AP1515-2015(45328)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP1515-2015  

Radicación 45328  

(Aprobado Acta No. 110).  

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la Sala a examinar el cumplimiento  de  los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley en  punto  de  la admisibilidad del libelo casacional presentado por la defensora de  ARB,  contra  el  fallo de  segundo  grado  dictado  por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre  de  2014, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 26 de  agosto  de  2013  por  el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, para en su  lugar  condenar  al  mencionado  ciudadano como autor penalmente responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

En  la  Finca  (…),  vereda  (…),  del  municipio  de  (…),  aproximadamente entre los meses de octubre y diciembre de  2010,  en  unas  6  oportunidades,  AJR  compañero           permanente           de           BRBS,  aprovechó  cuando  se  quedaba a  solas  con  la  niña  XXX1, de 9 años de edad e hija de  aquella,  para  proceder  a  tocarle sus partes íntimas y accederla sexualmente  por  vía  vaginal,  amenazándola  que si relataba tales sucesos se iría de la  casa  y  los  abandonaría;  no  obstante,  la menor le contó a su progenitora,  quien formuló la correspondiente denuncia.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  audiencia realizada el 22 de octubre de  2012  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de  El  Santuario,  se  impartió  legalización  a  la  captura de ARB, oportunidad en la cual la Fiscalía  le  imputó  la comisión del concurso de delitos de actos sexuales abusivos con  menor  de  14  años  y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que se  allanara.   

Una  vez  realizadas  las  audiencias  de  acusación,  preparatoria  y  del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de El Santuario dictó fallo el 26 de agosto de 2013,  mediante   el   cual   absolvió   a  ARB;  decisión que al ser impugnada por la Fiscalía fue revocada por  el  Tribunal  Superior de Medellín, para en su lugar condenar al procesado a la  pena  principal  de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor  penalmente  responsable  del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado.   

En la misma providencia le fue negada tanto  la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Contra   el  proveído  del  ad  quem  la  defensa  interpuso recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad  se examina en este auto.   

EL LIBELO  

Después de señalar los sujetos procesales,  identificar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal,  la  recurrente  propone  dos  reproches,  los cuales formula y desarrolla en los  siguientes términos:   

1.            Primer cargo: Violación indirecta de la  ley por error de derecho producto de falso juicio de legalidad   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación  reglada  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, la defensora  manifiesta  que los falladores sustentaron la sentencia de condena en una prueba  de  referencia  inadmisible,  aplicando indebidamente el artículo 208 de la Ley  599  de  2000,  e inaplicando lo dispuesto en los artículos 372, 376, 379, 381,  382, 437 y 438 de la citada legislación adjetiva.   

En el desarrollo de la censura afirma que se  apreció  de  manera  ilegal  la  entrevista  de  la  víctima, pues conforme al  artículo  438  de  la  Ley  906  de  2004  podría  tenérsele  como  prueba de  referencia  admisible  si  se encontrara dentro de los supuestos establecidos en  dicho  precepto  o en un “evento similar”, sin que tuvieran lugar en este caso.   

         Resalta  que la inasistencia de la niña al juicio fue producto del  poco   compromiso  del  delegado  de  la  Fiscalía  en  punto  de  asegurar  la  concurrencia  de los testigos al debate oral, y no porque la menor se encontrara  dentro  de  alguna  de  las  especiales  situaciones establecidas en la ley para  tener como admisible la prueba de referencia.   

Destaca  que  no  se  trató  de  falta  de  localización  de  la  testigo  o  de  su desaparición voluntaria, pues en este  asunto  fue  la  madre  la  que  se negó a llevarla por estar enferma, no tener  dinero  para  el  traslado  o simplemente porque no quería ir, frente a lo cual  nada  hizo  la  Fiscalía  ni  el  a  quo  para asegurar su comparecencia, conforme lo ha dispuesto la Corte  en providencia del 21 de septiembre de 2011 (Rad. 36023).   

         Transcribe  apartes del salvamento de voto del Magistrado disidente  del  fallo  de  condena, en el cual se plantea que la ausencia de la menor en el  juicio   no  podía  calificarse  como  un  “evento  similar”   en   los   términos  de  la  normativa  procesal.   

         Advierte  que  la  intervención  del  médico en calidad de perito  como  única  prueba  directa en el juicio no es suficiente para dictar fallo de  condena,  pues  da  fe  de sus valoraciones y hallazgos, pero no da cuenta de la  ocurrencia de los hechos ni de la responsabilidad del acusado.   

         Con  base  en  lo  expuesto,  la  defensora  solicita  a  la  Corte  salvaguardar  los  derechos  de  su  asistido,  en  el sentido de casar el fallo  condenatorio,  para  en  su  lugar  dictar  sentencia absolutoria en favor de su  representado.   

2.            Segundo reproche: Violación indirecta de  la ley por error de hecho derivado de falso juicio de identidad   

         Plantea  la  impugnante  que  se  violó  indirectamente la ley por  aplicación  indebida  de  los  artículos 22, 29, 208 y 211 del Código Penal y  falta   de   aplicación  de  los  artículos  7º  y  381  de  la  Ley  906  de  2004.   

         En  los fundamentos de la censura refiere que el Tribunal adicionó  y  otorgó  valor  persuasivo irrefutable al dictamen médico, el cual es prueba  directa  sobre el objeto percibido, no sobre los hechos y la responsabilidad del  acusado       RAMÍREZ      BURITICÁ.   

         Advera    que    el    médico    no    puso   de   “presente  todos  y  cada  uno  de los puntos objeto de examen de la  menor,    cómo    se    hizo    dicho   dictamen   y   cómo   arribó   a   la  conclusión”;  “afirma  el  juzgador  que  la  anamnesis coincide con el hallazgo, creemos que no, de un  manoseo  señalado  no  puede concluirse una desfloración, hallazgo físico que  no  coincide con la anamnesis y no puede ser persuasiva una prueba incompleta en  punto  a  que  conforme al hallazgo predicado por el médico nunca de determinó  si  este obedecía realmente a un desgarro, y constitutivo de desfloración o si  pudo   tratarse   de   una   laceración   en   los  anillos  que  circundan  el  himen”.   

         Finalmente  refiere  que  la  certeza  del  dictamen pericial no la  otorga  el  resultado  sino  el procedimiento, “y la  certeza  para condenar no la puede otorgar la valoración de esta prueba directa  con  una  prueba  de  referencia  inadmisible”, pues  ello  viola  los  artículos  7º  y  381 de la Ley 906 de 2004, amén de que no  puede  condenarse  únicamente  con  base  en  el testimonio del perito médico,  quien   además   no   respondió   claramente   los  interrogantes  de  quienes  intervinieron en el juicio.   

         A  partir  de  lo  anterior,  la defensora depreca la casación del  fallo  atacado,  para  en  su  lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha  señalado  la  Corporación  que  para  concurrir  a  esta  impugnación  extraordinaria  es  preciso  que el recurrente  demuestre  el  quebranto  de  derechos o garantías fundamentales, lo cual exige  contar  con  interés  para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar la necesidad del fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         En  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica   y    pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador  y  puntualizadas  por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos  se  orientan  a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y  de  coherencia  en  la postulación y demostración de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a  la  Corte  en  su  función  reglada  de orden constitucional y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

         Conforme  al  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,     no    desarrolla    los    cargos    de  sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Puntualizado  lo  anterior,  respecto  del  primer  cargo  encuentra la  Sala  que  la  defensora  considera  insuficiente lo expuesto por la niña en su  entrevista  junto  con la declaración del médico que la examinó, como pilares  del  fallo  de  condena; sobre el particular, la Corte (CSJ AP 3619.2014, 2 jul.  2014.  Rad.  43555)  ha  señalado  que “los relatos  sobre  los  hechos  aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de  referencia,  pues  sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan  cuenta  de  lo narrado directamente por la víctima a ellos. Así, en CSJ SP, 17  de  sept.  de  2008,  rad. 29609, remembrando decisión anterior, se señaló lo  siguiente sobre el tema:   

“Impera destacar  que  mientras  el  testigo,  en estricto sentido y por regla general, suministra  una  declaración  acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido  directamente  bajo  el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen,  entendido  en  los  dos  actos  que  lo  componen,  puede  emitir  su opinión y  transmitir   su   conocimiento   acerca   de  cuestiones  pasadas,  presentes  o  futuras.   

“Ahora bien, en  cuanto  al  interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala  ha sentado las bases de la solución al puntualizar:   

“En el sistema  procesal  penal  de  Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que  se  presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía  sus  opiniones  o  informes  tomando  como  elementos  de  análisis  informes y  conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.   

“La  restricción,  sin  embargo,  evolucionó  hacia  la  admisión  de  ese tipo de  prácticas  periciales,  en  los  eventos  en  que  esos informes y elementos de  análisis  suministrados  por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza  el perito en el ejercicio de su profesión.   

“Así lo explica  CHIESA2,  en  su  Tratado  de  Derecho  Probatorio  mencionando  los casos  concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

“En   Reyes  Acevedo   se   había   dicho   que   ‘el  perito  médico  no  puede  basar  su  opinión  en  informes y  conclusiones  de  otras  personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por  la  prueba,  o  en  informes  de  otros  médicos,  o récords de hospital, o en  récords  de  la  oficina  del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la  prensa,     que    no    han    sido    admitidos    en    evidencia’.  Como  se  admite en Rivera Robles,  esto  ya  no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial  basado  en  la  información  obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de  información  en  la  que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de  su  profesión.  Que  sea  prueba  de  referencia es inadmisible para excluir la  opinión pericial por estar fundada en base impermisible.   

“El   mismo  arquetipo  de  solución  reflexiva  se  adopta  ahora jurisprudencialmente para  Colombia,  donde  también es una realidad, como en todas las latitudes, que los  peritos    —no   solo  médicos—  tienen  como  parte  de  sus  elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera de la  audiencia   pública.  La  experticia  médica  es  uno  de  los  ejemplos  más  sobresalientes a ese respecto, pero no el único.   

“El fundamento  lógico  del  anterior  aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en  que  si  en  la  vida  cotidiana  los profesionales de la salud toman decisiones  importantísimas  para  la  vida  de  los  pacientes, guiados por lo dicho en la  historia  clínica,  lo  explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo  paciente  o  por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar  o  enervar,  por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada  en aquel tipo de información.   

“Lo  que  es  imprescindible  y  no  admite  excepciones  es la garantía de los principios de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos  anteriores,  el informe  técnico  científico  debe  integrarse al proceso de descubrimiento probatorio,  admitirse  como  evidencia  con  destino  a la futura prueba pericial y debe ser  real  y  efectivamente  conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una  estrategia,  si  fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de  tener  lugar  en  el  juicio  oral,  donde  las  partes  pueden intervenir en el  interrogatorio   cruzado,   sin  más  limitaciones  que  las  derivadas  de  la  constitución  y la ley”3   

“Con sustento en  lo  anterior,  la  afirmación  del  ad-quem  en  el sentido de que la prueba de  referencia   mediante   la  cual  se  acreditó  la  ocurrencia  de  los  hechos  constitutivos  de  las  conductas  punibles y la autoría de ésta en cabeza del  procesado,  no  cuenta  con  otros  elementos  de  conocimiento que la respalden  carece   de   fundamento  legal,  pues  en  el  caso  concreto  la  declaración  obtenida  en  el  juicio  oral  del perito psiquiatra  constituye  prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de  2004  ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal  se debe apreciar.   

“Aun cuando es  cierto  que  el  aludido  profesional  no  presenció  los  hechos, la menor fue  valorada  por  el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y  conclusiones  que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde  ese  punto  de  vista,  aportó  su  conocimiento  personal,  cumpliendo  con lo  ordenado  por  el  artículo  402 del Código de Procedimiento Penal” (subrayas fuera de texto).   

         El  referido  criterio  ha  sido  reiterado  por  la Corte en otros  pronunciamientos,  entre  ellos  SP, 9 dic. 2010. Rad. 34434 y AP, 27 jun. 2012.  Rad. 35701.   

         Como  es  evidente  que  la  demandante  no se refirió a la citada  jurisprudencia  de  esta  Corporación en punto de rebatir los fundamentos allí  contenidos,  limitándose  a  aducir  que  la  condena  se  fundó  en prueba de  referencia  inadmisible,  su argumentación resulta precaria y se desentiende de  lo  ya  expuesto  por  la  Corte  respecto  del tema propuesto por la libelista,  máxime  si  no  se detuvo a explicar de qué manera se aplicó indebidamente el  artículo  208  de  la  Ley  599 de 2000, y se dejaron de aplicar los artículos  372,   376,   379,   381,   382,   437   y   438   de   la  citada  legislación  adjetiva.   

         Entonces,   encuentra   la   Corte  que  la  recurrente  olvida  la  reparación  de  agravios  como una de las finalidades del recurso de casación,  de  modo  que en la formulación y desarrollo de los reproches corresponde a los  actores,  además  de señalar el yerro deplorado, acreditar su incidencia en el  sentido  del  fallo, pues de no ser así, el equívoco carece de trascendencia y  por ello, torna impróspera la queja casacional.   

         En  el  caso  de  la especie la defensora enfoca en esta censura su  labor  a  cuestionar  el  valor  otorgado  judicialmente  a  la entrevista de la  víctima,  pero  de  una  parte,  no  explica  por qué razón no se trata de un  “evento similar” en los  términos  del  artículo  438  de  la  Ley  906  de  2004, toda vez que como lo  explicó  a  espacio  el  Tribunal,  se  trataba  de una niña dependiente de su  madre,  y  si  ésta no quería que fuera a declarar por diversas razones, entre  otras,  porque  a  pesar  de  haber  denunciado los hechos contemporizaba con el  procesado  por  ser  su compañero, es claro aquella estaba real y materialmente  imposibilitada    para    concurrir    por    sí    misma    a   los   estrados  judiciales.   

Y de otra, la defensa no tiene en cuenta la  valía  que corresponde a lo expuesto por el médico en su condición de perito,  omisión  que  permite  encontrar  insuficiente  y  fragmentario el reparo al no  atacar  todos  los  cimientos  sobre  los  cuales  fue  edificado  el  fallo  de  condena.   

         Las   razones   anteriores   bastan   para  inadmitir  la  censura.   

Como en el segundo  reproche   la   impugnante   plantea  la  violación  indirecta  de  la ley producto de un falso juicio de identidad sobre el dictamen  del  médico,  impera señalar que dicho yerro tiene lugar cuando los falladores  al  ponderar  el  medio  probatorio  distorsionaron  su contenido cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  caso  en el cual corresponde al demandante  identificar  a  través  del  cotejo  objetivo  de  lo  dicho  en el elemento de  convicción  y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba,  los  efectos  producidos  a  partir  de  ello y, lo más importante, cuál es la  trascendencia  de  la  falencia  en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo  del  recurrente  sobre  la  prueba  cuya tergiversación denuncia, en  cuanto  es  su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de la ley sustancial en el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto  con las demás, labor que la casacionista no acometió.   

         Sin  dificultad  se  constata que la censora únicamente procede en  forma  desordenada  a  plasmar  su  personal  apreciación del referido medio de  prueba,  pero  no  atina  a  señalar  con  precisión  los  apartes cercenados,  adicionados  o  tergiversados, a partir de los cuales se construyó la sentencia  objeto de impugnación.   

         Además,  no  precisa  si  el  reproche  se  dirige  a  deplorar el  dictamen  en  su  aspecto  formal,  esto  es,  respecto  de la manera en que fue  rendido  por  encontrar que no cumple con las exigencias dispuestas en la ley, o  bien,  a  cuestionar el procedimiento adelantado por el galeno, o si la crítica  apunta  a  la  valoración  que  los falladores le otorgaron, caso en el cual le  correspondía  plantear un error de hecho por falso raciocinio, asumiendo, desde  luego, las exigencias propias de dicha censura.   

Además,  en  quebranto  del  principio  de  lealtad   al   desentenderse   de  la  foliatura,  refiere  que  “de  un  manoseo  señalado  no  puede concluirse una desfloración,  hallazgo  físico que no coincide con la anamnesis y no puede ser persuasiva una  prueba  incompleta”,  cuando lo cierto es que en el  fallo   del   ad  quem  al  analizar  el  dictamen  médico  se  abordó la anamnesis, el examen físico, el  examen  genital  y la conclusión, amén de la correspondiente ponderación y de  la  intrascendencia  del  desgarro  o  la  desfloración,  todo lo cual deja sin  soporte objetivo la alegación de la censora.   

         El reparo debe ser inadmitido.   

          Puede  constatarse  que  la  casacionista  únicamente  dirigió su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma  imprecisa  e  insuficiente  la  condena  de su  asistido,  pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y  lo  más  importante,  de  qué  manera  los falladores erraron gravemente en la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la  guarda  de  la  legitimidad  del trámite, olvidando la presunción de acierto y  legalidad   de   la   cual  se  encuentra  revestida  la  sentencia  objeto  del  recurso.   

Los   mencionados  equívocos   y   omisiones   en  el  discurrir  de  la   defensora  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de  un alegato de libre factura, su presentación con base en datos imprecisos y  sin  atenerse  a  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  obliga a la Sala a  inadmitirla  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   pues  en  virtud  del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional   presentado   por   la   defensora   de  ARB,  de  acuerdo  con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  CHIESA, Tomo I, pág. 522.   

3  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicado Nº 25920.     

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