AP6175-2016(48644)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

Radicación 48644  

AP6175-2016  

(Aprobado en acta 293 )  

Bogotá   D.C.,    catorce   (14)  de  septiembre de dos mil dieciséis (2016)   

Sería del caso que  la  Sala  examinara  los presupuestos lógicos y de debida argumentación de las  demandas  de casación presentadas por los defensores de SAAD SALM BARHOUM FARAY  y  FRANCISCO  ANTONIO  MOSCOTE MOSCOTE, contra la sentencia de 15 de abril   de   2016   mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  con  modificaciones  la  emitida  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial  que  los  condenó  como  coautores  del delito de homicidio  culposo,  sino  fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la  acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…  la  joven  OLGA  LUCÍA  ORTIZ  RENDÓN  contrató  los servicios profesionales de los doctores SAAD SALIM BARHOUM FARAY,  cirujano  y  FRANCISCO  ANTONIO MOSCOTE MOSCOTE, anestesiólogo con el objeto de  realizarse  una  lipoescultura  por  medio  de  extracción  de  grasa  mediante  lipoaspiración   y   posteriormente   inyección  de  grasa  en  sus  glúteos,  procedimiento   que   se   llevó   a   cabo   en   la   Clínica   ‘Ortiz      Monasterio’ el 18 de octubre de 2005, previo a la  práctica  de  los exámenes de rigor ordenados por los galenos, quienes con los  resultados  obtenidos  conceptuaron  que estaba en buenas condiciones de salud y  resultaba apta para la cirugía descrita.   

Siendo las 8 am del 18 de octubre de 2005 le  aplican   anestesia   peridural   y   diez   minutos   después   se  inicia  la  lipoaspiración  de  grasa  en  la parte anterior, tales como abdomen, flancos y  demás  áreas, utilizando una cánula de 4 mm, procediendo luego a voltear boca  abajo  a  la  paciente  para  lipo-aspirar  espalda,  cintura  y  demás  áreas  acordadas.   Concluido  este  procedimiento  el  cirujano  plástico  inicia  la  lipo-inyección,  introduciendo  240  ml  de grasa en el glúteo derecho, siendo  las  11:15  am  cuando  se disponía a realizar la misma actividad en el glúteo  izquierdo  la  paciente le expresa al anestesiólogo que tiene dificultades para  respirar,  por  lo que el doctor MOSCOTE MOSCOTE apoya el suministro de oxígeno  con  una  máscara  al  100% solicitando la suspensión de la lipo-inyección de  grasa,  pese a ello se produce una bradicardia súbita pasando de una frecuencia  cardiaca de 82 a 35, suministrándole atropina y adrenalina.   

Luego  es  ubicada  nuevamente  boca  arriba  estando  inconsciente,  sin  ritmo  cardíaco, es entubada y activado el Código  Azul,  haciendo  presencia  los  anestesiólogos JAIRO ROJAS, FERNANDO VELASCO y  ALBERTO   PELAEZ,   realizándole   maniobras   de   reanimación,  compresiones  torácicas,   masajes  y  punciones  cardíacas  para  suministrar  directamente  medicamentos  al  corazón y así como la instalación de un catéter en la vena  yugular  para  suministrarle  medicamentos  en mayor volumen y a más velocidad,  presentando  finalmente  aristolia  irreversible,  declarándose su muerte a las  12:55 horas.   

La investigación que adelantó la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  contra  de los médicos SAAD SALIM BARHOUM FARAY y  FRANCISCO  MOSCOTE  MOSCOTE fue calificada el 28 de mayo de 2010 con resolución  de  acusación  como  coautores  del  delito  de  homicidio  culposo,  decisión  confirmada  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali el 10 de octubre de 2011.   

La fase del juicio la adelantó en principio  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cali, pero correspondió al Despacho  Quince  de  la  misma jerarquía y ciudad adelantar la audiencia pública, luego  de  la  cual,  16  de julio de 2015, condenó a los procesados como responsables  del  delito  de  acusación, imponiéndole a FRANCISCO MOSCOTE MOSCOTE las penas  de  treinta  y  dos  (32)  meses de prisión y multa en el equivalente a treinta  (30)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a SAAD SALIM BARHOUM FARAY  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y  multa de veinte (20) s.m.l.m.v, para  ambos  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas  por el mismo lapso de la pena aflictiva de  la  libertad,  pero les concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

También  los  condenó  a  pagar  de manera  solidaria   con   los  terceros  civilmente  responsables,  Unidad  de  Cirugía  Estética  S.A  y  Extensión  Vital  Centro  de  Estética  Profesional  Ltda.,  Establecimiento  de  Comercio Clínica Ortiz Monasterio, al pago de 300 s.ml.m.v  por  perjuicios  morales  a  favor  de María Ruby Ospina de Ortiz, abuela de la  occisa.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  de  los  procesados  y la sociedad Extensión Vital Centro de  Estética  Profesional  Ltda,  como  tercero  civilmente  responsable,   el  Tribunal  Superior  de  Cali,  por sentencia de 15 de abril de 2016 confirmó la  condena   pero   revocó   la  estimación  de  perjuicios  por  no  haber  sido  demostrados.   

Inconformes  con  la  sentencia  de  segundo  grado,  los  defensores de ambos procesados impugnaron  extraordinariamente  con la presentación de las correspondientes demandas de casación.   

Con  posterioridad, los mismos profesionales  allegaron   un  memorial  en  el que solicitan declarar la extinción de la  acción  penal  por  indemnización  integral  al  dar  cuenta  del  contrato de  transacción  firmado  con María Ruby Ospina de Ortiz, reconocida como víctima  al  tener  la  calidad  de abuela de la occisa, celebrado el pasado 22 de agosto  ante la Notaría Veintitrés del Circulo de Cali.   

Así mismo, la señora María Ruby Ospina de  Ortiz  presentó  un escrito en el cual desiste de la acción por  tratarse  de  un  delito  querellable  y  porque  ha  sido  plenamente  indemnizada de los  perjuicios  causados  en cumplimiento del aludido contrato de transacción, para  lo  cual  aporta  fotocopia del cheque de gerencia N° 999119 de Bancolombia por  valor de $180.000.000,oo.   

Finalmente, en virtud del requerimiento hecho  por  esta  Corporación, la Oficina del Área de Administración de Información  sobre  Antecedentes  y  Anotaciones  Judiciales  de  la  Fiscalía General de la  Nación  (antes  CISAD),  informó  que a los aquí procesados SAAD SALM BARHOUM  FARAY,   identificado  con  la  Cédula  de  Ciudadanía  N°  16751398   y  FRANCISCO  ANTONIO  MOSCOTE  MOSCOTE,  con  C.C.  N°  17.807.880 no les figuran  registros  vigentes  relacionados  con  preclusión o cesación de procedimiento  por indemnización integral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por los  artículos  38   y  42   de  la Ley 600 de 2000, la Sala es competente  para  pronunciarse  frente  a la petición de extinción de la acción penal por  indemnización  integral  elevada  por  los  defensores  de los enjuiciados, por  cuanto  el  diligenciamiento arribó a esta sede extraordinaria en virtud de las  demandas  de casación que elevaran esos sujetos procesales, libelos respecto de  los cuales aún no se hecho pronunciamiento.   

Al  respecto,  recuérdese  que  la Corte ha  precisado  que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización  integral  puede  presentarse  hasta  antes de que se profiera fallo de casación  (SP,  24 feb. 2000, rad. 13711; SP, 10 nov. 2005, rad. 24032; AP, 20 enero 2014,  rad 41668; AP 27 ago. 2014 rad. 43719, entre otras).   

Ahora,  según el artículo 42 de la Ley 600  de   2000,   para  que  sea  viable  la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral,  se requiere: i)   que   la   conducta   admita   el   desistimiento;   ii)  si  se  trata  de  los  delitos  de  homicidio  culposo  o  lesiones  personales  culposas, no ha de concurrir alguna  circunstancia  de agravación punitiva de las establecidas en los artículos 110  y   121   del  Código  Penal;  iii)  se  repare  integralmente  el  daño  ocasionado;  y  iv)  ,  y  que  dentro de los cinco años  anteriores   no   se   haya   proferido   en  otro  proceso  preclusión  de  la  investigación  o cesación de procedimiento en favor del procesado por el mismo  motivo.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten a la Sala evidenciar que:   

i)  El  delito en  estudio  que  compromete a los profesionales SAAD SALM BARHOUM FARAY y FRANCISCO  ANTONIO  MOSCOTE  MOSCOTE es el de homicidio culposo, el cual se halla dentro de  los  contemplados  en  el  artículo  42 de la Ley 600 de 2000, y en el mismo no  concurre alguna causal de agravación punitiva.   

ii)  Según  la  señora  María  Ruby  Ospina  ha sido indemnizada de los perjuicios causados en  virtud  del  contrato de transacción que firmó, al punto que aportó fotocopia  del  cheque  de gerencia N° 999119 de Bancolombia por valor de $180.000.000,oo.   

iii) Los defensores  solicitaron  la  extinción  de  la  acción  penal por indemnización integral.   

iv) La oficina del  Área  de  Administración  de  Información  sobre  Antecedentes  y Anotaciones  Judiciales  de  la Fiscalía General de la Nación (antes CISAD), informó que a  SAAD  SALM  BARHOUM  FARAY  y  FRANCISCO  ANTONIO  MOSCOTE MOSCOTE no le figuran  registros  vigentes  relacionados  con  preclusión o cesación de procedimiento  por indemnización integral.   

v) Aún la Corte no  se  ha  pronunciado  en relación con las demandas de casación elevadas por los  sujetos procesales.   

Bajo  esta óptica, la Sala patentiza que se  encuentran  satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  para  declarar  así  la  extinción  de la acción penal derivada del delito de  homicidio  culposo  por  el  cual  fueron  acusados  SAAD  SALM  BARHOUM FARAY y  FRANCISCO  ANTONIO  MOSCOTE  MOSCOTE,  en  consecuencia,  se deberá decretar la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su  contra  de conformidad con lo  señalado  en  el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal  no puede proseguirse.   

De esta decisión se avisará a la oficina de  Área  de  Administración  de  Información  sobre  Antecedentes  y Anotaciones  Judiciales  de  la  Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en  el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.   

A su turno, corresponderá al juez de primera  instancia  cancelar  los  compromisos adquiridos por los procesados en razón de  este diligenciamiento y los registros derivados del mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.             DECLARAR  extinta  por  indemnización  integral  la  acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual  se  acusó  a los procesados SAAD SALM BARHOUM FARAY y FRANCISCO ANTONIO MOSCOTE  MOSCOTE,   de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.            DECRETAR,  en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra los citados enjuiciados.   

3.            REMITIR  copia  de  esta  providencia al  Área  de  Administración  de  Información  sobre  Antecedentes  y Anotaciones  Judiciales  de  la  Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su  interés.   

4.            PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por  los  procesados  en razón de este diligenciamiento, los registros derivados del  mismo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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