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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP162-2014
Radicación n° 43675
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Trejos, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0188 del 31 de enero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano John Jairo Cruz Trejos, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S2-14-CRIM–006, dictada el 7 de enero de 2014, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
Mediante Resolución del 3 de febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del anteriormente citado, que se hizo efectiva el 13 de febrero siguiente por integrantes de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena (Bolívar).
La representación diplomática de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de Jhon Jairo Cruz Trejos con la Nota Verbal No. 0637 del 11 de abril de 2014, oportunidad en que además de allegar la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, informó que entre la fecha de la Nota Diplomática No. 0188 y la No. 0637, la acusación sustitutiva No. S2-14-CRIM–006 del 7 de enero de 2014, fue reemplazada por la acusación sustitutiva No. S3-14-Cr–006 del 10 de marzo de 2014 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para agregar un nuevo cargo (Cargo Tres), relacionado con el concierto para portar y usar ametralladoras y con el porte de ametralladoras para promover un delito de tráfico de narcóticos.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/ No. 0756 del pasado 11 de abril, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, no obstante lo cual aclaró que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.
A su turno, mediante comunicación del 24 de abril de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por el defensor para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
Por medio de auto del pasado 23 de julio del año en curso, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de Jhon Jairo Cruz Trejos, como tampoco ordenó pruebas de oficio. En el mismo pronunciamiento, dispuso correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
Solicita el Libelista a la Corte Suprema de Justicia, que al momento de emitir el concepto de rigor “…se haga dentro del sabio entendimiento de parte de este máximo Tribunal de Justicia Penal colombiano…” y pide además que se requiera a la autoridad que ha de entregar al solicitado, para que dicha actuación se cumpla con el compromiso del país requirente de dar cumplimiento a las garantías relacionadas con la dignidad humana y a no ser sometido a cadena perpetua ni a la pena de muerte.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país solicitante equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340, 376 y 366 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, respectivamente, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Jhon Jairo Cruz Trejos, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 del citado estatuto, dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
Conforme lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En esta oportunidad, al formalizarse el pedido de extradición, el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a. Copia de la acusación sustitutiva No. S3-14-Cr–006 emitida el 10 de marzo de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Jhon Jairo Cruz Trejos por los delitos de concierto para poseer y distribuir estupefacientes, distribución de estupefacientes, concierto para portar y usar ametralladoras y porte de ametralladoras para promover un delito de tráfico de narcóticos.
b. Copia con la correspondiente traducción de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 921, 924, 3238, 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970; Título 26, Sección 5845 del Código de los Estados Unidos.
c. Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra Jhon Jairo Cruz Trejos.
d. Declaración jurada de Scott F. Byers, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
e. Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 94.377.980 a nombre de Jhon Jairo Cruz Trejos.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron refrendados por Jhon M. Gillies, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Oliveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0637 del 11 de abril de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Jhon Jairo Cruz Trejos, nacido el 24 de febrero de 1972, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.377.980.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al momento de su captura con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jhon Jairo Cruz Trejos.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita.
Según la acusación sustitutiva No. S3-14-Cr–006 del 10 de marzo de 2014 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a Jhon Jairo Cruz Trejos se le endilgan lo siguientes cargos:
“CARGO UNO
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos desde un lugar de fuera del mismo, en violación de las Secciones 812 y 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Fue, además, parte y un objeto del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812 y 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, concertaron para (i) distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y a aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, en violación de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO DOS
El Gran Jurado emite, además, la siguiente acusación:
6. El 22 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, en la vencidad de Barranquilla, Colombia, JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, el acusado, cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas distribuyó una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar de fuera del mismo, en violación de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. La sustancia controlada que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, distribuyó con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar de fuera del mismo, fue cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, en violación de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
(Secciones 812, 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO TRES
El Gran Jurado emite, además, la siguiente acusación:
8. Desde por lo menos diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, quienes serán arrestados y llevados inicialmente al Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar la Sección 924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
9. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico, por el cual podrán ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber el concierto de importación de narcóticos que se imputa en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, usaran y portaran y de hecho usaron y portaron ametralladoras y, para promover dicho delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras, en violación de las Secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos…”.
Por manera que, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que el “Cargo Uno” imputado por el país requirente encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, referido al delito de concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el “Cargo Dos” atribuido al solicitado en extradición, se adecua al mencionado delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011.
Por su parte, el “Cargo Tres” se identifica con el punible del artículo 366 del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007, art. 55, y 1453 de 2011, art. 20, relativo a la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sancionado con pena de prisión de once a quince años.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentran penalizadas en los dos países, al tiempo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión.
Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Ahora, como la acusación sustitutiva No. S3-14-Cr-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, según lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Jhon Jairo Cruz Trejos por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación sustitutiva No. S3-14-Cr-006 dictada el 10 de marzo de 2014) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes:
i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;
ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;
iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale al escrito de acusación del Código de procedimiento Penal, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Jhon Jairo Cruz Trejos, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Así mismo, en caso que Jhon Jairo Cruz Trejos sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Jhon Jairo Cruz Trejos, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. S3-14-Cr–006 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 10 de marzo de 2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Jhon Jairo Cruz Trejos, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria