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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP124-2015
Radicación nº 45932
(Aprobado en Acta No.350)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2528 de 23 de diciembre de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.181.434, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la acusación No. 8:12-CR-307-T-26AEP dictada el 26 de julio de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 28 de enero de 2015, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 11 al 13 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 de febrero del año en curso en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 19 ibídem).
3. Mediante Nota Verbal No. 0648 de 21 de abril del presente año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Declaración jurada rendida el 3 de abril de 2015, por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a PÉREZ PLAZAS.
3.2. Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, el 26 de julio de 2012 (fls. 143 a 147 ibídem).
3.3. Orden de arresto expedida el 27 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa (fl. 151 carpeta anexa).
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 3 de abril de 2015, por John S. Ferdella, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Tampa, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 155 a 162 carpeta anexa).
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 127 a 141 ibídem).
3.6. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 13 de abril de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 61 ibídem).
3.7. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr (fls.62 a 64 ibídem).
3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS (fl. 166 carpeta anexa).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0853 de 21 de abril de 2015, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 45 a 47 carpeta anexa).
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI15-0011201-OAI-1100 de 28 de abril de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 21 de abril del presente año (fls. 1 cuaderno Corte).
6. El 19 de mayo del año en curso, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y avalada por su representante judicial, el 29 de mayo del año en curso, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuva o no tal petición.
8. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, pues luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales (fl. 50 cuaderno Corte), concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, PÉREZ PLAZAS es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 455 y siguientes de la Ley 599 de 2000, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, por lo que solicitó a la Corte emitir concepto de plano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida y del Agente Especial de la DEA en Tampa, Distrito de Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de abril de 2015 (fls. 60 y 61 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2528 de 23 de diciembre de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 2 de julio de 1976 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 74.181.434.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, donde es objeto de la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, mediante la cual se le imputa:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS,
alias Cristiano,
alias Ronaldo
(….)
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son desconocidos y conocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
(…)
CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS,
alias Cristiano,
alias Ronaldo,
(…)
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son desconocidos y conocidos por el Gran Jurado, con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (fls. 143 a 145 carpeta anexa).
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en los cargos uno y dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así la norma interna colombiana describe:
– Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
De igual forma, en los mencionados cargos uno y dos la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:
– Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fático descrito en la Nota Verbal No. 0648 de 21 de abril de 2015, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, la cual era «responsable de transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia, siendo los Estados Unidos su destino final» (fl. 56 carpeta adjunta).
Específicamente, en el pedido formal se indicó que la investigación adelantada se enfocó en las actividades desarrolladas por esa organización criminal, a la cual según las interceptaciones electrónicas realizadas por orden judicial, testigos e incautaciones, entre otros medios, pertenecía CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, encargado de suministrar apoyo logístico y quien participó, junto con otros, «en una operación de contrabando de cocaína, la cual fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en las aguas internacionales del Caribe. En dicha fecha, la USCG incautó aproximadamente 1.320 kilogramos de cocaína» (Ibídem).
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición PÉREZ PLAZAS que también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, emitida por la mencionada corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probarán su caso contra de (sic) los acusados por medio (…) de testigos, pruebas físicas y otro tipo de pruebas» (fl. 124 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana y, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público, previa verificación de garantías fundamentales.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, también incluye el decomiso, al señalar: «por su participación en algunas o todas las violaciones alegadas en los cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal (…) que se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados (…) CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, alias Cristiano, alias Ronaldo (…), deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos títulos e intereses en (…) propiedades que constituyan o se deriven de cualquier ganancia que el acusado haya obtenido (…) como resultado de dichas violaciones (…)» (fl. 46 carpeta adjunta), debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por la representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de PÉREZ PLAZAS, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN GUSTAVO PÉREZ PLAZAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0648 de 21 de abril de 2015, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO y DOS imputados en la Acusación Formal No. 8:12-CR-307-T-26AEP de 26 de julio de 2012, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria