CP177-2014(42302)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

CP177-2014  

Radicación nº 42302  

(Aprobado mediante Acta nº 349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Corte  emite  concepto  respecto  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EMERSON  REINA  ESCOBAR,  formulada por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal número 0848 del 12 de junio  de  2013,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano  colombiano EMERSON REINA ESCOBAR,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  16.514.586    a    efectos    de    juzgarlo    por    delitos    federales   de  narcotráfico.   

Atendiendo  esa  solicitud,  el Señor Fiscal  General  de  la  Nación emitió el 12 de julio de 2013 la correspondiente orden  de   captura,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  día  18  de  julio  del  mismo  año.   

La  Embajada  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por conducto de la Nota Verbal 1893 del 12  de septiembre de 2013,  formalizó  la  referida  solicitud  de  extradición,  a  la cual adjuntó como  soporte la siguiente documentación:   

Primero.- Acusación  número  8:13-CR-40-T-30MAP,  dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Central  de  La  Florida,  División Tampa,  mediante la cual se le acusa de:   

“Cargo        uno.   

“Concierto   para   distribuir   cinco  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título 21, secciones 963 y 906(b)(1)(B)(ii) del Código de Estados Unidos;  y   

“Cargos  dos.   

“Concierto  para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los  Estados  Unidos  y  el Título 21, sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados Unidos.”   

Se  anexó  con  ese  objetivo  la siguiente  documentación:   

1.-  Declaraciones  juradas  rendidas  por  Kathy  J.M. Peluso,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida,   y  del  agente  especial  Daniel  F Kane, del  Departamento   de   la   Seguridad   Nacional   de   los  Estados  Unidos,   Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).   

2.-   Listado  y  reproducción de las normas aplicables al caso.   

3.-  Certificación  de  la  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica  la  firma  de  Dennis Wollen,  quien   para  el  30  de  agosto  de  2013  se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Notificaciones del departamento de Estado.   

4.- Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad,  debidamente firmados por el  Secretario    de    Estado   John   Kerry  y  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  Eric H. Holder, Jr.   

5.- Certificación  expedida  por  Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   acerca   de   las   declaraciones  rendidas  por  Kathy  J.M.  Peluso, Fiscal Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y del Agente Especial  Daniel   F.   Kane,   del  Departamento   de   la   Seguridad   Nacional   de   los  Estados  Unidos,   Investigaciones  de  Seguridad  Nacional (HSI), en apoyo de la solicitud para la  extradición   formal   de   Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  EMERSON REINA ESCOBAR.   

6.- Orden de arresto  impartida  el  17  de  enero  de  2013  contra el solicitado por las autoridades  judiciales de los Estados Unidos.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  remitió el 22 de octubre de 2013 la nota verbal de extradición junto  con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.   

El 17 de septiembre de 2013, el Ministerio de  Justicia  y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

          El  7  de  noviembre de 2013, el requerido manifestó que se acogía  al  trámite simplificado previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

El  Ministerio  Público  no  coadyuvó  la  solicitud  y  la Corte, mediante providencia del 22 de enero de 2014, no aceptó  la petición formulada por el ciudadano colombiano.   

          El  23  de  julio  del  presente  año,  la  Corte negó las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  dispuso  que  se  corriera  traslado  para las  alegaciones  correspondientes.               

          La  Procuraduría  presentó  alegatos  en el término dispuesto con  tal fin.   

          Después   de   un   recuento   detallado   de   la  actuación,  la  Procuraduría  se  refirió  a la Acusación número 8:13-CR-40-T-30MAP, dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Central de Florida, de cuyo texto concluyó que la conducta que motiva  la  solicitud  de  extradición fue realizada con posterioridad a la expedición  del  Acto Legislativo número 01 de 1997, y que el comportamiento se ejecutó en  Estados  Unidos,  razón  por  la  cual  “no  surge  obstáculo   en   cuanto  al  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos.”   

          Señaló  igualmente,  que por la fecha de ocurrencia de los hechos,  la  normatividad  aplicable  es  la  Ley  906  de  2004  a falta de instrumentos  bilaterales  sobre  la  materia, lo cual significa que el concepto debe tener en  cuenta  (i) la validez formal  de   la   documentación   aportada;  (ii)  la demostración plena de la identidad del requerido, (iii),    el    principio    de    doble  incriminación,  y  (iv)  la  equivalencia  entre  la determinación adoptada en el extranjero y la acusación  de  la  legislación  patria,  todos  los  cuales, en su opinión, se satisfacen  cabalmente en este caso.   

          Por  todo  ello, solicita que se conceptúe favorablemente al pedido  de   extradición   del   ciudadano   colombiano,   requerido   por  delitos  de  narcotráfico por los cuales fue acusado en los Estados Unidos.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también  lo   ha   señalado   el   Ministerio  Público,  en  los  siguientes  aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.-   Validez  formal  de  los  documentos  aportados.   

El   estatuto  procesal  requiere  que  la  solicitud  de  extradición  se  formule  por  vía  diplomática,  o  de manera  excepcional   por   la   consular   o   de   gobierno  a  gobierno  (art.  495), la cual deberá acompañarse  de  la  siguiente  información y documentación de acuerdo como lo establece la  legislación  del  Estado  requirente:  (i)   copia   o   trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución     de     acusación     o     su     equivalente;     (ii)  indicación  exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar y fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) inclusión  de  todos  los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona  reclamada;         y,       (iv)    reproducción  certificada  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso.    

El  artículo  251  de  la Ley 1564 de 2012,  establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con su intervención, se deben presentar debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.   

Estas  exigencias  formales  se  encuentran  reunidas en el caso analizado:   

La  solicitud  de extradición fue tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la  misma  aparece  copia  de   la  acusación   número   8:13-CR-40-T-30MAP,  dictada  el  17  de  enero  de  2013  por  el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Central de Florida,  División     Tampa,     contra     EMERSON    REINA  ESCOBAR, decisión en la cual aparecen relacionadas en  los  cargos  uno  y dos las conductas que determinan la solicitud, lugar y fecha  de su ejecución.   

Se  allegó  copia  de  la  orden de arresto  emitida   contra   EMERSON  REINA  ESCOBAR   por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos;  las  declaraciones    juradas    de    Kathy   J.M.   Peluso,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito    Central    de   Florida   y   del   Agente   Especial   Daniel  F.  Kane,  del  Departamento de la  Seguridad  Nacional  de  los  Estados Unidos,  Investigaciones de seguridad  Nacional  (HSI), quienes se refieren a los hechos de la acusación que conforman  la solicitud de extradición.   

Todos  estos  documentos fueron aportados en  traducción  al  idioma  español  y se encuentran debidamente autenticados. Las  declaraciones    de    la    Fiscal    Kathy    J.M.  Peluso y del Agente Daniel F.  Kane,  fueron  certificadas  por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, cuya firma fue  refrendada   por   Eric  H.  Holder,  Jr.,   Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales   dar   fe   de   su  firma.   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en los referidos documentos, certifica a su  vez  el  Secretario de Estado John F. Kerry,  quien  en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y  que  suscribiera  su  nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho  Departamento  Dennis  Wollen.  Por  su  parte,  el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad  de la firma de dicha funcionaria.   

Se concluye entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,  impuestos  por  la legislación del Estado requirente y el Estado  Colombiano  se  satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin  son  aptos  para  ser  considerados  por  la  Corte en el estudio que precede al  concepto.   

La Corte, por lo tanto, analizará en seguida  los demás presupuestos del concepto.   

2.-   Identidad   plena   de   la  persona  reclamada.   

También   se   halla   acreditada  en  la  actuación.  Del  examen  de  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América (Solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos y  para   ambos  casos),  se  establece  que  la  persona  requerida   es   EMERSON   REINA  ESCOBAR,  alias  “La  Tulita” y “Tula, ciudadano colombiano nacido el  18  de  julio  de  1975  en  Tumaco  (Nariño)  e identificado con la cédula de  ciudadanía número 16.514.586.   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen  consignados  en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de  notificación  de  los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico  practicado  por expertos de la División de Criminalística, Grupo Lofoscopia de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  no  deja  duda  de  su plena  identidad.   

3.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  principio  impone  confrontar  que  el  comportamiento  delictivo  imputado al ciudadano reclamado en extradición en el  país  solicitante,  esté  previsto  como  delito  en Colombia y tenga adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)   

De   conformidad   con   la  solicitud  de  extradición  y  la  documentación  anexa,  el  Gran Jurado ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa,  le  atribuye  al  requerido  dos  cargos  de  la  acusación,  en los siguientes  términos:   

“Cargo uno.  

“Desde una fecha desconocida, continuando  después  hasta  la  fecha  de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito  Central de Florida y en otros lugares, el acusado,   

“EMERSON REINA  ESCOBAR,      alias     “La     Tulita”     y  “Tula”   

“con  conocimiento  e intencionalmente se  combinó,  confabuló  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres conoce y  desconoce  el  Gran  Jurado  para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de   la   sección   959   del   Título   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

“Todo  en contravención de las Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos.”   

“Cargo        dos.   

“Desde una fecha desconocida, continuando  después  hasta  la  fecha  de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito  Central de Florida,   

“EMERSON REINA  ESCOBAR,      alias     “La     Tulita”     y  “Tula”   

““con conocimiento e intencionalmente se  combinó,  confabuló  y  acordó con otras conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  mientras  estaba  a bordo de una  embarcación  sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención  a  las  secciones  70503(a)  y  70506(a)  y  (b)  del  Título  46 y la sección  960(b)(1)(B)(ii)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  en  el cargo uno de los delitos de concierto para fabricar, distribuir o  poseer  sustancias  controladas,  de las establecidas en la Lista II, consignada  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la  legislación  penal colombiana corresponde al concierto  para  delinquir  agravado,  previsto  en  el artículo  340-2  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  que  prevé  pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento  al  cual  se  refieren  los  cargos uno y dos de la acusación formulada por las  autoridades judiciales del país requirente.   

En  cuanto  al  cargo  dos,  la  conducta se  adecúa  al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código  Penal Colombiano en los siguientes términos:   

           “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

La  Nota Verbal 1893 del 12 de septiembre de  2013  a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la  existencia  de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia  que  realizó  significativas importaciones de estupefacientes a Estados Unidos,  y  concretamente  indica que desde el año 2005, la investigación se enfocó en  las  actividades  de contrabando de cocaína de Háder Narváez Reina, líder de  una  Organización  de  Tráfico  de  Narcóticos  (DTO),  de la cual, según lo  aseveraron  varios testigos, hacía parte EMERSON REINA  ESCOBAR.   Este  habría  participado  de  múltiples  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  que  oscilaban desde 2000 hasta 8700  kilogramos   que  eran  transportados  en  embarcaciones  desde  Colombia  hasta  Centroamérica y después a Estados Unidos.   

Con  lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados  como delito. En Colombia,  además,   está   reprimida   con   pena   de   prisión   superior   a  cuatro  años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de  la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del  Estado  requirente  y  en  otros  países  diferentes  a Colombia, por lo que se  cumple,  además,  con  la  preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que  autoriza  la  extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los  delitos    por    los   cuales   sean   requeridos,   hayan   ocurrido   en   el  exterior.   

4.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme a este requisito, debe establecerse  que  la decisión que contiene los cargos  contra la persona reclamada, por  los  cuales  se  pide  la  extradición,  corresponda  en  sus aspectos formal y  sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  formulación  de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley  906  de  2004),  es decir, a la decisión que sirve de  introducción  a  la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una  persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los cargos que le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y  el  lugar  de  comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga  la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada  la  Acusación  Formal número  8:13  CR 40 T 30 MAP, dictada  el  17  de  enero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados   Unidos,   Distrito   Central   de  Florida,  División  Tampa,  contra  EMERSON  REINA  ESCOBAR,  se  verifica  que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  contiene  cargos  concretos  contra  una persona  determinada,  señala  los  hechos que le sirven de sustento, las circunstancias  de  su  ejecución,  identifica las normas penales aplicables al caso y marca la  iniciación  del  juicio,  donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el  derecho  de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte  que se está en presencia de actos procesales equivalentes.   

5. El concepto.  

Según lo expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  de  la  conducta y la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por el Estado requirente; de igual  modo  que  los  delitos  por  los  cuales  se  hace  el pedido surtieron efectos  jurídicos   en  el  extranjero,  pues  el  destino  final  de  las  actividades  desarrolladas  por  la  organización  ilegal,  era  los  Estados Unidos a donde  llegaban     las     sustancias     ilegales     que    comercializaban    desde  Colombia.   

De  otra parte, la conducta se ejecutó con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  no es de naturaleza política y  tampoco  en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos  a  los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto  de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.   

En  ese  orden  de ideas, la Corte emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  que demanda el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

6. Cuestión final.  

La Corte, como lo ha venido haciendo frente  a  casos  similares,  previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda   a   la   extradición   de   EMERSON   REINA  ESCOBAR,   advierta   al  Estado  requirente  que  su  juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  tortura,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena  de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en  los    artículos   11,   12   y   34   de   la   Constitución   Política   de  Colombia.   

        De  igual  modo,  en  orden  a garantizar otra gama de derechos del  solicitado,  la  Corte  considera  necesario  prevenir al Gobierno Nacional para  que,  si  lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena  en  razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por  el cual ésta hubiere sido concedida.   

         Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  señor  EMERSON  REINA ESCOBAR  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  Colombia  concibe  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además, como la extradición entre Estados  Unidos   de  América  y  Colombia  se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional  que  la  regule,  por  las  normas contenidas en la Constitución  Política  (artículo  35) y  en  el  Código de Procedimiento Penal (artículos 490  a  514  de  la  Ley  906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  hacer  las  exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las   autoridades   públicas   emana  del  artículo  2º  ibídem.2   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse    el    tiempo    que    EMERSON   REINA  ESCOBAR  ha  permanecido  privado  de  la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto, La    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  Concepto  Favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    EMERSON    REINA   ESCOBAR,   identificado   con   cédula   de   ciudadanía  No.  16.514.586 formulada por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  exclusivamente    por    los    dos   cargos   contenidos   en   la   Acusación  Formal   8:13  CR 40 T  30MAP,  dictada  el  17  de  enero de 2013 por el Gran  Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida,  División  Tampa,  por   conductas   realizadas   con   posterioridad   al   17   de  diciembre  de  1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al   requerido  EMERSON  REINA  ESCOBAR,   a   su   defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

2 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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