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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP166-2015
Radicación No.45449
Aprobado Acta No. 424
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0621 del 18 de abril de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de Texas.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de CASANOVA ORDÓÑEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0621 del 18 de abril de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ.
(ii) Nota Verbal No. 0245 del 17 de febrero de 2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 dictada por la Corte del Distrito Este de Texas el 27 de febrero de 2013.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 881, 952, 959, 960, 963 y 970; Título 28, Sección 2461; y Título 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Texas contra CASANOVA ORDÓÑEZ.
(vi) Declaración jurada de Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 98.390.155 a nombre de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 5 de junio de 2013, la captura de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 20 de diciembre de 2014 en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Por medio de la Nota Verbal No. 0245 del 17 de febrero último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CASANOVA ORDÓÑEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0296 del 17 de febrero de 2015, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
«(…) que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano»1.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0004459-OAI-1100 del 20 de febrero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 2 de marzo de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite, garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtió traslado para solicitar pruebas sin que los intervinientes hicieran uso de esa prerrogativa. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales, trámite durante el cual el reclamado designó defensor de confianza.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, relativo al tráfico de estupefacientes, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ solicita a la Corporación que conceptúe desfavorablemente al requerimiento, por cuanto la captura no se ajustó a lo dispuesto en el estatuto procesal vigente, toda vez que no se cumplió la audiencia de control de legalidad posterior sobre las diligencias adelantadas en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento dictada por el Fiscal encargado, en cuyo cumplimiento se materializó la aprehensión del requerido.
Además, añade, el principio de legalidad no puede ser soslayado frente al orden internacional porque constituye una norma rectora prevalente por disposición de la Constitución Política y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
Igualmente, resalta, los derechos humanos constituyen una excepción a los principios del derecho internacional, toda vez que su violación justifica el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un instrumento de esta naturaleza.
Con fundamento en tales consideraciones, reclama un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento o no de la preceptiva procesal penal durante la captura y diligencias posteriores, adoptando las medidas necesarias para garantizar la libertad del requerido, por constituir la violación de derechos humanos una excepción a los principios de Pacta sunt servanda y Ius Cogens.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos, consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita, se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ y, al efecto, anexó copia de la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Ernest González, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0245 del 17 de febrero de 2015 por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, nacido el 2 de octubre de 1973, titular de la cédula de ciudadanía No. 98.390.155.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, la fecha de nacimiento registrada en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coincide con el dato ofrecido por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
1. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de Texas se concretan en los siguientes cargos:
Cargo uno
Infracción: S. 846, T. 21, C EEUU (Concierto para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína)
Que desde algún momento alrededor de enero de 2008, y continuando hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…) Hermes Alirio Casanova Ordóñez, alias “Megatrón” (…)
los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, una infracción a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención se la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.2
Cargo Dos
Infracción: S. 963, T. 21, C EEUU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde algún momento alrededor de enero de 2008, y continuando hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…) Hermes Alirio Casanova Ordóñez, alias “Megatrón” (…)
los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estado Unidos: (1) con conocimiento e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención se la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.3
Cargo Tres
Infracción: S. 959, T. 21, C EEUU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde algún momento alrededor de enero de 2008, y continuando hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…) Hermes Alirio Casanova Ordóñez, alias “Megatrón” (…)
los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención se la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.4
Cargo Cuatro
Infracción: S. 70503(a) y 70506(a) y (b), T. 46, C EEUU (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
Que desde algún momento alrededor de enero de 2008, y continuando hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…) Hermes Alirio Casanova Ordóñez, alias “Megatrón” (…)
los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron entre ellos mismos, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos , en contravención de las Secciones 70503(a) y 40506(a) y (b) de Título 46 y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos 5.
Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se actualiza en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Por otra parte, la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 de 27 de febrero de 2013, emitida por la Corte del Distrito de Texas también incluye el decomiso, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos:
«a. Las propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido directa, o indirectamente, como resultado de dichas infracciones; y
b. Las propiedades que se hayan usado o intentado usar de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones»
Sobre el particular, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por cuanto el decomiso no comporta imputación alguna. (CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros).
En efecto, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 por la Corte del Distrito Este de Estados Unidos, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. Respuesta a los alegatos
La defensa argumenta que la falta de control posterior de las labores desplegadas en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento del inmueble en que fue capturado el requerido invalida la aprehensión, dado el incumplimiento de garantías procesales consagradas en el ordenamiento Superior y procesal penal patrio.
Así, pretende que esta Corporación verifique si estos procedimiento se ajustaron o no al orden jurídico y adopte, en caso contrario, las medidas necesarias para garantizar el respeto al derecho a la libertad del solicitado. Todo, por cuanto la ilegalidad del procedimiento de captura implica una violación de derechos humanos, y consecuentemente, constituye una excepción a los principios de Pacta sunt servanda y Ius Cogens que favorece la aplicación prevalente del derecho interno sobre los acuerdos internacionales.
Al respecto, se advierte desacertado el razonamiento del apoderado del requerido, toda vez que la exigencia de someter a control posterior tanto la captura como las diligencias de registro y allanamiento, está reservada para aquellos procesos adelantados por las autoridades dentro del territorio nacional.
Esto es así por cuanto, a diferencia de la orden de captura emitida por autoridad nacional para asegurar la comparecencia de determinada persona a un proceso penal ordinario, cuyo cumplimiento debe ser sometido a vigilancia del juez con función de control de garantías por disposición de la Ley 906 de 2004, aquella formulada con fines de extradición debe tramitarse conforme el procedimiento administrativo pertinente, cuyo fin no es otro que dejar a disposición del Estado requirente a quien, dentro de su territorio y bajo su jurisdicción, es sujeto de reproche penal (CSJ CP, 4 Ago 2010, Rad. 33488).
Valga resaltar que este asunto fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009, oportunidad en la cual indicó:
…6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el artículo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.
Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566 atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte ]6 expresó:
‘… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.
De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia’ (…).
Por tanto, el acatamiento de una orden de captura con fines de extradición está sometida, únicamente, al reconocimiento y respeto por la soberanía del Estado solicitante, así como a los principios de colaboración, solidaridad y confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados, resultando improcedente la petición defensiva.
6. El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos la primera acusación de reemplazo No. 4:13CR38 del 27 de febrero de 2013 dictada por la Corte del Distrito Este de Texas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Los anteriores argumentos responden las alegaciones defensivas, sin que resulte necesario profundizar en los planteamientos del Ministerio Público, por coincidir con los criterios esbozados por la Corporación al estudiar cada uno de los elementos del concepto.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HERMES ALIRIO CASANOVA ORDÓÑEZ, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 52 y 53 carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 166 a 167 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 167 y 168 de la carpeta anexa.
4 Cfr. Folio 145 y 146 de la carpeta anexa.
5 Cfr. Folios 169 y 170 de la carpeta anexa.
6 Se refiere a la sentencia de la Corte constitucional C-1106 de 2000