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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP091-2016
Radicación n° 47335
Acta No. 194
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, solicitada por el Gobierno de Argentina.
ANTECEDENTES
El 6 de octubre de 2015 el Gobierno de Argentina mediante nota diplomática MRC No. 205/15, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, requerido por el delito de tentativa de exportación de estupefacientes para comercialización agravado, de acuerdo con la orden de detención dictada el 23/10/2014 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de la ciudad de Buenos Aires.
El 30 de septiembre de 2015 aquél fue retenido en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ubicada en la Avenida El Dorado No. 75-25, en cumplimiento a la circular roja A-8146/12/13; aprehensión ratificada con la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación el 7 de octubre de 2015, con dicho propósito.
Con Nota Verbal MRC No. 229/15 del 3 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de POVEDA MEDINA.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 2506 del 4 de noviembre de 2015, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que entre las partes se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
Adicionalmente para los dos Estados la Convención de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa y negó otras.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expresa como cuestión preliminar que en relación con el marco temporal de los hechos y su lugar de comisión, no hay motivo alguno que a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, impida la extradición del requerido.
En relación con los requisitos para concederla, relativos a la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.
En consecuencia pide la emisión de concepto favorable a la extradición de POVEDA MEDINA, condicionada a que se le juzgue por la conducta que la origina y conforme con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Finalmente en consideración a que POVEDA MEDINA padece una enfermedad, solicita recalcar a las autoridades tanto del país como a las del Estado requirente garantizar el tratamiento médico y farmacológico por necesitar “valoración pronta por oncología” y disponer los exámenes que determine el especialista.
Defensa
En el término de traslado, la defensa del requerido en extradición frente a la eventual resolución favorable de la solicitud, pide imponer condicionamientos de modo que no sea investigado y juzgado por un hecho distinto al que la origina, ni sometido a pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También que conforme al artículo 42 de la Carta Política le ofrezca posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos, compute el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por este trámite y garantice los tratamientos médico-científicos para la enfermedad que lo aqueja en orden a que tenga una vida digna.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo.
Los hechos
“El hecho imputado habría ocurrido en el mes de julio de 2013, evidenciándose específicamente el día 19 de ese mes, al descubrirse una importante cantidad de cocaína disimulada en un cargamento de biodiesel destinado a la ciudad de Vigo, Reino de España. Específicamente se atribuye a POVEDA MEDINA el haber participado en la organización y la logística necesarias para el embarque de la sustancia estupefaciente y su posterior recepción en el lugar de destino”.
De la documentación presentada
De conformidad con lo consagrado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos:
1. Copia del auto dictado el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires, en el que se dispuso la captura de CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, a fin de que preste declaración indagatoria.
2. Copia de la Sección XII, artículos 62, 63, 67 del Código Penal de Argentina, relativos a la prescripción de la acción penal.
3. Copia de la Sección XII, artículos 864 inc. D, 866, y 871, Título I del Código Aduanero de la República Argentina.
4. Nicanor M. P. Repetto en condición de Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, certifica que la firma que obra al pie del exhorto en causa No. 15475/2011 caratulada “Actuaciones por separado en causa Vedia, Carlos Fortunato y otros S/infracción ley 22.415” JPE No. 5- Secretaria No 9, con sello aclaratorio que dice “Diego A. Amarante – Juez”, corresponde a la registrada por el citado magistrado ante dicha Cámara.
5. Julio César Pacheco Jefe de Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a su vez certifica que el exhorto ha sido rubricado por Nicanor M. Repetto en calidad de funcionario habilitante de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico.
La documentación allegada con la solicitud, legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de POVEDA MEDINA.
Identidad del solicitado
Las notas diplomáticas allegadas con la solicitud de extradición, informan que CARLOS JULIO POVEDA MEDINA es ciudadano colombiano, portador del pasaporte No. AM 611.098 y la cédula de ciudadanía No. 7.309.186.
La persona retenida el 30 de septiembre de 2015 en las oficinas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ubicadas en la avenida El Dorado No. 75-25, es la requerida en extradición.
Los datos suministrados a las autoridades el día de su aprehensión, signados en el acta de derechos del capturado, coinciden con los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de ser privado de su libertad ni su abogada en el trámite hasta ahora surtido.
En ese sentido, se cumple con las exigencias requeridas por el literal C, del artículo V de la Convención citada.
De la doble incriminación
En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a un (1) año de prisión.
El Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires, ordenó la detención de POVEDA MEDINA
“con el objeto de continuar la investigación en relación a la posible participación de Miguel Angel (sic) PORTAS ROSSI, Manuel DE LA IGLESIA REY y de Carlos Julio POVEDA MEDINA en el hecho consistente en el intento de exportación aproximadamente 57.775 gramos de cocaína, diluida para su ocultación en biodiesel, con destino a la ciudad de Vigo, Santiago de Compostela, España.
Tal circunstancia se habría evidenciado el 19 de julio de 2013, en la sede del depósito fiscal de la firma “ORVOL S.A.”, ubicado en la calle Morse s/n, localidad de Dock Sud, partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la cual se procedió al secuestro del contenedor identificado como GESUS-126188-9 (precintos de seguridad n. 00001693 y 0001642 de la empresa “ORVOL S.A.” y precinto de la Dirección Nacional de Aduanas n. AR26129), que transportaba doce bins de mil (1.000) litros cada uno, detectándose en el bin individualizado con el número “7” la presencia de aquella cantidad de cocaína en fase líquida con un volumen estimado de 229 litros (262.617 gramos).
Se investiga en consecuencia la posible participación de los nombrados en el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas fuera del territorio nacional, en los que intervinieran tres o más personas, suceso que quedara en grado de tentativa (de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 del Código Penal de la Nación, 863, 865 –inciso a-), 866 –párrafo segundo- y 871 del Código Aduanero”.
Las conductas punibles descritas en los artículos 864 “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) AÑOS el que:… d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse al control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación”; y 866: “estas penas serán aumentadas de un tercio del máximo y en la mitad del mínimo… cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”; 871 “incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”, se hallan tipificadas en los artículos 319, modificado por el 69 de la ley 788 de 2002, 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, y 27 del Código Penal.
El primero penaliza con prisión de tres (3) a cinco (5) años, a la persona que importa mercancías al territorio colombiano o las exporta, oculta, disimula o sustrae de la intervención y control aduanero.
El segundo con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, al que introduce al país así sea en tránsito o saque de él sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.
Es preciso indicar que mientras en la Argentina la conducta de ocultar, disimular sustituir o desviar la tenencia de estupefacientes con la intención de comercializarlos dentro o fuera de su territorio, es una agravante específica del contrabando, en nuestro país es conducta autónoma que se sanciona conforme con el artículo 376 citado. Ello no impide advertir que en ambos Estados es punible la conducta por la cual se solicita en extradición a POVEDA MEDINA.
De igual modo el dispositivo amplificador del tipo opera de manera general para toda conducta punible que la admita, como es el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
Adicionalmente los comportamientos punibles citados son sancionados con pena superior a un (1) año de prisión, cumpliéndose con los presupuestos consagrados en el literal b del artículo I de la Convención sobre Extradición que rige a este asunto.
De la prescripción de la acción penal
Conforme con las disposiciones del Estado requirente y del requerido, la acción penal no ha prescrito con anterioridad a la detención de POVEDA MEDINA.
El artículo 62.2 del Código Penal de Argentina, señala que después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, la acción penal prescribe para los hechos reprimidos con prisión, en un término que no exceda los 12 años ni menor de 2.
El Artículo 83 del Código Penal de Colombia, establece que tratándose de delito sancionado con pena privativa de la libertad, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para él, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones legales.
Habiendo ocurrido el comportamiento tentado el 19 de julio de 2013, es evidente al tenor de la pena prevista para el delito imputado que la acción penal no ha prescrito, bajo ninguno de los dos ordenamientos penales.
Otros presupuestos
Dado que POVEDA MEDINA es solicitado en extradición por un delito común cometido en 2013, no político, militar o religioso, por el cual no ha sido investigado ni sancionado, de acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, y lo previsto en los literales b, c, e, f de la Convención sobre Extradición, no existe motivo que impida al Estado Colombiano otorgarla.
Por tanto, verificado el cumplimiento de las condiciones consagradas en la Convención sobre Extradición suscrita el 26 de diciembre de 1933, instrumento internacional por el cual se rige este trámite, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, por el delito tentado de exportación de estupefacientes para su comercialización agravado, de acuerdo con la orden de detención impartida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires Argentina.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de POVEDA MEDINA, la Corte juzga pertinente fijar condicionamientos a su extradición.
La prohibición de imponerle pena de muerte, cadena perpetua, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Conforme con el artículo 17 de la Convención el país solicitante podrá juzgarlo sólo por el cargo incluido en la solicitud.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar sus derechos fundamentales el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno al suyo, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Debido a que Medicina Legal establece con vista en la historia clínica aportada, que POVEDA MEDINA presenta un “TUMOR NEUROENDOCRINO DE INTESTINO MEDIO CON METASTASIS HEPÁTICA”, a las autoridades nacionales y a las del país requirente que corresponda, se les exhorta a brindar y facilitar los tratamientos médicos y farmacológicos que requiera en orden a preservar su salud y a tener una vida digna que le permita soportar sus dolencias.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Argentina en relación con el ciudadano colombiano CARLOS JULIO POVEDA MEDINA, para que responda por el delito tentado de exportación de estupefacientes para su comercialización, de acuerdo con la orden de detención impartida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal Económico 5 de Buenos Aires Argentina.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 39 y 40, carpeta 2015-180.