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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5221-2015
Radicación N°.44372
(Aprobado Acta N°. 314)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revocó la condena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, absolvió a Juan Manuel Pulido Mosquera, Jairo Gómez Agredo, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz, como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Además, confirmó la decisión de absolverlos frente a los injustos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El fallador de primera instancia resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:
En la acusación, la Fiscalía señaló como hechos fundantes, a partir del escrito allegado a la fiscalía en donde se informaba de irregularidades al interior de la empresa ACUAVALLE, siendo el motivo de la presente investigación solo el contrato 114 del 27 de enero de 2006, celebrado entre ACUAVALLE y ASESORIAS AUT, por valor de $150.000.000 de pesos, firmado por el representante legal de la entidad pública JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA, representante (sic) de la AUT, RUBÉN DARÍO RÍOS GALLEGO, cuyo objeto era ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE DURANTE EL AÑO 2006, como interventor se nombra al jurídico de ACUAVALLE, JAIRO GÓMEZ AGREDO. Durante el desarrollo del contrato, la Contraloría Departamental, presentó observaciones consistentes en replantear el valor del contrato acorde a la tarifa para pago de abogados, ya que solo se habían contestado 4 demandas populares, mostrándose oneroso para la entidad, respuesta a ello, se adicionó al contrato 114 de 2006 OTRO SI quedando el objeto del mismo: ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE E.S.P. durante el año 2006, ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE NORMALIZACIÓN Y SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL
DE ACUAVALLE E.S.P. Y PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS CONTRA LOS FRAUDES Y DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS, modificando igualmente la forma de pago del mismo. Igualmente, en el informe parcial del interventor y contratista se consigna que en desarrollo del contrato contestaron 91 derechos de petición, no siendo el objeto del contrato.
2. Durante los días 8 y 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de legalización de allanamiento y registro, captura y formulación de imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado, previstos en los artículos 410, 409 y 397 del Código Penal, cargos que Juan Manuel Pulido Mosquera, Jairo Gómez Agredo, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz no aceptaron, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria1.
3. El escrito de acusación se presentó el 9 de julio siguiente2, y la audiencia respectiva se inició el 28 de julio de ese año3; bajo la dirección del Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, acto que se suspendió para que la Fiscalía concretara los cargos, y se continuó el 26 de agosto posterior4, fecha en que la funcionaria instructora formuló acusación por iguales conductas objeto de imputación.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de septiembre5 y el 8 de octubre de la referida anualidad6, y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 11 de noviembre ulterior7 y culminaron el 29 de marzo de 2012, con anuncio de sentido de fallo absolutorio frente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado y condenatorio en relación con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales8.
Por consiguiente, el 14 de junio de la referida anualidad, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Juan Manuel Pulido Mosquera, Jairo Gómez Agredo, Rubén Darío Ríos Gallego y Luis Carlos Caicedo Paz, como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Les impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por último, los absolvió de los cargos formulados por interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación9.
4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 2 de mayo de 2014, al desatar los recursos de apelación incoados por la Fiscalía y la defensa de los procesados, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, absolvió a los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Además, confirmó la decisión de absolverlos frente a los injustos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
LA DEMANDA
La Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali identifica a los acusados, hace una reseña del origen de la investigación que se adelantó contra éstos, destaca apartes de las consideraciones del fallo de primer grado y algunas de las motivaciones del Tribunal e invoca como normas sustanciales vulneradas, el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, el Acuerdo 008 de 2004, el canon 209 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Además, indica que el Ad quem no dio aplicación a la jurisprudencia que existe al respecto y en la cual se han decantado los principios de selección objetiva del contratista e igualdad de proponentes, entre otras, la C-300 de 2012 de la Corte Constitucional, que a continuación transcribe.
Más adelante, formula un solo cargo, por violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal, en su sentencia, no aplicó «la interpretación sistemática de las normas, simplemente ignoró el artículo 10 del acuerdo (sic) 008 de 2004», donde se establece que cuando el valor del contrato sea superior a cincuenta (50) e inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deben solicitar, por lo menos, cinco (5) ofertas o cotizaciones, y si bien el artículo 9º ejusdem hace referencia a la solicitud privada de una sola oferta, allí se aclara que ese procedimiento es la regla general, «salvo cuando el mismo reglamento no requiera otro procedimiento especial, como era precisamente el contenido en el artículo siguiente».
Si los directivos de ACUAVALLE utilizaron el trámite consagrado en el artículo 10, para el primer contrato, no lo hicieron por ser garantistas, sino porque así lo exigían las normas y políticas generales de contratación de la entidad, consagradas en el mencionado acuerdo.
Por ende, el Ad quem también ignoró los principios que rigen la administración pública y la interpretación de la Corte Constitucional en lo concerniente a las reformas del objeto del contrato, pues según lo señalado en la sentencia C-300 de 2012, solo es posible realizar adiciones cuando se requiera el restablecimiento del equilibrio económico, en el plazo y cuantía, y, eventualmente, en el objeto, «pero cuando se trate de adiciones a actividades necesarias para su adecuada realización».
Situación que no se evidencia con el “otro si” del contrato 114 de 2006, pues la «asesoría en los procesos de normalización y saneamiento del pasivo pensional de ACUAVALLE S.A. E.SP., y formulación de denuncias encaminadas contra los fraudes y defraudaciones de fluidos» no complementaban el objeto del contrato inicial, cual era «LA ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE DURANTE EL AÑO 2006», según lo consideró el juez de primera instancia.
De esa manera, desconoció lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma de derecho público y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que tienen presupuesto estatal, entre las que se incluyen, las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 5, e indica que la disponibilidad o registro presupuestal «debe ser el del contrato que ampara», en virtud del principio de especialización, previsto allí mismo, en el canon 18.
Por esa razón, ACUAVALLE no podía pagar el “otro si” del contrato 114 de 2006 con la disponibilidad presupuestal asignada al mismo.
Para acreditar la trascendencia del yerro, reitera la demandante que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente la «interpretación sistemática de las normas», habría advertido que la contratación directa tenía unos límites consagrados en el Acuerdo 008 de 2004, artículo, 10 y, precisamente en consideración a la cuantía del contrato, que era de $150.000.000.oo, no se podía realizar el “otro si” sin haber realizado invitaciones a los demás proponentes, en atención a los postulados de especialidad, transparencia, igualdad, imparcialidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad entre proponentes.
Estima que lo ocurrido en realidad, no fue una adición al convenio inicial, sino dos nuevos objetos que ameritaban otra contratación, pues las condiciones eran bien distintas.
Si el juez plural hubiese aplicado la normatividad aludida, que refiere a los principios de la contratación, habría confirmado el fallo del A quo, al concluir que se consolidan como requisitos esenciales de dicha actividad.
Solicita se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene a los procesados como coautores del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
El defensor de Juan Manuel Pulido Mosquera, en calidad de no recurrente, allega memorial mediante el cual solicita que no se admita la demanda formulada por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación no es un mecanismo de libre configuración que permita extender un debate superado en las instancias. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una demanda ajustada al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los fundamentos de la pretensión, la demostración del yerro denunciado en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las finalidades del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de dicha normativa.
2. La demandante, en este caso, no cumplió con esos mínimos derroteros. No sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, sino que en la formulación del único cargo no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
3. La causal primera de casación exige, para su viabilidad, la plena aceptación de la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, por una de estas razones:
i) Falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce.
ii) Aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida.
iii) Interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.
3.1. En el sub exámine, la delegada de la Fiscalía reprocha que el Tribunal no aplicó «la interpretación sistemática de las normas, simplemente ignoró el artículo 10 del acuerdo 008 de 2004», donde se establece que cuando el valor del contrato sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior o igual a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deben solicitar, por lo menos, cinco (5) ofertas o cotizaciones.
El planteamiento es confuso, porque al tiempo que cuestiona la manera como se interpretaron normas que no identifica, a la vez plantea que se ignoró el artículo 19 del aludido acuerdo, sin que en definitiva revele la probable incursión del juzgador en algún error de selección normativa, máxime cuando sus quejas no las lleva al plano material de la sentencia impugnada, única manera de enseñar su contradicción con el ordenamiento jurídico.
La carga demostrativa que corresponde al recurrente en sede del recurso extraordinario, no se agota con la sola enunciación del yerro. En punto de la violación directa, es imperativo acreditar, mediante una argumentación sólida y jurídica, que los hechos declarados en el fallo, necesariamente, debieron ser regulados por la norma que se afirma excluida y, si es del caso, indicar por qué, los preceptos aplicados no resuelven el asunto debatido.
Contrario a esas directrices, ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte, la actora aprovecha este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta, que evidencia su oposición con la verdad probatoria declarada en la sentencia, en pleno desconocimiento del debate que caracteriza las censuras encaminadas a reprochar la infracción directa de la ley que, como se dijo, no acepta críticas en cuanto a la manera como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas.
El juicio lógico-argumentativo que caracteriza el recurso de casación, así como los presupuestos de claridad, precisión y no contradicción, impiden que se promuevan discusiones de libre factura, al punto que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal faculta a que se inadmita el libelo que, entre otros aspectos, «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
3.2. La defectuosa formulación del reparo, pone de presente el absoluto desconocimiento de varios principios que rigen la impugnación, como los de sustentación suficiente y trascendencia, porque la actora no exhibe los fundamentos del pretendido desafuero judicial y, tanto menos, hace referencia a sus consecuencias nocivas en la decisión rebatida.
Adicional a lo anterior, contraviene el principio de corrección material, porque al mostrar su inconformidad con el criterio jurídico y probatorio que condujo al Tribunal a revocar la condena de los procesados y tratar de imponer su propio raciocinio, termina por elaborar premisas que no corresponden a la realidad procesal, incurriendo así en otro sustancial desatino, pues esa especie de disquisiciones no sirve para verificar la ilegalidad de la decisión judicial, ni la impugnación extraordinaria ha sido consagrada para examinar alternativas de solución al caso debatido.
3.3. Cuando la funcionaria fiscal esgrime que el Tribunal no aplicó «la interpretación sistemática de las normas, simplemente ignoró el artículo 10 del acuerdo 008 de 2004», pasa por alto que en la sentencia de segunda instancia se hizo amplia referencia a la normatividad que regula los contratos celebrados por ACUAVALLE S.A. E.S.P., incluido el aludido Acuerdo 008 de 1994, expedido por la Junta Directiva de esa sociedad, que consagra las normas y políticas generales de contratación de la entidad.
Así mismo, la Corporación encaminó su dialéctica a examinar el cumplimiento de los principios consagrados en el canon 3 de la referida reglamentación, y en el desarrollo de ese ejercicio, lo único que pudo establecer, fueron dudas insalvables que atribuyó a la ineficiente actividad investigativa de la Fiscalía.
Desde un comienzo, el Ad quem hizo ver que a la carpeta contentiva del contrato 114-06, que se encontraba archivada en la oficina jurídica de la entidad, le faltaban los folios 65 a 69 y 112 y, así entonces, no se estableció la integralidad de la misma para tenerla como elemento de prueba idóneo que acreditara los actos y actividades que se ejecutaron frente al cuestionado convenio.
Con ese referente, comenzó por advertir que, en punto del principio de planeación, hay una duda insalvable porque la prueba incorporada al juicio impide concluir que los estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad, financieros y jurídicos, etc., fueron omitidos por los funcionarios que tenían el deber de realizarlos y que su ausencia no puede acreditar su inexistencia o que no se hicieron.
