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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
CP177-2014
Radicación nº 42302
(Aprobado mediante Acta nº 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMERSON REINA ESCOBAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0848 del 12 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EMERSON REINA ESCOBAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.514.586 a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, el Señor Fiscal General de la Nación emitió el 12 de julio de 2013 la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 18 de julio del mismo año.
La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Nota Verbal 1893 del 12 de septiembre de 2013, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
Primero.- Acusación número 8:13-CR-40-T-30MAP, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de La Florida, División Tampa, mediante la cual se le acusa de:
“Cargo uno.
“Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, secciones 963 y 906(b)(1)(B)(ii) del Código de Estados Unidos; y
“Cargos dos.
“Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos y el Título 21, sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.”
Se anexó con ese objetivo la siguiente documentación:
1.- Declaraciones juradas rendidas por Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y del agente especial Daniel F Kane, del Departamento de la Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).
2.- Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
3.- Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 30 de agosto de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de Notificaciones del departamento de Estado.
4.- Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por el Secretario de Estado John Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
5.- Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de las declaraciones rendidas por Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y del Agente Especial Daniel F. Kane, del Departamento de la Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de EMERSON REINA ESCOBAR.
6.- Orden de arresto impartida el 17 de enero de 2013 contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 22 de octubre de 2013 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro de Justicia y del Derecho.
El 17 de septiembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de noviembre de 2013, el requerido manifestó que se acogía al trámite simplificado previsto en el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Ministerio Público no coadyuvó la solicitud y la Corte, mediante providencia del 22 de enero de 2014, no aceptó la petición formulada por el ciudadano colombiano.
El 23 de julio del presente año, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa y dispuso que se corriera traslado para las alegaciones correspondientes.
La Procuraduría presentó alegatos en el término dispuesto con tal fin.
Después de un recuento detallado de la actuación, la Procuraduría se refirió a la Acusación número 8:13-CR-40-T-30MAP, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, de cuyo texto concluyó que la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1997, y que el comportamiento se ejecutó en Estados Unidos, razón por la cual “no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos.”
Señaló igualmente, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004 a falta de instrumentos bilaterales sobre la materia, lo cual significa que el concepto debe tener en cuenta (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de la identidad del requerido, (iii), el principio de doble incriminación, y (iv) la equivalencia entre la determinación adoptada en el extranjero y la acusación de la legislación patria, todos los cuales, en su opinión, se satisfacen cabalmente en este caso.
Por todo ello, solicita que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano, requerido por delitos de narcotráfico por los cuales fue acusado en los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. la validez formal de la documentación presentada,
ii. la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. el principio de la doble incriminación,
iv. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1.- Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deben presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias formales se encuentran reunidas en el caso analizado:
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación número 8:13-CR-40-T-30MAP, dictada el 17 de enero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, contra EMERSON REINA ESCOBAR, decisión en la cual aparecen relacionadas en los cargos uno y dos las conductas que determinan la solicitud, lugar y fecha de su ejecución.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra EMERSON REINA ESCOBAR por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; las declaraciones juradas de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y del Agente Especial Daniel F. Kane, del Departamento de la Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de seguridad Nacional (HSI), quienes se refieren a los hechos de la acusación que conforman la solicitud de extradición.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al idioma español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Kathy J.M. Peluso y del Agente Daniel F. Kane, fueron certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en los referidos documentos, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Dennis Wollen. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de dicha funcionaria.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano se satisfacen y por tal razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
La Corte, por lo tanto, analizará en seguida los demás presupuestos del concepto.
2.- Identidad plena de la persona reclamada.
También se halla acreditada en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos y para ambos casos), se establece que la persona requerida es EMERSON REINA ESCOBAR, alias “La Tulita” y “Tula, ciudadano colombiano nacido el 18 de julio de 1975 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.514.586.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la División de Criminalística, Grupo Lofoscopia de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no deja duda de su plena identidad.
3.- Principio de la doble incriminación.
Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 de la Ley 906 de 2004)
De conformidad con la solicitud de extradición y la documentación anexa, el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, le atribuye al requerido dos cargos de la acusación, en los siguientes términos:
“Cargo uno.
“Desde una fecha desconocida, continuando después hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
“EMERSON REINA ESCOBAR, alias “La Tulita” y “Tula”
“con conocimiento e intencionalmente se combinó, confabuló y acordó con otras personas cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
“Cargo dos.
“Desde una fecha desconocida, continuando después hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida,
“EMERSON REINA ESCOBAR, alias “La Tulita” y “Tula”
““con conocimiento e intencionalmente se combinó, confabuló y acordó con otras conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención a las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan en el cargo uno de los delitos de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento al cual se refieren los cargos uno y dos de la acusación formulada por las autoridades judiciales del país requirente.
En cuanto al cargo dos, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Nota Verbal 1893 del 12 de septiembre de 2013 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia que realizó significativas importaciones de estupefacientes a Estados Unidos, y concretamente indica que desde el año 2005, la investigación se enfocó en las actividades de contrabando de cocaína de Háder Narváez Reina, líder de una Organización de Tráfico de Narcóticos (DTO), de la cual, según lo aseveraron varios testigos, hacía parte EMERSON REINA ESCOBAR. Este habría participado de múltiples operaciones de contrabando de cocaína que oscilaban desde 2000 hasta 8700 kilogramos que eran transportados en embarcaciones desde Colombia hasta Centroamérica y después a Estados Unidos.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la compleja organización tuvo lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la Acusación Formal número 8:13 CR 40 T 30 MAP, dictada el 17 de enero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, contra EMERSON REINA ESCOBAR, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación de la conducta y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el destino final de las actividades desarrolladas por la organización ilegal, era los Estados Unidos a donde llegaban las sustancias ilegales que comercializaban desde Colombia.
De otra parte, la conducta se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los sucesos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.
En ese orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de EMERSON REINA ESCOBAR, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor EMERSON REINA ESCOBAR pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.2
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que EMERSON REINA ESCOBAR ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMERSON REINA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.514.586 formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los dos cargos contenidos en la Acusación Formal 8:13 CR 40 T 30MAP, dictada el 17 de enero de 2013 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido EMERSON REINA ESCOBAR, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
2 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.