CP173-2015(46957)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP173-2015  

Radicación No. 46957  

(Aprobado Acta No. 437)  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1186 del 13 de julio de 2015, la representación diplomática  del  país  requirente  dio a conocer que Juan Carlos Gómez Ramos es solicitado  para  que comparezca a juicio “por delitos federales  narcóticos  y  de  lavado  de dinero” ante la Corte  del  Distrito Sur de California, donde el 6 de marzo del mismo año se le dictó  la  acusación  No.  14-CR-2253-DMS,  por  cuyo  medio  se  le hizo la siguiente  imputación:   

— Cargo Uno: A  sabiendas  e  intencionalmente  concertarse  para  cometer  lavado de dinero, en  violación  del  Título  18,  Secciones  1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B)  (i),  1956  (a)  (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 1956 (h)  del Código de los Estados Unidos.   

— Cargo Dos: A  sabiendas  e  intencionalmente  concertarse  para  distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en violación de Título 21,  Secciones 959, 969, y 963 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  1186  del 13 de julio de 2015 y 1900 del 5 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que Juan Carlos Gómez Ramos “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  2 de julio de 1977, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 94.506.241”.   

2.2.  Copia  de  la acusación No. 14-CR-2253-DMS proferida el 6 de marzo de 2015 en la Corte  del Distrito Sur de California.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de California, y de Christopher Johnston, Agente Especial  del Departamento de Seguridad Nacional.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de  California contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.  El   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   remitió a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  la   Nota   Diplomática  No.  1186  del  13  de  julio de 2015 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de   extradición  de  Juan  Carlos  Gómez  Ramos  y,  el  ente  acusador,  con  Resolución del 13 de agosto siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  11  de  agosto  de  2015  fue  aprehendido  el  requerido  en  Cali con fundamento en la  Circular  Roja  de  Interpol No. A6462/8-2015 del día 8 anterior, a quien se le  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 94.506.241 expedida en dicha  ciudad.   

3.3.  El 5 de  octubre  de  2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  1900  de  igual  fecha al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Juan Carlos Gómez Ramos.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde  con  lo  establecido en su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º,  pero  además,  indicó que en lo no establecido en los  aludidos  instrumentos,  se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 9 de octubre de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta Corporación, el requerido Juan Carlos Gómez Ramos, con la  coadyuvancia  de  su  apoderado,  solicitó  la  aplicación  del trámite de la  extradición  simplificada  prevista  el  parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  9  de  noviembre  de  2015  se  reconoció personería adjetiva a su  defensor  y  se  corrió  traslado  de  dicha pretensión a la representante del  Ministerio Público.   

Así  las  cosas,  la Procuradora Delegada,  luego  de  entrevistarse  con  el  reclamado Juan Carlos Gómez Ramos en orden a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite de la extradición  simplificada  era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló  tal petición.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos atribuidos a Juan Carlos Gómez Ramos habrían ocurrido,  de  conformidad  con  la  acusación  No. 14-CR-2253-DMS emitida en la Corte del  Distrito  Sur  de California el 6 de marzo de 2015, según los Cargos Uno y Dos,  “desde  una  fecha desconocida por el gran jurado y  continuando   hasta   el  9  de  septiembre  de  2014,  inclusive”1; A su vez, el  Agente  Especial  Christopher  Johnston  precisó  en su declaración jurada que  “en  el  transcurso  de  los años 2013 y 2014, los  agentes  de  HSI  legalmente interceptaron miles de comunicaciones electrónicas  entre  estos  individuos  a  través  de  Blackberry  Messenger… en las cuales  hablaron  sobre la transferencia de ganancias procedentes del narcotráfico y la  compra     y    el    envío    de    cocaína”2;  donde  se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad   a   la  entrada  en  vigencia  del  Acto   Legislativo  No.  01  de  1997, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación  No.    14-CR-2253-DMS,    se   indica   que   habrían   ocurrido   “dentro   del   Distrito   Sur   de   California   y   en   otras  partes”3,  entre  las  cuales  se encuentran varias ciudades de los Estados  Unidos  y  de  México,  conforme  lo  afirma  el  Agente  Especial  Christopher  Johnston4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos a Juan Carlos Gómez Ramos en la acusación  No.  14-CR-2253-DMS  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de conformidad con el Cargos Uno y Dos endilgados al solicitado en la  acusación  No.  14-CR-2253-DMS,  éste  se  habría asociado con otras personas  para  intentar  y  en  efecto  llevar  a  cabo transacciones financieras con las  ganancias  procedentes  de la distribución de narcóticos (cocaína) y a su vez  con  ellas  promover  y  causar  su distribución, sabiendo que finalmente tales  sustancias  se  importarían  ilícitamente  a  los Estados Unidos, es claro que  tales  comportamientos  no  envuelven la condición de políticos o de opinión,  pues  atentan  contra  el  orden  económico  social,  la  salud  y la seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó   que   en  el  trámite  interno  debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Juan Carlos Gómez Ramos por conducto de  su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  14-CR-2253-DMS dictada el 6 de marzo  de  2015  en la Corte del Distrito Sur de California, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones juradas de Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de California, y de Christopher Johnston, Agente  Especial   del   Departamento   de  Seguridad  Nacional,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  el  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por  tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1186  del  13  de julio de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Juan  Carlos  Gómez  Ramos,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 2 de julio de 1977 en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 94.506.241.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  11  de  agosto  de  2015, día en el que el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Juan  Carlos Gómez Ramos es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte del Distrito Sur de California, donde es objeto de la acusación  No.  14-CR-2253-DMS  dictada  el  6  de  marzo  de  2015, mediante la cual se le  imputa:   

Cargo 1  

Asociación   delictuosa   para   lavar  instrumentos monetarios   

Comenzando desde una fecha desconocida por  el  gran jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2014 inclusive, dentro  del  Distrito  de  California  y  en  otras  partes, los acusados… Juan Carlos  Gómez  Ramos… intencionalmente y a sabiendas conspiraron el uno con el otro y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el gran jurado para cometer  delitos en contra de los Estados Unidos, a saber:   

a.  el  llevar  a cabo e intentar llevar a  cabo  a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal  y  en el exterior, la cual involucró las ganancias procedentes de una actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  la  distribución  de  narcóticos,  con  la  intención  de promover la realización de la actividad ilícita especificada, a  saber,  distribución de narcóticos, y que al llevar a cabo o intentar llevar a  cabo  dicha  transacción  financiera,  sabían que la propiedad implicada en la  transacción  financiera  representaba las ganancias procedentes de alguna forma  de  actividad  ilícita  en  violación  de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos y;   

b.  el  llevar  a cabo e intentar llevar a  cabo  a  sabiendas, transacciones financieras afectando el comercio interestatal  y  en  el  exterior,  las  cuales  involucraron las ganancias procedentes de una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  la  distribución de narcóticos,  sabiendo  que  las transacciones estaban diseñadas, en parte o en su totalidad,  para   ocultar   y  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita  especificada,  y  que al llevar a cabo e intentar llevar a cabo tal transacción  financiera,  sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras  representaban  las  ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita,  en  violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos; y   

c.  el  llevar  a cabo e intentar llevar a  cabo  a  sabiendas, transacciones financieras afectando el comercio interestatal  y  en  el  exterior,  las  cuales  involucraron las ganancias procedentes de una  actividad  ilícita,  a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las  transacciones  estaban  diseñadas,  en  parte o en su totalidad, para evitar un  requisito  de informe de transacción bajo la ley federal, y al llevar a acabo e  intentar  llevar  a  cabo  tal transacción financiera, sabían que la propiedad  implicada   en   las   transacciones  financieras  representaban  las  ganancias  procedentes  de alguna forma de actividad ilícita, en violación de la Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos; y   

d. el transportar, transmitir y transferir  instrumento  monetario  y fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  y  a  través  de  los  Estados  Unidos, con la  intención  de  fomentar el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a  saber,  la  distribución  de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a)  (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

e. el transportar, transmitir y transferir  e  intentar  transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y  fondos  desde  un  lugar  en  los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados  Unidos  y a través de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos implicados en  la  transportación,  transmisión  y transferencia, representaban las ganancias  procedentes   de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y  sabiendo  que  tal  transportación  transmisión  y  transferencia  fue diseñada, en parte o en su  totalidad,  para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la  titularidad  y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita  especificada,  en  violación  de  las  Sección  1956  (a) (2) (B) (i); todo en  violación  de  las  Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Cargo 2  

Asociación  delictuosa  para  distribuir  cocaína fuera de los Estados Unidos   

Comenzando desde una fecha desconocida para  el  gran  jurado  y  continuando hasta el 9 de septiembre de 2004 inclusive, los  acusados…   Juan  Carlos  Gómez  Ramos…  intencionalmente  y  a  sabiendas,  conspiraron  el  uno  con  el otro y con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  gran jurado para distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o  más  de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con  la  intención  de que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos;  todo  en  violación de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Entonces, las conductas de haberse asociado  el  requerido  con  otras  personas  para  intentar  y  en  efecto llevar a cabo  transacciones  financieras  con las ganancias procedentes de la distribución de  narcóticos  (cocaína) y a su vez con ellas promover y causar su distribución,  sabiendo  que  finalmente  tales  sustancias se importarían ilícitamente a los  Estados  Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  323 (reformado por los artículos 8 de  la  Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de  la  Ley  1453  de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado  por  los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del  Código   Penal,   por   cuanto   tales   normas,  en  su  orden,  consagran  lo  siguiente:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema financiero… delitos… vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato  y  conexos…  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  14-CR-2253-DMS  proferida  el 6 de marzo de 2015 en la Corte del Distrito Sur de  California,  cumplen  el  requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En      efecto,    revisada        el       acta       de    la    acusación No. 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, se observa  que  allí  se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas  de  ocurrencia  y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  14-CR-2253-DMS, Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de California, al rendir declaración  en   apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  la  Fiscalía  demostrará    su   caso   con   “interceptaciones  legalmente  autorizadas  de comunicaciones electrónicas, pruebas documentales y  el       testimonio       de       testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Juan   Carlos   Gómez   Ramos  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del Distrito Sur de  California.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Juan  Carlos  Gómez Ramos bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Juan Carlos Gómez Ramos, formulada por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el  Cargo  Uno  y  el  Cargo  Dos  contenidos  en  la acusación No. 14-CR-2253-DMS,  proferida  en  la  Corte  del  Distrito Sur de California el 6 de marzo de 2015,  conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Juan Carlos Gómez Ramos, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 163 y 165 de la carpeta de anexos.   

2  Folio 180 ídem.   

3  Folios      163      y      165      ídem.   

4  Folios      180      a      183      ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

6  Folio   148 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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