AP4486-2015(45725)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP4486-2015  

Radicado N° 45.725  

(Aprobado Acta No. 271)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto dos mil  quince (2015).   

     

I. ASUNTO     

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  reposición    interpuesto   por   el   apoderado   judicial   de   Francisco   Serna   Palacios,  contra  la  decisión  emitida  por  la  Corporación el 25 de mayo de 2015, a través de la  cual  se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada a nombre del condenado  por su defensor.   

II.HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

2.1  Los hechos ocurrieron aproximadamente a  las  23:00  horas  del  3  de  enero  de  1997  en  el  municipio  de  Rio Sucio  –Choco, cuando un grupo de  hombres  armados llegó a tocar la puerta de la casa en la que dormía el señor  Cripiano  Mosquera Mosquera junto con su familia, al no abrirles, violentaron el  portón  a  patadas,  ingresaron  cuatro  personas para aprehender al dueño del  inmueble,  lo  amarraron  y  le  hacían  señalamientos  como colaborador de la  guerrilla.  A su esposa, intimidada con arma de fuego, le exigían la entrega de  un  radio  de  comunicaciones  y pistolas, le quitaron sus vestiduras, y en ropa  interior  la  examinaban  para  verificar  señales  o  marcas de arnés; luego,  extendieron la búsqueda a toda la casa.   

A  continuación,  sacaron  de la vivienda a  Mosquera  Mosquera,  lo  subieron  a  un  bote y se lo llevaron al otro lado del  pueblo, más concretamente a Villa Rufina, en donde lo asesinaron.   

2.2. Se narra en la sentencia que la denuncia  fue  presentada el 3 de febrero de 2005 por el señor Jhon Milton Mosquera Sala,  con   la   cual  se  dio  inició  a  la  investigación  penal,  presentándose  resolución  de  acusación  por  la  Fiscalía  91  Especializada  Casos  UP de  Antioquía  y  Choco  por  los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio  agravado.   

2.3.  La  etapa  del  juicio  la realizó el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Quibdó, quien el 29 de  junio   de   2012   profirió   fallo   absolutorio   a  favor  de  Francisco     Serna    Palacio,    alias  “Pacho    Honda   o   Nube   Negra”,  por  los  delitos  acusados,  concedió  la  libertad provisional  garantizada  con  caución prendaria, canceló las ordenes de captura y negó la  prescripción   de  la  acción  penal  frente  al  punible  de  concierto  para  delinquir.   

2.4. El 18 de febrero de 2014, la Sala Única  del  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  revocó la sentencia penal ordinaria y  declaró  al  procesado  penalmente  responsable  por los ilícitos de homicidio  agravado     y     concierto    para    delinquir1.   

2.5.  El  7  de  abril de 2015, a través de  apoderado  interpuso acción de revisión con fundamento en la causal tercera, y  solicitó  la rescisión del fallo dictado en las instancias por cuanto existía  duda en la comisión del ilícito que favorecía a su representado.   

2.6  Esta  Corporación el 25 de mayo de los  cursantes  inadmitió  la  demanda  presentada  con  los  siguientes argumentos:   

         «4.3.2.  El  carácter  inmutable  del  instituto jurídico que se  pretende  remover  conlleva  el cumplimiento de una serie de exigencias formales  contempladas  en  el artículo 222 ibídem, v. gr., aportar con el líbelo copia  o  fotocopia  de  las  decisiones  de  primera  y  de  segunda  instancia, de la  constancia  de  su  ejecutoria,  indicar  la  causal que se invoca junto con los  fundamentos  de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión.   

En  el caso particular, se incumplieron los  aludidos  requisitos  legales, en atención a que el censor no allegó de manera  completa  el  fallo  de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2014 por  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  requisito  sine  qua  non que exige la Ley  Procesal Penal, para la procedencia de la acción.   

De   manera   adicional,  los  postulados  expuestos  por  el  actor  no permiten advertir que la declaración contenida en  las  sentencias  ostente  un  defecto  material  de  tal  entidad que demande su  rectificación,   por   cuanto   además   de  confrontarse  en  la  demanda  la  trascendencia  y asidero de la petición de rescisión, debe, agotarse una carga  argumentativa  idónea  y compatible con la naturaleza de la causal de revisión  deprecada.   

(…)  

4.4.3. Sin embargo, se imposibilita predicar  la  concurrencia del tercero de los presupuestos citados en precedencia, pues si  bien  el  demandante  adujo  estar  frente  a  prueba nueva, representada en las  entrevistas  aparentemente  firmadas por Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna  Palacio,  el  9  de  enero  y 1 de febrero de 2015, respectivamente; frente a la  exigencia  de  la  Ley  600  de 2000, carecen, como tal, de aptitud demostrativa  para  intentar  una  acción  de  esta  naturaleza, pues la Corporación «(…)  exige  que cuando se trate de declaraciones, se hagan ante una autoridad, con el  lleno  de  las  exigencias  legales,  en razón al compromiso de verdad que esta  ritualidad  presupone». (CSJ AP7677-2014. 10 Dic. 2014. Rad. 37502)     

(…)  

4.4.4.  Adicional a la falencia en cuanto a  la  formalidad  de  la  demostración  de  la  causal alegada, que convierten en  impróspera  la  admisión de la demanda, las entrevistas presuntamente rendidas  por  Arnold  Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, en sí mismas, carecen de  la  entidad  suficiente  para  remover el principio de cosa juzgada, como quiera  que  no logra generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente  del   cargo   imputado   y  otro  fue  el  autor  del  ilícito.»  (CSJ AP2855-2015. Rad. 45725)   

Igualmente  se  sostuvo  que la contundencia  demostrativa  de  la prueba de cargo en que se fundamenta el fallo condenatorio,  no  la  ostentaba la ahora acreditada con la demanda, además que carecía de la  relevancia  para  demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad  de  Serna  Palacios  en los hechos por los que  fue condenado, fundamentos por los que se inadmitió la revisión.   

2.7.  El  12  de  junio de 2015, ingresa por  Secretaria  el  presente asunto y memorial de reposición signado por el abogado  peticionario,  con  el  respectivo informe que acredita su recibido en la fecha,  sin     que    se    corrieran    los    traslados    de    ley,    “toda   vez   que   verificadas   las  diligencias  se  constató que el auto de inadmisión fue notificado por estado,  el  5  de  junio  de  2015,  teniendo  como  fecha  preclusiva  para  elevar  la  manifestación   de   reposición   el   11   de   junio  de  2015  a  las  5:00  p.m.”2   

III. CONSIDERACIONES  

3.1 El propósito del recurso de reposición,  concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de  revisión,  es  que  la  Sala  de  Casación  Penal, que la ha emitido, revise y  corrija  los  posibles  errores  de  orden  fáctico  o jurídico en que hubiese  podido  incurrir,  para  que,  de  considerarlo pertinente, proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla.   

3.2   Conforme  lo  tiene  establecido  el  artículo  189  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con  el  187 ibídem., el recurso  de  reposición  deberá  interponerse  dentro  del término de ejecutoria de la  decisión  que se impugna, es decir tres (3) días después de su notificación.  Por  manera  quien  a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo  durante los términos legales. (CSJ AP2344-2015. Rad. 43804)   

3.3  Como  se  evidencia  de  la  actuación  procesal  y  el informe secretarial, el impugnante incumplió con la obligación  referida  en precedencia, toda vez que la notificación por estado se surtió el  5        de        junio        de        20153  y  sólo hasta el 12 de junio  siguiente,  se  presentó  memorial señalando la interposición del recurso, es  decir,  cuando  la  decisión  ya  había  cobrado  ejecutoria a la última hora  hábil   del   día   inmediatamente   anterior   a   la   presentación  de  la  reposición.4.   

3.4 La Corte tiene establecido que el recurso  de  reposición,  está  sometido  en  su  ejercicio  a reglas que delimitan sus  alcances, en efecto, ha referido:   

         

« Los recursos, ha dicho con insistencia la  jurisprudencia,  están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los  sujetos   procesales   puedan   hacer  valer  sus  derechos  y  oponerse  a  las  determinaciones  contrarias  a sus intereses. Pero sólo se pueden interponer en  los  momentos  expresamente  señalados  en  la  ley,  indicando  claramente los  errores  de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial,  de  suerte  que  estudiados  y  analizados  permitan,  de  ser  ello procedente,  aclarar, modificar o revocar la determinación.   

En ese orden, el artículo 186 de la ley 600  de  2000,  dispone  que  salvo  en  los casos en los cuales la impugnación deba  hacerse  en  estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien  tenga  interés  jurídico,  desde la fecha en que se  haya  proferido  la  providencia,  hasta cuando hayan  transcurrido  tres  (3) días, contados a partir de la última notificación”,  lo  cual  significa  que  por  fuera  de  dicho  término, la interposición del  recurso  deviene  extemporánea,  incluso por anticipación, es decir, por fuera  de oportunidad.   

       

         El  sentido  del  precepto,  en  cuanto al momento desde el cual se  pueden  interponer  los  recursos  ordinarios, no se presta a equívoco alguno y  tiene  su razón de ser porque si se entiende que la apelación o la reposición  implican  un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, éste debe  manifestarse  mediante  la  controversia de las razones de hecho y de derecho en  que  se  sustenta  la determinación adversa, ejercicio dialéctico que no puede  entenderse  como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de  la  pretensión  negada,  mediante  remisión hecha en el escrito donde ésta se  reclama.» (CSJ. AP. 24 jul.  2013. Rad. 38562.).   

3.5.  Luego,  si  bien  es  cierto  que  la  providencia  de  mayo  25  de  2015 mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión  presentada por el abogado de Francisco Serna  Palacios  es susceptible de reposición por tratarse de  un  auto  interlocutorio  de  Sala  y por existir legitimidad del impugnante, de  acuerdo  a  lo previsto en el artículo 189 e inciso final del 223 de la Ley 600  de   2000.   También   lo   es,   que   en   el  sub  examine no se interpuso el recurso dentro del término  legal y por ende quedó ejecutoriada la referida decisión.   

En    consecuencia,    debe   declararse  extemporáneo el recurso aludido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE     

Primero.  Declarar  extemporáneo  el recurso de  reposición  presentado contra la providencia de 25 de  mayo  de  2015,  que  inadmitió  la  demanda  de  revisión  interpuesta por el  apoderado     judicial     de     FRANCISCO    SERNA  PALACIOS.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  Páginas  55  a 95. Por no obrar la última página de la sentencia se desconoce  la pena impuesta.   

2 Cfr.  Folio 167 cuaderno Corte   

3 Cfr.  Folio 113 reverso. Cuaderno Corte   

4 Así  da  cuenta  el  informe  secretarial  de  12  de junio de 2015. Fl. 167 Cuaderno  Corte     

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