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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP109-2015
Radicación N°. 45169
(Aprobado Acta N°. 314)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Viveros Rendón, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1074 del 30 de septiembre de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Viveros Rendón, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 2417 del 17 de diciembre pasado2.
2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 8 de octubre de esa anualidad3, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Viveros Rendón, la cual se ejecutó el 19 del mismo mes y año siendo las 22:00 horas en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal E Interpol de la ciudad de Bogotá4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 de diciembre siguiente remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada5.
4. El 19 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud del cual el 26 de ese mes allegó poder conferido a su abogado de confianza7.
5. Posteriormente, mediante memorial radicado ante la Corporación el 10 de febrero del año en curso, revocó el aludido poder y nombró nuevo apoderado judicial para que lo represente en este asunto8.
6. Se dispuso, en auto del 11 de febrero de 2015, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar9.
7. Transcurrido dicho término, se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el mandatario judicial, la primera, manifestó que no era necesario pedirlas10, y el segundo requirió la práctica de algunos medios de convicción11.
8. El 26 de marzo de 201512, Álvaro Viveros Rendón designa nueva defensora de confianza, posteriormente, el 9 de abril del mismo año, allega solicitud manifestando su deseo de renuncia a términos en todas y cada una de las etapas procesales y requiere el trámite de extradición simplificada coadyuvada por su apoderada13.
9. Previo a resolver la postulación probatoria presentada por el profesional del derecho a quien inicialmente se le confirió poder, se dispuso requerir al Ministerio Público frente al trámite de extradición simplificada14, a lo cual la Procuraduría Tercera Delegada oportunamente allegó contestación de no coadyuvar la misma, por la imposibilidad de entrevistar al requerido dentro de este asunto15.
10. La Sala, mediante auto del 7 de julio del año en curso16, dispuso oficiar al Ministerio Público para que realizara nuevamente la entrevista al pedido a fin de verificar el consentimiento de la solicitud del trámite de extradición simplificada.
11. La Delegada para el Ministerio Público17 señaló, entonces, que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el pedido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.
De otra parte, manifestó que el 17 de julio se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido, allegó la respectiva acta en la que concluyó que «CONSTA QUE LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO libre, consiente y voluntaria. POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición18».
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de Álvaro Viveros Rendón, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
Documentos allegados
Para formalizar la petición de entrega de Álvaro Viveros Rendón se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal No. 1074 de septiembre 30 de 2014, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Viveros Rendón, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos19.
2. Comunicación diplomática No. 2417 del 17 de diciembre siguiente de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición20.
3. Declaración jurada rendida por Nathan Reilly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra Álvaro Viveros Rendón, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas en la que se exponen detalles de los hechos del caso21.
4. Declaración jurada de Stephen Chapman, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición22.
5. Copia certificada de la Acusación sustitutiva No. 14 CR 153 (S-1) (ERK) proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York23, en la que se formulan cargos a Álvaro Viveros Rendón por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
6. Orden de arresto contra Álvaro Viveros Rendón emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York24.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso25.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Álvaro Viveros Rendón, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso26.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano27.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto Madgalena A. Boynton28, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.29, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste30, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O Hatchett31, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado32.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Álvaro Viveros Rendón, ciudadano colombiano nacido el 25 de septiembre de 1965 en Buga (Valle) identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.514.298 de la misma ciudad, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de octubre de 201433 con fundamento en Nota Verbal No. 1074 del 30 de septiembre de 201434, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 8 de octubre de 2014 proferida por el señor Fiscal General de la Nación35.
Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio36, practicado por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y acta de notificación de la captura con fines de extradición37, y reseña fotográfica38 a nombre de Álvaro Viveros Rendón, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
Álvaro Viveros Rendón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado, por cuanto esté fue para cometer los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes según la Acusación Sustitutiva No. 14 CR 159 (S-1) (ERK) del 17 de septiembre de 2014 por el Distrito Este de Nueva York. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor39:
«CONCIERTO PARA LA ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA
1. Entre enero de 2009 y marzo de 2013 o alrededor de esas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado ÁLVARO VIVERO RENDÓN, alias “Jhon Francisco Melo Barrera”, “John Francisco Melo Barrera”, “El Ingeniero”, “Felipe”, “Francisco Melo”, “La Policía”, “Príncipe”, “Profe” y “Alberto Ramos”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertó para elaborar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir, que él pudo prever en forma razonable, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del código de los Estados Unidos; Secciones 3228 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
2. Por la presente, los Estados Unidos notifican al acusado que al ser declarado culpable del delito que se imputa, el gobierno buscará la extinción de dominio conforme a la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que requiere que cualquier persona condenada por tal delito ceda por extinción de dominio cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente como resultado del delito, y cualesquiera bienes que se hayan usado o intentado usar, en cualquier manera o parte para cometer, o para facilitar la comisión de tal delito.
3. Si cualquiera de los bienes antes descritos sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier delito, y cualesquier acto u omisión del acusado:
(a) no pueden localizarse al realizarse la diligencia debida;
(b) han sido transferidos o vendidos o depositados en manos de un tercero;
(c) han sido colocados fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) han disminuido de valor considerablemente; o
(e) se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección del Código de los Estados Unidos, buscar la extinción de dominio de cualesquiera otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor total de los bienes sujetos a extinción de dominio descritos en esta notificación de extinción de dominio.
(Secciones 853(a) y 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos)».
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Álvaro Viveros Rendón de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, como quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York40:
«(…)
I. Antecedentes
1. La investigación ha revelado que viveros Rendón era un miembro de una organización de narcotráfico internacional (DTO) que transportaba miles de kilogramos de cocaína de Colombia a través de Centroamérica a México, para importación y distribución dentro de los Estados Unidos. Por lo menos tres testigos colaboradores (CW-1, CW-2 y CW-3) han identificado a Viveros Rendón como un participante en múltiples transacciones de narcóticos para la DTO.
I. Pruebas
7. CW-1, un traficante de cocaína, les informó a los agentes que en 2009, CW-1 había intermediado una transacción en la que Viveros Rendón proporcionó 500 kilogramos de cocaína para entrega a otro traficante de cocaína en Guatemala, para su envío posterior a los Estados Unidos. A finales de 2009 o a principios de 2010, CW-1 intermedió otra transacción en la que Viveros Rendón proporcionó alrededor de 700 kilogramos de cocaína que fueron enviados con éxito desde Cartagena, Colombia, a Honduras, para su importación posterior a los Estados Unidos. Durante el mismo período de tiempo, CW-1 intermedió una tercera transacción en la que Viveros Rendón proporcionó alrededor de 500 kilogramos de cocaína que posteriormente fue incautada por las autoridades venezolanas en un avión en Venezuela.
8. CW-2, un traficante de cocaína que también se dedicaba a lavar dinero, le informó a los agentes que entre 2009 y 2011, CW-2 realizó de 6 a 10 transacciones con Viveros Rendón, en las que CW-2 movilizó entre $ 1´000.000 y 4´000.000 en moneda estadounidense de México a Colombia. CW-2 sabía que estos fondos eran ganancias procedentes del narcotráfico. CW-2 también habló con Viveros Rendón respecto al uso de lanchas por la DTO para transportar cocaína de Colombia a Centroamérica.
9. CW-3, un traficante de cocaína les dijo a los agentes que en diciembre de 2012, CW-3 completó con éxito un envío de 2.500 kilogramos de cocaína de Cartagena, Colombia, a Honduras, para su envío posterior a los Estados Unidos. CW-3 y Viveros Rendón hablaron con anticipación respecto al envío. Durante sus conversaciones, CW-3 proporcionó un lugar en donde la cocaína podría recibirse en Honduras, y en una de esas conversaciones, Viveros Rendón le informó a CW-3 que Viveros Rendón tenía una compañía con sede en Colombia, que podía enviar contenedores llenos de cocaína desde Cartagena. Viveros Rendón no identificó los nombres de sus socios ni de la compañía. Un socio de CW-3 recibió en Honduras el envío de los 2.500 kilogramos de cocaína en diciembre de 2012. Por declaraciones anteriores efectuadas por Viveros Rendón, CW-3 comprendió que 2.000 kilogramos de la cocaína de este envío fueron proporcionados por Viveros Rendón y sus socios. Viveros Rendón recibió el pago de sus 2.000 kilogramos al hacer entrega de los narcóticos en Honduras. Además, en febrero de 2013. CW-3 recibió 350 kilogramos de cocaína procedentes de Viveros Rendón para ser enviados por la vía marítima de Cartagena a Honduras, pero en última instancia este envío fue incautado cuando la nave fue abordada por las autoridades del orden público colombianas.
I. Identificación
10. Álvaro Viveros Rendón es ciudadano colombiano, nacido el 21 de septiembre de 1965 en Colombia. Se anexan a esta declaración jurada como Pruebas E y F una fotografía y las huellas dactilares de Viveros Rendón, respectivamente. Durante el período del concierto para traficar cocaína al que se hace referencia en esta declaración jurada, Viveros Rendón se identificó a sí mismo como Jhon (o John) Francisco Melo Barrera (Melo Barrera), y usó la cédula colombiana número 79.514.298, que se adjunta como prueba G, y el pasaporte colombiano número AM844224, que se adjunta como prueba H. El verdadero Melo Barrera falleció en 2002. Sin embargo, después de su arresto provisional, Viveros Rendón se identificó a sí mismo ante los agentes del orden público como Álvaro Viveros Rendón. Las huellas dactilares relacionadas con la cédula de Melo Barrera (Prueba G) y el pasaporte (Prueba H), son idénticas a las huellas dactilares en la Prueba F, que son huellas verificadas, conocidas, de Viveros Rendón.
(…)»
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º, bajo la denominación de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes41 y el artículo 376 tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes42 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso de narcóticos no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
«La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes, y tráfico de estupefacientes imputados a Álvaro Viveros Rendón en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde enero de 2009 y marzo de 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Stephen Chapman43, con los que se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Álvaro Viveros Rendón, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44
.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Álvaro Viveros Rendón a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Álvaro Viveros Rendón haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Viveros Rendón, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2417 del 17 de diciembre de 2014, por los cargos imputados en la Acusación sustitutiva No. 14 CR 153 (S-1) (ERK) proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 7 y 11 a 16 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 66 a 72 y 73 a 80 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folios 17 a 19 carpeta anexa.
4 Folio 25 Ibídem.
5 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folios 8 y 9 Ibídem.
8 Folio 14 Ibídem.
9 Folio 17 Ibídem.
10 Folio 22 Ibídem.
11 Folio 23 al 31 Ibídem
12 Folio 33 Ibídem.
13 Folios 35 a 41 Ibídem.
14 Folio 43 Ibídem.
15 Memorial radicado el 28 de mayo de 2015. Folios 48 a 56 Ibídem.
16 Folio 58 Ibídem.
17 Folios 62 a 66 Ibídem.
18 Folios 67 a 69 Ibídem.
19 Folios 48 a 52 y 56 a 61 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Folios 66 a 72 y 73 a 80 Ibídem.
21 Folios 87 a 95 y 130 a 136 Ibídem.
22 Folios 114 a 119 y 155 a 159 Ibídem
23 Folios 108 a 110 y 149 a 151 Ibídem.
24 Folio 112 y 153 carpeta anexa.
25 Folios 98 a 106 y 139 a 147 (traducción no oficial) carpeta anexa.
26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
28 Folios 86 y 129 (traducción no oficial) carpeta anexa.
29 Folios 85 y 128 Ibídem.
30 Folio 35 carpeta anexa.
31 Folios 83 y 84 Ibídem.
32 Folio 81 Ibídem.
33 Folios 25 Ibídem.
34 Folios 3 a 7 y 11 a 16 (traducción no oficial) carpeta anexa.
35 Folios 17 a 19 Carpeta Anexa.
36 Folio 29 Ibídem.
37 Folio 26 Ibídem.
38 Folio 38 Ibídem.
39 Folios 60 a 68 y 103 a 112 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
40 Folios 114 a 119 y 155 a 159 Ibídem.
41 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
42 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
43 Folios 114 a 119 y 155 a 159 Ibídem.
44 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)