CP140-2016(47595)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP140-2016  

Radicación 47595  

Aprobado Acta No. 298  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   MARY   LUZ  ROMERO  SUÁREZ,   presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0233 del 12 de febrero  de   2016  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MARY LUZ ROMERO SUÁREZ,  requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de  acuerdo  con  la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas  División Sherman.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  MARY  LUZ  ROMERO  SUÁREZ  se incorporaron al presente  trámite,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:   

     

i. Nota Verbal 0431 del 16 de marzo de  2015,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.     

(ii)  Nota  verbal 0233 del 12 de febrero de  2016,  mediante  la cual se  protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación  4:12CR 295  dictada  el  12  de  diciembre  de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es, Título 21, Secciones 952, 960 y 963. Titulo 21  Sección  959  y  Título  18  Sección  2,  Título  21 Secciones 853 y 963 del  Código de los Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas contra  MARY      LUZ      ROMERO     SUÁREZ.   

(Vi)  Declaración  jurada  de  Camelia     E.     López,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, en  la   cual   se   refiere   al   procedimiento   cumplido   por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  contra   MARY   LUZ   ROMERO   SUÁREZ  e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Donald  L. York,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos,  DEA, por cuyo medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía 66,  960,248    a    nombre    de    MARY   LUZ   ROMERO  SUÁREZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Con fundamento en la Nota Verbal. 0431 del 16  de  marzo  de  2015,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación decretó, mediante  resolución   del   25   de   Marzo   de   2015,   la  captura  de  MARY   LUZ  ROMERO  SUÁREZ,  la  cual la Policía Nacional hizo efectiva el 28 de enero de 2016  en    Cali,   Valle   del  Cauca.   

Protocolizada  la  solicitud de entrega, por  medio  de la Nota Verbal 0233  del  12  de  febrero  último,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación  reunida  a  su  homólogo  del Interior y de Justicia con oficio  DIAJI  0299 del 12 de febrero  de    20161, en el cual conceptuó:   

«(…)        que,  se encuentra vigente para las Partes,  la   ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas’, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano».   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0003863-OAI-1100  del  17   de  febrero  de  2016,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación  reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El 18 de febrero de 2016 la Corte inició la  etapa  judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al  Ministerio  Público  de  la  solicitud  de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de  junio   de   2011   presentada  por  el  requerido  y  su  defensora.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2   

coadyuva la petición, razón por la cual el  expediente  ingresa  a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y  términos   relativos   a   las  postulaciones  probatorias  y  a  los  alegatos  finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre   la   extradición   simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual  la  persona  requerida  con la anuencia de su  defensor  y  del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004 y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  a  la  ciudadana  MARY LUZ ROMERO SUÁREZ.   

En efecto, la solicitud de la requerida y de  la  defensa  se  radicó  en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  y  a  ello  procede  la Corte, previo análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales.  

La  competencia de la Corte, cuando se trata  de  emitir  concepto  sobre  la  procedencia  de  extraditar  o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación.   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el caso particular la Sala observa cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su representación  diplomática,   solicitó   la   extradición   de   la  ciudadana  MARY  LUZ  ROMERO  SUÁREZ  y, al efecto,  anexó  copia de la acusación 4:12CR 295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas  División  Sherman.  Igualmente,  incorporó la orden de arresto expedida contra  el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Camelia  E.  López,  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  Distrito  Este  de  Texas,  quien  refiere  el  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación, concreta los cargos formulados contra  MARY  LUZ  ROMERO  SUÁREZ,  precisa  los  elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo  de  la  agente  encargada  de  la  investigación  para  mayores detalles de los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  A.  Boynton, Directora Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocida en tal condición por su  Procurador Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en  Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  cuya  rúbrica  fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 0233 del 12 de  febrero  de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  MARY  LUZ  ROMERO SUÁREZ, nacida el 18 de  diciembre   de   1974   en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  66.960.248.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al respecto3   

.  

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Sala  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  en el país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir,  si  son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  en la acusación  4:12CR295  dictada  el  12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas División Sherman, se concretan  en los siguientes cargos:   

Cargo uno  

(Título      21,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  952, 960 y 963.)   

Desde el 2002 o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado y continuando a partir de entonces  hasta  e incluyendo la fecha de Acusación Formal, en la República de Colombia,  la  República  de  México,  el  Distrito  Este de Texas y en otras partes, los  acusados,   

(…)MARY  LUZ  ROMERO SUÁREZ   

Con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otros,  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado, para importar cinco (5) kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  con un contenido detectable de cocaína,  sustancia  controlada  de  la categoría II, sabiendo y con la intención de que  tal  sustancia  será  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos dese las  Repúblicas  de  Colombia  y  México  en violación de las Secciones 952, 960 y  963.  Del  Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos4   

.  

Cargo Dos  

Secciones 959,  853  y  963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Desde una fecha desconocida y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  incluyendo  la fecha de acusación formal, en el  Distrito de Texas y en otras partes los acusados,   

(…)MARY  LUZ  ROMERO SUÁREZ   

Ayudaron  e  instigaron  entre  ellos, con  conocimiento  e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Categoría II, con la intención y con conocimiento  de  que  dicha  sustancia  se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación  de  las  Secciones  959, 853 y 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

Decomiso  

Conforme  a la Sección 853 del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  como  resultado  de la comisión de los  delitos  inculpados  en  esta  Acusación  formal,  los  acusados en el presente  documento  podrían  haber  usado  o  intentado  usar propiedades para cometer o  facilitar  los  delitos  o  propiedad  derivada de ganancias obtenidas directa o  indirectamente,  como  resultado de la comisión de la violación de la Sección  963  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos. Todas esas ganancias o  instrumentos están sujetos a decomiso por el gobierno.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  4:12CR295  dictada  el  12  de diciembre de 2012 son descritas en el  Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. (Principales, auxiliar e incitar)      

a. El  que  comete  un  delito  en  contra  de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja,  manda,    induce,    u    obtiene    su    comisión,    es    sancionado   como  principal.   

b. El  que  adrede  causa  la  realización de un acto, que, si fuera directamente realizado  por  él  mismo  o  por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado  como principal.     

Sección  3282 del Título 18 del código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte     

a. Por  lo general– a menos de que sea expresamente estipulado por la  ley,  ninguna  persona  será  procesada,  juzgada  o castigada por un delito no  conminado  con  la  pena  de  muerte  a menos que la acusación sea dictada o el  informe  sea  presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración  de tal delito.     

Titulo  21,  Código  de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista de sustancias controladas     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

***  

Lista II  

***     

a. A menos que  se  exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas directamente o indirectamente por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;     

***  

(4)…  Cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros;…   

Sección  853  del título 21 del código de  los Estados Unidos.   

(Extinción   penal   del   derecho   de  dominio)   

     

a. Propiedad  sujeta a la extinción penal del derecho de dominio.     

Cualquier   persona  condenada  por  una  violación  a  este  subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea  conminado  con  la  pena  de más de un año de prisión, cederá a favor de los  Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal–   

(1)  Cualquier  propiedad que constituya o  sea  derivada  de cualquiera ganancia que la persona ha obtenido, ya sea directa  o indirectamente, como resultado de ese delito;   

(2)  Cualquiera  de  las  propiedad de esa  persona  que  era utilizado, o pensado para ser utilizado, de cualquier manera u  en  cualquier  parte,  para  perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y   

(3) en el caso de una persona condenada por  haberse  dedicado  a  una  empresa  criminal  continua…,  esa persona cederá,  además  de  los  bienes  descritos en los incisos (1) y (2), cualquier interés  en,  reclamos  contra,  y  derechos  contractuales o de propiedad que le den una  vía de ejercer control sobre la empresa criminal continuada.   

El  tribunal,  de  dictarle  la pena a esa  persona,  ordenará,  además  de  cualquier  otra  pena  que le sea impuesta en  virtud  de  lo  previsto  en  este  subcapítulo o en el subcapítulo II de este  capítulo,  que  esa  persona  ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a  bienes  que  se  describen  en esta subsección. En vez de una multa que de otro  modo  seria  autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias  u  otros  ingresos de un delito será castigado con una multa no mayor del doble  del valor bruto de las ganancias u otros ingresos.   

***  

(P)  Extinción  del  derecho  de  dominio  respecto a bienes de sustitución   

(1) por lo general  

El  párrafo  (2)  de  esta subsección se  dará  si  cualquier  propiedad  que  se  describe  en  la subsección (a), como  resultado     de    cualquier    acto    u    omisión    del    reo—   

(A)          No  puede ser localizada al agotarse de  las diligencias debidas;   

(B)           Ha   sido   transferida,   vendida  o  depositada con terceros;   

(C)          Ha  sido colocada fuera del alcance del  tribunal;   

(D)            Su   valor   ha   sido   disminuido  sustancialmente;   

(E)           Ha sido mezclado con otra propiedad la  que no se puede dividir sin dificultad.   

2 Bienes de sustitución  

En  cualquier  caso que se describe en los  subpárrafos  de (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción  del  derecho de dominio respecto a cualquier otros bienes del reo hasta alcanzar  el  valor  de  cualquier  propiedad que se describe en los subpárrafos de (A) a  (E) del párrafo (1), como sea apropiado.   

Titulo 21 del código de los Estados Unidos,  sección 952   

Importación   de  sustancias  controladas      

a. Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;…     

***  

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…   

***  

Sección  959  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos      

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  tabla  I o II o flunitrazepam o químico listado—     

    

1. Con  la  intención  de  que esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados  Unidos  o  a  las  Aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;  o   

2. Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.     

(C)  Actos realizados fuera del territorio  de        Estados        Unidos;       competencia       territorial.   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  Estados  Unidos.  Quien  viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito  de Estados Unidos competente para el punto de entrada en  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito para  el Distrito de Columbia.   

Sección  960  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

     

a. Actos  ilícitos     

El       que       –     

1. en  violación  de  las secciones 952,… de este título, con conocimiento de causa  o intencionadamente importe una sustancia controlada,     

***  

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta   sección,   que   trata   de-   (sic)   

***  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga   una   cantidad   perceptible   de-   (sic)   

(…)  

ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos   y   geométricos,   y   las  sales  de  los  isómeros;  (sic)   

el  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Titulo  18,  o  US $10.000.000 si el reo es  individuo….   O  con  ambas  penas…..Cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión…   

Sección 963 del Título 21 del código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

A su turno, en la declaración de apoyo del  agente   especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA)  Donald    L.   York   se  indicó:   

Esta investigación reveló que del 2002 al  12  de  diciembre  de  2012,  los  acusados fueron miembros de una organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia  que transportaba múltiples cientos de  kilogramos   de   cocaína   de   Colombia   y  Venezuela,  por  vía  aérea  y  embarcaciones,  a  los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y  el  transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y  otros  vehículos con compartimientos ocultos para transportar la  cocaína  de  los  laboratorios  de  drogas  en  Colombia  a aeronaves y embarcaciones que  estaban  a  la  espera.  Para  llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete  López,  el  líder  de la organización narcotraficante, organizaba operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Castaño  Sánchez  coordinaba  la  carga  de la  cocaína  en los contenedores de embarque, planeaba el transporte de la cocaína  e  invertía  en  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Jamed Nasmir  Colemares  Fierro  invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la  organización;  Obando  Gómez  invertía  en  las operaciones de contrabando de  cocaína  y  controlaba  varias  rutas  de  trafico usadas por la organización;  Cerón  Muñoz  era  propietario  de bodegas usadas para almacenar la cocaína y  los  camiones  remolque con compartimientos ocultos usados en las operaciones de  contrabando  de  la  organización  de  narcotráfico;  Lizaldo  Belalcázar era  propietario  y  coordinaba  las  embarcaciones  usadas  en  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  de  la  organización;  Romero Suárez transportaba y  blanqueaba lo recaudado proveniente de las drogas.   

(***)  

Actividades  de  narcotráfico y lavado de  dinero        de        la       organización       narcotraficante.   

El  6  de  marzo  de  2009,  durante  una  conversación  telefónica interceptada lícitamente John Freddy Correa le dio a  Romero  Suarez  su  dirección,  y  solicitó  que  Romero Suárez recogiera las  ganancias  de  la  venta  de  las  drogas  en  la casa de Correa en Bogotá para  transportarlas a Cali.   

El  mismo día, en Bogotá, los agentes de  la  Policía  Nacional de Colombia realizaron vigilancia a la dirección de John  Freddy  Correa  y  observaron  a  una  mujer entrar a la casa llevando una bolsa  azul, una mochila de color oscuro en la espalda, y un bolso negro.   

Aproximadamente  una  hora  después,  los  agentes  de  la Policía Nacional de Colombia presenciaron cuando la misma mujer  salió  de la casa, llevando las mismas bolsas y abordó un taxi. Los agentes de  Policía   siguieron   al   taxi  con  la  mujer  adentro  hasta  el  aeropuerto  internacional  el  Dorado  en  Bogotá.  En  el Aeropuerto, la Policía Nacional  realizó  una  parada  de identificación se identifico a la mujer como Mary Luz  Romero  Suárez. Conforme a un registro licito, se descubrió que Romero Suárez  estaba  en  poder  de  aproximadamente  $50  millones  de pesos (aproximadamente  US$25.000)  en  las  bolsas  que llevaba. Romero Suárez no fue arrestada en ese  momento.   

El 17 de abril de 2009, durante una llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Romero Suárez solicitó a John Freddy  Correa  US$1  Millón  de  dólares  para las operaciones de narcotráfico de la  organización.   

El 18 de abril de 2009, durante una llamada  telefónica  interceptada  lícitamente,  Romero  Suárez  y  John Freddy Correa  hablaron   de   una  entrega  de  dinero  en  varias  denominaciones  de  moneda  estadounidense   en  efectivo,  específicamente,  Correa  declaro  que  quería  billetes de US$ 20 dólares.   

En  esa medida, los cargos imputados por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  encuentran equivalencia en el artículo 340,  inciso  segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley  733  de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para   delinquir   agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para  traficar  estupefacientes  y  concretar  ese  propósito,  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Por  otra  parte,  la  acusación 4:12CR295  dictada  el  12  de  diciembre  de 2012 por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Texas División Sherman también incluye el  decomiso   por  delitos  de  narcóticos,  en  virtud  del  cual  el requerido cederá a favor de los Estados  Unidos:   

«(…) cualquier propiedad que constituye,  o  es  derivada  de, cualquier producto obtenido, directa o indirectamente, como  resultado  de  dichos  tipos de delitos y cualquier bien utilizado o destinado a  ser  utilizado,  en  cualquier  forma  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la  comisión de los delitos»   

«(…)   cualquier  propiedad,  real  o  personal,  involucrada  en  dicho  delito,  y  cualquier propiedad originaria de  dichos bienes»   

Sobre  el  particular,  como  lo  ha venido  expresando  esta  Sala  respecto  de situaciones semejantes, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo,  por  cuanto  el  decomiso  no  comporta imputación alguna. (CSJ CP, 3 May 2007,  Rad.   26756;   y   CSJ   CP,   30   Sep   2009,  Rads.  32226  y  32228,  entre  otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio  de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables  (CSJ CP 11 Feb  2004,  Rad.  No.  20292;  CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009,  Rad.  31932;  CSJ  CP  4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  4:12CR295  dictada  el  12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas División Sherman, al igual que  ocurre  con  la  pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

De otro lado, el requerimiento del gobierno  de  los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las circunstancias bajo las cuales  actuaba   MARY   LUZ   ROMERO  SUÁREZ  y    las    disposiciones    violadas    con    los    actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  es  preciso  advertir, se trata de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Sala.  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARY LUZ  ROMERO  SUÁREZ  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los  cargos  1  y  2 contenidos en la acusación 4:12CR295 dictada el 12 de diciembre  de  2012  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas División Sherman.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en diferentes  territorios  nacionales,  incluido  el estadounidense, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por MARY  LUZ  ROMERO  SUÁREZ con ocasión de  este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido MARY LUZ ROMERO SUÁREZ,  a  su defensor, al representante de la Procuraduría y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folios 35 a 53 carpeta anexa.   

2  Según  acta de verificación de garantías visible a  folios  33  a 35 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 14 de julio de 2016 en el  establecimiento      carcelario      «El     Buen  Pastor» de la ciudad de Bogotá D.C.   

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las  huellas  de la  capturada  con  las  que  a  nombre de MARY LUZ ROMERO  SUÁREZ   reposan   en   la   tarjeta   decadactilar  correspondiente  a la cédula de ciudadanía No. 66.960.248, encontrando que son  uniprocedentes. Cfr. Fls. 9 al 13 de la carpeta anexa.   

4  Cfr.    Folios    177   a   180   de   la   carpeta  anexa.     

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