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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP6880-2016
Radicación No.: 48955
Acta No. 312
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDILBERTO TOTENA TUNJUELO, SORY MARCELA LUGO PARRADO y ELVINIA CORZO DÍAZ, procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y hurto calificado y agravado.
HECHOS
Según el escrito de acusación:
En cumplimiento de las órdenes de captura Nos. 004, 005, 006, 007, 008 y 009 proferidas por un juez promiscuo municipal con función de control de garantías el pasado 27 de enero de 2016, se dio captura de NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, alias NEYS, EL MONO o INGENIERO, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ alias BOTIJA y JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ alias MACHETE, ELVINIA CORZO DÍAZ alias YULI o YURI, EDILBERTO TOTENA TUNJUELO alias EL INDIO y SORY MARCELA LUGO PARRADO alias CAMILA o LORENA, quienes hacen parte de las redes de apoyo al terrorismo, frentes de las FARC en departamentos como Meta, Guaviare, Cundinamarca, Boyacá, Santander, Guainía, entre otros, bandas criminales como Libertadores del Vichada y organizaciones delincuenciales, quienes se dedicaban al hurto de motocicletas y vehículos y de llevarlos a sitios utilizados para el ocultamiento y desarme de estos vehículos robados en la capital del Meta, traficaban estupefacientes, traficaban todo tipo de material de intendencia y armas de uso privativo de las FF.MM. y de defensa personal, con destino a las organizaciones delictivas en mención.
De conformidad con el caudal probatorio, se logró determinar que el imputado NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA se desempeñaba como cabecilla de la organización criminal, quien ejercía las siguientes funciones: como la consecución de armas de uso privativo de las fuerzas militares, munición, explosivos, visores nocturnos, uniformes de uso privativo, todo lo que necesitaran de material bélico, hurto de motocicletas y vehículos, entre otros, con destino a las BACRIM y los frentes 40, 43, 26, 53, 10, 39, 16 de la Columna Manuela Beltrán, Bladimir Stiven, con el frente Domingo Lain, Teófilo Forero de las FARC y de sus nexos con integrantes y encuadrillados de esa organización ilegal y también con miembros de las Bacrim del Bloque Meta y Libertadores del Vichada. El imputado tenía un primo en el frente 53 de las FARC, quien lo enviaba a quemar buses de transporte público, botar granadas en establecimientos públicos, atentados terroristas contra el comercio y sicariato, para cometer esos delitos NEYS utilizaba un vehículo marca CORSA de color gris, de placas CEL 204 de Cali, moto marca VIVAS de color azul de placas MTV-01C, utilizaban también un taxi de placas SXC-731 que es conducido por TITO, también una moto de placas BDU 16D marca Discovery monocho de color azul, la cual es conducida por alias BOTIJA, NEY también utiliza un carro marca Mitsubishi lancer de color azul, utilizan muchas motos robadas para secuestrar y sicariar (sic) a las personas que se negaban a pagar la vacuna, funciones que ejecutaba con los demás integrantes de la organización, quienes le ayudaban en el ejercicio de esas actividades delictivas, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ alias MACHETE, YONH ALEJANDRO RODGRÍGUEZ alias BOTIJA, con ellos coordinaba y llevaba a cabo los hurtos de las motocicletas y los vehículos los cuales posteriormente son gemeliados (sic) y regrabados, para ser entregados a las FARC, Bacrim y demás organizaciones delincuenciales, los secuestros, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes, armas de defensa personal y de uso privativo de las FF.MM., en la casa de NEY se coordinaban todas las actividades delictivas.
También era integrante de esa organización delictiva ELVINIA CORZO DÍAZ alias YURI o YULI esposa del cabecilla y líder NEYS ALEXANDER, conocía todas las actividades a las que se dedicaba la organización delictiva, tenía como función al interior de ella, guardar armas de uso privativo de las FF.MM, de defensa personal y todo el material bélico que traficaban.