No obstante, la recurrente ninguna mención hace al respecto, y ni siquiera controvierte el estado de incertidumbre aludido por el Tribunal, sino que directamente lo recrimina porque, en su entender, pasó inadvertido que se debía solicitar, por lo menos, cinco (5) ofertas o cotizaciones, en razón a la cuantía del contrato -superior a cincuenta (50) s.m.l.m.v.-.
Yerro que advierte trascendente, porque impedía a la empresa realizar el “otro si” sin haber efectuado invitaciones a los otros proponentes en atención a varios de los principios que rigen la actividad contractual.
El reproche, así propuesto, se queda en el campo de la crítica y la especulación, ante su evidente contrariedad con la dialéctica del Ad qem, quien, como se dijo, no encontró en el proceso el soporte documental que permitiera confirmar el incumplimiento, por parte de los procesados, de los principios contractuales atribuidos por la Fiscalía, pues
…«no se arribaron al juicio elementos de prueba fehacientes que permitan considerar que en verdad no se hubieran solicitado por parte de los funcionarios de ACUAVALLE S.A. E.S.P. las cinco ofertas que refiere la modalidad de selección consagrada en el artículo décimo del acuerdo 08 de 2004, y que por tanto, los documentos descubiertos por la fiscalía correspondan a aquellos elaborados con posterioridad a la etapa precontractual, sin que hubieran hecho parte del trámite del procedimiento de selección (subrayas y negrillas originales»10.
Con el mismo hilo conductor, examinó lo concerniente al “otro si” del contrato, y dejó puntualizado que si bien en el proceso se ha referido que la invitación tan solo se envió a la firma ACES UT, «lo cierto es que tal aseveración no logró ser probada en el transcurso de la investigación»11.
Es que, el juez plural, al momento de revisar si en efecto se había infringido, por parte de los procesados, el principio de transparencia en punto de la selección objetiva del contratista, hizo ver el vacío probatorio que impide su verificación, pues juzgó necesario haberse establecido en la investigación, «los actos que integran el procedimiento que habría de seguirse por ACUAVALLE S.A E.S.P. para contratar mediante solicitud privada de ofertas, más allá de la preocupación que se advierte, generó el que se hubiera solicitado una o varias ofertas»12.
Para mayor claridad, es oportuno señalar, que ese discernimiento derivó de puntualizar, en forma preliminar, que en el Acuerdo 008 del 9 de diciembre de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca –ACUAVALLE S.A. E.S.P., (que contiene las normas y políticas generales de contratación de la entidad, y por ende, es de forzosa aplicación), se estableció que el gerente de la empresa reglamentaría el procedimiento para la selección de oferentes y la celebración de los contratos y que en esa regulación, «debió consignarse de manera previa a los procesos contractuales, las reglas precisas, claras, completas e imparciales que darían lugar a la selección de los oferentes y contratistas, así como aquellas que habrían de regir la actividad contractual de la entidad»13.
No obstante, «a este proceso no se allegó la mencionada reglamentación, es más ni siquiera se determinó si existe y por ende se desconocen las reglas, objetivas, claras, concretas y precisas que deben determinar la selección objetiva del contratista»14.
Obsérvese cómo, la impugnante continúa rebatiendo el discernimiento del juzgador, porque al reprocharle, también, que ignoró los principios que rigen la administración pública, deja de considerar las reflexiones encaminadas a ilustrar que los contratos celebrados por ACUAVALLE S.A. E.S.P., se rigen por la Ley 142 de 1994 y son ajenos a la Ley 80 de 1993, salvo en lo que la constitución y la ley dispongan; pero, aun así, deben cumplir con los postulados constitucionales que rigen la función administrativa, habida cuenta el carácter de entidad pública de la misma, al tiempo que, a sus funcionarios les son exigibles los deberes constitucionales.
