AP4929-2014(42265)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4929-2014  

Radicación no. 42265  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Estudia  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Oscar Iván Martínez  Rodríguez  y  Jackson  Parada  Rodríguez, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  4  de  julio  de  2013  confirmatoria de la  decisión  emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, a través de la cual  condenó  a  los procesados a la pena principal de 23 años de prisión, por los  delitos  de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal  y doble homicidio simple en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Acoge  la  Corte  la  síntesis del episodio  fáctico que contiene la sentencia de primer grado, así:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  21  de junio de  2012,  en  la  esquina de la avenida 7ª con calle 6ª, sector céntrico de esta  ciudad,  aproximadamente  a  las  12:05  minutos  del  día, fueron baleados los  señores  Alberto Hoober Suárez Jaramillo y la dama Custodia Avendaño Morales,  quienes  gracias  a  la  pronta  atención  médica, lograron sobrevivir a dicho  atentado.  Como  autores  del  hecho  fueron señalados los señores Oscar Iván  Martínez  Rodríguez  y  Jackson  Parada  Rodríguez, quienes fueron capturados  minutos  después por agentes del orden, cuando pretendían abordar un vehículo  en  la  avenida  6ª  con  calle  6ª  del mismo sector (Cúcuta)”.   

La audiencia de legalización de la captura,  formulación  de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento estuvo a  cargo  del  Juzgado  Tercero  Penal   Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Cúcuta,  imponiéndose  en  contra  de  Oscar  Iván  Martínez  Rodríguez  y  Jackson Parada Rodríguez, a solicitud de la Fiscalía Primera de  la  URI  de  Cúcuta,  detención  preventiva  por  los delitos de fabricación,  tráfico  o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y doble homicidio  simple  en grado de tentativa. Decisiones ratificadas por la segunda instancia a  cargo  del  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Descongestión, al desatar la  apelación incoada.   

En   vista  pública  cumplida  el  14  de  septiembre  de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, una vez presentado  el  escrito  correspondiente,  se acusó a los imputados, acorde con los delitos  que ameritaron su detención preventiva.   

Tramitadas las audiencias preparatoria y del  juicio  oral,  se  impartieron  las  sentencias  condenatorias  en los términos  previamente reseñados.   

   

DEMANDA  

Invoca  el  actor la causal tercera del art.  181  del  C.  de  P.P.,  para  sustentar la impugnación extraordinaria, bajo el  entendido  que  la  prueba sustento del fallo recurrido se fundó en testimonios  que  “no fueron valorados en su conjunto, de acuerdo  a  los  principios rectores de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la  costumbre”.   

Repara en que al valorarse por el fallador el  testimonio   de   Sebastián   Moreno  Sánchez  y  brindar  crédito  a  cuanto  inicialmente  depuso en entrevista ante la Policía de la URI, debió hacerlo en  conjunto  con  la  demás  prueba para preservar el debido proceso, pues de este  modo  habría constatado diversas contradicciones en sus dichos y evidenciada la  duda que entonces favorecía a los procesados.   

Alude  en dicho sentido a que, según aquél  testigo,  los  agresores  fueron  perdidos  de vista, también que aun cuando se  anunció  como  vendedor de CD en la calle, esto se descartó, igualmente que se  tratara  de  una persona condenada por otros delitos, corroborando este hecho el  investigador del CTI Gary Barriga.   

Afirma  enseguida el censor que la sentencia  valoró  en  general  la  prueba  en  aquellos aspectos que desfavorecían a los  procesados,  sin  reparar en los temas que podían obrar en su beneficio, según  sucede  al  sopesar  el  testimonio  traído  por  la  defensa,  de  Luis Evelio  Flórez.   

Por lo demás, la prueba científica obró en  favor  de  los  imputados, pues no logró establecerse que hubieran disparado un  arma de fuego.   

Alude  entonces  a  los  testimonios  de los  policiales  que se supone los capturaron, para hacer notar que no son plenamente  coincidentes  en  sus  dichos,  al  paso  que no se sabe si los agresores fueron  perdidos  de  vista  o  no  y  si  los  retuvieron por ese motivo, o por qué la  ciudadanía los señalaba como los responsables.   

A  propósito  retoma  las  afirmaciones del  testigo  Sebastián  Moreno  Sánchez,  al  resaltar  de  sus  dichos múltiples  contradicciones, respecto de lo sostenido por los policiales.   

Solicita se case el fallo, revoque la condena  y conceda la libertad a los incriminados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conocido  se  tiene  que  el  recurso de  casación  comporta  un  alcance  y  fines  propios que le sirven de supuestos a  partir  de  los  cuales  ha destacado la jurisprudencia que la presentación del  escrito  de  demanda,  dada  su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos  particulares  a  partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente  rogado  y  la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse con  precisión  y  claridad,  bajo  el imperativo de sujetarse a las modalidades que  cada  una  tiene,  dependiendo  del ámbito que constituye su concreta finalidad  según  el  caso,  siendo  para  ello  más que insuficiente y precario desde el  ámbito   de   los  mínimos  presupuestos  para  su  admisibilidad,  citar  los  contenidos  de  la causal primera, bajo la generalidad que supone comprendido en  ellos  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sin concretar alguno  específico  de  tales  sentidos  y mucho menos entonces señalar la índole del  quebranto, o el error concurrente.   

2.  La  ambigüedad  a que se ve abocada una  demanda  que  no  satisface  estas  mínimas  exigencias  en  su postulación es  notable,  lo  cual  sucede  en este caso, en que el actor asumió suficiente con  fijar  como  objeto  de  discrepancia  la  prueba  testimonial  fundamento de la  condena,  so pretexto de no haberse valorado en su conjunto bajo los parámetros  de   la   sana   crítica,   simple  mención  de  lo  que  correspondientemente  configuraría  un  reparo  por  la vía indirecta derivado de error de hecho por  falso  raciocinio que, en últimas, ni fue convenientemente formulado, ni obtuvo  el más mínimo desarrollo argumentativo.   

3.  Según  se  vio,  se  dedicó el actor a  resaltar   las   diversas  contradicciones  en  que  pudo  incurrir  el  testigo  Sebastián  Moreno  Sánchez,  no obstante lo irrelevantes de sus afirmaciones y  de  no ser tomado en consideración decisivo para la condena, a tal punto que el  propio   Tribunal   prescinde  de  sus  dichos  y  realza  cómo  la  prueba  de  responsabilidad  refulge  sin  él  en  las  atestaciones de los policiales Luis  Oswaldo   Rivera,  Elmer  González  Espitia  y  Francisco  Rodríguez  Botello,  compulsándole  copia  penales  por  haber faltado a la verdad en desarrollo del  juicio.   

4.  El  actor en casación, así como apenas  dejó   esbozado   el   reproche  presentado  contra  la  sentencia,  expresando  simplemente  su  disparidad  con  la  decisión  condenatoria,  tampoco  hizo un  desarrollo   adecuado   a   la   técnica   propia  del  recurso  extraordinario  interpuesto,   como   si  se  tratase  de  un  alegato  libre  más  idóneo  en  deliberaciones  o  debates de instancias ya superadas, sin demarcarle a la Corte  uno  sólo  de  los supuestos de quebranto a los principios fundantes de la sana  crítica    en    que    eventualmente    habría    incurrido    la   sentencia  impugnada.   

La  precariedad  del  escrito  de demanda es  ostensible y la medida de sus desaciertos su inadmisibilidad.   

5. Por último, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Oscar  Iván  Martínez Rodríguez y Jackson  Parada Rodríguez.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS        BUSTOS       MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

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