A su vez, la integran EDILBERTO TOTENA TUNJUELO alias MIGUEL o el INDIO, junto con su exesposa SORY MARCELA LUGO PARRADO alias CAMILA o LORENA, son lo que le consiguen a NEY desde una pistola hasta fusiles, bazucas, municiones, explosivos, equipos de comunicación, visores nocturnos, para ello también tienen un CAPITÁN del Ejército que vive en la ciudad de Bogotá, quien se encarga de entregarles intendencia, armas como fusiles y pistolas todo lo que le pidan a MIGUEL o a CAMILA que posteriormente son entregados a NEY, el cual hace entrega de esta mercancía a los respectivos frentes con quienes haya hecho negocio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, el 27 de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa (Meta), previa petición de la Fiscalía, expidió órdenes de captura contra NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDILBERTO TOTENA TUNJUELO, SORY MARCELA LUGO PARRADO y ELVINIA CORZO DÍAZ, las que se materializaron el 8 de febrero de la misma anualidad.
Acto seguido, en audiencia preliminar celebrada los días 9º, 10 y 11º de febrero de 2016, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de los procesados y la fiscalía les formuló imputación en los siguientes términos:
1. NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA: como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con secuestro simple con circunstancias de atenuación punitiva, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado.
1. JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ y YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ: en calidad coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado.
1. EDILBERTO TOTENA TUNJUELO y SORY MARCELA LUGO PARRADO: como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
1. ELVINIA CORZO DÍAZ: a título de coautora del delito de concierto para delinquir agravado.
Los procesados se allanaron a los cargos. Además, en la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.
El 9 de marzo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Convocadas las partes para diligencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, el defensor de confianza de NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SORY MARCELA LUGO PARRADO y ELVINIA CORZO DÍAZ impugnó la competencia del juzgado mencionado.
Consideró que la Fiscalía unió en una misma actuación varias investigaciones que si bien se han adelantado por hechos similares, no guardan ninguna “conexión común”. Explicó el abogado que los comportamientos ilícitos endilgados a NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ELVINIA CORZO DÍAZ se relacionan con aquellos cometidos en los Departamentos del Meta y Casanare, mientras que los imputados a SORY MARCELA LUGO PARRADO y EDILBERTO TOTENA TUNJUELO ocurrieron en la ciudad Bogotá, y son “totalmente independientes”.
Por tanto, para el citado defensor, la competencia para conocer del proceso penal que cursa contra los primeros imputados en cita, debe radicarse en las ciudades de Villavicencio o Yopal, y la de los restantes enjuiciados, debe mantenerse en Bogotá.
Acto seguido, el defensor público de EDILBERTO TOTENA TUNJUELO prohijó la solicitud de impugnación de competencia pero, afirmó que “se debe dar un solo proceso en la ciudad de Villavicencio o en el Casanare”, por constituir esos lugares, el marco geográfico de ocurrencia de los hechos imputados a los procesados. Además, aclaró que la única relación con la ciudad de Bogotá es qué en ésta, se materializó la captura de su representado.
Por su parte, el Delegado de la Fiscalía se opuso a las solicitudes presentadas. Indicó que la consumación de los hechos que suscitaron la presente actuación se circunscribió a diferentes lugares, entre ellos, las ciudades del Casanare, Meta y especialmente Bogotá. Dijo el funcionario:
(…) aquí se está procesando una organización criminal que se mueve por todo el territorio nacional, y donde varias de las reuniones se hicieron en la ciudad de Bogotá, donde todos estuvieron presentes en la ciudad de Bogotá, y donde técnicamente como se pudo demostrar con las comunicaciones link, también en celdas nos ubicamos en la ciudad de Bogotá. No podemos circunscribir a un hecho en particular la ciudad de Villavicencio o el Departamento del Casanare, no, (…) los hechos también vinculan la ciudad de Bogotá, aquí, se reunieron, se contactaron y se enlazaron de determinadas formas, todos y cada uno de ellos.2
Por tanto, aseveró que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá sí es competente para conocer del proceso adelantado contra los nombrados imputados.
Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, con miras a la definición correspondiente. Sin embargo, advertido el yerro procedimental por parte de esa Colegiatura, en la medida que “los juzgados propuestos por la defensa hacen parte de distritos diferentes al de esta ciudad”, aquel fue corregido y, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
2. El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan a los imputados, ya que, según lo informa el escrito de acusación, éstos eran miembros de una organización delictiva dedicada a sustraer y comercializar de manera ilícita, armas, partes de las mismas, municiones, explosivos, en general, todo tipo de material de intendencia y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, también, motocicletas y vehículos, para abastecer a diferentes grupos armados ilegales que delinquen en el “territorio nacional”.
Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
Al tenor de ese canon, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 C.P.), corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 23 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal3.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cuya pena de prisión oscila entre 11 a 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para los otros delitos por los que se procede -concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), secuestro simple atenuado (artículos 168 y 171 C.P.), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.), y hurto calificado y agravado (arts. 240 y 241)-.
A partir de este criterio se puede colegir que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá es competente para conocer del proceso que cursa contra los acusados, en la medida que el injusto en cita tuvo ocurrencia, como bien lo precisó el Delegado de la Fiscalía, en todo el “territorio nacional”, lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para presentar la acusación.
Debe comprender la defensa de VESGA AMAYA, MURCIA VELÁSQUEZ, RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUGO PARRADO y CORZO DÍAZ que, en el presente caso, fue precisamente por razones de conexidad fáctica que el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDILBERTO TOTENA TUNJUELO, SORY MARCELA LUGO PARRADO y ELVINIA CORZO DÍAZ, y les atribuyó la presunta participación, entre otros, en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y de uso restringido y privativo de las Fuerzas Armadas, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con amplias ramificaciones y dedicada a la perpetración de diversos delitos.
En este sentido, la Fiscalía dijo en particular que los acusados, «hacen parte de las redes de apoyo al terrorismo, frentes de las FARC en departamentos como Meta, Guaviare, Cundinamarca, Boyacá, Santander, Guainía, entre otros, bandas criminales como Libertadores del Vichada y organizaciones delincuenciales, quienes se dedicaban al hurto de motocicletas y vehículos y de llevarlos a sitios utilizados para el ocultamiento y desarme de estos vehículos robados en la capital del Meta, traficaban estupefacientes, traficaban todo tipo de material de intendencia y armas de uso privativo de las FF.MM. y de defensa personal, con destino a las organizaciones delictivas en mención». (Destaca la Sala).
Por tanto, las alegaciones del citado abogado defensor, no sirven de fundamento para impugnar la competencia parcial, ni para decretar la ruptura de la unidad procesal, pues además de no subsumirse para este efecto en alguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley 906 de 20044
, desconoce las previsiones del artículo 52 de la misma normatividad, el cual, como se dijo, fija las reglas de competencia cuando se trata de un evento en el cual existe conexidad entre hechos punibles.
De igual forma, es necesario precisar que, aun cuando el sitio de donde presuntamente se gestó toda la operación delictiva fue en la ciudad de Villavicencio, desde la cual operaba «NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA como cabecilla de la organización criminal», tal situación no significa que el actuar ilícito de la empresa criminal se haya agotado exclusivamente en dicha municipalidad. Por el contrario, debe observarse que las reuniones celebradas por los procesados tuvieron lugar en esta ciudad capital –como lo explicó el fiscal-, y además, que los delitos imputados tuvieron incidencia en todo el territorio nacional pues, se trata de una banda instituida para servir de “red de apoyo” a diferentes grupos armados ilegales que operan en el país.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, YONH ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDILBERTO TOTENA TUNJUELO, SORY MARCELA LUGO PARRADO y ELVINIA CORZO DÍAZ, corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al citado despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibíd. Folio 252.
2 CD. Audiencia 26 de agosto de 2016. Record (13:00 – 15:03)
3 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.
4 ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.