AP5221-2015(44372)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5221-2015  

Radicación N°.44372  

(Aprobado Acta N°. 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          Decide  la  Sala  si  es  procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  la  delegada  de la Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali,  por  cuyo  medio revocó la condena impuesta por el Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y  en  su  lugar,  absolvió  a  Juan  Manuel Pulido Mosquera, Jairo Gómez Agredo,  Rubén   Darío   Ríos   Gallego  y  Luis  Carlos  Caicedo  Paz,  como  autores  responsables   del   delito   de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.   

          Además,   confirmó  la  decisión  de  absolverlos  frente  a  los  injustos  de  interés  indebido  en la celebración de contratos y peculado por  apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El fallador de primera instancia resumió  el aspecto fáctico en los siguientes términos:   

En la acusación, la Fiscalía señaló como  hechos  fundantes,  a  partir  del  escrito  allegado a la fiscalía en donde se  informaba  de  irregularidades  al  interior  de la empresa ACUAVALLE, siendo el  motivo  de la presente investigación solo el contrato  114 del 27 de enero  de  2006,  celebrado  entre ACUAVALLE y ASESORIAS AUT, por valor de $150.000.000  de  pesos, firmado por el representante legal de la entidad pública JUAN MANUEL  PULIDO  MOSQUERA,  representante  (sic)  de la AUT, RUBÉN DARÍO RÍOS GALLEGO,  cuyo  objeto  era  ATENCIÓN  JURÍDICA  DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE DURANTE EL  AÑO  2006,  como  interventor se nombra al jurídico de ACUAVALLE, JAIRO GÓMEZ  AGREDO.  Durante  el  desarrollo  del  contrato,  la Contraloría Departamental,  presentó  observaciones consistentes en replantear el valor del contrato acorde  a  la tarifa para pago de abogados, ya que solo se habían contestado 4 demandas  populares,  mostrándose oneroso para la entidad, respuesta a ello, se adicionó  al  contrato  114  de  2006  OTRO  SI  quedando  el  objeto del mismo: ATENCIÓN  JURÍDICA  DE  DEMANDAS  CONTRA ACUAVALLE E.S.P. durante el año 2006, ASESORÍA  EN   LOS   PROCESOS   DE  NORMALIZACIÓN  Y  SANEAMIENTO  DEL  PASIVO  PENSIONAL   

DE  ACUAVALLE  E.S.P.  Y  PRESENTACIÓN  DE  DENUNCIAS  CONTRA LOS FRAUDES Y DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS, modificando igualmente  la  forma de pago del mismo. Igualmente, en el informe parcial del interventor y  contratista  se  consigna que en desarrollo del contrato contestaron 91 derechos  de petición, no siendo el objeto del contrato.   

2. Durante los días 8 y 9 de junio de 2009,  ante  el  Juzgado  Treinta  y  Uno  Penal  Municipal  con función de control de  garantías  de  Cali,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  legalización  de  allanamiento  y  registro, captura y formulación de imputación por los delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, interés indebido en la  celebración  de  contratos  y  peculado, previstos en los artículos 410, 409 y  397  del  Código  Penal,  cargos  que Juan Manuel Pulido Mosquera, Jairo Gómez  Agredo,  Rubén  Darío  Ríos  Gallego  y Luis Carlos Caicedo Paz no aceptaron,  quienes   fueron   afectados   con   medida   de   aseguramiento  de  detención  domiciliaria1.   

3. El escrito de acusación se presentó el 9  de             julio            siguiente2,  y la audiencia respectiva se  inició    el    28   de   julio   de   ese   año3;   bajo   la  dirección  del  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, acto que se suspendió  para  que  la  Fiscalía  concretara  los cargos, y se continuó el 26 de agosto  posterior4,  fecha  en  que la funcionaria instructora formuló acusación por  iguales conductas objeto de imputación.   

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29  de  septiembre5   y   el   8   de  octubre  de  la  referida  anualidad6,  y  la  de  juicio  oral  se  desarrolló  en  sesiones  que  iniciaron  el  11 de noviembre  ulterior7  y  culminaron  el  29  de marzo de 2012, con anuncio de sentido de  fallo  absolutorio  frente a los delitos de interés indebido en la celebración  de  contratos  y peculado y condenatorio en relación con el injusto de contrato  sin    cumplimiento    de    requisitos    legales8.   

Por  consiguiente,  el  14  de  junio  de la  referida  anualidad,  dictó  sentencia  por  cuyo  medio condenó a Juan Manuel  Pulido  Mosquera, Jairo Gómez Agredo, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos  Caicedo   Paz,   como   coautores   responsables  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales. Les impuso sesenta y cuatro (64) meses de  prisión,  multa  de  sesenta  y  seis punto sesenta y seis (66.66) s.m.l.m.v. e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de ochenta (80) meses.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Por  último,  los  absolvió  de los cargos  formulados  por interés indebido en la celebración de contratos y peculado por  apropiación9.   

4.   El  Tribunal  Superior  de  Cali,  en  providencia  del  2  de  mayo  de  2014,  al  desatar los recursos de apelación  incoados  por  la Fiscalía y la defensa de los procesados, revocó la decisión  del  A  quo, y en su lugar,  absolvió  a  los  procesados  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

          Además,   confirmó  la  decisión  de  absolverlos  frente  a  los  injustos  de  interés  indebido  en la celebración de contratos y peculado por  apropiación.   

LA DEMANDA  

La Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de Cali identifica a los acusados, hace una reseña del origen de  la  investigación  que  se  adelantó  contra  éstos,  destaca  apartes de las  consideraciones  del  fallo  de  primer  grado y algunas de las motivaciones del  Tribunal  e  invoca  como  normas sustanciales vulneradas, el artículo 30 de la  Ley  153  de  1887,  el  Acuerdo  008  de 2004, el canon 209 de la Constitución  Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.   

Además,   indica   que   el  Ad   quem   no   dio  aplicación  a  la  jurisprudencia  que  existe  al  respecto  y  en  la  cual  se han decantado los  principios  de  selección  objetiva  del contratista e igualdad de proponentes,  entre  otras,  la  C-300 de 2012 de la Corte Constitucional, que a continuación  transcribe.   

Más   adelante,   formula   un  solo  cargo,  por violación directa de la ley sustancial, porque el  Tribunal,   en   su   sentencia,   no   aplicó  «la  interpretación  sistemática de las normas, simplemente ignoró el artículo 10  del  acuerdo  (sic)  008  de 2004», donde se establece  que  cuando  el  valor  del  contrato sea superior a cincuenta (50) e inferior a  quinientos   (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  se  deben  solicitar,  por  lo  menos,  cinco  (5)  ofertas  o  cotizaciones,  y si bien el  artículo  9º  ejusdem hace  referencia  a  la  solicitud privada de una sola oferta, allí se aclara que ese  procedimiento  es  la regla general, «salvo cuando el  mismo  reglamento no requiera otro procedimiento especial, como era precisamente  el contenido en el artículo siguiente».   

Si los directivos de ACUAVALLE utilizaron el  trámite  consagrado en el artículo 10, para el primer contrato, no lo hicieron  por  ser  garantistas,  sino  porque  así  lo  exigían las normas y políticas  generales   de  contratación  de  la  entidad,  consagradas  en  el  mencionado  acuerdo.   

Por  ende,  el  Ad  quem  también  ignoró  los  principios  que rigen la  administración  pública  y la interpretación de la Corte Constitucional en lo  concerniente  a  las  reformas del objeto del contrato, pues según lo señalado  en  la  sentencia  C-300  de  2012, solo es posible realizar adiciones cuando se  requiera  el restablecimiento del equilibrio económico, en el plazo y cuantía,  y,  eventualmente,  en  el  objeto,  «pero cuando se  trate    de    adiciones    a    actividades   necesarias   para   su   adecuada  realización».   

Situación que no se evidencia con el “otro  si”  del  contrato  114 de 2006, pues la «asesoría  en  los  procesos  de  normalización  y  saneamiento  del  pasivo  pensional de  ACUAVALLE  S.A.  E.SP.,  y  formulación  de  denuncias  encaminadas  contra los  fraudes    y    defraudaciones    de   fluidos»   no  complementaban   el   objeto   del   contrato  inicial,  cual  era  «LA  ATENCIÓN  JURÍDICA  DE  DEMANDAS  CONTRA  ACUAVALLE  DURANTE EL AÑO 2006»,  según lo consideró el juez de primera  instancia.   

De esa manera, desconoció lo dispuesto en el  Estatuto  Orgánico  de  Presupuesto,  Decreto  111  de  1996,  norma de derecho  público  y  de  obligatorio  cumplimiento  para  todas las entidades que tienen  presupuesto  estatal,  entre  las  que  se  incluyen,  las empresas de servicios  públicos   domiciliarios,   conforme   al   artículo   5,   e  indica  que  la  disponibilidad  o  registro presupuestal «debe ser el  del  contrato  que ampara», en virtud del principio de  especialización, previsto allí mismo, en el canon 18.   

Por esa razón, ACUAVALLE no podía pagar el  “otro  si”  del  contrato  114  de  2006  con la disponibilidad presupuestal  asignada al mismo.   

Para  acreditar  la trascendencia del yerro,  reitera  la  demandante  que  si  el  Tribunal hubiese aplicado correctamente la  «interpretación     sistemática     de     las  normas»,  habría  advertido  que  la  contratación  directa  tenía  unos límites consagrados en el Acuerdo 008 de 2004, artículo,  10  y,  precisamente  en  consideración  a la cuantía del contrato, que era de  $150.000.000.oo,  no  se  podía  realizar  el “otro si” sin haber realizado  invitaciones  a  los  demás  proponentes,  en  atención  a  los  postulados de  especialidad,   transparencia,  igualdad,  imparcialidad,  selección  objetiva,  libre concurrencia e igualdad entre proponentes.   

Estima  que  lo ocurrido en realidad, no fue  una  adición  al  convenio inicial, sino dos nuevos objetos que ameritaban otra  contratación, pues las condiciones eran bien distintas.   

Si  el  juez  plural  hubiese  aplicado  la  normatividad  aludida, que refiere a los principios de la contratación, habría  confirmado    el   fallo   del   A   quo,  al concluir que se consolidan como requisitos esenciales de dicha  actividad.   

Solicita  se  case  la  sentencia de segunda  instancia  y, en su lugar, se condene a los procesados como coautores del delito  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.   

El defensor de Juan  Manuel  Pulido  Mosquera, en calidad de no recurrente,  allega  memorial mediante el cual solicita que no se admita la demanda formulada  por la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación no es un mecanismo  de  libre  configuración  que  permita  extender  un  debate  superado  en  las  instancias.  La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una  demanda  ajustada  al  rigor  técnico,  con  expresión  clara y precisa de los  fundamentos  de  la  pretensión,  la  demostración  del yerro denunciado en el  marco  de  alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004  y  la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna  de  las  finalidades  del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de  dicha normativa.   

2.  La demandante, en este caso, no cumplió  con   esos   mínimos   derroteros.  No  sólo  se  sustrajo  de  justificar  el  cumplimiento  de las finalidades del recurso de casación, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación   de   la  jurisprudencia,  sino  que  en  la  formulación  del único cargo no se ciñó a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

          3.  La  causal  primera  de  casación exige, para su viabilidad, la  plena  aceptación  de  la  forma  como  el  sentenciador  declaró los hechos y  valoró  las  pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un  debate   estrictamente   jurídico,   de   puro   derecho,   por  una  de  estas  razones:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida,  que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)   Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

3.1.  En  el  sub  exámine,  la delegada de la Fiscalía reprocha que el  Tribunal  no aplicó «la interpretación sistemática  de  las  normas,  simplemente  ignoró  el  artículo  10  del  acuerdo  008  de  2004»,  donde  se  establece  que cuando el valor del  contrato  sea  superior  a  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inferior  o  igual  a  quinientos  (500)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  se  deben  solicitar,  por  lo  menos, cinco (5) ofertas o  cotizaciones.   

El planteamiento es confuso, porque al tiempo  que  cuestiona  la  manera  como se interpretaron normas que no identifica, a la  vez  plantea  que  se  ignoró  el  artículo 19 del aludido acuerdo, sin que en  definitiva  revele  la  probable  incursión  del  juzgador  en  algún error de  selección  normativa,  máxime cuando sus quejas no las lleva al plano material  de  la  sentencia  impugnada, única manera de enseñar su contradicción con el  ordenamiento jurídico.   

La  carga  demostrativa  que  corresponde al  recurrente  en  sede  del  recurso  extraordinario,  no  se  agota  con  la sola  enunciación  del  yerro.  En  punto  de  la  violación  directa, es imperativo  acreditar,  mediante  una  argumentación  sólida  y  jurídica, que los hechos  declarados  en el fallo, necesariamente, debieron ser regulados por la norma que  se  afirma excluida y, si es del caso, indicar por qué, los preceptos aplicados  no resuelven el asunto debatido.   

Contrario  a  esas  directrices, ampliamente  decantadas  por  la jurisprudencia de la Corte, la actora aprovecha este espacio  para  sugerir  una  forma  de apreciación distinta, que evidencia su oposición  con  la  verdad  probatoria  declarada en la sentencia, en pleno desconocimiento  del  debate  que caracteriza las censuras encaminadas a reprochar la infracción  directa  de  la ley que, como se dijo, no acepta críticas en cuanto a la manera  como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas.   

El   juicio   lógico-argumentativo   que  caracteriza  el  recurso  de  casación, así como los presupuestos de claridad,  precisión  y  no  contradicción, impiden que se promuevan discusiones de libre  factura,  al  punto  que  el  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal  faculta  a  que  se  inadmita  el libelo que, entre otros aspectos, «no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».   

          3.2.  La  defectuosa  formulación  del  reparo, pone de presente el  absoluto  desconocimiento  de  varios principios que rigen la impugnación, como  los  de sustentación suficiente y trascendencia, porque la actora no exhibe los  fundamentos  del pretendido desafuero judicial y, tanto menos, hace referencia a  sus consecuencias nocivas en la decisión rebatida.   

Adicional  a  lo  anterior,  contraviene  el  principio  de  corrección  material,  porque al mostrar su inconformidad con el  criterio  jurídico y probatorio que condujo al Tribunal a revocar la condena de  los  procesados  y  tratar de imponer su propio raciocinio, termina por elaborar  premisas  que  no  corresponden a la realidad procesal, incurriendo así en otro  sustancial  desatino, pues esa especie de disquisiciones no sirve para verificar  la  ilegalidad  de  la  decisión judicial, ni la impugnación extraordinaria ha  sido    consagrada   para   examinar   alternativas   de   solución   al   caso  debatido.   

          3.3.  Cuando  la  funcionaria  fiscal  esgrime  que  el  Tribunal no  aplicó  «la  interpretación  sistemática  de  las  normas,   simplemente   ignoró   el   artículo   10   del   acuerdo   008   de  2004», pasa por alto que en  la  sentencia  de  segunda instancia se hizo amplia referencia a la normatividad  que  regula  los  contratos  celebrados  por  ACUAVALLE S.A. E.S.P., incluido el  aludido  Acuerdo  008  de 1994, expedido por la Junta Directiva de esa sociedad,  que   consagra  las  normas  y  políticas  generales  de  contratación  de  la  entidad.   

Así  mismo,  la  Corporación  encaminó su  dialéctica  a  examinar  el  cumplimiento  de  los principios consagrados en el  canon  3 de la referida reglamentación, y en el desarrollo de ese ejercicio, lo  único  que  pudo  establecer,  fueron  dudas  insalvables  que  atribuyó  a la  ineficiente actividad investigativa de la Fiscalía.   

Desde   un   comienzo,   el   Ad   quem  hizo  ver  que  a  la  carpeta  contentiva  del  contrato  114-06,  que  se  encontraba  archivada en la oficina  jurídica  de la entidad, le faltaban los folios 65 a 69 y 112 y, así entonces,  no  se  estableció  la  integralidad  de la misma para tenerla como elemento de  prueba  idóneo  que acreditara los actos y actividades que se ejecutaron frente  al cuestionado convenio.   

Con ese referente, comenzó por advertir que,  en  punto del principio de planeación, hay una duda insalvable porque la prueba  incorporada  al  juicio  impide  concluir que los estudios previos de necesidad,  conveniencia,  oportunidad,  financieros y jurídicos, etc., fueron omitidos por  los  funcionarios que tenían el deber de realizarlos y que su ausencia no puede  acreditar su inexistencia o que no se hicieron.   

No  obstante, la recurrente ninguna mención  hace  al respecto, y ni siquiera controvierte el estado de incertidumbre aludido  por  el  Tribunal,  sino  que  directamente lo recrimina porque, en su entender,  pasó  inadvertido  que  se  debía solicitar, por lo menos, cinco (5) ofertas o  cotizaciones,    en   razón   a   la   cuantía   del   contrato   -superior      a     cincuenta     (50)     s.m.l.m.v.-.   

Yerro  que  advierte  trascendente,  porque  impedía   a   la   empresa  realizar  el  “otro  si”  sin  haber  efectuado  invitaciones  a  los  otros  proponentes en atención a varios de los principios  que rigen la actividad contractual.   

El reproche, así propuesto, se queda en el  campo  de  la  crítica y la especulación, ante su evidente contrariedad con la  dialéctica   del  Ad  qem,  quien,  como  se  dijo,  no  encontró  en  el proceso el soporte documental que  permitiera  confirmar  el  incumplimiento,  por  parte de los procesados, de los  principios contractuales atribuidos por la Fiscalía, pues   

…«no   se  arribaron  al  juicio  elementos de prueba fehacientes  que  permitan  considerar  que  en verdad no se hubieran solicitado por parte de  los  funcionarios  de  ACUAVALLE  S.A.  E.S.P.  las cinco ofertas que refiere la  modalidad  de  selección  consagrada  en el artículo décimo del acuerdo 08 de  2004,   y   que   por  tanto,  los  documentos  descubiertos  por  la  fiscalía  correspondan  a aquellos elaborados con posterioridad a la etapa precontractual,  sin  que  hubieran  hecho  parte  del  trámite  del procedimiento de selección  (subrayas      y      negrillas     originales»10.   

Con  el  mismo  hilo conductor, examinó lo  concerniente  al “otro si” del contrato, y dejó puntualizado que si bien en  el  proceso se ha referido que la invitación tan solo se envió a la firma ACES  UT,  «lo cierto es que tal aseveración no logró ser  probada  en  el  transcurso  de  la investigación»11.   

Es  que,  el  juez  plural,  al  momento de  revisar  si  en  efecto  se  había  infringido, por parte de los procesados, el  principio  de  transparencia en punto de la selección objetiva del contratista,  hizo  ver  el  vacío  probatorio  que  impide  su  verificación,  pues  juzgó  necesario    haberse    establecido    en    la   investigación,   «los  actos  que integran el procedimiento que habría de seguirse  por  ACUAVALLE  S.A E.S.P. para contratar mediante solicitud privada de ofertas,  más  allá  de  la  preocupación  que  se  advierte, generó el que se hubiera  solicitado     una     o     varias     ofertas»12.    

Para  mayor claridad, es oportuno señalar,  que  ese  discernimiento  derivó de puntualizar, en forma preliminar, que en el  Acuerdo  008  del  9 de diciembre de 2004, expedido por la Junta Directiva de la  Sociedad  de  Acueductos  y  Alcantarillados  del  Valle  del Cauca –ACUAVALLE  S.A.  E.S.P.,  (que  contiene  las  normas y políticas generales de contratación  de  la entidad, y por ende, es de forzosa aplicación),  se  estableció  que  el  gerente  de la empresa reglamentaría el procedimiento  para  la selección de oferentes y la celebración de los contratos y que en esa  regulación,  «debió consignarse de manera previa a  los   procesos   contractuales,   las   reglas  precisas,  claras,  completas  e  imparciales  que  darían lugar a la selección de los oferentes y contratistas,  así  como  aquellas  que  habrían  de  regir  la  actividad  contractual de la  entidad»13.   

No obstante, «a  este  proceso  no  se allegó la mencionada reglamentación, es más ni siquiera  se  determinó si existe y por ende se desconocen las reglas, objetivas, claras,  concretas   y   precisas   que  deben  determinar  la  selección  objetiva  del  contratista»14.   

Obsérvese  cómo,  la impugnante continúa  rebatiendo  el discernimiento del juzgador, porque al reprocharle, también, que  ignoró   los   principios  que  rigen  la  administración  pública,  deja  de  considerar  las  reflexiones encaminadas a ilustrar que los contratos celebrados  por  ACUAVALLE  S.A.  E.S.P.,  se rigen por la Ley 142 de 1994 y son ajenos a la  Ley  80  de 1993, salvo en lo que la constitución y la ley dispongan; pero, aun  así,  deben  cumplir  con los postulados constitucionales que rigen la función  administrativa,  habida  cuenta el carácter de entidad pública de la misma, al  tiempo  que,  a sus funcionarios les son exigibles los deberes constitucionales.   

Idéntica  situación se avizora cuando, en  el  propósito  de hacer ver una ilegalidad del “otro si” realizado el 11 de  agosto  al  objetado  contrato  114-06,  la  demandante  elabora  una  serie  de  cuestionamientos  destinados  a  controvertir  la labor analítica del Tribunal,  olvidando  que  la  ruta  de  ataque  seleccionada en el cargo comporta la plena  admisión de la verdad probatoria declarada por el sentenciador.   

Así,  entonces,  asegura,  inicialmente,  cuestiona  que  se  desconoció la interpretación de la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-300  de  2012, en lo concerniente a las reformas del objeto del  contrato,  que,  según  dice,  solo  es  posible  realizar  adiciones cuando se  requiera el restablecimiento del equilibrio económico.   

Es  que,  justamente,  así lo concluyó el  juez  plural,  una  vez  rememoró  que la adición al contrato sobrevino por la  advertencia  de  la  Contraloría  Departamental, al verificar que transcurridos  siete  (7)  meses  de  su  ejecución, su valor resultaba oneroso para ACUAVALLE  S.A.  E.S.P.,  y  se  requería  el  replanteamiento de su costo, conforme a las  tarifas    para    el    pago    de    honorarios    frente   a   los   procesos  adelantados.   

Que   ante  esa  advertencia,  se  hacía  necesario  que  las  partes  buscaran  el  mecanismo idóneo para restablecer el  equilibrio   económico   en   favor  de  la  entidad  contratante  «máxime  cuando  según  las  circunstancias  ventiladas  en este  proceso  no  se  logra  demostrar  que  la  ruptura  de  la  equivalencia de las  condiciones  pactadas  en  el  contrato  en favor de la entidad sean endílgales  (sic)         a         las         partes»15.   

También   recabó  la  colegiatura  que,  conforme  a las pruebas allegadas a la actuación, con el contrato se pretendía  la  atención  de  un  gran número de demandas que hasta ese momento se estaban  presentando  contra la entidad, pero esa situación cambió en el transcurso del  año  2006,  atribuible,  según  la Fiscalía, a una indebida planeación, pero  que ese aspecto no se acreditó.   

En   tales   condiciones   –siguió  razonando-  el  “otro si”  resultaba  ser  un  mecanismo  idóneo para restablecer el equilibrio económico  del  contrato, máxime cuando la advertencia de la Contraloría Departamental no  dio  lugar  a  ningún  proceso de responsabilidad fiscal contra los acusados y,  por ende, no generó detrimento patrimonial.   

Esa  dialéctica  no  le  mereció el menor  comentario  a  la  impugnante,  y  antes  bien,  se contrapone a ella, aduciendo  después   que  el  “otro  si”  no  complementaba  el  objeto  del  contrato  inicial.   

El   Ad  quem,  en  cambio,  razonó de otra manera. Luego de precisar  que  «las  entidades  del  estado pueden, en ciertos  eventos,  modificar  los  contratos  con  fundamento  en una causa real y cierta  determinada         en        la        ley»16,  consideró que  con  el  “otro  si”  lo que hizo la  sociedad  fue  adicionar el objeto contractual, porque se amplió el alcance del  mismo,  sin  que  ello  comporte  ilegalidad,  pues no dio lugar a una ventajosa  contraprestación  para  el  contratista  y,  por  el  contrario,  se  hace más  compleja  «en  la  medida  que  por  el mismo precio  pactado  en  el  contrato  inicial  se  le  han  adicionado otras actividades de  naturaleza        también        jurídica»17.   

4. En fin, es perceptible que los reparos de  la  censora adolecen de un sustento argumentativo serio, pues apenas exalta unos  pocos  aspectos  examinados  en el fallo que pretende derruir, pero sin exhibir,  conforme  lo anunció, un desacierto de orden jurídico en los razonamientos del  juzgador.   

Si  el  objeto  del recurso de casación es  demostrar  que con la decisión de segunda instancia se transgredió la ley, tal  cometido  no  se  cumple  cuando no se enfrenta en su integridad y cabal sentido  las motivaciones judiciales, como ocurre en este caso.   

En esas condiciones, la Sala debe insistir,  que  la  posibilidad  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de la sentencia de  segunda  instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u  opiniones  acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y  la  técnica  que  gobiernan  el  recurso,  imponen la necesidad de concretar un  defecto   sustancial,   un  error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible,  con  capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

    

La insuficiencia argumentativa de la demanda  impide  que  pueda  ser  admitida,  máxime  cuando  en  virtud del principio de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

Como  de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal  97 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 1 a 3 carpeta original 1.   

2  Folios 95 a 147 Ib.   

3  Folios 150 a 153 Ib.   

4  Folios 155 y 156 Ib.   

5  Folios 176 a 182 Ib.   

6  Folios 198 a 202 carpeta original 2.   

7  Folios 217 y 218 Ib.   

8  Folios 282 y 283 Ib.   

9  Folios 295 a 312 carpeta original 3.   

10  Folio 508 Ib.   

11  Folio 461 Ib.   

12  Folio 512 carpeta original 3.   

13  Folio 517 ib.   

14  Folio 510 Ib.   

15  Folio 468 Ib.   

16  Folio 464 Ib.   

17  Folio 462 Ib.     

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