CP091-2016(47335)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP091-2016  

Radicación n° 47335  

Acta No. 194  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la  extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, solicitada  por el Gobierno de Argentina.   

ANTECEDENTES  

El  6  de  octubre  de  2015  el Gobierno de  Argentina  mediante  nota  diplomática MRC No. 205/15, solicitó al de Colombia  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de CARLOS JULIO POVEDA  MEDINA,  requerido por el delito de tentativa de exportación de estupefacientes  para  comercialización  agravado, de acuerdo con la orden de detención dictada  el  23/10/2014 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la ciudad  de Buenos Aires.   

El  30  de  septiembre  de  2015  aquél fue  retenido  en  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol ubicada en la  Avenida   El  Dorado  No.  75-25,  en  cumplimiento  a  la  circular   roja  A-8146/12/13;  aprehensión  ratificada con la orden de captura impartida por el  Fiscal   General   de   la   Nación   el  7  de  octubre  de  2015,  con  dicho  propósito.   

Con  Nota  Verbal  MRC  No.  229/15 del 3 de  noviembre  de  2015,  el  Gobierno  de  la  República  Argentina  formalizó la  solicitud de extradición de POVEDA MEDINA.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No  2506  del  4 de noviembre de 2015, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que entre las  partes  se  encuentra  vigente  la “Convención sobre  Extradición”  suscrita  en  Montevideo  el  26  de  diciembre de 1933.   

Adicionalmente  para  los  dos  Estados  la  Convención   de  las  Naciones  Unidas  “contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  19881.   

En  el  término  de traslado previsto en el  inciso  primero  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso la  práctica  de  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y negó  otras.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal expresa como cuestión preliminar que en relación con el marco  temporal  de  los  hechos y su lugar de comisión, no hay motivo alguno que a la  luz  del  Acto  Legislativo  No  01  de 1997 reformatorio del artículo 35 de la  Constitución Política, impida la extradición del requerido.   

En   relación  con  los  requisitos  para  concederla,  relativos  a  la  validez  formal de la documentación aportada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  requerido,  el  principio de doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país  solicitante  con  la  del  sistema  procesal  penal  nacional, manifiesta que se  cumplen las exigencias señaladas en la ley.   

En consecuencia pide la emisión de concepto  favorable  a  la  extradición de POVEDA MEDINA, condicionada a que se le juzgue  por  la  conducta que la origina y conforme con los instrumentos internacionales  que  protegen  los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34  de  la  Carta  Política,  se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes  y las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Finalmente  en  consideración  a que POVEDA  MEDINA  padece  una  enfermedad,  solicita  recalcar a las autoridades tanto del  país  como  a  las  del  Estado  requirente garantizar el tratamiento médico y  farmacológico  por necesitar “valoración pronta por  oncología”  y  disponer los exámenes que determine  el especialista.   

Defensa  

En  el  término de traslado, la defensa del  requerido  en  extradición  frente  a  la  eventual resolución favorable de la  solicitud,  pide  imponer  condicionamientos  de  modo  que no sea investigado y  juzgado  por  un hecho distinto al que la origina, ni sometido a pena de muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

También  que conforme al artículo 42 de la  Carta  Política  le ofrezca posibilidades racionales y reales de tener contacto  regular  con  sus familiares más cercanos, compute el tiempo que ha permanecido  privado   de  su  libertad  por  este  trámite  y  garantice  los  tratamientos  médico-científicos  para  la  enfermedad   que  lo  aqueja en orden a que  tenga una vida digna.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en la Convención sobre Extradición  suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo.   

Los hechos  

“El  hecho imputado habría ocurrido en el  mes  de  julio  de 2013, evidenciándose específicamente el día 19 de ese mes,  al  descubrirse  una importante cantidad de cocaína disimulada en un cargamento  de  biodiesel  destinado a la ciudad de Vigo, Reino de España. Específicamente  se  atribuye  a  POVEDA  MEDINA  el  haber  participado en la organización y la  logística  necesarias  para  el  embarque  de  la sustancia estupefaciente y su  posterior     recepción     en     el     lugar    de    destino”.   

De la documentación presentada  

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  V  de  la  Convención  sobre  Extradición, a la solicitud formal de  extradición se adjuntan los siguientes documentos:   

1. Copia del auto dictado el 23 de octubre de  2014  por el Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires, en el que se dispuso la  captura  de  CARLOS  JULIO  POVEDA  MEDINA,  a  fin  de  que preste declaración  indagatoria.   

2.  Copia de la Sección XII, artículos 62,  63,  67  del  Código  Penal  de  Argentina,  relativos a la prescripción de la  acción penal.   

3.  Copia de la Sección XII, artículos 864  inc.   D,  866,  y  871,  Título  I  del  Código  Aduanero  de  la  República  Argentina.   

4.  Nicanor  M.  P. Repetto en condición de  Presidente  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo Penal Económico,  certifica  que  la  firma  que  obra  al pie del exhorto en causa No. 15475/2011  caratulada  “Actuaciones por separado en causa Vedia, Carlos Fortunato y otros  S/infracción  ley  22.415”  JPE No. 5- Secretaria No 9, con sello aclaratorio  que   dice   “Diego   A.  Amarante  –  Juez”, corresponde a la registrada por el citado magistrado ante  dicha Cámara.   

5.  Julio César Pacheco Jefe de Unidad de  Coordinación  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, a su vez  certifica  que el exhorto ha sido rubricado por Nicanor M. Repetto en calidad de  funcionario   habilitante   de   la   Cámara   de   Apelaciones   en  lo  Penal  Económico.   

La documentación allegada con la solicitud,  legalizada  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  reúne  los  requisitos  formales  para la extradición de POVEDA  MEDINA.   

Identidad del solicitado  

Las  notas  diplomáticas  allegadas  con la  solicitud  de  extradición, informan que CARLOS JULIO POVEDA MEDINA  es  ciudadano  colombiano,  portador del  pasaporte No. AM 611.098 y la cédula de ciudadanía No. 7.309.186.   

La  persona  retenida el 30 de septiembre de  2015  en  las  oficinas  de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  ubicadas   en   la   avenida   El   Dorado   No.   75-25,  es  la  requerida  en  extradición.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  signados  en  el  acta  de  derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad  hiciera  observación alguna al momento de ser privado de su  libertad ni su abogada en el trámite hasta ahora surtido.   

En ese sentido, se cumple con las exigencias  requeridas  por  el  literal  C,  del  artículo  V  de  la  Convención citada.   

De la doble incriminación  

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  cargos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  los  hechos  punibles  tipificados  en  el Código Penal, sin  atender  a  su  denominación  jurídica,  y  determinar  que  la sanción penal  mínima sea igual o superior a un (1) año de prisión.   

El  Juzgado  Penal  Económico  5  de Buenos  Aires, ordenó la detención de POVEDA MEDINA   

“con   el   objeto   de   continuar   la  investigación  en  relación  a la posible participación de Miguel Angel (sic)  PORTAS  ROSSI,  Manuel  DE  LA IGLESIA REY y de Carlos Julio POVEDA MEDINA en el  hecho  consistente  en  el  intento de exportación  aproximadamente 57.775  gramos  de  cocaína, diluida para su ocultación en biodiesel, con destino a la  ciudad de Vigo, Santiago de Compostela, España.   

Tal  circunstancia se habría evidenciado el  19  de  julio  de  2013,  en  la  sede del depósito fiscal de la firma “ORVOL  S.A.”,  ubicado  en  la  calle  Morse  s/n,  localidad de Dock Sud, partido de  Avellaneda,  provincia  de  Buenos Aires, oportunidad en la cual se procedió al  secuestro   del   contenedor  identificado  como  GESUS-126188-9  (precintos  de  seguridad  n. 00001693 y 0001642 de la empresa “ORVOL S.A.” y precinto de la  Dirección  Nacional  de  Aduanas n. AR26129), que transportaba doce bins de mil  (1.000)  litros cada uno, detectándose en el bin individualizado con el número  “7”  la  presencia  de  aquella cantidad de cocaína en fase líquida con un  volumen estimado de 229 litros (262.617 gramos).   

Se  investiga  en  consecuencia  la  posible  participación  de  los  nombrados  en  el delito de contrabando de exportación  agravado   por   tratarse   de   sustancias  estupefacientes  destinadas  a  ser  comercializadas  fuera  del territorio nacional, en los que intervinieran tres o  más  personas, suceso que quedara en grado de tentativa (de conformidad con las  disposiciones  de  los  artículos  45 del Código Penal de la Nación, 863, 865  –inciso    a-),   866  –párrafo  segundo- y 871  del Código Aduanero”.   

Las  conductas  punibles  descritas  en  los  artículos  864  “Será reprimido con prisión de DOS  (2)  a  OCHO  (8)  AÑOS  el  que:…  d)  Ocultare,  disimulare,  sustituyere o  desviare,  total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse al  control    aduanero,    con    motivo    de    su    importación    o   de   su  exportación”;      y      866:     “estas  penas  serán  aumentadas de un tercio del máximo y en la  mitad   del  mínimo…  cuando  se  tratare  de  estupefacientes  elaborados  o  semielaborados  que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser  comercializados   dentro   o   fuera   del  territorio  nacional”;   871   “incurre   en   tentativa   de  contrabando  el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su  ejecución    pero    no   lo   consuma   por   circunstancias   ajenas   a   su  voluntad”,  se  hallan tipificadas en los artículos  319,  modificado  por  el 69 de la ley 788 de 2002, 376, modificado por el 11 de  la Ley 1453 de 2011, y 27 del Código Penal.   

El primero penaliza con prisión de tres (3)  a  cinco  (5)  años,  a  la  persona  que  importa  mercancías  al  territorio  colombiano  o  las exporta, oculta, disimula o sustrae  de la intervención  y control aduanero.   

El segundo con prisión de ciento veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses, al que introduce al país así sea en  tránsito  o  saque  de  él  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas  sintéticas.   

Es  preciso  indicar  que  mientras  en  la  Argentina  la  conducta de ocultar, disimular sustituir o desviar la tenencia de  estupefacientes  con  la  intención  de  comercializarlos  dentro o fuera de su  territorio,  es  una  agravante específica del contrabando, en nuestro país es  conducta  autónoma  que  se sanciona conforme con el artículo 376 citado. Ello  no  impide  advertir  que  en  ambos  Estados  es  punible  la  conducta  por la  cual  se solicita en extradición a POVEDA MEDINA.   

De igual modo el dispositivo amplificador del  tipo  opera  de manera general para toda conducta punible que la admita, como es  el   caso   de   los   delitos   de   tráfico   de   estupefacientes   y  otras  infracciones.   

Adicionalmente  los comportamientos punibles  citados   son  sancionados  con  pena  superior  a  un  (1)  año  de  prisión,  cumpliéndose  con  los presupuestos consagrados en el literal b del artículo I  de la Convención sobre Extradición que rige a este asunto.   

De   la   prescripción   de   la   acción  penal   

Conforme  con  las  disposiciones del Estado  requirente  y del requerido, la acción penal no ha prescrito con anterioridad a  la detención de POVEDA MEDINA.   

El  artículo  62.2  del  Código  Penal  de  Argentina,  señala  que  después de transcurrido el máximo de duración de la  pena  señalada  para  el  delito,  la  acción  penal prescribe para los hechos  reprimidos  con  prisión, en un término que no exceda los 12 años ni menor de  2.   

El  Artículo  83  del  Código  Penal  de  Colombia,  establece  que tratándose de delito sancionado con pena privativa de  la  libertad,  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada para él, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni  superior a veinte (20) salvo las excepciones legales.   

Habiendo ocurrido el comportamiento tentado  el  19 de julio de 2013, es evidente al tenor de la pena prevista para el delito  imputado  que  la  acción  penal  no  ha  prescrito,  bajo  ninguno  de los dos  ordenamientos penales.   

Otros presupuestos  

Dado  que  POVEDA  MEDINA  es solicitado en  extradición  por  un  delito  común  cometido en 2013, no político, militar o  religioso,  por  el cual no ha sido investigado ni sancionado, de acuerdo con el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  y  lo previsto en los literales b, c, e, f de la  Convención   sobre   Extradición,  no  existe  motivo  que  impida  al  Estado  Colombiano otorgarla.   

Por tanto, verificado el cumplimiento de las  condiciones  consagradas  en la Convención sobre Extradición suscrita el 26 de  diciembre  de 1933, instrumento internacional por el cual se rige este trámite,  la  Sala  emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano  CARLOS   JULIO   POVEDA  MEDINA,  por  el  delito  tentado  de  exportación  de  estupefacientes  para  su comercialización agravado, de acuerdo con la orden de  detención  impartida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal Económico 5  de Buenos Aires Argentina.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de POVEDA  MEDINA,    la    Corte   juzga   pertinente   fijar   condicionamientos   a   su  extradición.   

La prohibición de imponerle pena de muerte,  cadena  perpetua,  o  sometimiento  a  desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o confiscación para los  delitos  que  la  prevén,  son  exigibles  por estar excluidas del ordenamiento  jurídico  interno,  según  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política.   

Conforme  con  el  artículo  17  de  la  Convención  el  país  solicitante  podrá      juzgarlo     sólo  por el cargo  incluido en la solicitud.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar la entrega a que conforme a las  políticas  internas  sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

Para preservar sus derechos fundamentales el  Gobierno  Nacional  condicionará  su  entrega  a  que  el  Estado requirente le  garantice  su  permanencia  en ese país y el retorno al suyo, en condiciones de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  el  eventual  caso  de  ser  sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a  su  libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que  le  fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual  se autoriza su extradición.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

Debido  a  que Medicina Legal establece con  vista   en  la  historia  clínica  aportada,  que  POVEDA  MEDINA  presenta  un  “TUMOR   NEUROENDOCRINO   DE  INTESTINO  MEDIO  CON  METASTASIS  HEPÁTICA”, a las autoridades nacionales  y  a  las  del  país  requirente  que  corresponda,  se les exhorta a brindar y  facilitar  los  tratamientos  médicos y farmacológicos que requiera en orden a  preservar  su  salud  y  a  tener  una  vida  digna  que le permita soportar sus  dolencias.     

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de Argentina en relación con  el  ciudadano  colombiano  CARLOS  JULIO POVEDA MEDINA, para que responda por el  delito  tentado de exportación de estupefacientes para su comercialización, de  acuerdo  con  la  orden  de detención impartida el 23 de octubre de 2014 por el  Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires Argentina.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 39 y 40, carpeta 2015-180.     

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