CP166-2015(45449)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP166-2015  

Radicación No.45449  

Aprobado Acta No. 424  

Bogotá,  D.C.,   veinticinco  (25)  de  noviembre de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HERMES       ALIRIO      CASANOVA      ORDÓÑEZ,      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 0621 del 18 de abril  de  2013  la  Embajada  de los Estados Unidos impetró la detención provisional  con  fines  de  extradición de HERMES ALIRIO CASANOVA  ORDÓÑEZ,  requerido  para  comparecer  a  juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  de  acuerdo  con  la primera acusación de  reemplazo  No.  4:13CR38  dictada  el  27  de  febrero  de 2013 por la Corte del  Distrito Este de Texas.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  CASANOVA   ORDÓÑEZ   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 0621 del 18 de abril de  2013,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  HERMES  ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ.   

(ii)  Nota Verbal No. 0245 del 17 de febrero  de    2015    mediante    la    cual    se    protocoliza    la   petición   de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  primera  acusación de  reemplazo  No. 4:13CR38 dictada por la Corte del Distrito Este de Texas el 27 de  febrero de 2013.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  18,  Secciones  2 y 3282; Título 21,  Secciones  812,  841,  846,  853,  881,  952,  959,  960, 963 y 970; Título 28,  Sección  2461;  y Título 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los  Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito    Este    de    Texas    contra   CASANOVA  ORDÓÑEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Ernest       González,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en el Distrito de Este de  Texas,  en  la  cual  se  refiere  al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de  HERMES  ALIRIO  CASANOVA  ORDÓÑEZ  e    indica    los    elementos    integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Robert  Nedeau,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo  medio  informa  los  pormenores  de  la  investigación  en virtud de la cual se  solicita  la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre  la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  98.390.155   a   nombre  de  HERMES  ALIRIO  CASANOVA  ORDÓÑEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en esa petición la Fiscalía  General  de la Nación decretó, mediante resolución del 5 de junio de 2013, la  captura      de     HERMES     ALIRIO     CASANOVA  ORDÓÑEZ,   la  cual  la  Policía  Nacional  hizo  efectiva el 20 de diciembre de 2014 en el municipio de  Palmira, Valle del Cauca.   

Por  medio de la Nota Verbal No. 0245 del 17  de  febrero  último,  la  Representación  Diplomática  de  los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de extradición de CASANOVA  ORDÓÑEZ.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio DIAJI No. 0296 del 17 de febrero de 2015, dirigido a la  Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:   

«(…)  que  se encuentra vigente entre la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988 (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto  en el ordenamientos jurídico colombiano»1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI15-0004459-OAI-1100  del  20  de  febrero  de  2015,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  2  de  marzo de 2015 la Corte inició la  etapa  judicial  del trámite,  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido;  así  mismo, surtió  traslado  para  solicitar pruebas sin que los intervinientes hicieran uso de esa  prerrogativa.  Finalmente,  corrió  traslado  para  presentar alegatos finales,  trámite    durante    el    cual    el    reclamado    designó   defensor   de  confianza.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado   por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al delito descrito en el artículo 376 del Código  Penal,  relativo  al  tráfico de estupefacientes, el cual tiene pena superior a  cuatro años de prisión.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano HERMES  ALIRIO    CASANOVA    ORDÓÑEZ,    razón   por   la  cual   pide a la Corte,  si  acoge  su  criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

La   defensa  de  HERMES    ALIRIO   CASANOVA   ORDÓÑEZ  solicita  a  la  Corporación  que conceptúe desfavorablemente al  requerimiento, por cuanto la  captura  no  se ajustó a lo dispuesto en el estatuto procesal vigente, toda vez  que  no  se  cumplió  la  audiencia de control de legalidad posterior sobre las  diligencias  adelantadas  en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento  dictada  por  el  Fiscal  encargado,  en  cuyo  cumplimiento  se materializó la  aprehensión del requerido.   

Además, añade, el principio de legalidad no  puede  ser  soslayado  frente al orden internacional porque constituye una norma  rectora  prevalente  por  disposición  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados      internacionales      que      conforman      el      bloque     de  constitucionalidad.   

Igualmente,  resalta,  los  derechos humanos  constituyen     una     excepción     a     los    principios    del    derecho  internacional, toda vez que  su  violación  justifica el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un  instrumento de esta naturaleza.   

Con  fundamento  en  tales consideraciones,  reclama  un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento o no de la preceptiva  procesal  penal  durante  la  captura  y  diligencias  posteriores,  adoptando  las  medidas necesarias para garantizar la libertad del  requerido,  por  constituir  la violación de derechos  humanos   una   excepción   a   los   principios  de  Pacta   sunt   servanda  y  Ius Cogens.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos,   consagrados  en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita, se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez    formal    de   la  documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano    HERMES   ALIRIO   CASANOVA   ORDÓÑEZ  y, al efecto, anexó copia de la primera acusación de  reemplazo  No.  4:13CR38  dictada  el  27  de  febrero  de 2013 por la Corte del  Distrito  Este  de  Texas  y  de  la orden de arresto  expedida    contra   el   reclamado   por   la   referida   autoridad   judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de Ernest González,  Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de  Texas,  en  la  que  se  refiere  al  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en     contra    de    HERMES    ALIRIO    CASANOVA  ORDÓÑEZ,  indica   los   elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente encargado de la investigación para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia   del   Estado   requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados  por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de  América  y  por  Fernesia  T.  Crawford,   Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue   refrendada   por   la   Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María    Fernanda    Cuellar   Botero,   la   cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Por  lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0245 del 17  de  febrero  de  2015 por cuyo medio se formalizó la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de       HERMES       ALIRIO      CASANOVA      ORDÓÑEZ, nacido el 2 de  octubre  de  1973,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 98.390.155.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  la fecha de nacimiento registrada  en  la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coincide con el dato  ofrecido  por  el  país  requirente  y  el cotejo dactiloscópico efectuado por  perito  de  la  Policía  Nacional  a  las  huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre      de      HERMES     ALIRIO     CASANOVA  ORDÓÑEZ.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la que ha actuado en este trámite.   

    

1. Principio   de   la   doble  incriminación     

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad  foránea  en  la  primera  acusación  de  reemplazo  No.  4:13CR38  dictada  el  27  de  febrero  de 2013 por la Corte del  Distrito Este de Texas se concretan en los siguientes cargos:   

Cargo uno  

Infracción:  S.  846,  T.  21,  C  EEUU  (Concierto   para   poseer   con   la   intención   de  elaborar  y  distribuir  cocaína)   

Que desde algún momento alrededor de enero  de  2008,  y  continuando  hasta  el  14  de  febrero  de 2013, inclusive, en el  Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  Hermes  Alirio     Casanova     Ordóñez,     alias     “Megatrón”    (…)   

los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron  y acordaron entre ellos mismos y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  con  conocimiento  e intencionalmente poseer con la intención de  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  categoría  II,  una  infracción  a  la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Todo  en contravención se la Sección 846  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos.2   

Cargo Dos  

Infracción:  S.  963,  T.  21,  C  EEUU  (Concierto  para  importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente a los  Estados Unidos)   

Que desde algún momento alrededor de enero  de  2008,  y  continuando  hasta  el  14  de  febrero  de 2013, inclusive, en la  República  de  Colombia,  la República de México, el Distrito Este de Texas y  en otros lugares,   

(…)  Hermes  Alirio     Casanova     Ordóñez,     alias     “Megatrón”    (…)   

los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron  y acordaron entre ellos mismos y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para cometer los siguientes delitos en contra de los Estado Unidos: (1)  con  conocimiento e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados Unidos desde las  Repúblicas  de  Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos y (2) con conocimiento e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  categoría II, con la intención y el conocimiento de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en  contravención  de  las  Secciones  952  y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Todo  en contravención se la Sección 963  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos.3   

Cargo Tres  

Infracción:  S.  959,  T.  21,  C  EEUU  (Elaboración  y  distribución  de cocaína con la intención y el conocimiento  de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que desde algún momento alrededor de enero  de  2008,  y  continuando  hasta  el  14  de  febrero  de 2013, inclusive, en el  Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  Hermes  Alirio     Casanova     Ordóñez,     alias     “Megatrón”    (…)   

los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  elaboraron  y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la categoría II, con la intención y el conocimiento  de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  contravención  se la Sección 959 del  Título  21  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos.4   

Cargo Cuatro  

Infracción: S. 70503(a) y 70506(a) y (b),  T.  46,  C  EEUU (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína  estando  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos)   

Que desde algún momento alrededor de enero  de  2008,  y  continuando  hasta  el  14  de  febrero  de 2013, inclusive, en el  Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  Hermes  Alirio     Casanova     Ordóñez,     alias     “Megatrón”    (…)   

los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron y acordaron entre ellos mismos, y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  con  conocimiento  e  intencionalmente  poseer  con la intención  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II,  mientras  estaban  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos  , en contravención de las Secciones 70503(a) y 40506(a) y  (b)  de Título 46 y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los   Estados   Unidos  5.   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se actualiza en el inciso 3º del  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011,  que  tipifica  el tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos  por  la autoridad foránea a  HERMES   ALIRIO   CASANOVA   ORDÓÑEZ  corresponden  a  tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Por  otra  parte,  la primera acusación de  reemplazo  No.  4:13CR38  de  27  de  febrero  de 2013, emitida por la Corte del  Distrito  de Texas también incluye el decomiso, en virtud del cual el requerido  cederá a favor de los Estados Unidos:   

«a.  Las propiedades que constituyan y se  deriven   de  alguna  ganancia  que  los  acusados  hayan  obtenido  directa,  o  indirectamente, como resultado de dichas infracciones; y   

b.  Las  propiedades  que se hayan usado o  intentado  usar  de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la  comisión de dichas infracciones»   

Sobre  el  particular,  como  lo  ha venido  expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  cuanto  el  decomiso no comporta imputación alguna. (CSJ CP, 3 May  2007,  Rad.  26756;  y  CSJ  CP,  30  Sep  2009,  Rads.  32226  y  32228,  entre  otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio  de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las  cosas,  se  tiene que la primera  acusación  de  reemplazo  No.  4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 por la  Corte  del  Distrito Este de Estados Unidos, al igual que ocurre con la pieza de  la  misma  índole  en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5. Respuesta a los alegatos  

La defensa argumenta que la falta de control  posterior  de  las labores desplegadas en cumplimiento de la orden de registro y  allanamiento  del  inmueble  en  que  fue  capturado  el  requerido  invalida la  aprehensión,  dado el incumplimiento de garantías procesales consagradas en el  ordenamiento   Superior   y  procesal  penal  patrio.   

Así,  pretende  que esta Corporación verifique si estos procedimiento  se  ajustaron  o  no al orden jurídico y adopte, en caso contrario, las medidas  necesarias  para  garantizar el respeto al derecho a la libertad del solicitado.  Todo,  por  cuanto  la  ilegalidad  del  procedimiento  de  captura  implica una  violación  de derechos humanos, y consecuentemente, constituye una excepción a  los  principios  de  Pacta  sunt servanda  y  Ius  Cogens  que  favorece  la  aplicación prevalente del derecho interno sobre los acuerdos  internacionales.   

Al  respecto,  se  advierte  desacertado el  razonamiento  del  apoderado del requerido,  toda  vez que la exigencia de someter a control posterior tanto la  captura  como  las  diligencias de registro y allanamiento, está reservada para  aquellos   procesos  adelantados  por  las  autoridades  dentro  del  territorio  nacional.   

Esto es así por cuanto, a diferencia de la  orden  de  captura emitida por autoridad nacional para asegurar la comparecencia  de  determinada persona a un proceso penal ordinario, cuyo cumplimiento debe ser  sometido  a  vigilancia  del  juez  con  función  de  control de garantías por  disposición  de la Ley 906 de 2004, aquella formulada con fines de extradición  debe  tramitarse  conforme  el procedimiento administrativo pertinente, cuyo fin  no  es otro que dejar a disposición del Estado requirente a quien, dentro de su  territorio  y  bajo su jurisdicción, es sujeto de reproche penal (CSJ CP, 4 Ago  2010, Rad. 33488).   

Valga resaltar que este asunto fue objeto de  pronunciamiento  por  parte  de  la  Corte  Constitucional en sentencia C-243 de  2009, oportunidad en la cual indicó:   

…6.2.  Para  la Sala, las modificaciones  introducidas  mediante  el  Acto  Legislativo  03  de  2002 e incorporadas en el  artículo  250,  numeral  1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte  del  sistema  penal  acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la  libertad  individual  de  las  personas, cuando éste derecho resulte limitado o  cuando  la  persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común,  sin  que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de  extradición,   pues  en  éste  evento  se  estará  frente  a  una  actuación  administrativa   susceptible  de  los  controles  administrativos  y  judiciales  previstos en el código contencioso administrativo.   

Esta  Corporación  tuvo  oportunidad  de  referirse  a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a  las  que  ahora  son  analizadas,  fueron  demandadas  las  normas  del estatuto  procesal  penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566  atribuían  al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de  la  persona  solicitada  en  extradición. En aquella ocasión la Corte   ]6          expresó:   

‘… la captura  con  fines  de  extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera  la   eficacia  de  la  extradición,  poniendo  físicamente  al  extraditado  a  disposición  del  Estado  requirente  para  los  fines jurídico-procesales que  correspondan.   

   

De suerte, que no se encuentra entonces por  la  Corte  vulneración  alguna  del artículo 28 de la Constitución Política,  pues  se  trata  de  un  acto  de  cooperación  internacional  que  no  podría  realizarse  de  otra  manera  y,  que en todo caso, permitirá a quien resultare  extraditado  reclamar  su  libertad  ante  la autoridad judicial que conozca del  proceso  en  el  Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y  reglas  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  así  como  a  los Tratados y  Convenios      Internacionales      que     rijan     la     materia’           (…).   

Por  tanto,  el acatamiento de una orden de  captura   con   fines   de   extradición   está   sometida,   únicamente,  al  reconocimiento  y  respeto por la soberanía del Estado solicitante, así como a  los  principios  de  colaboración, solidaridad y confianza legítima y mutua en  las   relaciones   entre   Estados,   resultando   improcedente   la   petición  defensiva.   

6. El concepto de la Corporación  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  HERMES       ALIRIO       CASANOVA      ORDÓÑEZ      formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su  Embajada  en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos la primera  acusación  de  reemplazo  No. 4:13CR38 del 27 de febrero de 2013 dictada por la  Corte del Distrito Este de Texas.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Los  anteriores  argumentos  responden  las  alegaciones   defensivas,   sin   que   resulte  necesario  profundizar  en  los  planteamientos   del  Ministerio  Público,  por  coincidir  con  los  criterios  esbozados  por  la  Corporación  al  estudiar  cada  uno  de  los elementos del  concepto.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  HERMES ALIRIO CASANOVA  ORDÓÑEZ, a su defensa, al Ministerio Público y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 52 y 53 carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 166 a 167 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 167 y 168 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 145 y 146 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 169 y 170 de la carpeta anexa.   

6  Se  refiere a la sentencia de la Corte constitucional C-1106 de 2000     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *