CP123-2015(46447)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

CP123-2015  

Radicación No. 46447  

Aprobado Acta No. 350  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición  del  ciudadano  JUAN CARLOS LARGO VACAREZ.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 281 del 6 de julio  de  2015  la  Embajada  de  España  impetró  ante  el  Gobierno de Colombia la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS  LARGO  VACAREZ, requerido por  la   Sección   1ª   de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid  en  virtud  del  Procedimiento    Abreviado    899/2014   por   un   delito   contra   la   salud  pública.   

Al    efecto    aportó   la   siguiente  documentación:   

(i)  Solicitud  de extradición suscrita por  los   Magistrados   de   la   Sección   1ª   de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid1.   

(ii)  Auto  del  10  de  marzo de 2015 de la  Sección  1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por cuyo medio se decreta la  “prisión  provisional  comunicada”  de  JUAN CARLOS LARGO VACAREZ2.   

(iii)  Datos  de  filiación de JUAN     CARLOS     LARGO    VACAREZ3.   

(v)  Normatividad  sustancial  y  procesal  aplicable4.   

Previamente  la  Embajada  de España había  radicado  Nota  Verbal  No.  202/2015  del  4  de mayo solicitando la detención  preventiva   con   fines  de  extradición  de  LARGO  VACAREZ,  por  cuya  razón la Fiscalía General de la  Nación  decretó  su captura a través de Resolución del 7 de mayo, la cual se  había  hecho  efectiva  por  la  Policía  Nacional  en Bogotá en virtud de la  Circular de la Interpol No. A-1950/3-2015.   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, con  oficio  DIAJI  No. 1583 del 8 de julio de 2015 dirigido a la Cartera de Justicia  y del Derecho, conceptuó:   

“Conforme  a  lo  establecido  en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y el Reino de España: (…)   

1.  La  “Convención  de  Extradición de  Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.   

2.  El  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España”,   adoptado   en   Madrid,   el   16  de  marzo  de  1999”5.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho con oficios  No.  OFI15-0018453-OAI-1100 del 16 de julio de 2015 remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación reunida.   

La Sala, en decisión del pasado 23 de julio,  asumió   el   conocimiento  de  la  petición;  posteriormente,  reconoció  al  apoderado  designado  por  el requerido y dio traslado al Ministerio Público de  la  solicitud  de  trámite  simplificado  presentado  por  el  reclamado  y  su  defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa  a  la  Sala  para  emitir  concepto sin surtirse los traslados previstos para el  trámite ordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en extradición,  con  la  aquiescencia  de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar  al   procedimiento   y   solicitar   la   emisión   de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  elevado  por  el  Gobierno  de España en relación al  ciudadano   JUAN  CARLOS  LARGO  VACAREZ,  pues  fue  impetrada  por  el  solicitado,  su defensor y ha sido  coadyuvada  por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo  análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a  511  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  (i)  demostración  de la plena identidad del solicitado;  (ii)  validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la  providencia   extranjera  con  la  resolución  de  acusación  colombiana;  (v)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.   

En  evento  bajo  examen,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la  “Convención  de  Extradición  de Reos”    del    23   de   julio   de   1892   y   el   “Protocolo  modificatorio  a la Convención de Extradición entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España”,  adoptado el 16 de marzo de 1999.   

En  ese  orden,  el  artículo III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  prevé  la  extradición  para las  personas  “a  quienes las autoridades judiciales de  la   Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución   de   una   pena   privativa  de  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año”.   

Así mismo, el canon VIII del “Convenio   de   Extradición  de  Reos”  establece   que  la  demanda  de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos:   

“1. Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.   

2.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se requerirá copia autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le  sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto” (subrayas propias).   

Y el canon IV de dicho tratado prevé que no  habrá extradición,   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y  absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  o de la pena, según las leyes del  país  a  quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se  concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan  conexión con ellos…”.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe  constatar  en  punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  presentada    por    el   Gobierno   de   España   respecto   de   JUAN   CARLOS   LARGO   VACAREZ  son  los  siguientes:   

i)  Que  el  pedido  de extradición se haya  formulado   por  vía  diplomática,  situación  que  exime  del  requisito  de  legalización;  ii)  En  el  caso  de  personas  acusadas  o investigadas, copia  autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los  hechos  denunciados  y  la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual  se  solicita  la  extradición  tenga  carácter delictivo en ambos países, con  independencia  de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima  superior  a  un  año  de prisión (principio de doble  incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción  o  la  pena,  conforme  a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no  haya  sido  juzgado  por  el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se  trate de un delito político o conexo a él.   

Conducto   diplomático  y  documentación  necesaria   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  la  solicitud  debe  efectuarse  por  vía  diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder, así como las señas de la  persona reclamada.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España  en  Colombia  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó  copia  autorizada  del  auto  del 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado  Central  de  Instrucción No. 4, por cuyo medio decretó la prisión provisional  del reclamado y su consecuente captura.   

Identificación    del    requerido   en  extradición.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre   de  JUAN  CARLOS  LARGO  VACAREZ,  nacido  el  24 de noviembre de 1970 en Bogotá e identificado con  cédula  de  ciudadanía  colombiana No. 79.543.441, datos que coinciden con los  suministrados  por  el  requerido  al  serle notificada la orden de captura, sin  que,  además,  dicho  aspecto  haya  sido  cuestionado  por  la  defensa  o  el  solicitado6. Por ende, también se cumple este requisito.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la  Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición de Reos prevé la  extradición  para  los  delitos  sancionados  con pena privativa de la libertad  superior a un año.   

Los  sucesos  por los cuales las autoridades  españolas  procesan  a  JUAN  CARLOS  LARGO  VACAREZ  son los siguientes:   

“Los  hechos  por  los  que se le acusa,  según  consta  en  el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal,  son   los  siguientes:  “Habiéndose  montado  un  dispositivo  de  vigilancia  policial  en  las  proximidades  de  la C/Coruña, de la localidad de Alcalá de  Henares,  JUAN  CARLOS LARGO VACAREZ, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia  el   día   24-11-1970,   con  estancia  legal  en  territorio  español  y  sin  antecedentes  penales,  sobre  las  02,55 horas del día 22 de mayo de 2011, fue  observado  por  agentes  del Cuerpo de Policía Nacional como entregaba a Miguel  Ángel  Ortega  García,  una  bolsita que contenía 0,51 gramos de heroína con  una  riqueza  media  de  10,4%  a  cambio de papel moneda. La droga intervenida,  tendría en el mercado un valor aproximado de 39,80E.   

Dicho acusado se encuentra en rebeldía por  auto  de  27 de marzo de 2015, tras decretarse su busca y captura por auto de 10  de  marzo  de 2015, porque resultó infructuosa su citación para el juicio oral  señalado  para  el  día  26  de  noviembre  de 2014 por encontrase en paradero  desconocido”7.   

Siendo  ello así, la Sala encuentra que el  supuesto  fáctico  referido  en  el requerimiento también constituye actividad  punible  en  Colombia  y  se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de  tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, sancionado con una pena de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos   en  el  requerimiento  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia,  se advierte que la  conducta      de      vender     sustancias     estupefacientes     (heroína) se encuentra penalizada en los  dos  países  con  pena  privativa  de  la  libertad  que  supera ampliamente el  término  de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el  Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.   

Prescripción  de  la  acción y de la pena   

De  acuerdo con el canon IV del Convenio de  Extradición  de  Reos,  no habrá  lugar a la extradición “Si  se  ha  cumplido  la  prescripción de la acción o de la pena,  según   las   leyes   del  país  a  quien  el  reo  sea  reclamado”.    

La  anterior  exigencia  impone  a la Corte  examinar  la  configuración  de  esa  categoría  jurídica en Colombia, con la  salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener  la  entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.   

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal  nacional,  la  acción  penal  prescribe  “…en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte…”.   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según  las  leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es,  desde  2011,  al  momento  actual  no ha transcurrido un lapso superior a veinte  años,  término  máximo  de  prescripción  según la normatividad colombiana.   

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de  Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para  este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del  requerimiento  no  ostenta  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.   

La  otra  limitante,  relativa al ejercicio  previo  de  la  jurisdicción,  no  se  configura,  pues  no  se  deduce  de  la  documentación  aportada  ni  ha sido reseñada por el país requirente o por la  defensa.   

En  síntesis,  tal  como  lo  señala  el  delegado  del  Ministerio  Público, están satisfechos los requisitos previstos  en  el  Convenio  sobre  Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio   para acceder a la solicitud.   

Conclusión  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  JUAN  CARLOS  LARGO VACAREZ,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por el de España para ser procesado por  delitos  contra  la  salud  pública  dentro  del  Procedimiento  Abreviado  No.  899/2014,   adelantado  en  la  Sección  1ª  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid.    

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la  Casación  Penal  y  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo de su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 52 y ss de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 50 y ss de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 40 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio  19  y ss de la carpeta de la Corte, allegada con Nota Verbal No. 334/2015  del 30 de julio último..   

5 Cfr.  Folio 44 y ss carpeta anexa.   

6  Además,  la  Policía  Nacional  realizó  cotejo  a las huellas dactilares del  detenido   con  fines  de  extradición  y  las  contenidas  en  la  tarjeta  de  preparación   de   la  cédula  de  ciudanía  No.  79.543.441,  coligiendo  su  uniprocedencia. Ver folio 12 carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folio 53 carpeta anexa.     

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