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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP106-2014
Radicación nº 42957
(Aprobado mediante Acta nº 189)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal N°2364 de 12 de noviembre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados con armas de fuego
2. El 15 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal N° 2705 de 2 de enero de 2014, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI/GCE No.0015, conceptuó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y remitió la documentación traducida y legalizada a esta Corporación, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
5. El 20 de enero de 2014, esta Sala reconoció personería para actuar al apoderado de confianza designado por el requerido para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
6. Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se hacía necesaria la práctica de pruebas, pero la defensa solicitó la práctica de las mismas, las cuales fueron negadas mediante auto de 5 de marzo de 2014, ordenando que una vez en firme dicha decisión, se corriera el traslado a las partes para las alegaciones finales de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Contra la decisión que negó las pruebas, la defensa interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado desierto, mediante auto de 2 de abril siguiente.
6. Dentro del término del traslado de que trata el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se pronunció el representante del Ministerio Público y la defensa guardó silencio.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, concluyó que los documentos aportados gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1984 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 1.045.487.231, datos que coinciden con los suministrados por JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ al momento de su aprehensión.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los comportamientos atribuidos a JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ consisten en concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, conductas que encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano.
Acerca de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación formal dictada en el extranjero, es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano.
En consecuencia, estima la Delegada, que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ.
Además, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. 2:13cr122, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia dictada el 23 de octubre de 2013, la imputación que se le formuló a JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre el año de 2010 hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo.
Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición.
1. Validez formal de la documentación presentada
La Cónsul de Colombia en Washington Libia Mosquera Viveros, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América Patrick O. Hatchett, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Vera Kathleen Dougherty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de George Timothy Becouvarakis, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 1º de febrero de 2014, como consta en el documento suscrito por éste (fl.55 carpeta anexa).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación de Reemplazo N° 2:13crl22, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia de 23 de octubre de 2013, contra JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ y otros (fls.174 y ss carpeta anexa), así como la orden de arresto librada por esa Corte (fl.202 carpeta anexa).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2364 de 12 de noviembre de 2013 y 2705 de enero 2 de 2014, se tiene que JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, también conocido como alias “Marlon”, o “Mocho” es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1984 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 1.045.487.231.
Al ser aprehendido, JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí y que durante este trámite no se cuestionó la identidad del requerido, por tanto, el requisito se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004 que señala que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 23 de octubre de 2013, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia, profirió la acusación N° 2:13crl22, por los delitos allí referidos, acto procesal que equivale al previsto en el sistema procesal penal colombiano en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requisito también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este del Estado de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 2:13crl22 de 23 de octubre de 2013.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación de Reemplazo N°2:13crl22 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia de 23 de octubre de 2013, los cargos formulados contra JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, se resumen de la siguiente manera:
Cargo Uno: Concierto para (i) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación de Título 21, Secciones 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; (ii) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento y de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(c) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 de Código de los Estados Unidos.
«Cargo Dos: Concierto para (i) blandir, disparar, utilizar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y (ii) poseer una o más armas de fuego para promover delitos de tráfico de narcóticos, por los cuales cada uno puede ser juzgado en una corte de los Estados Unidos, incluyendo el concierto como aparece descrito en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva, en violación del Título 18, Sección 924(c) (1) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitación de dichos delitos, todo en violación de Título 18, Secciones 924 (o), 3228 y 2 del Código de los Estados Unidos; y
«Cargo Tres: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que haya participado en actividad terrorista y terrorismo, específicamente las FARC, teniendo conocimiento de que la persona u organización ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Secciones 960ª, 960ª(b), 841(A)(1)(a), 841(B)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Los anteriores cargos fueron apoyados por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Vera Kathleen Dougherty, el 9 de diciembre de 2013 en su declaración jurada, de la siguiente manera:
«El 23 de octubre de 2013 un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Virginia expidió y radicó una acusación formal de reemplazo, la Causa penal No.2:13cr122, acusando a los imputados, en el Cargo Uno, de concierto para: (1) importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, desde un lugar fuera del país… (2) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y complicidad en dichos delitos… en el Cargo Dos, de concierto para: (1) blandir, disparar, usar y portar una o más armas de fuego durante y en relación con delitos de narcotráfico, cada uno de los cuales se puede procesar en un tribunal de los Estados Unidos, entre ellos el delito de concierto para delinquir, según se imputa en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo … posesión de una o más armas de fuego en fomento de delitos de narcotráfico …cada uno de los cuales se puede procesar en un tribunal de los Estados Unidos, entre ellos el delito de concierto para delinquir, que se imputa en el Cargo Uno de la acusación formal de reemplazo y ayuda y complicidad en esos delitos… y el Cargo Tres, de concierto para participar en conductas que serían punibles conforme a la Sección 841(a) de Título 21 del Código de los Estados Unidos si se cometieran dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos; a saber, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas y con la intención de proveer, directa o indirectamente, algo de valor pecuniario a una persona u organización que ha participado y participa en actividades terroristas, terrorismo, específicamente las FARC, a sabiendas de que la persona y la organización ha participado y participan en actividades terroristas y ayudar instigar dicho delito.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, como concierto para delinquir, preceptiva que establece una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia prohibida al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que establece una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual forma, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que está descrito en nuestra legislación penal en el artículo 365 del Código Penal, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”, que aunque incluye un ingrediente normativo que señala «el que sin permiso de autoridad competente», ello no es obstáculo, como lo señaló el Procurador Delegado, para considerar satisfecho el principio de la doble incriminación frente a dicho delito.
Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal de Reemplazo No.2:13crl22 de 23 de octubre de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
De otra parte, como la Acusación Formal de Reemplazo No.2:13crl22, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia dictada el 23 de octubre de 2013, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, a fin de que JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva esta solicitud (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este asunto.
7. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas al del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
8. Así mismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a éstos, que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de salvaguarda de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana, (pena de muerte, cadena perpetua, entre otros).
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Acorde con lo anterior, y la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Notas Verbales Nos.2364 y 2705 del 12 de noviembre de 2013 y 2 de enero de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No.2:13crl22, proferida el 23 de octubre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este del Estado de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JULIÁN MANUEL MORENO MARTÍNEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria