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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP098-2015
Radicación n° 45893.
Aprobado acta No. 294.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
Dentro del trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón, requerido por el gobierno del Reino de España, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 085/2015 del 20 de febrero de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, «…de conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999…», solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón, contra quien la Audiencia Provincial Sección No. 1 de Palencia, dictó la sentencia penal No. 7/2012 del 30 de marzo de 2012, por un delito contra la salud pública.
2. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución del 25 de febrero de 2015, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Javier Naranjo Rincón, quien había sido aprehendido en la ciudad de Ibagué el 17 de febrero del presente año, por integrantes de la Policía Nacional en cumplimiento de una notificación roja de interpol.
La orden de captura con fines de extradición se le dio a conocer al requerido el 25 de febrero de 2015.
3. Efectuada la captura, mediante Nota Verbal No. 171/2015, del 8 de abril de 2015, la Embajada de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón; al tiempo que, con la Nota Verbal No. 229/2015 del 28 de mayo del presente año, la citada representación diplomática aclaró que esta persona es requerida para que cumpla la pena de 5 años de prisión a la que fue condenado «en virtud de Sentencia 7/2012» por un delito contra la salud pública y «…la pena de seis meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 200.000 euros que le fue impuesta…» en la misma providencia.
4. La Embajada de España adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos:
4.1. Copia de la sentencia No. 7/2012, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial Sección No. 1 de Palencia, por la que se condenó, entre otros, a Carlos Javier Naranjo Rincón como autor responsable de «…un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo 2°…», imponiéndole la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doscientos mil (200.000) euros.
4.2. Copia del auto dictado el 25 de enero de 2013, declarando en firme la sentencia.
4.3. Copia del auto dictado el 19 de febrero de 2013, por el que se ordenó el ingreso en prisión del penado Carlos Javier Naranjo Rincón.
4.4. Copia del auto dictado el 2 de julio de 2013, por el que se acordó «…la busca y captura del penado CARLOS–JAVIER NARANJO RINCÓN a fin de que se proceda, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a su detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le han sido impuestas en esta causa; debiendo publicarse las correspondientes órdenes nacional, internacional y OEDE en los registros dependientes del Ministerio de Justicia y en el del Interior.»
4.5. Copia del auto dictado el 3 de marzo de 2015, por el que se acordó solicitar la extradición de Carlos Javier Naranjo Rincón.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al de Justicia y del Derecho, informando que es aplicable al caso «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso y la remitió a la Corte.
7. Recibida la actuación en la Corporación, se garantizó que el requerido contara con la debida defensa técnica y se ordenó correr traslado por el término de diez días, para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
8. El defensor no elevó ninguna pretensión probatoria. No obstante, solicitó que se le otorgara la libertad a su asistido y, mediante auto del pasado 3 de junio, la Corte se abstuvo de darle trámite a esa petición, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia.
9. En la misma decisión, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.
10. Únicamente el Procurador delegado presentó las alegaciones previas a la emisión del concepto de la Corte.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y las normas aplicables al caso, afirma que se debe conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición.
Dice que lo relacionado con la validez formal de los documentos se cumple, porque el Estado solicitante aportó, por vía diplomática, la copia autorizada de la sentencia, motivo por el cual también se ha obedecido este requisito.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, señalan que se trata de Carlos Javier Naranjo Rincón, ciudadano colombiano nacido el 27 de septiembre de 1971 en Ibagué (Tolima) y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93’384.191, datos que –afirma– coinciden con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el Fiscal General de la Nación en la orden de captura con fines de extradición.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que Carlos Javier Naranjo Rincón fue condenado por un delito de narcotráfico, que corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que define nuestro ordenamiento penal en el artículo 376, cuya pena supera un año de prisión en ambos países.
En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque se trata de una sentencia ejecutoriada, en la que se especificaron los supuestos de hecho, se señalaron las disposiciones que los definen, se individualizó la persona declarada penalmente responsable y se le fijó la pena que debe cumplir.
En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del requerido, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que esa persona no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado.
2. De los requisitos formales.
2.1 Validez de la documentación aportada
De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
En el caso sub-examine, el pedido de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales No. 085/2015 del 20 de febrero y No. 171/2015 del 8 de abril, ambas del año 2015, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se pidió la detención preventiva y se formalizó la solicitud de extradición, respectivamente.
Los hechos fueron reseñados en este caso por los Magistrados de la Audiencia Provincial Sección No. 1 de Palencia, en la sentencia No. 7/2012 del 30 de marzo de 2012, como se transcribe a continuación:
Se declara probado que: 1°.- Sobre las 11:40 horas del día 19 de febrero de 2009, en el paraje “La Playa”, del término municipal de Tordesillas (Valladolid), miembros del Equipo de Delincuencia Organizada (EDOA) de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, fruto de la labor de investigación realizada en la desarticulación de redes de distribución de sustancias estupefacientes en la provincia de Palencia, en concreto, en la localidad de Venta de Baños, procedieron a la detención de los procesados José Félix Tartilán Barón (conocido como Tartil) y Geiner Garzón Arboleda (súbdito colombiano), cuando fueron sorprendidos en el interior del vehículo propiedad del primero Volvo S60, matrícula 8417BYL, en el momento en que Geiner entregaba a José Félix un paquete que contenía 997,06 gramos de cocaína con una pureza del 63,22%, lo que supone 631 gramos de base tóxica, sustancia por la que José Félix iba a pagar la cantidad de 34.000 euros, que también fueron intervenidos al momento de la detención.
La referida sustancia, cuyo destino era el consumo de terceras personas en la provincia de Palencia, la trasladó al procesado Geiner desde Madrid, previo concierto con José Félix, utilizando los vehículos Peugeot, modelo Parnet, matrícula 8860BPS, conducido por el procesado Anderson Garzón Gutiérrez, y el vehículo Seat Arosa, matrícula 2889CFX, ocupado por Geiner y conducido por el también procesado Carlos Javier Naranjo Rincón (quien también era propietario del mencionado vehículo Peugeot Parnet). Tanto Anderson como Carlos Javier (ambos de nacionalidad colombiana) eran conocedores de la operación acordada por Geiner y José Félix, prestando además funciones de apoyo al primero, así como de control y vigilancia, siendo detenidos in situ por los agentes de la Guardia Civil en el interior de los vehículos que habían conducido hasta el lugar antes referido. El empleo de dos vehículos estaba destinado a dificultar el control policial, utilizando uno de ellos de transporte de la droga y el otro para realizar funciones de vigilancia y control.
Al ser detenidos, se ocuparon a los procesados Anderson, Geiner y Carlos Javier, las cantidades de 115, 30 y 70 euros, respectivamente.
La cocaína ocupada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 107.091 euros, no constando acreditado el número de dosis que se hubiesen podido obtener a partir de ella.
En la misma fecha, sin solución de continuidad, se practicó registro en el domicilio de José Félix, sito en la Plaza de la Libertad No. 7 de la localidad de Venta de Baños, en el que se aprehendieron 17,68 gramos de cocaína, con una pureza de 67,28%, 1 gramo de cocaína con una pureza del 67,3%, 0,80 gramos de cocaína con una pureza del 68,84% y 1,46 gramos de hachís, así como 21.550 euros en metálico, cantidad procedente de la venta de sustancias estupefacientes a terceros, una báscula y diversos útiles para la elaboración de dosis. Estas sustancias estaban destinadas a la venta a terceros, alcanzando la cocaína un valor en el mercado ilícito de 2.792,70 euros y el hachís de 7,14 euros.
Igualmente, en una motocicleta Yamaha, matrícula 5679GDN, estacionada en una cochera sita en la calle Carrión, sin número, de Venta de Baños, propiedad de José Félix, adquirida con los euros procedentes de la actividad descrita, se ocuparon 478,38 gramos de hachís, sustancia con igual destino que las anteriores, que hubiese reportado un valor en el mercado ilícito de 2.339,27 euros. (…)
Por esos hechos, Carlos Javier Naranjo Rincón y los otros procesados fueron condenados, «…como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (…), a las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doscientos mil euros (200.000 euros). El impago de las multas llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses.»
La sentencia fue declarada en firme por auto dictado el 25 de enero de 2013 en el que, además, se ordenó su ejecución. Y, en el auto del 19 de febrero de 2013, se ordenó el ingreso en prisión del penado Carlos Javier Naranjo Rincón.
Igualmente, con la expedición de los autos del 2 de julio de 2013 y del 3 de marzo de 2015, la Audiencia Provincial de Palencia ordenó la búsqueda y captura internacional, así como la solicitud de extradición de Naranjo Rincón.
Con lo anterior, por tratarse «de un criminal condenado y evadido», se dio cumplimiento al presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional con el propósito de que cumpliera la pena impuesta por la Jurisdicción Española por el delito de tráfico de estupefacientes.
2.2 Plena identificación del requerido en extradición.
Como quiera que esta exigencia se encamina a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido es colombiano y responde al nombre de Carlos Javier Naranjo Rincón, nacido en Ibagué (Tolima) el 27 de septiembre de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93’384.191; información coincidente con la que se asentó en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en la notificación de la orden de captura con fines de extradición. En dichos actos el capturado plasmó su firma, el número de la cédula y huella dactilar.
Además, se realizó cotejo dactiloscópico que concluyó que «La IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 3.1 es: CARLOS JAVIER NARANJO RINCÓN, Número de Documento (NUIP) 93.384.191.»
Adicionalmente, dentro del paginado está el poder otorgado por Naranjo Rincón a sus defensores, para que en su nombre y representación adelantaran el respectivo trámite, documento éste en el que plasmó firma, huella y el número de la cédula de ciudadanía 93’384.191, guarismo del que dan cuenta varias piezas del expediente.
Entonces, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
2.3. Delito que motiva la solicitud de extradición.
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Colombia, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y por el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición adoptado por las mismas naciones en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipula.
La citada Convención señala en el artículo I que:
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el artículo III del Convenio, reformado por el Protocolo Modificatorio a la «Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», señala que «La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
Los hechos que se imputan al requerido se restringen a su participación en un delito de narcotráfico, descrito en el artículo 368 del Código Penal español:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Resulta incuestionable que tal comportamiento se halla igualmente definido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el artículo 376 de nuestro Código Penal, sancionado con pena de prisión que, en el mejor de los casos, oscila entre los 64 y los 108 meses, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro y se castiga con una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año.
Tal punible, además, no corresponde a un delito político o conexo con esta clase de conductas, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por esa conducta, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicho comportamiento.
2.4. Prescripción de la pena.
En cuanto tiene que ver con la prescripción, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
En cuanto a la extinción de la acción penal, si se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido cumpla la pena de cinco (5) años de prisión impuesta por la autoridad judicial española, en la sentencia del 30 de marzo de 2012, que cobró ejecutoria el 25 de enero de 2013, de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 89 del Código Penal) la acción penal en este caso prescribiría en cinco años, término que se cumpliría el 25 de enero de 2018.
3. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón, cuyas condiciones civiles y personales fueron constatadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales No. 085/2015 del 20 de febrero y No. 171/2015 del 8 de abril, ambas del año 2015, para que se cumpla la pena de cinco (5) años de prisión impuesta por la Audiencia Provincial Sección No. 1 de Palencia, en la sentencia No. 7/2012 del 30 de marzo de 2012, como responsable, en calidad de autor, del delito de tráfico de estupefacientes, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.
4. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
4.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano1, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
4.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
4.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
4.5. El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Carlos Javier Naranjo Rincón y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según CSJ Código Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.