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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP153-2015
Radicación nº 46493
(Aprobado en Acta nº 387)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0694 de 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.546.310, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 20 de mayo de 2015, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 31 al 33 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 21 de mayo del año en curso en la ciudad de Barranquilla, según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 11 ibídem).
3. Mediante Nota Verbal No. 1179 de 15 de julio de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Declaración jurada rendida el 17 de junio de 2015, por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ÁLVAREZ BENÍTES.
3.2. Acusación Formal No.14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (fls. 139 a 143 ibídem).
3.3. Orden de arresto expedida el 4 de marzo de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (fl. 151 carpeta anexa).
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 17 de junio de 2015, por Richard Cernuda, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA) en Miami, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 153 a 161 carpeta anexa).
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 129 a 137 ibídem).
3.6. Certificación expedida por Leonardo Quintero, Cónsul de Colombia en Washington en la que indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 7 de julio de 2015 se desempeñaba como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 63 ibídem).
3.7. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora General de los Estados Unidos, Lorretta E. Lynch. (fls. 64 a 66 ibídem).
3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES (fl. 169 carpeta anexa).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1639 de 16 de julio de 2015, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 45 carpeta anexa).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI15-0018802-OAI-1100 de 21 de julio de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 16 de julio de ese año (fls. 1 cuaderno Corte).
6. El 20 de agosto del año en curso, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor público de ÁLVAREZ BENÍTES, ordenando correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitar prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones.
7. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde el año 2012 aproximadamente, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido ÁLVAREZ no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, conducta cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la DEA en Miami, Distrito de Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 7 de septiembre de 2015 (fls. 62 y 63 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0694 de 8 de mayo de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 19 de abril de 1959 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 12.546.310, misma persona a que se refiere la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En el pedido formal de extradición, aclaró el Gobierno de Estados Unidos que «el Gran Jurado acusó a César Manuel Alvarez Benítes bajo el nombre “César Manuel Alvarez Benítez”, en lugar de su nombre correcto y completo de “César Manuel Alvarez Benítes”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de César Manuel Alvarez Benítes fuera dictado bajo el nombre de “César Manuel Alvarez Benítez” no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos» (Folio 58 carpeta anexa) (Subrayado fuera de texto).
Esa misma rectificación la realizó para las declaraciones de apoyo juramentadas, en las cuales se indicó el segundo apellido del procesado como «Benítez», cuando el correcto corresponde a BENÍTES, sin que ello afecte la validez la documentación aportada.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada como soporte a la petición de extradición, visible a folio 169 ibídem, se trata de CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, con número de identificación 12.546.310, nacido el 19 de abril de 1954 en Barranquilla (Atlántico).
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata además con los datos registrados en el momento de la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la que se expidió la cédula al requerido en extradición.
Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, mediante la cual se le imputa:
CARGO 1
A partir de febrero de 2012 y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, los acusados,
(….)
CESAR MANUEL ALVAREZ BENITEZ,
alias ‘Coco’,
alias ‘Gaspar’
(….)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se reunieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados (…) CESAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTEZ, alias “Coco”, alias “Gaspar” (…), la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. (fls. 139 a 141 carpeta anexa).
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en el Cargo Uno del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así la norma interna colombiana describe:
– Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
De igual forma, la conducta relacionada en el cargo endilgado se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
– Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No.1179 de 15 de julio de 2015, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, «la cual es responsable de actividades de tráfico de cocaína a gran escala, que se originan (sic) principalmente en la región de La Guajira de Colombia y de Venezuela. La DTO utiliza lanchas rápidas para transportar narcóticos a través del Mar Caribe, por aguas internacionales. El 14 de mayo de 2012, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida e incautó cinco balas que contenían aproximadamente 120 kilogramos de cocaína. Conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente entre los acusados y otros miembros de la DTO, antes y después de la incautación y entrevistas realizadas a los tripulantes de la lancha rápida, revelaron que (…) César Manuel Álvarez Benítes vigiló la tripulación, instaló un motor en la lancha y estuvo a cargo de otros preparativos relacionadas (sic) con el combustible y la mecánica de la embarcación» (fl. 41 carpeta adjunta).
Así las cosas, no cabe duda que las conductas por las que es requerido en extradición el implicado, encuentran correspondencia con los citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.
En otras palabras, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición ÁLVAREZ BENÍTES también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, emitida por la mencionada Corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «demostrarán su caso contra los acusados por medio de diferentes tipos de pruebas, entre ellas, prueba de interceptaciones de conversaciones telefónicas autorizadas legalmente, pruebas físicas y testimonio de testigos» (fl. 125 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que la imputación y su sustento deja entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, al señalar que: «las alegaciones de los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal (…) se incorporan en el presente con el fin de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual uno o más de los acusados (…) CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTEZ, alias “Coco”, alias “Gaspar” (…) tienen intereses (…), deberán ceder a favor de los Estados Unidos, todos sus respectivos derechos, títulos e intereses en toda propiedad que se haya usado, intentado usar, para cometer o facilitar la comisión de dicha infracción (…) de conformidad con la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos» (fl. 142 carpeta adjunta), debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES por el Cargo Uno, atribuido en la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ÁLVAREZ BENÍTES, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR MANUEL ÁLVAREZ BENÍTES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1179 de 15 de julio de 2015, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno imputado en la Acusación Formal No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 4 marzo de 2014, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria