CP106-2014(42957)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP106-2014  

Radicación nº 42957  

(Aprobado mediante Acta nº 189)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JULIÁN    MANUEL    MORENO    MARTÍNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  le  corresponde  a la Corte emitir concepto, toda vez que  venció  el  término  de  traslado a los intervinientes para alegar, dentro del  cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  N°2364  de  12  de  noviembre  de  2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, para ser  juzgado  por  delitos  federales de narcóticos y delitos relacionados con armas  de fuego   

2. El 15 de octubre  de  2013,  el  Fiscal  General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva  en  la  misma  fecha,  por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

3.    A  través  de  la  Nota  Verbal  N°  2705  de  2 de enero de 2014, la Embajada de  Estados   Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  mencionado ciudadano.   

4.  En  la  misma  fecha,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores por medio de la Dirección de  Asuntos   Jurídicos   Internacionales,   con  oficio   DIAJI/GCE  No.0015,  conceptuó  que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906  de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, el trámite se regirá por lo  previsto   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano  y  remitió   la  documentación  traducida  y  legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.   

5. El 20 de enero de  2014,  esta  Sala  reconoció  personería para actuar al apoderado de confianza  designado  por  el  requerido  para  este  trámite de extradición y corrió el  traslado  común  de  que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  que  los  intervinientes  solicitaran  las  pruebas que consideraran necesarias.   

6.   Durante  este  término,  la  Delegada  del Ministerio Público, sostuvo que no se hacía  necesaria  la  práctica  de  pruebas, pero la defensa solicitó la práctica de  las  mismas,  las  cuales  fueron  negadas  mediante auto de 5 de marzo de 2014,  ordenando  que  una  vez en firme dicha decisión, se corriera el traslado a las  partes  para las alegaciones finales de que trata el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.   

7.   Contra  la  decisión   que   negó   las  pruebas,  la  defensa  interpuso  el  recurso  de  reposición,  el  cual  fue  declarado  desierto,  mediante  auto  de 2 de abril  siguiente.   

6.  Dentro del  término  del  traslado de que trata  el inciso 3° del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  se pronunció el representante del Ministerio Público y la  defensa guardó silencio.   

INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este diligenciamiento y de mencionar las normas  aplicables  al  caso,  concluyó  que  los  documentos  aportados gozan de plena  validez   formal   y  por  tanto  satisfacen  las  exigencias  del  ordenamiento  jurídico.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  asevera  que tal obligación está satisfecha, toda  vez  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del país requirente  coinciden  con  los  de la persona que fue notificada de la resolución expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por medio de la cual se ordenó su  captura.   

Agrega que en las notas verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  enero de 1984  y que es  portador   de  la  cédula  de  ciudadanía  número  1.045.487.231,  datos  que  coinciden  con  los suministrados por JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ al momento  de su aprehensión.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación, sostiene que los comportamientos atribuidos a JULIÁN  MANUEL  MORENO  MARTÍNEZ consisten en concierto para delinquir agravado y porte  ilegal  de  armas,  conductas que encuentran correspondencia en el Código Penal  Colombiano.   

Acerca  de la equivalencia de la providencia  dictada  en  el país  solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno,  por  cuanto  la  acusación formal dictada en el extranjero, es equivalente  a   la   resolución   de   acusación   establecida   en   el  orden  jurídico  colombiano.   

          En consecuencia, estima la Delegada, que  en  este  caso  se  han  observado  las  formalidades  legales para que la Corte  proceda  a  emitir  concepto  favorable respecto de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ.   

Además,  en orden a garantizar los derechos  fundamentales  del  requerido,  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional  para  que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el  solicitado  no  sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos  o degradantes, ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

En  cuanto  a  este  último  aspecto,  debe  observarse  que  de  acuerdo  con la Acusación  Sustitutiva No. 2:13cr122,  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia  dictada  el 23 de octubre de 2013, la imputación que se le formuló a  JULIÁN  MANUEL  MORENO  MARTÍNEZ,  corresponde  a  delitos relacionados con el  tráfico  de  estupefacientes  en  los  Estados Unidos, llevados a cabo entre el  año de 2010 hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo.   

Significa lo anterior que no hay  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

La  Cónsul  de Colombia en Washington Libia  Mosquera  Viveros,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud  del  ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y  5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América Patrick O. Hatchett, quien a su vez avala la  del   Secretario  de  Estado,  Jhon F. Kerry y está la rúbrica de Eric H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Magdalena  A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Vera Kathleen  Dougherty,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  y  de  George  Timothy  Becouvarakis,  agente  especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas  (DEA).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  1º  de  febrero  de 2014, como consta en el documento suscrito por éste (fl.55  carpeta anexa).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  de  Reemplazo  N°  2:13crl22,  proferida  en  la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia de  23  de  octubre de 2013, contra JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ y otros (fls.174  y  ss  carpeta anexa), así como la orden de arresto librada por esa Corte   (fl.202  carpeta anexa).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de JULIÁN MANUEL MORENO  MARTÍNEZ, es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con las Notas Diplomáticas No.  2364  de 12 de noviembre de 2013 y 2705 de enero 2 de 2014, se tiene que JULIÁN  MANUEL  MORENO  MARTÍNEZ,  también  conocido  como alias “Marlon”, o   “Mocho”   es  ciudadano  colombiano, nacido el 25 de enero de 1984 y es  titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.487.231.   

Al  ser  aprehendido,  JULIÁN MANUEL MORENO  MARTÍNEZ  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de  derechos  del  capturado y en la constancia de buen trato; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico,  en  el  que se concluyó que las impresiones  dactilares  se  identifican  entre  sí  y  que  durante  este  trámite  no  se  cuestionó  la  identidad  del  requerido,  por tanto, el requisito se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley 906 de 2004 que señala  que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 23 de octubre de  2013,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  del  Estado  de Virginia, profirió la acusación N° 2:13crl22,  por  los  delitos  allí referidos, acto procesal que equivale al previsto en el  sistema   procesal   penal  colombiano  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  con  lo  cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, este requisito también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  del  Estado de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 2:13crl22 de  23 de octubre de 2013.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  y  la  copia  de  la  Acusación de Reemplazo N°2:13crl22  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este  del   Estado  de  Virginia  de 23 de octubre de 2013, los cargos formulados  contra   JULIÁN   MANUEL   MORENO   MARTÍNEZ,   se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

Cargo   Uno:  Concierto  para  (i)  importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación de Título 21,  Secciones  952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; (ii)  fabricar  y  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y  el  conocimiento  y  de  que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y facilitación de dichos delitos, en violación del  Título  21,  Secciones  959(a),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)  del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(c) del  Código  de  los  Estados  Unidos y del Título 18, Sección 2 de Código de los  Estados Unidos.   

«Cargo  Dos: Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y  portar  una   o  más  armas de fuego durante y en relación con delitos de  tráfico  de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo  el  concierto como aparece descrito en el  Cargo  Uno  de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección  924(c)  (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de  fuego  para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno  puede  ser  juzgado  en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto  como  aparece  descrito  en  el  Cargo  Uno  de  la  acusación  sustitutiva, en  violación  del  Título  18,  Sección  924(c)  (1)  del Código de los Estados  Unidos;  y  ayuda  y  facilitación  de  dichos  delitos,  todo en violación de  Título  18,  Secciones  924  (o),  3228  y 2 del Código de los Estados Unidos;  y   

«Cargo  Tres:  Concierto  para  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  el  conocimiento  y  la  intención  de  suministrar,  directa o indirectamente,  cualquier  cosa  de valor monetario a cualquier persona y organización que haya  participado  en  actividad  terrorista  y terrorismo, específicamente las FARC,  teniendo  conocimiento  de  que  la  persona  u  organización  ha participado y  participa  en  actividad  terrorista  y  terrorismo,  y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  todo  en  violación  del Título 21, Secciones 960ª, 960ª(b),  841(A)(1)(a),  841(B)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados   Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

          Los  anteriores cargos fueron apoyados por la Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  Vera  Kathleen  Dougherty,  el  9  de  diciembre  de 2013 en su  declaración jurada, de la siguiente manera:   

«El 23 de octubre  de  2013  un  gran  jurado  federal  convocado  en  el Distrito Este de Virginia  expidió   y  radicó  una  acusación  formal  de  reemplazo,  la  Causa  penal  No.2:13cr122,  acusando  a  los imputados, en el Cargo  Uno,  de  concierto  para: (1) importar a los Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o más de cocaína, desde un lugar fuera del país…  (2)  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención  y  a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,   y  ayuda  y  complicidad  en  dichos  delitos…  en  el  Cargo   Dos,  de  concierto  para:  (1)  blandir,  disparar,  usar  y  portar  una  o  más  armas  de fuego durante y en  relación  con  delitos  de  narcotráfico,  cada  uno  de  los  cuales se puede  procesar  en  un  tribunal  de  los  Estados  Unidos,  entre  ellos el delito de  concierto  para  delinquir,  según  se  imputa en el Cargo Uno de la acusación  formal  de  reemplazo  …  posesión de una o más armas de fuego en fomento de  delitos  de  narcotráfico  …cada  uno  de  los cuales se puede procesar en un  tribunal  de  los  Estados  Unidos,  entre  ellos  el  delito  de concierto para  delinquir,  que se imputa en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo y  ayuda  y  complicidad  en  esos  delitos… y el Cargo  Tres,  de  concierto para participar en conductas que  serían  punibles conforme a la Sección 841(a) de Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  si  se  cometieran  dentro  de  la jurisdicción de los Estados  Unidos;  a  saber,  fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  sabiendas  y  con  la  intención  de proveer, directa o indirectamente, algo de  valor  pecuniario  a  una persona u organización que ha participado y participa  en  actividades  terroristas, terrorismo, específicamente las FARC, a sabiendas  de  que la persona y la organización ha participado y participan en actividades  terroristas  y ayudar  instigar dicho delito.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar  a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   como   concierto  para  delinquir,  preceptiva  que  establece una pena de 8 a 18 años de prisión y  multa  de  2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte con el fin de cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia prohibida al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución,  tienen  correspondencia  en la legislación penal  colombiana  con  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11   de   la   Ley  1453  de  2011,  que  tipifica  el  delito  de  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  que  establece  una  pena  de  prisión de ocho (8) a veinte (20)  años  y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

De  igual  forma, el delito de fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones, que está descrito en nuestra legislación  penal   en  el  artículo  365  del  Código  Penal,  de  la  siguiente  manera:  “El  que  sin permiso de  autoridad   competente   importe,   trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre,  repare,  porte o tenga en un lugar armas  de  fuego de defensa personal, sus  partes      esenciales,      accesorios      esenciales      o      municiones,  incurrirá  en  prisión  de  nueve    (9)   a   doce  (12) años”, que  aunque  incluye  un  ingrediente  normativo  que  señala  «el  que   sin   permiso   de  autoridad   competente»,  ello no es obstáculo, como  lo  señaló el Procurador  Delegado,  para  considerar  satisfecho  el principio de la doble incriminación     frente    a    dicho  delito.   

Por   último,   obsérvese   que   las  imputaciones   y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era  la  de  introducir  en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla  con intención de distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende cometido donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo No.2:13crl22 de 23 de octubre de 2013, las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América   a  JULIÁN  MANUEL  MORENO  MARTÍNEZ,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

De otra parte, como la Acusación Formal de  Reemplazo  No.2:13crl22,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  del  Estado  de  Virginia  dictada el 23 de octubre de  2013,    también   incluye  el  decomiso,  es  preciso  señalar  que  tal  afirmación  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto  éste  no  comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el  tema  es  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por la cual, no se  encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.   

6.  En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34  de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso  de  que  conceda  la  entrega, condicionarla a la conmutación de la misma, así  como  imponer  las  exigencias  que  considere oportunas para que se observe ese  precepto    constitucional,    a    fin    de    que   JULIÁN   MANUEL   MORENO  MARTÍNEZ  no vaya a ser  juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva esta solicitud (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la  pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este asunto.   

7.  También  es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento -si es pasiva, es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que se  le  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a su calidad de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas al  del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo  central  de  la  sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes  mantener un contacto permanente.   

8. Así mismo, se  deberán  acatar  los  derechos y garantías consagrados en el denominado bloque  de   constitucionalidad,   es   decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados   por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a éstos, que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de salvaguarda de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos  y  garantías  tal  como  si fuese juzgado en Colombia.   

A lo que renuncia el Estado que accede a la  entrega  de  un  connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo  que  en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la  ley,  en  particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y  que  tienen  que  ver  con la dignidad humana, (pena de muerte, cadena perpetua,  entre otros).   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Acorde  con  lo  anterior,  y  la petición  del     Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, la  Corte    CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano       JULIÁN      MANUEL      MORENO  MARTÍNEZ,   cuyas   notas   civiles   y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  Notas Verbales Nos.2364 y 2705 del 12 de noviembre de 2013 y 2 de enero  de  2014,  respectivamente,  suscritas  por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  por  los  cargos  imputados  en  la  Acusación  Formal  de Reemplazo  No.2:13crl22,  proferida  el  23 de octubre de 2013 por  la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, a su defensor  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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