CP100-2015(45934)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP100-2015  

Radicación N° 45934  

(Aprobado Acta No.294)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  respecto del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva.   

ANTECEDENTES:  

1. Por medio de Nota Verbal  No. 000285  del  29 de enero de 2015 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  D.C.,  le  solicitó  al de Colombia la  aprehensión  con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana  y  colombiana  Álvaro Alberto Hernández Leiva, quien es requerido en ese país  por  el  Juzgado  Séptimo  de  Primera  Instancia  en  Funciones de Control del  Circuito  Judicial Penal del Estado de Lara como responsable de la comisión del  delito de secuestro.   

2.  La captura del requerido se produjo, con  base  en  Circular  Roja de la Interpol el 22 de enero de la presente anualidad,  por  manera  que  en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que  con  fines  de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el 29 de  enero siguiente.   

3.   La   solicitud  de  extradición  fue  formalizada  con  Nota  Verbal  No. 001676 del 21 de abril de 2015 y con ella se  adjuntaron,  entre  otros,  los  siguientes documentos  debidamente   apostillados  por  la  Dirección  General  de   la   Oficina  de  Relaciones  Consulares  de     la  República  Bolivariana  de  Venezuela:   

3.1. Petición de  Aprehensión   o  de  Medida  Judicial  de  Privación  Preventiva  de  Libertad  formulada  el  5  de  diciembre  de  2011 por la Fiscalía Quinta del Ministerio  Público  de  la  Circunscripción  Judicial del Estado Lara en relación, entre  otros,  con  Álvaro  Alberto  Hernández  Leiva,  identificado  con  la cédula  venezolana  No.  18.103.729,  por  hechos según los cuales “el 21 de noviembre de  2011,  aproximadamente  a  las 6:00 a 7:00 horas de la tarde el ciudadano Pifano  Castillo  Félix  Humberto,  fue  víctima  de secuestro, ocurrido en la Avenida  Lara  con  cruce  calle 3 Residencias Yurubi, por cuanto en ese momento llegaron  dos  sujetos  desconocidos,  portando  armas de fuego y se llevaron al ciudadano  referido  a  bordo  de  su  vehículo marca Ford, modelo Ford Fiesta, año 2004,  color  azul,  placas  KBD-34U, donde posteriormente al  día  siguiente  22  de  noviembre de 2011 aproximadamente a las 11.43 horas, al  ciudadano  Pifano  Castillo Miguel Ángel… hermano de la víctima, le realizan  una  llamada  telefónica  con  voz  masculina y acento colombiano del teléfono  signado  con  el número 0414-3508394 perteneciente a su hermano, a su teléfono  celular  signado  con  el  número 0414-3541080, manifestándole que tenía a su  hermano  y  solicitando  la  cantidad  de  cuatrocientos  mil bolívares para la  libertad  del  mismo.  Los  funcionarios  adscritos  al  Grupo  Antiextorsión y  Secuestro  de  la  Guardia Nacional Bolivariana, el día 24 de noviembre, en las  investigaciones  relacionadas  a  la  presente  causa…  en  la  calle 32 entre  Avenida  19  y 20 Edificio Hotel Cardan Telecomunicaciones, … dieron captura a  un   ciudadano   de   nombre   Duque   Mendoza   Oswaldo   Antonio…  quien  se  encontraba  en la cabina 11  de  dicho  local…  portaba un teléfono celular marca Blackberry… y el mismo  lo  tenía  en altavoz con una grabación simulando que el ciudadano secuestrado  estaba  hablando.  Al  darle  captura  al  ciudadano  Oswaldo  Duque,  él  mismo  aportó  la  dirección  donde  el  ciudadano Félix  Humberto  Castillo Pifano se encontraba en cautiverio rescatándolo en perfectas  condiciones,  asimismo  manifestó  que  los ciudadanos Vásquez Sarmiento Elvis  Rafael…,  Conde  Pereira  Carlos  José…, y Álvaro Alberto Leiva Hernández  …   se   encontraban   involucrados   en   el   presente  hecho”.   

3.2. Providencia del 8 de diciembre de 2011  a  través  de la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del Estado Lara, atendiendo la anterior  petición,  dispuso  la aprehensión, entre otros, de Álvaro Alberto Hernández  Leiva   portador   de   la   cédula  venezolana  No.  18.103.729.   

3.3.  Solicitud  del  4  de  marzo  de 2015  formulada  por  la  Fiscalía Quinta del estado Lara al Juez Séptimo de Primera  Instancia  a  fin de que inicie los trámites respectivos de extradición activa  de  Álvaro  Alberto  Hernández Leiva por considerar su probable participación  en el delito de secuestro antes reseñado.   

3.4.  Providencia del 9 de marzo de 2015 en  la  cual el Tribunal Penal  de  Primera  Instancia  Estadales en Funciones de Control de Barquisimeto ordena  la  aprehensión con fines de extradición activa, de Álvaro Alberto Hernández  Leiva por la presunta comisión del delito de secuestro.   

3.5.          Certificación     emanada  de  la  Dirección de Verificación y  Registro  de Identidad del Ministerio de Poder Popular  de  Venezuela  acerca de que a Álvaro Alberto Hernández Leiva, hijo de Álvaro  Jesús  Hernández  y  Nohora Leiva, nacido en Barquisimeto, Distrito Iribarren,  Estado  Lara el 16 de junio de 1988, le fue expedida la cédula de identidad No.  18.103.729  el  29  de  diciembre de 1997. Para el efecto se adjuntó su tarjeta  decadactilar.   

3.6.  Transcripción  de las normas que del  Estado  requirente  resultan  aplicables,  especialmente del artículo 3º de la  Ley  Contra  el  Secuestro  y la Extorsión, que precisamente tipifica el delito  por  el  cual  es  solicitado  Álvaro  Alberto  Hernández  Leiva, sancionándolo con pena de prisión de 20 a 30 años.   

4.   De  la  anterior  documentación  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  en  este  evento  resulta  aplicable  el  Acuerdo sobre Extradición suscrito en  Caracas,   en   el   marco   del   Congreso  Bolivariano,  el  18  de  julio  de  1911.   

5.   Mediante   oficio  del  28  de  abril  del  cursante  año  el  Ministerio de Justicia y del  Derecho,   remitió   a   su   turno   el  respectivo  expediente  a  la Corte, tras considerar “reunidos  los  documentos         que         exige   la  normatividad       convencional       aplicable      al      caso”.   

   

6.  Una  vez  el  asunto  en  esta  Corporación y proveída la defensa del requerido se verificó  la  etapa probatoria sin que ninguno de los intervinientes hubiere solicitado la  práctica  de alguna prueba,  por  lo  cual  se  pasó  a  la  etapa  de alegaciones, presentándolas tanto el  Ministerio Público como el defensor del solicitado.   

Pide  así el Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal  se  conceptúe  favorablemente  a  la  extradición que del ciudadano  Álvaro   Alberto   Hernández  Leiva  demanda  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  porque dada la normatividad aplicable al caso, esto  es  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  el  trámite ha de cumplirse de  conformidad  con  el  ordenamiento  del Estado al cual se haga la petición, por  manera  que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación  aportada,   la   plena  identidad  del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero  con   la  resolución  de  acusación  del  sistema  procesal  colombiano  y  el  cumplimiento   de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos  cuando  fuere  el  caso.   

Por  lo primero, sostiene, la documentación  se  allegó  por  la  vía diplomática y aunque el Acuerdo Bolivariano exime el  requisito  de  autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el  Estado  requirente  lo  fueron  debidamente  ante  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.   

En  cuanto  a  la  identidad del solicitado,  agrega,  las  notas  verbales  y los documentos con ellas remitidos informan que  Álvaro  Alberto Hernández Leiva es ciudadano venezolano, nacido el 16 de junio  de  1988  en Barquisimeto Venezuela e identificado con la cédula venezolana No.  18103729,  datos  que  fueron  incorporados con la copia certificada del proceso  que  se  le  sigue  en  Venezuela  y  corroborados al momento de aprehenderse al  requerido  a  quien  además  se  le realizó confrontación dactiloscópica que  confirmó su plena identidad.   

Y  en  lo  que  hace  al  principio de doble  incriminación   encuentra   el  Delegado  incuestionable  que  la  conducta  de  secuestro se reprime tanto en Venezuela como en Colombia.   

Y  finalmente, afirma, se satisface también  la  exigencia  relativa  a  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  exterior   por   cuanto  el  pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente  que  contiene  los  cargos  aprobados  por  la  Corte Superior de la  República  Bolivariana  de Venezuela corresponde a la resolución de acusación  prevista en la legislación colombiana.   

Por tanto y en el evento de que se conceptúe  de  manera  favorable  solicita la Delegada se exhorte al Gobierno Nacional para  que  advierta  de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al  reclamado  por  conducta  diferente a la que originó el pedido y de someterlo a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas   o   degradante,   o  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

A  su  turno  el  defensor  del  requerido  simplemente  solicita que, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable,  se  exhorte  al  gobierno  nacional  para  que  se  garanticen al solicitado los  derechos  consagrados  en  el  DIH,  se  haga  el  seguimiento necesario y se le  compute  como  parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad  por razón de la petición de extradición.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que en este evento la solicitud de  extradición   efectuada   por  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  debe  sujetarse  a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra legislación  por  la  Ley  26 del 4 de octubre de 1913, tiénese que de conformidad con dicha  normatividad,  la  emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte  ha  de  ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  ya  que  de  acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de tal instrumento  internacional  “la extradición de los prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda”.   

2.  Por  ende,  en  cuanto hace a la validez  formal   de  la  documentación  presentada  en  sustento  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva, según lo señala  el  Ministerio  Público  ella  se  allegó  por vía diplomática y debidamente  autenticada.   

Así,  las  copias  que del proceso penal se  adelanta  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  contra el requerido se  aportaron  legalizadas y autenticadas por la Registradora Principal del Distrito  Capital  de Caracas; su firma a su turno fue certificada por el Director General  del  Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya signatura fue apostillada  de  conformidad  con  la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, referida a  la   abolición   del   requisito  de  legalización  diplomática  o  consular  para  documentos  públicos  extranjeros,  por  la  Directora  General de la Oficina de Relaciones Consulares  del Ministerio del Poder Popular de Venezuela.   

Igualmente se aportaron en copia autenticada  las  normas  aplicables  al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el  delito imputado al requerido.   

3.  Bajo  ese  supuesto  de  validez  de  la  documentación  adjuntada,  el análisis de las restantes condiciones cuales son  la   plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  todo  en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite  evidenciar su cabal acreditación.   

3.1.  Si  de  la  plena  identificación del  requerido   se   trata   ningún  reparo  resulta  viable  formular,  cuando  la  documentación  adjuntada  precisa  que  es  Álvaro  Alberto  Hernández Leiva,  nacido  el  16  de  junio de  1988   en   Barquisimeto   (Venezuela),   hijo   de  Álvaro  Jesús  Hernández y Nohora Leiva y portador  de  la  cédula  de identidad venezolana No. 18.103.729 y cédula de ciudadanía  colombiana  No.1.140.414.592,  datos  que  fueron  todos  corroborados a través del cotejo dactiloscópico que  hicieron  las  autoridades  de  nuestro  país  a  dicho  ciudadano  una vez fue  aprehendido,  tanto  en  relación con el documento de identidad venezolano como  el   colombiano,   sumándose   a   ello   que  así  se  identificó  en  aquel  momento.   

Por  demás,  dentro  de  la  documentación  remitida  por  el  Estado  requirente  se  incluyó  certificación emanada  de  la Dirección de Verificación y Registro de Identidad  del  Ministerio  de  Poder  Popular de Venezuela acerca de que a Álvaro Alberto  Hernández  Leiva,  hijo  de Álvaro Jesús Hernández y Nohora Leiva, nacido en  Barquisimeto,  Distrito  Iribarren,  Estado  Lara el 16 de junio de 1988, le fue  expedida  la  cédula  de  identidad No. 18.103.729 el 29 de diciembre de 1997 y  con la misma se acompañó su tarjeta decadactilar.   

3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la  doble  incriminación  y  mínimo  punitivo,  previendo  el  artículo  VIII del  Acuerdo  Bolivariano  que  “en ningún caso tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la  nación   requerida”  y  el  V  que  no  procede  el  mecanismo  “si con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por  el  cual se solicita la extradición”, encuentra  la  Sala  que  a  Álvaro  Alberto  Hernández  Leiva las autoridades judiciales  venezolanas  le  imputan  el delito previsto y sancionado en el artículo 3º de  la  Ley  contra  el  Secuestro  y  la Extorsión, conducta que allí se pune con  prisión mínima de veinte años.   

Tal  acontecimiento,  según  la imputación  hecha  por  las  autoridades  judiciales foráneas, aparece descrito, como ya se  dijo, en el citado precepto en los siguientes términos:   

“Quien   ilegítimamente  prive  de  su  libertad,  retenga,  oculte,  arrebate  o  traslade  a  una o más personas, por  cualquier  medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o  de  terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones  u  omisiones  que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera  sus  derechos  a  cambio  de  su  libertad,  será  sancionado  o sancionada con  prisión de veinte a treinta años”.   

Dicho  texto  es sin duda equiparable por la  similitud  en  su  contenido  a  lo previsto en la legislación colombiana en el  artículo  169  de  la  Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por  las  leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1200 de 2008, como que a través del mismo  se   sanciona   con  pena  de  prisión  de  320  a  504  meses  a  “El  que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con  el  propósito  de  exigir  por  su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines publicitarios o de carácter  político”.   

Según se advierte se cumple el principio de  la  doble  incriminación,  en  la  medida  en  que  se trata de conducta que en  nuestra  legislación  se halla igualmente descrita como delito y sancionada con  pena  de  prisión  cuyo  máximo  aplicable  es superior a 6 meses, conforme lo  prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano.   

3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las  decisiones  y  toda  vez que de conformidad con lo previsto en el artículo VIII  del  Acuerdo  Bolivariano,  la  solicitud de extradición debe estar acompañada  “del  auto  de  detención  dictado por el Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo  estuviere  procesado”, también en este asunto  se  satisface  tal  exigencia,  porque dentro de los documentos aportados con la  solicitud  de  extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada  en  la  República  Bolivariana  de  Venezuela contra Álvaro Alberto Hernández  Leiva  y  dentro  de  ellas  la  providencia  del 8 de  diciembre  de  2011  a  través  de  la  cual,  el  Juzgado  Séptimo de Primera  Instancia  en  Funciones  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara  dispuso  la  Medida  Judicial  de  Privación  Preventiva  de la Libertad, entre  otros,  de  Álvaro  Alberto  Hernández Leiva portador de la cédula venezolana  No.  18.103.729,  así  como  del  9 de marzo de 2015 en la que el Tribunal  Penal  de  Primera  Instancia  Estadales en Funciones de Control de Barquisimeto  ordena  la  aprehensión  con  fines  de extradición activa, de Álvaro Alberto  Hernández Leiva por la presunta comisión del delito de secuestro.   

En  tales  piezas  procesales se señala con  exactitud  tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa  al  requerido  y  sus  circunstancias,  igualmente  se  relacionan las pruebas a  través   de  las  cuales  se  encontró  comprometida  la  responsabilidad  del  solicitado,  luego  no  hay lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden,  especialmente  el  primero,  al  auto  de  detención  exigido  por  el  Acuerdo  Bolivariano.   

3.4.   En   relación  con  las  restantes  exigencias  señaladas  en  el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que  de    acuerdo    con    lo    prescrito   en   su   artículo   I   “…Para  que  la  extradición  se  efectúe  es preciso que las  pruebas  de  la  infracción  sean  tales  que  las  leyes del lugar en donde se  encuentre  el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa  o frustración del crimen o delito se  hubiese  verificado  en  él”,  adviértese  que  en  nuestro  ordenamiento  (Artículo  313  de  la  Ley  906 de 2004), la detención  preventiva  como  medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza  del  delito  imputado,  sino  porque además, de las pruebas relacionadas en los  citados  proveídos  es  viable inferir razonablemente que el imputado puede ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se investiga, según los  términos del artículo 308 de la Ley 906.   

Resulta  incuestionable  por ende que dichas  exigencias  se  acreditan  en relación con el pedido en extradición, porque de  las  pruebas  aducidas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades  judiciales  venezolanas,  específicamente  de  la denuncia formulada por Miguel  Ángel  Pifano  Castillo  y  de las versiones rendidas por Oswaldo Antonio Duque  Mendoza,  Félix  Humberto  Pifano  Castillo,  Hernán  Alcides Suárez Arroyo y  José  Rafael  Díaz, se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho  punible  sino  también  que Hernández Leiva puede ser autor de la conducta que  en  el  país  requirente  se  investiga  y  que, dada la naturaleza misma de la  conducta  imputada,  debe  considerársele  un  peligro  para la seguridad de la  sociedad,  además  de  la  probabilidad  de  su no comparecencia a ese proceso,  tanto que dicha ausencia motivó el pedido de extradición.   

De otro lado el hecho que se imputa a Álvaro  Alberto  Hernández  Leiva  carece  de carácter político y la acción penal de  él  derivada  no  ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los  hechos  ocurrieron  en  noviembre  de  2011,  es  innegable que a la fecha no ha  transcurrido  el  lapso  de  20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley  599  de 2000, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado  aplicable  a  este asunto en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la  extradición  se  hace  inviable  “cuando según las  leyes  del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o  la   pena   a   que  estaba  sujeto  el  enjuiciado  o  condenado”.   

Finalmente  y atendida la exigencia hecha en  el  literal  c)  del  artículo  V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación  anexa  a  la  solicitud  no  se  indica  por parte alguna que dicho proceso haya  culminado,  o  que  por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en  el  país  solicitante,  sino  por  el  contrario que se encuentra en curso y en  espera  de  su  presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su  contra.  Mucho  menos,  se  advierte  que por los sucesos imputados el requerido  haya sido favorecido con amnistía o indulto.   

Satisfechos así los presupuestos señalados  en  la  legislación  interna  y  en  el  instrumento  internacional invocado se  exhortará  al  Gobierno  Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público,  para  que  en caso  de  concederse  la  extradición ella se  condicione   a   que   el   requerido   no   sea   juzgado  por  acontecimientos  distintos     a    los    que    originaron    la   reclamación,   ni   sometido  a   tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  imponga la pena capital o prisión perpetua y para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y determine las consecuencias que se deriven de  su eventual incumplimiento.   

CONCEPTO  

En   consecuencia  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de  Venezuela,  respecto del ciudadano Álvaro Alberto Hernández Leiva en relación  con  el  cargo  formulado  por  las  autoridades  judiciales de ese país por el  delito  de  secuestro del que fuera víctima el ciudadano Félix Humberto Pifano  Castillo.   

Por  tanto,  remítase  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este  pronunciamiento  al  solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  Público.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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