CP162-2014(43675)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP162-2014  

Radicación n° 43675  

(Aprobado Acta No. 318)  

          Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil catorce  (2014)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación   con   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  Jhon   Jairo   Cruz   Trejos,  requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0188 del 31  de  enero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la   detención   provisional,   con   fines   de  extradición,  del  ciudadano  colombiano  John  Jairo Cruz  Trejos,  quien  es requerido por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York para comparecer en  juicio,  toda  vez  que  allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva  No.  S2-14-CRIM–006, dictada  el  7  de  enero de 2014, en la cual se le formulan cargos por delitos federales  de narcóticos.   

Mediante Resolución del 3 de febrero de 2014,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición  del  anteriormente  citado,  que se hizo efectiva el 13 de febrero siguiente por  integrantes    de   la   Policía   Nacional   en   la   ciudad   de   Cartagena  (Bolívar).   

La representación diplomática de los Estados  Unidos  formalizó  la  petición  de  extradición de  Jhon Jairo Cruz Trejos con la  Nota  Verbal  No.  0637  del  11 de abril de 2014, oportunidad en que además de  allegar  la  respectiva  documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  informó  que  entre la fecha de la Nota Diplomática No. 0188 y la No. 0637, la  acusación  sustitutiva  No.  S2-14-CRIM–006  del  7  de  enero  de  2014,  fue reemplazada por la acusación  sustitutiva       No.      S3-14-Cr–006  del  10  de marzo de 2014 dictada por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, para agregar un nuevo cargo  (Cargo  Tres),  relacionado con el concierto para portar y usar ametralladoras y  con  el  porte  de  ametralladoras  para  promover  un  delito  de  tráfico  de  narcóticos.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/  No.  0756  del  pasado  11  de  abril,  manifestó  que  por no existir convenio  aplicable  al  caso,  es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  no obstante lo cual aclaró que “…se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados  Unidos  de  América,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el  20 de diciembre de 1988…”.   

A su turno, mediante comunicación del 24 de  abril  de  2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición a la  Sala   de   Casación   Penal,   con   el   fin   de  que  emita  el  respectivo  concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se  dispuso  correr  traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso  utilizado  por  el  defensor  para  pedir  se  allegaran a la actuación algunos  elementos de juicio.   

Por medio de auto del pasado 23 de julio del  año  en curso, la Sala decidió negar por improcedentes las pruebas solicitadas  por  el  defensor de Jhon Jairo Cruz Trejos,   como   tampoco   ordenó   pruebas   de   oficio.  En  el  mismo  pronunciamiento,  dispuso  correr  el  traslado  previsto en el inciso final del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados  presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo.   

ALEGATOS  DEL  DEFENSOR  

Solicita  el Libelista a la Corte Suprema de  Justicia,  que  al  momento  de  emitir  el concepto de rigor “…se  haga  dentro  del  sabio  entendimiento de parte de este máximo  Tribunal  de  Justicia  Penal  colombiano…” y pide  además  que  se  requiera a la autoridad que ha de entregar al solicitado, para  que  dicha  actuación  se  cumpla con el compromiso del país requirente de dar  cumplimiento  a  las  garantías  relacionadas con la dignidad humana y a no ser  sometido a cadena perpetua ni a la pena de muerte.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados por el país solicitante  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  340,  376  y  366  del  Código  Penal,  relativos  al concierto para delinquir,  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso privativo de las  fuerzas armadas,  respectivamente,   los   cuales   tienen   pena   superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de extradición del ciudadano Jhon Jairo  Cruz  Trejos,  razón por la  cual  pide  a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para  que   formule   al   país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a  lo   dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales  y  en  la  Constitución  Política colombiana.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos y Colombia la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite es la prevista  en el Código de Procedimiento Penal.   

El artículo 502 del citado estatuto, dispone  que  el  concepto  que  emite  la Sala de Casación Penal debe estar orientado a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Conforme  lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  esta  oportunidad,  al  formalizarse  el  pedido   de   extradición,   el   país  solicitante  adjuntó  los  siguientes  documentos:   

a.            Copia  de  la acusación sustitutiva No.  S3-14-Cr–006 emitida el 10  de  marzo  de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante la cual se acusa a Jhon  Jairo  Cruz  Trejos  por los delitos de concierto para  poseer   y   distribuir   estupefacientes,   distribución  de  estupefacientes,  concierto  para  portar  y  usar  ametralladoras  y porte de ametralladoras para  promover un delito de tráfico de narcóticos.   

b.            Copia con la correspondiente traducción  de  las  normas  del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso, esto es,  Título  18,  Secciones 2, 921, 924, 3238, 3282; Título 21, Secciones 812, 853,  952,  959,  960, 963 y 970; Título 26, Sección 5845 del Código de los Estados  Unidos.   

c.             Orden   de  arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial  del  país  reclamante contra Jhon  Jairo Cruz Trejos.   

d.            Declaración  jurada de Scott  F.  Byers,  agente  especial  de la  Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores  de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta  los   datos   allegados   a   la   investigación   sobre   la   identidad   del  requerido.   

e.            Copia  del  informe  de  consulta  de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No. 94.377.980 a nombre de Jhon Jairo Cruz  Trejos.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,    fueron    refrendados   por   Jhon   M.  Gillies,  Director  Asociado Interino de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la referida documentación suscritas por John F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y   por   Sonya  N.  Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Oliveros,  la  cual está legalizada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0637 del 11 de  abril  de  2014  por  cuyo  medio  se  formaliza  la  petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de   Jhon   Jairo  Cruz  Trejos, nacido el 24 de  febrero    de    1972,    titular    de    la   cédula   de   ciudadanía   No.  94.377.980.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento  de  identidad al momento de su captura con fines de  extradición  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el  lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  de  la  Policía Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan con las que reposan en la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil a nombre de Jhon Jairo Cruz  Trejos.   

De  lo  anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la que ha actuado en este trámite.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la  equivalencia  exigida por la normatividad en   cita.   

Según   la   acusación  sustitutiva  No.  S3-14-Cr–006  del  10  de  marzo  de  2014  dictada  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  Nueva  York,  a  Jhon  Jairo  Cruz  Trejos     se    le    endilgan    lo    siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación:   

1.  Desde por lo menos diciembre de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia  y  en  otros  lugares,  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias  “Mellizo”,  y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, cuyo  punto  de  entrada  a  los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y  otros  conocidos  y  desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron,  concertaron,  se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar  las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte del concierto para delinquir  que  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ,  alias   “Frank”,   los   acusados,   y   otros   conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran   y   poseyeran  con  la  intención  de  distribuir  y  de  hecho  distribuyeron  y  poseyeron  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a  los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de distancia de  la  costa de los Estados Unidos desde un lugar de fuera del mismo, en violación  de  las  Secciones  812  y  959  (a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

3.  Fue,  además,  parte  y  un objeto del  concierto  para  delinquir  que  JHON  JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ,  alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  importaran  y  de  hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del mismo una sustancia controlada, en violación de las Secciones  812 y 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

4.  La  sustancia controlada que JHON JAIRO  CRUZ  TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”,  los  acusados,  concertaron  para  (i)  distribuir y poseer con la intención de  distribuir,  con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a  los  Estados  Unidos  y a aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, y (ii) importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo  cinco kilogramos o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, sus  sales,  isómeros  ópticos  y geométricos, y sales de isómeros, en violación  de  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

CARGO DOS  

El Gran Jurado emite, además, la siguiente  acusación:   

6.          El 22 de noviembre de 2013, o alrededor  de  esa fecha, en la vencidad de Barranquilla, Colombia, JHON JAIRO CRUZ TREJOS,  alias  “Mellizo”,  el  acusado,  cuyo  punto de entrada a los Estados Unidos  será  el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas distribuyó  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y sabiendo que dicha sustancia  sería  importada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar de fuera del mismo, en  violación  de  la  Sección  959  (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

7.          La  sustancia controlada que JHON JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias “Mellizo”, distribuyó con la intención y sabiendo que  dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos desde un lugar de fuera  del  mismo,  fue  cinco  kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenía  una   cantidad   detectable   de  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  isómeros, en violación de la Sección 960 (b) (1)  (B)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos”.   

(Secciones  812,  959  y  960  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

CARGO TRES  

El Gran Jurado emite, además, la siguiente  acusación:   

8. Desde por lo menos diciembre de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia  y  en  otros  lugares,  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias  “Mellizo”,  y  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ,  alias  “Frank”, los acusados,  quienes  serán  arrestados  y  llevados  inicialmente  al Distrito Sur de Nueva  York,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y a sabiendas se  combinaron,  concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros  para  violar  la  Sección  924  (c)  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

9.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS  SÁNCHEZ,  alias  “Frank”,  los  acusados, y otros conocidos y desconocidos,  durante  y  en relación con un delito de narcotráfico, por el cual podrán ser  procesados  en  un  tribunal  de  los  Estados  Unidos,  a saber el concierto de  importación  de narcóticos que se imputa en el Cargo Uno de esta Acusación de  Reemplazo,  usaran  y  portaran  y  de hecho usaron y portaron ametralladoras y,  para  promover  dicho  delito  de  narcotráfico,  poseyeron  ametralladoras, en  violación  de  las  Secciones  924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii)   del    Título    18    del    Código   de   los   Estados   Unidos…”.    

Por  manera  que,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que el “Cargo   Uno”   imputado  por  el  país  requirente  encuentra  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso segundo del  Código  Penal  colombiano,  modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de  2002  y  19  de  la  Ley  1121  de  2006,  referido  al  delito  de concierto  para  delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años  de  prisión  y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así mismo, en el artículo 376 del Código  Penal,  modificado  por  el  canon  11  de  la ley 1453 de 2011, que tipifica el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con  pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

A    su    vez,    el   “Cargo  Dos”  atribuido  al solicitado en  extradición,    se    adecua    al    mencionado    delito    de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 11 de la ley 1453 de 2011.   

Por   su   parte,   el   “Cargo  Tres” se identifica con el punible  del  artículo  366  del  Código  Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007,  art.   55,   y   1453   de   2011,   art.   20,   relativo   a  la  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, sancionado con pena  de prisión de once a quince años.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  imputados  al  requerido  por  la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  se encuentran penalizadas en los dos  países,  al  tiempo  que  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión.   

Cabe  hacer  énfasis  en que las conductas  punibles  que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran  delito  político  o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

Ahora,  como  la acusación sustitutiva No.  S3-14-Cr-006  dictada  el  10  de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  incluye  la  extinción del derecho de dominio, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no  puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como un  cargo.   

En  efecto,  según lo ha venido expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York acusó a Jhon Jairo  Cruz  Trejos  por  las  conductas  punibles señaladas  anteriormente,   mediante  acto  procesal  (acusación  sustitutiva  No.  S3-14-Cr-006  dictada  el  10  de  marzo  de  2014)  que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge  de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes:   

i) se trata de un pliego concreto de cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;   

ii)  una  vez formulada se inicia el juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;   

iii)  en  ella  se señalan los hechos, con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment   equivale   al  escrito  de  acusación  del Código de procedimiento Penal, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la  época  de  su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  en  el  entendido  que  se  trata  de  una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder   la   extradición   de   Jhon  Jairo  Cruz  Trejos, se debe condicionar su entrega de modo tal que  no  sea  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  conforme  al  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto    del   15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política  (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas emana del artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así  mismo,  en  caso  que  Jhon   Jairo  Cruz  Trejos  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en consecuencia, dejado en  libertad,  el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado desee regresar al país- deberá  asumir  sus  gastos  de  transporte  y  manutención  de acuerdo con su dignidad  humana  (artículos  1°  y  93  de  la Constitución  Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del  nacional  colombiano  Jhon  Jairo  Cruz  Trejos,  en  cuanto se refiere a los cargos formulados  en       la       acusación      sustitutiva      No.      S3-14-Cr–006  dictada  por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York el 10 de marzo de 2014,  por  los  delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Por  Secretaría  de  la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  Jhon  Jairo  Cruz  Trejos,  a  su  defensor,  al Ministerio Público y al  señor   Fiscal   General   de   la   Nación,   para   lo   de    su   cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA  SALAZAR  CUELLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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