CP099-2015(46223)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP099-2015  

Radicación n° 46223.  

Aprobado acta No. 294.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  respecto del ciudadano colombiano  John  Elkin  Marín  Gutiérrez, quien elevó petición  de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0487  del  20  de  marzo  de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  John  Elkin Marín Gutiérrez, pues la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su contra la acusación No.  13–20618–CR–MORENO/OTAZO–REYES,  dictada  el  20  de  agosto de  2013,   en   la   cual   se   le   formulan  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  27  de  marzo  de  2015,  el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  de  John Elkin Marín Gutiérrez, diligencia que se llevó a cabo en la  ciudad  de  Medellín  el  pasado  16 de abril, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  nota  verbal  No. 0950 del 11 de junio de 2015, reiterando que en su contra pesa  la      acusación      No.      13–20618–CR–MORENO/OTAZO–REYES,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  el  20 de agosto de 2013, en la cual se le hacen los  siguientes cargos:   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína a bordo de una  aeronave  registrada  en  los Estados Unidos, también en violación del Título  21,  Secciones  959(b)(2),  960(b)(1)(B)  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI No. 1357  del  12  de  junio  de  2015,  indicó  que  es  aplicable  al  presente caso la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988»,   empero   explicando   que   «Sin  perjuicio   de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y  51 del precitado  instrumento   internacional   disponen…»,  que  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  colombiano,  disposición  que  de  acuerdo  con  la  Cancillería  es  reiterada  en el artículo 16, numerales 4 y 7 de «la  “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000».   

Entonces, remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez envió tal documentación a esta Corte donde se dispuso que el requerido  designara   un   apoderado   que   lo  representara  dentro  de  la  actuación.   

5. Antes de que se  corriera  el traslado para presentar las solicitudes probatorias, el requerido y  su   defensora   de  confianza  allegaron  memorial  en  el  que  solicitan  dar  aplicación  al  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que se refiere a la  extradición simplificada.   

6. Mediante auto del  14  de  julio  de  2015,  la  Corte  ordenó  correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya  Delegada  verificó  que  la  petición  elevada  por el requerido, junto con su  defensora,  se  hizo  de  forma  libre,  voluntaria  y con la debida asesoría e  información.  En  razón  de  ello,  la  funcionaria  coadyuvó  la  solicitud,  advirtiendo  que  en  este  caso, además, se colmaban todas las exigencias para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición.   

La  señora  Procuradora Delegada recomendó  que  se exhortara al Gobierno Nacional para que, en caso de que se concediera la  extradición,  se  condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la extradición,  ni   sometido   a   prisión   perpetua,   ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que      de     acuerdo     con     la     acusación     No.     13–20618–CR–MORENO/OTAZO–REYES,   proferida   por   la   Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 20 de agosto  de   2013,   la   imputación   que   se   le   formuló  a  John  Elkin  Marín  Gutiérrez   corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos,  llevados a cabo entre junio y diciembre de 2011.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  John  Elkin Marín Gutiérrez, de conformidad con el  artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General,  quien  certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  de Peter Maynard, agente especial de la  Administración    de   Control   de   Drogas   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 6  de junio de 2015, como consta en el documento suscrito por éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece    la   acusación   No.   13–20618–CR–MORENO/OTAZO–REYES,  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida el 20 de agosto de 2013, contra John Elkin Marín  Gutiérrez, así como la orden de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  John  Elkin  Marín  Gutiérrez, es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  16  de abril de 2015, fue notificada en la  ciudad  de  Medellín,  por  funcionarios  de  la  Dirección  de Investigación  Criminal  de  la  Policía  Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición  emitida mediante resolución el 27 de marzo de 2015 por  el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0487  del  20  de  marzo  de  2015   y  0950  del  11  de junio de 2015, el  señor  Marín Gutiérrez, es  ciudadano  colombiano, nacido el 22 de agosto de 1967 y es titular de la cédula  de      ciudadanía      No.     71’690.764.   

Al  ser  aprehendido,  John  Elkin  Marín  Gutiérrez se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  en  la  constancia  de  buen trato; así como en el poder que confirió a una  abogada para que lo representara en el este trámite.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  71’690.764  se expidió a  nombre de John Elkin Marín Gutiérrez.   

Igualmente,   se   realizó   el   cotejo  dactiloscópico  que  concluyó  que «las impresiones  de  origen dactilar obrantes en la tarjeta decadactilar de reseña y fotocédula  correspondientes    a     John   Elkin   Marín  Gutiérrez    ,    número    de    identificación  71’690764,  se establece  que  éstas  coinciden morfológica, numérica y topográficamente entre sí, es  decir   que   se   trata   de  las  mismas  impresiones  dactilares.»   

Por  último,  debe  destacarse  que en este  asunto  no  se  puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente  evento, el 20 de agosto de  2013  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,   profirió   la  acusación  No.  13–20618–CR–MORENO/OTAZO–REYES,   con   base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   que   es   motivo   de   la   extradición   está   «previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.»   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  los cargos formulados contra John Elkin Marín Gutiérrez,  se resumen de la siguiente manera:   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína a bordo de una  aeronave  registrada  en  los Estados Unidos, también en violación del Título  21,  Secciones  959(b)(2),  960(b)(1)(B)  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(…)  

La  investigación, la cual está basada en  interceptaciones  telefónicas  legalmente  autorizadas mediante orden judicial,  declaraciones  de testigos, documentos de la Agencia Federal de Aviación de los  Estados  Unidos  y  vigilancia  realizada  por agentes de las fuerzas del orden,  reveló  que  desde  junio  del  2011  hasta  diciembre  del 2011, Luis Fernando  Galeano  Escobar,  Héctor  Alonso Cañaveral Mendoza, Carlos Francisco Álvarez  Rodríguez  y  John  Elkin  Marín  Gutiérrez desempeñaron papeles importantes  como  miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba  desde   Colombia,  la  cual  enviaba  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína,  a través de aeronaves registradas en los Estados Unidos, con destino  a  lugares en Centroamérica. La investigación reveló que entre junio del 2011  y  el  31  de  octubre  de 2011, Galeano Escobar, en nombre de la DTO, contrató  pilotos  e  hizo arreglos para que la aeronave N311PB, registrada en los Estados  Unidos,  volara  desde  Colombia  hacia  una  pista de aterrizaje clandestina en  Venezuela,  donde  dicha aeronave fue cargada con 500 kilogramos de cocaína con  destino  a  Centroamérica.  La investigación también reveló que entre agosto  del  2011  y  el  31 de diciembre del 2011, Galeano Escobar, Cañaveral Mendoza,  Álvarez  Rodríguez  y  Marín  Gutiérrez,  hicieron  los arreglos para que la  aeronave  N59777,  registrada  en los Estados Unidos, volara desde Panamá hacia  una  pista de aterrizaje clandestina en Colombia, donde ellos habían coordinado  cargarla  con  aproximadamente  800 kilogramos de cocaína, para su envío final  hacia  Honduras  a  través  de  Venezuela. Marín Gutiérrez fue contratado por  Galeano  Escobar  y  Cañaveral  Mendoza  como  piloto  para  esta operación de  contrabando.  Álvarez  Rodríguez  también  le colaboró a Galeano Escobar y a  Cañaveral  Mendoza  en  pagarle  a  los pilotos utilizados por la DTO para esta  operación de contrabando de narcóticos.   

Y, el cargo que se le formuló a John   Elkin   Marín   Gutiérrez  en  la  acusación, se concretó de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El   Gran   Jurado   emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO 2  

Comenzando  por  lo  menos desde agosto de  2011,  o  alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y  continuando  hasta  el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en los  países de Colombia, Panamá y otros lugares, los acusados,   

(…)  

JOHN ELKIN MARÍN GUTIÉRREZ,  

Con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada de Categoría II a bordo de  un  avión  registrado  en  los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(b)(2)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  delos Estados Unidos, también se alega que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

5.2. El Título 21,  Sección 959(b)(2) , del Código de los Estados Unidos preceptúa:   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será   juzgada   en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito  para el Distrito de Columbia.   

La Sección 963, del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, prevé:   

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y,  la  Sección  960  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, consagra:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las  penas     

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá  un  término  de  libertas  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

5.3.  El anterior  cargo,  concretado  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  poseer  cocaína  a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, con  la  intención de distribuirla, tiene  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente en el  artículo  340,  inciso  2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  el  cargo  relacionado  con  la  posesión  de  las  sustancias  vedadas al territorio de los Estados Unidos y su  distribución,  tienen  correspondencia en la legislación punitiva patria, toda  vez  que  el  artículo  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de  2011,  tipifica  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  John  Elkin  Marín  Gutiérrez,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  notas  verbales No. 0487 del 20 de marzo de 2015 y 0950 del 11 de junio  de  2015,  suscritas  por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los  cargos      imputados      en      la      acusación     No.     13–20618–CR–MORENO/        OTAZO–REYES, proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida el 20 de agosto de  2013.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  John Elkin Marín Gutiérrez no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del mismo modo, para que a John Elkin Marín  Gutiérrez,  se  le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    al    solicitado    John   Elkin   Marín  Gutiérrez  y  a  los  demás  intervinientes  en  el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…)  4.  Las  Partes  que  no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre  ellas.  5.  La  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición. (…)     

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