÍN  CABRERO LÓPEZ,  encuentran   correspondencia   jurídica   en   el   inciso  2°  artículo  340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo la denominación de  concierto  para delinquir, el  cual establece:   

Artículo  340.  Concierto para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  la  concreta elaboración, fabricación y distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos  de  derivados  de  la  amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

       Artículo  384.  Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  se duplicará en los  siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,  DOS,  TRES y  CUATRO  atribuidos  al  requerido,  contenidos  en  la  Acusación  de  Reemplazo  No. 4:15CR155, dictada  el  12  de  noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, División Sherman, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior a cuatro años, por lo que se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

         6. Cuestiones adicionales   

         6.1.   De   los   motivos   constitucionales   impedientes   de   la  extradición   

El    artículo    35   de   la   Carta  Política17  establece  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por  delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no  ostenten  el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde  el 17 de diciembre de 1997.   

         6.1.1.  Obsérvese  que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

         De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación   de  Reemplazo  No.  4:15CR155,  se  evidencia  que,  las  conductas  imputadas  a  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  habrían  ocurrido  no  solo  en  Colombia,  sino  adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para  ingresar  y/o  importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue  corroborado  en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas asignado al caso y el Agente Especial de  la DEA.   

         En  efecto,  el citado agente refirió que la investigación señala  a  CABRERA LÓPEZ de pertenecer a una organización delincuencial internacional,  siendo  el  encargado  de  ayudar  con el embarque de cocaína con destino a los  Estados   Unidos,   transportando   el  estupefaciente  para  entregarla  a  los  distribuidores y elaboradores del mismo.   

         Así,  cualquiera  de  las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para establecer el sitio de la  ocurrencia   del  hecho  (artículo  14  del  Código  Penal),  tales  como  el  lugar  de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado,  que  concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la  conducta;  y  la  teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.   

         En  el  presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No.  4:15CR155,  dictada el 12 de  noviembre  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Texas, División Sherman, las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América a JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

         De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace expresa  indicación  de  los  actos  que determinaron la solicitud de extradición, así  como  de  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se cometieron los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se ejecutaron con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.   

         6.1.2. Del doble juzgamiento alegado por la defensa   

         En  este  punto,  procede  la  Sala  a  resolver  sobre  la presunta  afectación  de  las  garantías fundamentales del requerido, de cara al alegato  del  defensor  sobre  un doble juzgamiento del implicado, porque contra éste se  adelanta  proceso  penal  en  Colombia  por  la  misma  situación  fáctica que  sustenta el pedido diplomático.   

         De  la información allegada, en especial del informe rendido por el  titular  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán, se conoce que:   

[E]n  este  juzgado  cursa  proceso contra  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.086.359.289   por   el   delito   de   TRÁFICO,   FABRICACIÓN   O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES  AGRAVADO, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2013, cuando en  la   vía  que  de  Popayán  conduce  a  Santander  de  Quilichao  –  Cauca,  se  detuvo la marcha de un  vehículo  tipo  camión  de placas JFG-577, conducido por JAIRO MARTÍN CABRERA  LÓPEZ  encontrándose  en  la carga que transportaba 4 bultos forrados con lona  negra  y  una  caja  que  contenía  130  paquetes  con envoltura café de forma  rectangular   y  una  marca  de  asterisco  punto  siete,  que  por  su  olor  y  características  se  asimilaban  a sustancia estupefaciente, y al efectuarse la  respectiva  prueba  preliminar  de  PIPH  se encontró que arrojó POSITIVO para  COCAÍNA  con  un peso neto de ciento veintinueve mil quinientos seis punto cero  gramos           (129.506.           GRS)18.   

         Es  decir,  que el citado fallador conoce de la acusación formulada  contra  JAIRO  MARTÍN  CABRERA  LÓPEZ  por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  por  los mismos hechos en que se funda el pedido de extradición, ante  la   presunta  comisión  del  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  agravado (artículos 376 inciso 1º  y  384 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones del artículo 11 de  la  Ley  1453  de  2011),  en  virtud  de  los  hechos  acaecidos  el  30  de  mayo  de  2013,  cuando  CABRERA  LÓPEZ fue capturado en  situación  de  flagrancia  por miembros de la Armada Nacional al transportar en  un     vehículo     tipo     camión     130     kilogramos     de     cocaína  aproximadamente.   

         De   igual   manera,   el  citado  juzgador  informó  que  en  esas  diligencias,  luego  de  surtirse las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria,  se  fijó  fecha para la realización del acto de juicio oral, el  cual  ha sido aplazado en varias oportunidades a petición de la defensa, siendo  agendada  para  el  próximo  22  de  diciembre  de  2016,  26  y 27 de enero de  2017.   

         De  ahí,  que contrario a las apreciaciones de la defensa, no puede  derivarse  la  existencia  de  una trasgresión al non  bis  in  idem del requerido, cuando en Colombia aún no  existe  una  decisión  en firme con carácter de cosa juzgada por los hechos en  que se funda el pedido diplomático.   

         Así  las  cosas, resulta evidente la inexistencia de un impedimento  por  vulneración  al  debido  proceso  para  conceptuar  de manera favorable el  pedido  de extradición de JAIRO MARTÍN CABRERA LÓPEZ hecho por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

         6.2.   Por  último,  obsérvese  que  la  Acusación  de  Reemplazo  No.  4:15CR155  por  la que es requerido el ciudadano  colombiano  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Texas,  División  Sherman,  también  incluye la intención de decomiso, al  señalar:   

NOTIFICACIÓN  DE INTENCIÓN DE SOLICITAR  LA CONFISCACIÓN PENAL   

Por  su  participación  en  los  delitos  alegados  en  los  Cargos  Uno,  Dos y Tres de esta primera acusación formal de  reemplazo,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  confiscará a los acusados,  conforme  a  los  dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  incorporando las disposiciones de las Secciones 853(a)(1) y (2)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, todo interés que posean  en:   

     

a. Todo bien  que  constituya  o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido  directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y   

b. Todo bien  de  los  acusados  utilizado  o que se tuvo intención de utilizar, de cualquier  manera   o   forma  para  cometer  y  para  facilitar  la  comisión  de  dichos  delitos.     

Por su participación en el delito alegado  en  el  Cargo Cuatro de esta primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno  de  los  Estados Unidos confiscará a los acusados (…) todo derecho, título e  interés  que  posean  en cualquiera de los bienes detallados en la Sección 881  (a)  a  (11)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, que hayan sido  utilizados  o  se  tuvo  intención  de  utilizar  para  cometer  o facilitar la  comisión de tal delito (…).   

         Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden  ser  entendidas  en  estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos,  por  cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho  tema  ajeno  a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.   

         7. Decisión   

         Los  anteriores  razonamientos  permiten  tener  por acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  JAIRO  MARTÍN  CABRERA LÓPEZ por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro atribuidos  en  la Acusación de Reemplazo No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División Sherman.   

         En  este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal  como  lo  requirió  el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para  que  en el evento en que acceda a la extradición de CABRERA LÓPEZ, advierta al  Estado  solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y  el  retorno  al  de  origen  en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la  solicitud de extradición.   

         Del  mismo  modo,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley  906  de  2004,  el  Gobierno  Nacional puede subordinar la concesión de la  extradición   a   las  condiciones  consideradas  oportunas  y  exigir  que  el  solicitado  no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de las impuestas en la  eventual  condena,  ni  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes,  por  el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos  12  y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su  Delegada  y  la  defensa.   

         Así  mismo,  debe  condicionar  la entrega de JAIRO MARTÍN CABRERA  LÓPEZ   a   que   se  le  respeten  –como   a   cualquier   otro  nacional  en  las  mismas  condiciones  –    todas  las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en  particular   a   que   tenga   acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta  las  que  se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad  se  desarrolle  en  condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga  no  trascienda  de  su  persona,  a  que  la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial      de     reforma     y     readaptación     social     (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

         Además,  de  que  no  puede  ser  condenado  dos veces por el mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni  dársele  una denominación  jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

         Igualmente,  el  Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante,  conforme  a  sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y reales para que el extraditado pueda tener contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991,  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  y  garantiza  su  protección, lo cual se refuerza con la Convención  Americana    sobre   Derechos   Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (artículo 23).   

         Aunado  a  lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso  de  un  fallo  de  condena,  deberá  computarse  el  tiempo que el requerido ha  permanecido   privado   de   la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite  de  extradición.   

         Por  todo  lo  anterior,  de  conformidad  con lo establecido por el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

         Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano    JAIRO   MARTÍN   CABRERA   LÓPEZ,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 1.086.359. 289, cuyas demás  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  por  los  cargos  Uno,  Dos,  Tres y  Cuatro  atribuidos  en  la Acusación de Reemplazo No.  4:15CR155,  dictada el 12 de  noviembre  de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, División Sherman.   

         Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al  requerido,  a  su  defensor, al representante del Ministerio Público, así como  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

         Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 58 carpeta adjunta.   

2  Folio  45  ibídem.   

3  Folio 24 ibídem.   

4  Folio 77 ibídem.   

5  Folio 238 ibídem.   

6  Folio   212 ibídem.   

7  Folio 182 carpeta adjunta.   

8  Folio 240 ibídem.   

9  Folio 181 carpeta adjunta.   

10  Folio  269 ibídem.   

11  Folio 87 ibídem.   

12  Folios     88     a     90     ibídem.   

13  Folio 66 carpeta adjunta.   

14  Folio 1 cuaderno Corte.   

15  Folio 11 cuaderno Corte.   

16  Folio 28 carpeta adjunta.   

17  Modificado   por   el   artículo   1°   del   Acto   Legislativo   No.  01  de  1997.   

18  Folio 43 cuaderno Corte.     

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