AP2636-2015(45747)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP2636-2015  

Radicación n° 45747  

(Aprobado   Acta  No.175)   

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

Se   pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  definición  de  competencia formulada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Montería  al  momento  que  debió  resolver  la  apelación contra el auto  proferido  por  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de la misma ciudad, por cuyo medio concedió la libertad provisional  solicitada  por  el  defensor de LEFTHER MANUEL HERRERA  TABOADA.   

ANTECEDENTES  

1.  Tras  haber  sido  capturado LEFTHER   MANUEL   HERRERA   TABOADA,  se  adelantaron  el 11 de marzo de 2013 las audiencias preliminares de legalización  de  captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento  ante  el  Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Montería.  La  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra HERRERA  TABOADA  y  LIBARDO JOSÉ MORALES  JIMÉNEZ  en junio de 2013,  pliego   en   el   cual   les   fueron   endilgadas  conductas  de  “falsedad   en  documento  privado”,  “falsedad  en  documento  público  agravado por el  uso”,  “prevaricato por  acción”   y          “peculado         por  apropiación”1.   

Del   asunto   le   correspondió   conocer  inicialmente  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Montería, cuyo titular  después  de  intentar  en  dos  oportunidades  llevar  a  cabo  la audiencia de  formulación     de    acusación    -las    cuales  fracasaron-,  se  declaró  impedido  y la carpeta fue  remitida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Entre  tanto la Fiscalía promovió el cambio  de  radicación  del  proceso,  el  que  fue  concedido  para la ciudad de Tunja  mediante  auto  proferido  el  21  de noviembre de 2013 por la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  y  asignado por reparto al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, mismo que por diferentes motivos  tampoco adelantó la audiencia de formulación de acusación.   

2. El 24 de octubre de 2014 el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Montería, en  audiencia    preliminar    solicitada   por   el   apoderado   de   HERRERA  TABOADA para procurar su libertad  provisional,  rechazó  de plano la impugnación de competencia planteada por el  Fiscal  Quinto  Delegado ante Tribunal Superior -de la  “Unidad   Nacional   para   la  Investigación  de  Funcionarios  de  la  Rama Judicial”-, y concedió lo  pedido  por el defensor, basado en el vencimiento de los términos señalados en  el  numeral  5  del  artículo  317  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004.   

Apelada  la  decisión  por  la Fiscalía, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Montería el 26 de febrero de 2015 se  declaró  inhibido para conocer de la alzada y dispuso enviar el expediente a la  Corte  “para que resuelva lo pertinente al conflicto  (sic)   de   competencia,   planteado   dentro   del   presente   proceso  penal  (sic)”.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 32 -numeral 4-  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente   para  definir  la  competencia  cuando  un  despacho  señala  como  competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.   

No obstante, con el fin de resolver, la Sala  debe  pronunciarse  respecto  de la oportunidad para la promoción del incidente  de  definición  de  competencia  y  de la competencia territorial de los jueces  penales municipales con funciones de control de garantías.   

Oportunidades  procesales  para la promoción  del incidente de definición de competencia.   

El  artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal  del  2004  señala:  “cuando el juez ante el  cual  se  haya  presentado  la acusación  manifieste  su incompetencia, así lo hará saber a las partes en  la  misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se  trate    de    lo    previsto    en    el   artículo   2862   de  este  código   y   cuando   la   incompetencia  la  proponga  la  defensa.      (Subrayado      fuera      de  texto).   

En  consideración  a  que  el  artículo 286  ídem  hace referencia a la  “formulación    de  imputación”,  las oportunidades procesales para que  el  juez  manifieste su incompetencia y remita la actuación al superior, según  las   disposiciones   precitadas,   no   son   otras   que   las  audiencias  de  “imputación”    y  “acusación”.   

Esto explica además, por qué la norma sólo  facultó  a la defensa –no  a  la  Fiscalía-  para  discutir la competencia, pues  quien  decide  ante  qué  autoridad  –o   de   cuál   localidad-  formula  la  imputación    o    la  acusación  es precisamente  el ente acusador.   

No obstante, en casos en los cuales los jueces  en  desarrollo de audiencias diferentes a las atrás señaladas, han manifestado  su  incompetencia  y  por  ello  remitido  las  diligencias  a  la Corte para su  definición,  bien  por  iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la  Sala  ha  procedido  a  decidir  la  cuestión  con  el  fin  de  evitar mayores  dilaciones   que   puede  generar  el  envío  de  expedientes  entre  despachos  judiciales  que rehúsan el conocimiento, sin embargo esto no es obstáculo para  que  los  jueces,  como  directores de las audiencias, frente a proposiciones de  incompetencia  manifiestamente improcedentes, rechacen la solicitud amparados en  el  artículo  139-1  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, el cual les  impone  el deber de “evitar las maniobras dilatorias  y  todos  aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.   

Competencia  de  los  jueces  de  control  de  garantías por el factor territorial.   

1. Los jueces penales municipales con función  de  control  de  garantías  fueron  investidos  de  competencia nacional por el  artículo  48  de  la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley  1142  de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el  cual señala:   

“De  la función de control de garantías.  La  función  de  control  de garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal. (…)”.   

Al respecto, ciertamente, en auto proferido el  26 de octubre de 2011, Rad. 37689, la Corte interpretó:   

(…)  la  norma estableció una competencia  nacional  para  los  jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de  ellos  está  facultado  para  ejercer  dichas funciones, independientemente del  lugar  donde ocurran los hechos. Tal entendimiento lo confirma la exposición de  motivos  que sirvió de base a la presentación del proyecto que culminó con la  expedición  de  la  Ley  1453  de  2011.  En  efecto,  en  punto a las reformas  promovidas    para    el    procedimiento    penal,   se   señaló   allí   lo  siguiente:   

“… Se eliminan  las  reglas  de competencia en relación con los jueces de control de garantías  que   muchas   veces   crea   caos   y   confusiones  injustificadas,   lo  cual  reduce  obstáculos  y  permite  utilizar  jueces  de  ejecución      de     penas     de     reacción     inmediata     (sic) para operar en cualquier parte del  país”   (subraya   la   Sala)   (sic).   

Lo  anterior  significa que en este momento  resulta  inaplicable, por derogatoria tácita, la segunda parte del artículo 54  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto la misma autorizaba adelantar el trámite de  definición  de  competencia  en  los casos del artículo 286 ibídem, es decir,  cuando se tratara de la audiencia de imputación.   

No  obstante  lo  expuesto, obsérvese que el  propósito  del  Legislador con el establecimiento de la competencia nacional de  los  jueces  penales  municipales  con  función de control de garantías no fue  otro   que   reducir   obstáculos   para  la  celebración  de  las  audiencias  preliminares,  por  tanto  esta  finalidad  exige  de la Fiscalía, la defensa y  demás  intervinientes,  acudir  al  juez  del  lugar  en  donde  se facilite el  adelantamiento  de la diligencia con el respeto de las garantías fundamentales,  es      decir,      la      selección      del     funcionario     –por  razón  de  su sede-  debe  estar  orientada por algún criterio razonable determinado a  partir    del   cumplimiento   de   algunas   de   las   finalidades   asignadas  constitucionalmente   al  proceso  penal  y  los  moduladores  de  la  actividad  procesal.   

Por  lo  anterior  esta  Sala  enfatizando la  necesidad  de  maximizar  la  protección  de  garantías fundamentales, en auto  proferido igualmente el 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, indicó:   

“(…)  la  Corte  debe  precisar que tal  modificación                normativa3    no   puede   llevar   al  despropósito  de  que  la  escogencia  del juez de control de garantías sea un  acto  arbitrario  o  caprichoso  de las partes e intervinientes, alejado de todo  criterio  razonable,  pues  ello  implicaría  autorizar  la libre elección del  juez,  lo  que  comprometería  la  objetividad  de la Fiscalía  y podría  generar   también  afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a  un   juez   de   garantías   muy   alejado   o   de  difícil  acceso  para  el  implicado.   

De  tal manera, es menester puntualizar que  la  función  de  control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el  juez  del  lugar  donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para  que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista  alguna  circunstancia  especial  que  aconseje  no acudir ante el juez del sitio  donde  ocurrió  el  hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta,  o   se  encuentre  privado  de  la  libertad  en establecimiento  carcelario   de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o  sea  en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.   

Lo  anterior  quiere  decir, que si bien es  cierto  la  ley  no  impone  que  el control de garantías tenga que ser siempre  realizado  por  un  juez  del  lugar  en  el  que  ocurrió la conducta punible,  de   todas  formas  la  intervención  de  cualquier  funcionario  judicial  de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a  la  necesidad  de  proteger  las  garantías  fundamentales  de las personas que  pudieran  verse  comprometidas, merced a la ocurrencia  de  conductas  delictuales  sucedidas  en su territorio, o que habiendo ocurrido  fuera  de  él,  han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción,  lo  que  implica  en  una  u  otra  forma,  que  exista  una conexión del hecho  delictual  con  su sede funcional. (Resaltado fuera de  texto).   

En  este  orden  de  ideas,  resulta  inadmisible  que  se  susciten  conflictos  de competencia  entre  jueces  de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera  que  esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención  de  un  funcionario  con  sede  en  lugar  distinto  al  de  la  ocurrencia  del  hecho.  (Resaltado fuera de  texto)   

         Empero,  en el evento en que un funcionario conozca del asunto como  juez  de  garantías  que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y  las  partes  no  muestren  inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no  comporta  una  irregularidad  que socave la estructura del proceso ni afecte los  derechos  de  las  partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de  nulidad.   

Este criterio fue aplicado en auto dictado el  21  de  agosto  de  2013,  Rad. 42050, para concluir que en ese asunto no podía  imponerse “que la función de control de garantías  tenga  que  ser  necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del  suceso  delictivo,  (…),  pues  es  claro  que  sobreviene  una  circunstancia  especial  y  excepcional  que fundadamente implica la intervención de otro juez  de   la   misma   naturaleza   con   jurisdicción   en   un   sitio   diferente  (…).   

Por auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43374,  frente  a  un  caso  en  el  cual la defensa impugnó la competencia del Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Montería  para  adelantar  la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, basado  en  que  la  Corte Suprema de Justicia había dispuesto el cambio de radicación  del  proceso de esa ciudad al Distrito Judicial de Bogotá, la Sala insistió en  lo  atrás señalado, en el sentido de que “la regla  general,  consiste  en  que  la función de control de garantías será ejercida  por  cualquier  juez  penal municipal”, supuesto  que “no opera con relación al  funcionario  judicial  a  quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto   que  en  este  caso  se  activa  el  factor  territorial”.   

A  partir  de  esta  premisa  reiteró  que  “no  es  factible que se  presenten  conflictos  de  competencia entre jueces de control de garantías por  el  factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia  especial  que  amerite  la  intervención  de  un  funcionario con sede en lugar  distinto  al  de  la ocurrencia del punible, pese a lo  cual,  en el evento que un funcionario conozca como juez de garantías de asunto  que  no  esté  vinculado  al  ámbito  de  su  sede territorial y las partes no  muestren  inconformidad  frente  a  ese  aspecto, tal situación no comporta una  irregularidad  que  determine  la  nulidad  de  la  actuación”.  (Resaltado fuera de texto).   

De  otra  parte,  en  un  caso  en el que la  defensora  del  procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento  en  Maripí  -Boyacá-,  no  obstante  que  el proceso se encontraba radicado en  Tunja  y  el  acusado se hallaba privado de la libertad en Ibagué, La Corte por  auto  proferido  el 2 de abril de 2014, Rad. 43507, tras (i) llamar la atención  a  la  defensa  por  haber  solicitado  la  audiencia ante el Juez de Control de  Garantías  de Maripí, pese a que no se advirtió ningún motivo razonable para  que  hubiese  acudido  ante el funcionario de esa localidad y (ii) citar el auto  del    21    de   agosto   de   2013,   Rad.   42050;   resolvió   “asignar  al  reparto  de  los  juzgados penales municipales de  Tunja  la  competencia  para  que  en  ejercicio  de  la  función de control de  garantías  conozcan  la petición de revocatoria y sustitución de la medida de  aseguramiento  hecha por la defensora”, toda vez que  “el    proceso    se  –encontró-  radicado en esa ciudad, -y-  no  ha  existido obstáculo para la presencia de la apoderada del  acusado,  quien ya ha intervenido en actuaciones previas, y la intervención del  último,  quien  se  encuentra detenido en Ibagué, se puede garantizar mediante  mecanismos virtuales”.   

2. De lo expuesto fácilmente se observa que  la  Corte  por  respeto  a la voluntad del Legislador, no sólo ha reconocido la  competencia  nacional  de los jueces penales municipales con función de control  de  garantías,  con  el  fin  de evitar obstáculos para la realización de las  audiencias  preliminares,  también  señaló,  con  el mismo propósito, que la  escogencia  del juez no puede estar “alejado de todo  criterio  razonable” y a su  vez,  que  si  pese  a  esta  carencia  ninguno  de los intervinientes se opone,  tampoco hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.   

En  este  orden  de  ideas,  el  incidente  de  definición  de competencia  no  tiene  cabida  por  el  factor  territorial  cuando exista alguna razón que  vincule  el  lugar en el cual es solicitada la audiencia preliminar -ante  el  juez  de control de garantías-  con el objeto de la misma; por ejemplo:   

-Nada  impide  adelantar  la  audiencia  de  control  de legalidad de la captura en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin  que  este criterio sea obstáculo para llevarla a cabo en la localidad donde fue  aprehendido  el  indiciado,  imputado  o  acusado,  pues  inclusive resulta más  aconsejable  lo  último  por  la  exigencia  temporal  para su realización (36  horas);   sin   embargo   esto   tampoco  faculta  al  juez  del  lugar  de  los  acontecimientos  a rehusar su competencia cuando el capturado es presentado ante  él con el mismo fin.   

-Similar entendimiento es predicable frente a  las  solicitudes  de  libertad  provisional  con  base en el artículo 317-5 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  resulta  plausible  adelantar la  diligencia   en   donde   se   encuentre   radicado   el   proceso  -siempre  que  pueda  garantizarse  la  participación  del acusado  personalmente  o  por  medios  virtuales-; sin embargo  esto  no  faculta  al  juez  del  lugar  en donde está aprehendido el acusado a  declararse  incompetente,  debido  a  que  el sitio de  detención  también es un criterio razonable, pues es  natural    que    el    detenido    –asistido   por   su  defensor-  acuda  al  funcionario  que  tiene  más  próximo  para  solicitar  audiencia,  además se  facilita su comparecencia personal a la diligencia.   

Esta  comprensión orientada básicamente por  el  fin  de  que  las  audiencias  se  adelanten  sin  obstrucciones  y  con  el  respeto  de  las garantías fundamentales,  se  observa  conforme  con  el  Derecho  además,  por cuanto las  actuaciones  que  deben  surtirse  ante  el  juez de control de garantías y las  determinaciones  que  al  mismo  le atañen, por su naturaleza exigen llevarse a  cabo  de  manera  inmediata  -piénsese por ejemplo en  las  audiencias para el control de legalidad de la captura o de la diligencia de  allanamiento  de  bien  inmueble,  o  la solicitud de medida de aseguramiento en  diligencia  concentrada  y  estando  legalmente  capturado  el  imputado,  o  la  petición    de    libertad    provisional   por   vencimiento   de   términos,  etc.-;  es decir, las audiencias preliminares sin duda  alguna  requieren  de un procedimiento especialmente ágil, por lo cual no tiene  sentido  que  en  ellas pueda suscitarse debates relacionados con la competencia  territorial,  máxime  cuando,  como  viene  de  verse, los jueces de control de  garantías  fueron  investidos de competencia nacional precisamente para liberar  su realización de esos obstáculos.   

En  este  sentido,  cuando  quiera que exista  alguna  circunstancia  que,  como  se anticipó, vincule el lugar de la sede del  juzgado  con  el  objeto  de la audiencia, el juez de control de garantías debe  abstenerse  de  promover  incidentes de definición de competencia como también  está  facultado  para  rechazar  de  plano  las  impugnaciones  por  el  factor  territorial.   

Contrariamente, estos institutos tienen cabida  cuando  la  Fiscalía,  la  defensa  u  otro  interviniente,  sin ningún motivo  razonable  solicita audiencia en lugar alejado de toda circunstancia relacionada  con  el  objeto  de  la  misma,  lo  cual antes de facilitar su realización, la  obstaculiza,  dificulta  o  impide el ejercicio de los derechos de quienes deben  participar en la misma.   

Análisis del caso concreto  

1.  En el presente asunto, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Montería  al  momento  que  le correspondía resolver  respecto  de  la  alzada  promovida  por el Fiscal Quinto Delegado ante Tribunal  Superior  -de  la “Unidad  Nacional    para    la    Investigación    de    Funcionarios    de   la   Rama  Judicial”-,       resolvió       “inhibirse     (…)     para     conocer     el    recurso    de  apelación”,     por     cuanto     “desde  un  primer momento el señor Fiscal le hizo saber al juez  –de    control    de  garantías-   (…)   que  ese  despacho  no  podía  adelantar  la  audiencia  dado  que  el  Juzgado  competente para conocer de ese  asunto  sería  un Juzgado Penal Municipal de Tunja y no de Montería, ya que es  en   Tunja  donde  se  encuentra  radicado  el  proceso,  debido  al  cambio  de  radicación  realizado  por  la  (…)  Corte Suprema de Justicia”,  y  es  a  esta  última  colegiatura  a  la  que  le  corresponde  “dirimir  los  conflictos  y definir la competencia  cuando  se  trate  (…)  de  Juzgados  de  diferentes  distritos”.   

No   obstante   la   Sala  observa  que  la  manifestación   de   incompetencia  señalada  por  la  Fiscalía  -a  la  cual  hizo  referencia  el  despacho precitado-,  fue  rechazada  por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  Montería,  tras  verificar  que  el  procesado  LEFTHER    MANUEL   HERRERA   TABOADA   se  encontraba  privado de la libertad en el mismo municipio, lo que  consideró  motivo  suficiente  para  afirmar  su  competencia  y  adelantar  la  diligencia sin dilaciones.   

En este sentido, considerando que la sede del  Juez  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Montería  estuvo  razonablemente vinculada con el objeto de la diligencia, cual  fue  la de decidir respecto de la libertad provisional  por   vencimiento  de  los  términos,  aquél  podía  rechazar  de  plano  –como  en   efecto   lo  hizo-  la  manifestación  del  ente  acusador,  con base en el artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal del  2004,  máxime  cuando,  incluso, en un caso similar4 la Corte consideró competente  al  juez  de  “Montería”  para  conocer de la audiencia preliminar, pese a que el proceso fue radicado por  disposición   de   la   misma   corporación   en  la  ciudad  de  “Bogotá”.   

Esto  último  para  señalar, que si bien en  otro         evento         la         Corte5  asignó el conocimiento de un  asunto  de  control  de  garantías al juez donde se hallaba radicado el proceso  –Tunja-,  no  obstante  que  el  acusado  estaba  detenido  en  otra ciudad  –Ibagué-,  ello  ocurrió  porque  la  Sala  advirtió  que la audiencia fue  solicitada   por   la  defensa  en  lugar  diferente  a  los  antes  mencionados  –en      Maripí  -Boyacá-   y   en   oportunidades  previas  no  hubo  obstáculo  para  que  asistiera  la  apoderada del acusado en la primera de las  localidades   mencionadas,   ni  para  la  intervención  del  último  mediante  mecanismos   virtuales;   pero   esto   no  significa  que  hubiese  considerado  incompetente  al  juez de Ibagué, ni que necesariamente la defensa en todos los  casos  debe  acudir  al  juez del lugar donde se encuentra el proceso, sino que,  simplemente,     de    las    dos    posibilidades    razonables    –Tunja     o    Ibagué-  la  Corte  optó  por  asignar  la  competencia al despacho de la  ciudad  en  donde  consideró se facilitaba la comparecencia de la defensora sin  el  menoscabo  de  la  participación  del procesado, pues aquélla -de  todas maneras- pidió la audiencia en  Boyacá, no en el Tolima.   

2. De acuerdo con lo expuesto, en el presente  caso  no  había  lugar  a  que  el  Juzgado  en segunda instancia de control de  garantías  se  inhibiera para resolver la apelación y remitiera a la Corte las  diligencias  para  definición  de  competencia,  pues al respecto ya existe una  determinación  judicial, cual es el rechazo de plano de la misma emitido por el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Montería, determinación que se advierte  ajustada  al  Ordenamiento,  porque: (i) está fundada en el artículo 139-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual  impone  al juez el deber  de      “evitar  las  maniobras dilatorias y  todos  aquellos  actos  que  sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos,   mediante   el   rechazo  de  plano  de  los  mismos”;  (ii) satisface lo que se propuso el Legislador con la asignación  de  la competencia nacional, es decir, liberar de obstáculos la realización de  las  audiencias  preliminares;  y  (iii)  ciertamente  es palmario que no podía  haber  discusión  alguna  por  el  factor  territorial, porque, conforme con el  criterio  acogido  por  la Sala, además de comprender la competencia del juez a  todo   el   territorio   patrio,   el   objeto  de  la  diligencia  –libertad   provisional-     estaba     relacionado     con     el     lugar    –Montería-  en  el  cual  fue  solicitada  la audiencia por la defensa, pues el procesado se  hallaba detenido en la misma ciudad.   

Corolario   de  lo  anterior,  la  Sala  se  abstendrá   de   definir   la  competencia  y  dispondrá  la  devolución  del  diligenciamiento  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, con el fin  de que continúe el trámite de apelación sin más dilaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Abstenerse  de  decidir  el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Montería.   

Segundo.- Devolver el  diligenciamiento  al  despacho  de  origen  para que continúe el trámite de la  apelación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Página  83  del  escrito  de  acusación obrante en fotocopia en la carpeta No.  1.   

2Artículo  286.  La  formulación  de la  imputación  es  el  acto  a través del cual la Fiscalía General de la Nación  comunica  a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo  ante el juez de control de garantías.   

3Haciendo  referencia  al  artículo  48 de la Ley 1453 de 2011, que  modificó  el  artículo  3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004.   

4  Auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43374.   

5  Auto   proferido   el  2  de  abril  de  2014,  Rad.  43507.     

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