Idéntica situación se avizora cuando, en el propósito de hacer ver una ilegalidad del “otro si” realizado el 11 de agosto al objetado contrato 114-06, la demandante elabora una serie de cuestionamientos destinados a controvertir la labor analítica del Tribunal, olvidando que la ruta de ataque seleccionada en el cargo comporta la plena admisión de la verdad probatoria declarada por el sentenciador.
Así, entonces, asegura, inicialmente, cuestiona que se desconoció la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 2012, en lo concerniente a las reformas del objeto del contrato, que, según dice, solo es posible realizar adiciones cuando se requiera el restablecimiento del equilibrio económico.
Es que, justamente, así lo concluyó el juez plural, una vez rememoró que la adición al contrato sobrevino por la advertencia de la Contraloría Departamental, al verificar que transcurridos siete (7) meses de su ejecución, su valor resultaba oneroso para ACUAVALLE S.A. E.S.P., y se requería el replanteamiento de su costo, conforme a las tarifas para el pago de honorarios frente a los procesos adelantados.
Que ante esa advertencia, se hacía necesario que las partes buscaran el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio económico en favor de la entidad contratante «máxime cuando según las circunstancias ventiladas en este proceso no se logra demostrar que la ruptura de la equivalencia de las condiciones pactadas en el contrato en favor de la entidad sean endílgales (sic) a las partes»15.
También recabó la colegiatura que, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, con el contrato se pretendía la atención de un gran número de demandas que hasta ese momento se estaban presentando contra la entidad, pero esa situación cambió en el transcurso del año 2006, atribuible, según la Fiscalía, a una indebida planeación, pero que ese aspecto no se acreditó.
En tales condiciones –siguió razonando- el “otro si” resultaba ser un mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio económico del contrato, máxime cuando la advertencia de la Contraloría Departamental no dio lugar a ningún proceso de responsabilidad fiscal contra los acusados y, por ende, no generó detrimento patrimonial.
Esa dialéctica no le mereció el menor comentario a la impugnante, y antes bien, se contrapone a ella, aduciendo después que el “otro si” no complementaba el objeto del contrato inicial.
El Ad quem, en cambio, razonó de otra manera. Luego de precisar que «las entidades del estado pueden, en ciertos eventos, modificar los contratos con fundamento en una causa real y cierta determinada en la ley»16, consideró que con el “otro si” lo que hizo la sociedad fue adicionar el objeto contractual, porque se amplió el alcance del mismo, sin que ello comporte ilegalidad, pues no dio lugar a una ventajosa contraprestación para el contratista y, por el contrario, se hace más compleja «en la medida que por el mismo precio pactado en el contrato inicial se le han adicionado otras actividades de naturaleza también jurídica»17.
4. En fin, es perceptible que los reparos de la censora adolecen de un sustento argumentativo serio, pues apenas exalta unos pocos aspectos examinados en el fallo que pretende derruir, pero sin exhibir, conforme lo anunció, un desacierto de orden jurídico en los razonamientos del juzgador.
Si el objeto del recurso de casación es demostrar que con la decisión de segunda instancia se transgredió la ley, tal cometido no se cumple cuando no se enfrenta en su integridad y cabal sentido las motivaciones judiciales, como ocurre en este caso.
En esas condiciones, la Sala debe insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
La insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser admitida, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3 carpeta original 1.
2 Folios 95 a 147 Ib.
3 Folios 150 a 153 Ib.
4 Folios 155 y 156 Ib.
5 Folios 176 a 182 Ib.
6 Folios 198 a 202 carpeta original 2.
7 Folios 217 y 218 Ib.
8 Folios 282 y 283 Ib.
9 Folios 295 a 312 carpeta original 3.
10 Folio 508 Ib.
11 Folio 461 Ib.
12 Folio 512 carpeta original 3.
13 Folio 517 ib.
14 Folio 510 Ib.
15 Folio 468 Ib.
16 Folio 464 Ib.
17 Folio 462 Ib.