CP108-2015(46009)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP108-2015  

Radicación No.: 46.009  

Acta No. 303  

Bogotá  D.C., dos  (2) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  MARLON   RONNIE   PORTOCARRERO   ANGULO,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0284 del 20 de febrero del presente año,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos, según la acusación No. 8:14-CR-446-T-26-TBM, dictada el 28 de  octubre  de  2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio             de             Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante  resolución  del 6  de   marzo  de  los corrientes, decretó su captura, la  que   llevaron   a   cabo  integrantes  de  la  Policía  Nacional  el     16  del      mismo     mes     y     año.2   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0770        del       8         de         mayo  de  la misma anualidad3, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de   PORTOCARRERO  ANGULO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”   suscrita   en   Viena  el  20  de  diciembre   de  1988,…»  y  además,  que  en  los  aspectos   no   regulados   por   la   Convención,  el  trámite  debe  regirse  por   los  artículos  491  y  496  del  Código  de  Procedimiento    Penal    (Ley    906   de   2004)4.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  donde  mediante  auto   del   14   de  mayo  de  2015  se  dio  inicio  al  trámite.5   

5.  El  27  de  mayo  siguiente  se reconoció personería jurídica al  abogado  de  confianza  designado  por  el requerido6,  y la Sala dispuso surtir el  traslado  contemplado  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes  solicitaran  la  práctica  de  pruebas.  En  el  curso de dicho  traslado,  se  informó  a  esta  Corporación  de  la  renuncia  del abogado de  PORTOCARRERO  ANGULO  y  con  miras  a  garantizar  su  adecuada defensa en este  trámite,  el 29 de julio de este año, se le nombró nuevo defensor de oficio y  volvió    a    correr    dicho    término.    Ninguno    formuló   peticiones  probatorias.   

Dentro   del   término   de   alegatos  correspondiente,  se  pronunció el Delegado del Ministerio Público7  y  el nuevo  defensor8.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  MARLON  RONNIE  PORTOCARRERO ANGULO, es ciudadano colombiano, nacido  el  8  de marzo de 1980 en nuestro país y porta la cédula de identidad número  87.940.473,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en  los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por  lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir  agravado, encontrando correspondencia en la  legislación   nacional,  en  los  artículos  376  y  340  del  Código  Penal,  respectivamente,  con  penas superiores a esa proporción.  Consideró, por  tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable a la extradición de MARLON RONNIE PORTOCARRERO  ANGULO,  pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

De la defensa  

Se limitó a enumerar los requisitos exigidos  por  la  ley  penal  Colombiana  para  que  se conceptúe de manera favorable al  pedido  de  extradición,  y  solicitó  que  su  prohijado solo sea juzgado por  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  16  de  diciembre  de  1997  y que se  encuentren  contenidos  en  el  indictment  dictado  en  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la acusación No. 8:14-CR-446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de  2014,  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  las imputaciones que recaen sobre MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO no  ostentan  el  carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta  comisión  de  infracciones  de  narcóticos  y  concierto para delinquir en los  Estados Unidos.    

Además,  se  precisó  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese   país,   concretamente   «…a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos»9, y también se  señaló,  que  los hechos investigados tuvieron lugar  «  en una fecha desconocida y continuando hasta el 8  de  octubre  de  2014  o  alrededor  de  esa fecha»10.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, la mencionada funcionaria certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch  Procuradora,  quien  acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  de  Kathy  J.M.  Peluso,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Central de Florida y Mickey R. Miller, Agente Especial  de Investigaciones de Seguridad Nacional.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  8:14-CR  446-T-26TBM,  dictada el 28 de octubre de  2014,  contra  MARLON  RONNIE PORTOCARRERO ANGULO y otros, así como la orden de  captura  librada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio             de             Florida11.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso  y la cartilla decadactilar del requerido,  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de PORTOCARRERO ANGULO es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0284  y  0770,  MARLON  RONNIE  PORTOCARRERO  ANGULO,  es ciudadano de  Colombia,  nació el 8 de marzo de 1980 en nuestro país, y se identifica con la  cédula    de    ciudadanía    No.    87.940.47312.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  PORTOCARRERO  ANGULO se identificó con ese documento,  cuyo   número   aparece  en  el  acta  de  derechos  del  capturado13,   en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión14  y  en  el  memorial  mediante  el  cual confirió poder al abogado que la representa.    

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial  SIJIN,  constató  la  plena  identidad  de MARLON RONNIE PORTOCARRERO  ANGULO,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas  al  capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil15.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente evento, el 28 de octubre de  2014,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de  Florida,  profirió  la  acusación  No.  8:14-CR  446-T-26TBM , con base en los  delitos  allí  señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas  verbales  y  la  acusación  No. 8:14-CR 446-T-26TBM,  dictada  el  28  de octubre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida, contra MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO se  formulan       los       siguientes      cargos16:   

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta el 8 de octubre de 2014, o alrededor de ese fecha, a bordo de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,   

(…)  

{3}MARLON     RONNIE    PORTOCARRERO  ANGULO   

(…)  

Cada  uno  de  los  cuales  fue  traído  inicialmente  a  los  Estados  Unidos  en  un  punto  en  el Distrito Central de  Florida,  con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II.   

Todo  en  contravención  de las Secciones  70503  (3) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii) del Título 21 del código de los Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  continuando  hasta el 8 de octubre de 2014, o alrededor de ese fecha, a bordo de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,   

(…)  

{3}MARLON     RONNIE    PORTOCARRERO  ANGULO   

(…)  

Cada  uno  de  los  cuales  fue  traído  inicialmente  a  los  Estados  Unidos  en  un  punto  en  el Distrito Central de  Florida,  con  conocimiento y deliberadamente, mientras se ayudaban e instigaban  entre  ellos  y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  poseyeron  con  la  intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia controlada Categoría II.   

Todo  en  contravención  de las Secciones  70503  (a)  y  70506  (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del código de los Estados  Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de Mickey R. Miller, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de  Seguridad Nacional quien refiere lo siguiente:   

La  investigación  reveló  que  el  8 de  octubre  de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USGC) interdicto una  lancha  rápida  en aguas internacionales, aproximadamente a 95 millas náuticas  de  la  costa  de  Tumaco,  Colombia. Los cuatro ocupantes de la lancha rápida,  incluido  Portocarrero  Angulo,  fueron  vistos tirando varias pacas de presunta  cocaína  por  la  Borda.  La  USCG  detuvo  a los miembros de la tripulación y  recuperó   tres   pacas  del  agua  las  cuales  se  descubrió  que  contenía  aproximadamente   70  kilogramos  de  cocaína.  Según  testigos  cooperadores,  Portocarrero  Angulo ayudaba a organizar la operación de contrabando y reclutó  a    algunos    miembros   de   la   tripulación.17   

De otra parte, la Sección 70503 del Título  46 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

     

a. Se   prohíbe   que  una  persona,  de  forma  consciente  (sic)  o  intencional,  posea,  con  intención  de distribuir, una sustancia contralada a  bordo de – –       

1. una   nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que  esté  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos …     

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.   

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos  ilicitos  A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta bajo este parrafo (sic)… incluirá un término de libertad  supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además  del  término  de  prisión.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia  en  el  Código Penal Colombiano, específicamente en el inciso  2º         del         artículo         34018, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…la  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Y también encuentran correspondencia en el  artículo  376  del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453  de   2011,   que  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Ahora  bien, como la acusación No. 8:14-CR  446-T-26TBM,  dictada  el  28  de  octubre de 2014 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  contra  MARLON  RONNIE  PORTOCARRERO  ANGULO  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de  las  conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales  con  pena minima superior a los 4 años de prisión, se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  MARLON  RONNIE  PORTOCARRERO  ANGULO,  por  los  cargos  que  se  le  atribuyen  en la Acusación No. 8:14-CR 446-T-26TBM, dictada el 28 de octubre de  2014  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Igualmente,  surge necesario indicar que la  extradición  de PORTOCARRERO ANGULO debe supeditarse a los hechos ocurridos con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 35 de la Constitución Política.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante19,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su Delegado y su propio  defensor.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MARLON   RONNIE   PORTOCARRERO   ANGULO   a  que  se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social20.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección21.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  MARLON  RONNIE  PORTOCARRERO  ANGULO ha permanecido  privado    de    la    libertad    con    ocasión    de    este   trámite   de  extradición.   

6.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  MARLON RONNIE PORTOCARRERO ANGULO de anotaciones conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 8:14-CR  446-T-26TBM,  dictada  el  28  de  octubre de 2014 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 20-27.   

2   Ibíd. Folio 2.   

3  Ibíd. 36.   

4  Mediante oficio DIAJI No. 1039. obrante a folios 28 de la carpeta.   

5  Cuaderno Corte. Folio 6.   

6  Ibíd. Folio 13.   

7  Folios 26 a 34 ibídem.   

8  Cfr. Folio 47 y 48 Cdo. Original.   

9 Folio  107 de la carpeta.   

10Ídem.   

11  Folios 74 ibíd.   

12  Ibíd. Folio 27.   

13  Folio 3 de la carpeta.   

14  Folio 4 ídem.   

15  Folio 6 y 7 ibídem.   

16  Folios 107 a 110 de la carpeta.   

17  Ibíd. Folios 115.   

18  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

19 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

20  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

21  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *