CP098-2015(45893)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP098-2015  

Radicación n° 45893.  

Aprobado acta No. 294.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Dentro  del  trámite  de extradición que se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Javier  Naranjo  Rincón, requerido por el gobierno del  Reino  de  España,  le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto toda vez que  venció  el  término  de  traslado a los intervinientes para alegar, dentro del  cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de  España,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal No.  085/2015  del  20  de  febrero  de  2015,  dirigida  al Ministerio de Relaciones  Exteriores,               «…de  conformidad con lo establecido en  el   Convenio   de   Extradición   entre   la   República   de  Colombia  y  el  Reino  de España de 23 de  julio  de  1892  y  Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de  marzo    de   1999…»,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  colombiano  Carlos Javier Naranjo Rincón, contra       quien      la  Audiencia  Provincial  Sección  No.  1 de Palencia,  dictó  la sentencia penal No. 7/2012  del    30    de   marzo   de   2012,   por un delito contra la salud pública.   

2.   De  esta  solicitud,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este  último,  mediante resolución del 25 de febrero de 2015, ordenó la captura con  fines   de   extradición  de  Carlos  Javier  Naranjo  Rincón,  quien  había sido aprehendido en la ciudad  de  Ibagué  el  17 de febrero del presente año, por integrantes de la Policía  Nacional en cumplimiento de una notificación roja de interpol.   

La   orden   de   captura  con  fines  de  extradición   se   le  dio  a  conocer  al requerido el 25 de febrero de 2015.   

3.  Efectuada  la  captura,  mediante Nota Verbal No. 171/2015, del 8 de abril de 2015, la Embajada  de   España  presentó  la  solicitud  formal  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos Javier Naranjo Rincón; al tiempo que, con la Nota Verbal No.  229/2015   del   28  de  mayo  del  presente  año,  la  citada  representación  diplomática  aclaró que esta persona es requerida para que cumpla la pena de 5  años  de  prisión a la que fue condenado «en virtud  de  Sentencia  7/2012»  por un delito contra la salud  pública  y  «…la  pena  de seis meses de prisión  como  responsabilidad  personal  subsidiaria  por  impago de la multa de 200.000  euros   que   le   fue   impuesta…»  en  la  misma  providencia.   

4. La Embajada de  España  adjuntó  a  la  solicitud de extradición, entre otros, los siguientes  documentos:   

4.1. Copia de la  sentencia  No.  7/2012,  dictada  el  30  de  marzo  de  2012,  por la  Audiencia  Provincial  Sección  No.  1 de Palencia,   por   la   que   se   condenó,  entre  otros,  a  Carlos   Javier   Naranjo   Rincón   como   autor   responsable  de  «…un  delito contra la salud pública por tráfico  de   drogas  que  causan  grave  daño  a  la  salud,  del  art.  368,  párrafo  2°…»,   imponiéndole  la  pena  de  5  años  de  prisión,  con  inhabilitación  especial  para  el  derecho  de sufragio pasivo  durante   el   tiempo   de   condena   y   multa  de  doscientos  mil  (200.000)  euros.   

4.2.  Copia  del auto dictado el 25 de enero de 2013, declarando en firme  la sentencia.   

4.3.   Copia  del auto dictado el 19 de febrero de 2013, por el que  se  ordenó  el  ingreso  en prisión del penado Carlos  Javier Naranjo Rincón.   

4.4. Copia  del  auto  dictado  el  2  de  julio  de 2013, por el que se  acordó   «…la   busca   y   captura  del  penado  CARLOS–JAVIER  NARANJO  RINCÓN a fin de que se proceda, por los Cuerpos y  Fuerzas  de  Seguridad del Estado, a su detención e ingreso en prisión para el  cumplimiento  de  la  pena privativa de la libertad que le han sido impuestas en  esta   causa;   debiendo  publicarse  las  correspondientes  órdenes  nacional,  internacional  y OEDE en los registros dependientes del Ministerio de Justicia y  en el del Interior.»   

4.5.  Copia  del  auto  dictado  el  3  de  marzo  de  2015,  por  el  que se acordó solicitar la  extradición     de     Carlos    Javier    Naranjo  Rincón.   

5. El Ministerio de  Relaciones   Exteriores  envió  el  dossier  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  informando   que   es   aplicable   al   caso   «La  “Convención  de  Extradición  de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de  julio   de  1892»  y  «El  “Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República  de  Colombia  y  el  Reino  de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de  1999.»   

6.    El  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho determinó que la documentación reunía  los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad convencional aplicable al  caso y la remitió a la Corte.   

7.  Recibida  la  actuación  en  la  Corporación,  se garantizó que el requerido contara con la  debida  defensa  técnica  y  se ordenó correr traslado por el término de diez  días,  para  que  los  intervinientes  se  pronunciaran  sobre  las pruebas que  estimaran conducentes.   

8.  El defensor no  elevó  ninguna  pretensión  probatoria.  No  obstante,  solicitó  que  se  le  otorgara  la  libertad  a su asistido y, mediante auto del pasado 3 de junio, la  Corte  se  abstuvo  de  darle trámite a esa petición, sin que se advirtiera la  necesidad de incorporar ninguna evidencia.   

9.  En  la  misma  decisión,  se  ordenó  correr traslado a los intervinientes por el término de  cinco  (5)  días,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el inciso 3° del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que presentaran los alegatos.   

10. Únicamente el  Procurador  delegado  presentó  las  alegaciones  previas  a  la  emisión  del  concepto de la Corte.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado,  los  instrumentos  allegados  a este diligenciamiento y las normas aplicables al  caso,   afirma   que  se  debe  conceptuar  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición.   

Dice que lo relacionado con la validez formal  de  los  documentos  se  cumple,  porque el Estado solicitante aportó, por vía  diplomática,  la  copia autorizada de la sentencia, motivo por el cual también  se ha obedecido este requisito.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  asevera  que tal obligación está satisfecha, toda  vez  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades del país requirente,  señalan  que  se  trata  de Carlos Javier Naranjo Rincón, ciudadano colombiano  nacido  el  27 de septiembre de 1971 en Ibagué (Tolima) y que se identifica con  la   cédula  de  ciudadanía  No.  93’384.191,   datos   que   –afirma–  coinciden  con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el  Fiscal   General   de   la   Nación  en  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  Carlos  Javier  Naranjo  Rincón  fue  condenado   por  un  delito  de  narcotráfico,  que  corresponde  al  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes que define nuestro ordenamiento penal  en  el  artículo  376,  cuya  pena supera un año de prisión en ambos países.   

En punto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  señala que se encuentra colmado en este asunto,  porque  se  trata  de una sentencia ejecutoriada, en la que se especificaron los  supuestos  de  hecho,  se  señalaron  las  disposiciones  que  los  definen, se  individualizó  la  persona  declarada  penalmente  responsable y se le fijó la  pena que debe cumplir.   

En  orden  a  que se garanticen los derechos  fundamentales  del  requerido,  la  Procuradora  Delegada  sugiere  a  la  Corte  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que,  en  caso  de  que  se  conceda  la  extradición,  se  condicione  la  misma en el sentido de que esa persona no sea  juzgada  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni  sometido   a   prisión   perpetua,   ni   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política,  en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la  extradición  por  delitos cometidos en el exterior,  siempre  que  las  conductas  también se consideren punibles en la legislación  penal colombiana.   

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto  con lo que establezca la ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó   que   «…los  tratados  aplicables  al  presente  caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita  en   Bogotá   D.C.,  el  23  de  julio  de  1892»  y  «El  “Protocolo  Modificatorio a la Convención de  Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  al Ministerio de Relaciones Exteriores –la  autoridad encargada de dirigir las  relaciones        internacionales       en       nuestro       país–,  al  que  le  corresponde definir la  normatividad  aplicable  y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de  Extradición  de  Reos  suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tienen  carácter  supletorio, es decir,  operan en ausencia de tratado.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

1.  Si  se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En      el     caso     sub-examine,  el  pedido  de extradición  del  ciudadano colombiano Carlos Javier Naranjo Rincón  fue   promovido  por  vía  diplomática,  según  se  desprende  de  las  Notas Verbales No. 085/2015 del 20  de  febrero  y  No. 171/2015  del  8  de  abril,  ambas  del año 2015, suscritas  por la Embajada de España en nuestro país, mediante las  cuales  se  pidió  la  detención  preventiva  y  se formalizó la solicitud de  extradición, respectivamente.   

Los hechos fueron reseñados en este caso por  los  Magistrados  de  la  Audiencia Provincial Sección No. 1 de Palencia, en la  sentencia   No.   7/2012  del  30  de  marzo  de  2012,  como  se  transcribe  a  continuación:   

Se  declara  probado  que: 1°.-  Sobre  las  11:40  horas  del  día 19 de febrero de 2009, en el  paraje  “La  Playa”,  del  término  municipal  de Tordesillas (Valladolid),  miembros  del  Equipo  de  Delincuencia   Organizada  (EDOA)  de  la Unidad  Orgánica   de   la   Policía   Judicial   de   la   Guardia  Civil,   fruto   de   la   labor   de  investigación  realizada  en  la  desarticulación  de  redes de distribución de sustancias estupefacientes en la  provincia  de  Palencia,  en  concreto,  en  la  localidad  de  Venta de Baños,  procedieron  a  la  detención  de  los procesados José Félix Tartilán Barón  (conocido  como  Tartil)  y  Geiner  Garzón Arboleda  (súbdito  colombiano),  cuando fueron sorprendidos en el interior del vehículo  propiedad  del  primero  Volvo  S60,  matrícula  8417BYL,  en el momento en que  Geiner  entregaba  a  José  Félix  un  paquete  que contenía 997,06 gramos de  cocaína  con una pureza del 63,22%, lo que supone 631  gramos  de  base  tóxica, sustancia por la que José  Félix   iba   a  pagar  la  cantidad  de  34.000  euros,  que  también  fueron  intervenidos    al   momento   de   la   detención.   

La  referida sustancia, cuyo destino era el  consumo  de  terceras  personas  en  la  provincia  de Palencia, la trasladó al  procesado  Geiner  desde  Madrid, previo concierto con  José  Félix,  utilizando  los  vehículos  Peugeot,  modelo  Parnet,  matrícula 8860BPS, conducido por el  procesado  Anderson  Garzón  Gutiérrez,  y el vehículo Seat Arosa, matrícula  2889CFX,    ocupado    por    Geiner    y    conducido   por   el   también  procesado Carlos Javier Naranjo  Rincón  (quien  también  era propietario del mencionado vehículo Peugeot  Parnet).  Tanto  Anderson  como  Carlos  Javier  (ambos  de  nacionalidad   colombiana)  eran  conocedores  de  la  operación  acordada  por  Geiner y José Félix, prestando además funciones de  apoyo  al  primero,  así como de control y vigilancia, siendo detenidos in situ  por  los  agentes  de  la  Guardia  Civil  en  el interior de los vehículos que  habían  conducido  hasta  el  lugar  antes  referido.   El  empleo  de dos  vehículos  estaba  destinado  a dificultar el control  policial,  utilizando  uno  de  ellos  de  transporte de la droga y el otro para  realizar funciones de vigilancia y control.   

Al  ser  detenidos,  se  ocuparon  a  los  procesados  Anderson,  Geiner  y  Carlos  Javier, las cantidades de 115, 30 y 70  euros, respectivamente.   

La cocaína ocupada hubiera alcanzado en el  mercado  ilícito  un  valor  de  107.091  euros,  no  constando  acreditado  el  número  de  dosis  que  se hubiesen podido obtener a  partir de ella.   

En  la  misma  fecha,  sin  solución  de  continuidad,  se  practicó registro en el domicilio de José Félix, sito en la  Plaza  de  la  Libertad  No.  7 de la localidad de Venta de Baños, en el que se  aprehendieron  17,68  gramos  de  cocaína,  con  una  pureza  de  67,28%, 1 gramo de cocaína con una pureza del 67,3%, 0,80 gramos de  cocaína  con  una  pureza del 68,84% y 1,46 gramos de hachís, así como 21.550  euros    en   metálico,  cantidad    procedente   de   la   venta   de   sustancias   estupefacientes   a  terceros,  una  báscula  y  diversos útiles para la  elaboración  de  dosis.  Estas  sustancias  estaban  destinadas  a  la  venta a  terceros,  alcanzando  la  cocaína  un valor en el mercado ilícito de 2.792,70  euros y el hachís de 7,14 euros.   

Igualmente,  en  una  motocicleta  Yamaha,  matrícula  5679GDN,  estacionada en una cochera sita  en   la   calle  Carrión,  sin  número,  de  Venta  de  Baños,  propiedad  de  José Félix, adquirida con  los  euros  procedentes  de  la actividad descrita, se ocuparon 478,38 gramos de  hachís,  sustancia  con igual destino que las anteriores, que hubiese reportado  un   valor    en   el   mercado  ilícito  de  2.339,27  euros. (…)   

Por    esos    hechos,    Carlos   Javier  Naranjo  Rincón  y  los  otros  procesados  fueron  condenados,  «…como  autores  responsables  de  un  delito  contra  la  salud  pública  de  sustancias  que causan grave daño a la  salud,  ya  definido  sin  concurrencia  de  circunstancias  modificativas de la  responsabilidad  criminal,  (…),  a  las penas de cinco años de prisión, con  inhabilitación  especial  para  el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo  de  condena,  multa  de  doscientos  mil euros (200.000 euros). El impago de las  multas  llevará  aparejada  una  responsabilidad  personal  subsidiaria de seis  meses.»   

La  sentencia  fue  declarada en firme por  auto  dictado  el  25  de  enero  de 2013 en el que,  además,   se   ordenó  su  ejecución.   Y,   en   el   auto   del  19 de febrero de 2013, se ordenó  el  ingreso  en  prisión  del  penado  Carlos  Javier  Naranjo Rincón.   

Igualmente, con la expedición de los autos  del  2 de julio de 2013 y  del    3    de   marzo   de   2015,   la     Audiencia     Provincial     de    Palencia    ordenó   la   búsqueda   y   captura   internacional,  así como  la    solicitud         de    extradición    de Naranjo Rincón.   

Con lo anterior, por tratarse «de  un  criminal condenado y evadido», se  dio   cumplimiento   al  presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en  extradición  al ciudadano colombiano, junto con su detención internacional con  el  propósito  de que cumpliera la pena impuesta por la Jurisdicción Española  por el delito de tráfico de estupefacientes.   

2.2    Plena   identificación   del  requerido en extradición.   

Como quiera que esta exigencia se encamina a  establecer  si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada  al  trámite de extradición, encontramos satisfecho este requisito, pues con la  documentación   allegada   se   pudo  establecer  la  identidad  del  ciudadano  colombiano.  Allí  se  da  cuenta  que el requerido es colombiano y responde al  nombre  de  Carlos Javier Naranjo Rincón, nacido     en    Ibagué    (Tolima)  el  27  de septiembre de  1971  y  se identifica con la cédula de ciudadanía  No.   93’384.191;  información  coincidente  con  la  que  se  asentó  en el acta de derechos del  capturado,  en  la constancia de buen trato y en la notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición.  En  dichos actos el capturado plasmó su  firma, el número de la cédula y huella dactilar.   

Además, se realizó cotejo dactiloscópico  que  concluyó  que  «La  IDENTIDAD  de la persona a  quien  corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito  en  el  ítem 3.1 es: CARLOS JAVIER NARANJO RINCÓN, Número de Documento (NUIP)  93.384.191.»   

Adicionalmente, dentro del paginado está el  poder  otorgado  por  Naranjo  Rincón a sus defensores, para que en su nombre y  representación  adelantaran  el  respectivo trámite, documento éste en el que  plasmó  firma,  huella y el número de la cédula de ciudadanía 93’384.191,  guarismo  del que dan cuenta  varias piezas del expediente.   

Entonces, el requisito de su plena identidad  se encuentra satisfecho.   

2.3.  Delito  que  motiva  la  solicitud de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España  se  rige,  según  el  concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita en  Bogotá  el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos del Reino de España y de la  República  de  Colombia, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892,  y  por  el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición adoptado por las  mismas  naciones en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2  de  enero  de  2004,  lo  atinente  a la conducta que da lugar a la solicitud de  extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipula.   

La  citada  Convención  señala  en  el  artículo I que:   

El  Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro.   

A  su  vez,  el artículo III del Convenio,  reformado    por    el    Protocolo    Modificatorio    a    la   «Convención  de  Extradición  entre la República de Colombia y el  Reino   de   España»,  señala  que  «La  extradición  procederá  con respecto a las personas a quienes  las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren por algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución  de  una pena privativa de libertad no  inferior  a  un  (1)  año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de  las  Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen  la     misma    o    distinta    terminología    para    designarlo.»   

Los hechos que se imputan al requerido se  restringen  a  su  participación  en un delito de narcotráfico, descrito en el  artículo 368 del Código Penal español:   

Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

Resulta    incuestionable   que   tal  comportamiento  se halla igualmente definido como tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  en  el  artículo 376 de nuestro Código Penal, sancionado  con  pena  de  prisión que, en el mejor de los casos, oscila entre los 64 y los  108  meses,  de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al  quantum  punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente  el  principio  de  la  doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la  conducta  tiene  el  carácter  de delito tanto en el ordenamiento jurídico del  país  requirente  como  en  el  del  nuestro  y  se  castiga  con  una   pena   privativa   de   libertad   no   inferior   a   un  (1)  año.   

Tal punible, además, no corresponde a un  delito   político  o  conexo  con  esta  clase  de  conductas,  tampoco  existe  constancia  en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o  esté  cumpliendo  pena  en  Colombia  por  esa  conducta, o haya sido juzgado y  absuelto en este país por dicho comportamiento.   

2.4. Prescripción de la pena.   

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas  de  este país, pues según el artículo IV no habrá lugar a la extradición en  los siguientes casos:   

Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

Si  se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

En  cuanto  a  la  extinción de la acción  penal,  si  se  tiene  en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el  Gobierno  Español  tiene  como  propósito  que  el requerido cumpla la pena de  cinco  (5) años de prisión impuesta por la autoridad judicial española, en la  sentencia  del  30  de  marzo  de  2012, que cobró ejecutoria el 25 de enero de  2013,    de   acuerdo   con   la   legislación  colombiana (artículo 89 del  Código  Penal)  la  acción  penal  en  este caso prescribiría en cinco      años,     término      que     se   cumpliría  el  25  de  enero  de  2018.   

3.  Conforme a lo  anterior,    la   Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Javier Naranjo Rincón,  cuyas condiciones civiles y personales fueron constatadas en esta  actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en  Colombia,  en  las Notas Verbales No. 085/2015 del 20  de  febrero  y No. 171/2015  del  8  de  abril,  ambas del año 2015, para  que  se cumpla la pena de cinco (5) años de prisión impuesta  por  la  Audiencia  Provincial  Sección  No. 1 de Palencia, en la sentencia No.  7/2012  del  30  de  marzo  de  2012, como responsable, en calidad de autor, del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  toda  vez que están satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo  Modificatorio  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

4. Ante la eventual  determinación  positiva  del  Gobierno  Nacional,  en  todo caso, respetando la  órbita   de   su   competencia   como   Supremo   Director  de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente  recordar que debe someter la  extradición     a     los     siguientes     condicionamientos     al     país  requirente:   

4.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

4.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano1,   en   concreto,   tener   un   proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  se  le  respete la presunción de inocencia; garantizársele la  asistencia  de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan  el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en su contra; asimismo, que la  privación  de  la  libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena  privativa  de  la libertad a la que se le someta, tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

4.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto,  o  su  situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  por la cual procede la presente extradición.   

4.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

4.5.  El Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos  referidos  y  a  que  advierta  al  Estado  requirente que la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido  privada  de libertad por  virtud de este trámite.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  Carlos Javier Naranjo Rincón  y  a  los  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Según  CSJ  Código  Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca  la  entrega  del  ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados  sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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