CP080-2014(42850)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP080-2014  

Radicación Nº 42850  

(Aprobado acta N° 146)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  extradición   del  ciudadano  peruano  Kléver  Malca  León,    solicitada  por  el Gobierno de la República del Perú, en donde se  le    sigue    proceso    penal    por    un   delito   contra   el   patrimonio  económico.     

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal Nº 5-8–M/177  del  29  de  mayo  de  2013, el  Gobierno  de  la  República  del  Perú,  a través de su embajada en Colombia,  solicitó  la  detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano de  ese    país    Kléver    Malca   León,  requerido por  la  Segunda Sala Penal de Reos en la Cárcel de la Corte Superior de Justicia de  Lima,   Norte,   por   la  presunta  comisión  del  delito  de  “robo agravado”.   

2.  A  través de resolución del 31 de mayo  siguiente,  el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de  extradición   de   Kléver  Malca  León,  la  cual  le  fue  notificada en esa misma fecha, toda vez que se  hallaba  capturado  desde el 23 de mayo anterior, con fundamento en una circular  roja  de  Interpol.  El  21  de  agosto  del mismo año, el Fiscal General de la  Nación  canceló la citada orden de captura y dispuso la libertad del ciudadano  extranjero,  debido  a  que  el  país  requiriente  dejó  vencer  los 90 días  calendario  que  establece  el artículo 9º del Acuerdo entre el Gobierno de la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio  del    Convenio    Bolivariano   de   Extradición1   

.  

3.  Así  las  cosas, el Gobierno del Perú,  mediante  Nota  Verbal  Nº 5-8-M/330 del 16 de septiembre de 2013, formalizó   el   pedido   de  entrega  en  extradición   del  ciudadano  peruano  Kléver  Malca  León.   

A  su  turno,  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  mediante  oficio  No.  DIAJI/GCE  Nº  2067 del 16 de  septiembre  de  2013,  manifestó  que  los  instrumentos aplicables al presente  caso    son:   i)   el  “Acuerdo  sobre  extradición”, adoptado en Caracas  el  18  de  julio de 1911 y ii) el “Acuerdo entre el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno de la República del  Perú”,  suscrito  en Lima el 22 de octubre de 2004,  modificatorio del instrumento anterior.   

4.  Una  vez  más,  el Fiscal General de la  Nación   expidió  resolución  de  captura  en  contra  del  nacional  peruano  Kléver  Malca León, la cual  no se ha hecho efectiva hasta la fecha.   

5.  La  Jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio  OFI13-0031837-OAI-1100  del  4  de  diciembre del año anterior, tras considerar  que  la  documentación presentada por el Gobierno de la República del Perú se  encuentra  ajustada   a  la  normatividad  convencional aplicable al caso y  señalar  que, conforme la jurisprudencia de la Sala, es del caso dar curso a la  solicitud  de  extradición  aún cuando el requerido no se encuentre privado de  la  libertad,  remitió la actuación con destino a la Corte para que conceptúe  sobre  la viabilidad de acceder a la entrega solicitada por el país extranjero.   

6.  Esta Corporación, a través de auto del  11   de   diciembre   de   2013,   le   designó   al   ciudadano   Malca  León   un apoderado de oficio  adscrito  a  la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el fin de  garantizarle  el  derecho a la defensa dentro del presente trámite. Así mismo,  corrió  el  traslado  probatorio de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  frente  al  cual  el  agente  del  Ministerio  Público  informó  que no  presentaría   peticiones   probatorias,   al  tiempo  que  la  defensa  guardó  silencio.   

III.  ALEGACIONES  DE  LOS  INTERVINIENTES   

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Corte emitir concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición de Kléver  Malca   León,  por  considerar  que  se  reúnen  los  presupuestos  requeridos  en  el  Acuerdo entre el Gobierno de la República del  Perú  y  el  Gobierno  de la República de Colombia, modificatorio del Convenio  Bolivariano  de  Extradición  del  18 de julio de 1911, y los consagrados en la  Ley 906 de 2004.    

   

Agrega que las exigencias relacionadas con la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena identidad del solicitado, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, el principio de  doble  incriminación  y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo sobre  Extradición  de  1911, modificado por el Acuerdo entre los dos gobiernos del 22  de  octubre  de  2004  (aprobado  mediante  la  Ley 1278 de 2009), se encuentran  acreditadas.   

De  igual  forma, solicita a la Sala que, en  caso  de  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición, requiera al Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  extranjero  que  debe garantizar los derechos  fundamentales  del  ciudadano reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución   Política   y  los  Convenios  Internacionales  ratificados  por  Colombia.   

2.    El    defensor   de   Kléver     Malca     León     guardó  silencio.   

IV. CONCEPTO DE LA CORTE  

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004,  estatuto  procesal  penal  aplicable  al caso, dado que los hechos atribuidos al  ciudadano  peruano  requerido  tuvieron  lugar  el  15  de  abril  de 2006, dice  textualmente:   

“La   Corte  Suprema  de  Justicia,  fundamentará  su  concepto  en  la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.   

Ahora  bien, comoquiera que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores informó que los instrumentos aplicables al presente caso  son   el  “Acuerdo  sobre  extradición”,  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio  de  1911, y  el  “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la República de  Colombia  y  el  Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano   de  Extradición  firmado  el  18  de  julio  de  1911”,  suscrito  en  Lima  el  22  de  octubre  de  2004,  aprobado e  incorporado  al  ordenamiento  interno  mediante  la  Ley 1278 del 5 de enero de  2009,  será,  entonces,  sobre  la concurrencia de los requisitos señalados en  dichos   instrumentos   sobre   los   cuales  la  Corte  emitirá  su  concepto.   

Al  efecto,  seguirá el siguiente orden: 1)  documentación  anexa  su validez formal; 2) acreditación de la identidad plena  de  la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación;  4)  equivalencia  de  la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia  de causas de improcedencia.     

1.  Documentación  anexa y validez formal   

El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición  suscrito  el  18  de julio de 1911 por las Repúblicas de Ecuador,  Bolivia,  Perú,  Colombia  y  Venezuela,  modificado  por  el  6º  del Acuerdo  Modificatorio   del   22   de   octubre   de   2004,  establece  que     “la  solicitud   de  extradición  debe  hacerse  por  vía  diplomática”.   Y   el  artículo  8  del  mismo  Acuerdo  exige que esté acompañada de los siguientes  documentos:   

“a)  Cuando se  trate  de  una  persona no condenada: Original o copia  de  la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para  el caso peruano”.   

“b)  Cuando se  trate  de  una  persona  condenada:  Original o copia  certificada  de  la  sentencia  condenatoria y el certificado de que la misma no  fue   totalmente   cumplida,   así   como   el   tiempo   pendiente   para   su  cumplimiento”.   

“1.  Las  piezas o documentos presentados  deberán  contener  la  indicación  precisa  del  hecho imputado, la fecha y el  lugar  en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación  de  la  identidad  de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas  de  las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas,  así  como  de  las  disposiciones  legales  relativas  a la prescripción de la  acción  penal  o  de  la  pena  aplicados  en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este”.   

“2.  El  Estado requirente presentará la  solicitud  cuando  razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o  permanece en el territorio del Estado requerido”.   

“3.  Si la documentación con la cual  se   formaliza  el  pedido  de  extradición  estuviere  incompleta,  el  Estado  requerido  solicitará  al  Estado  requirente  que  en el plazo de noventa (90)  días  calendario,  contados  a partir de la fecha en que recibió la petición,  subsane  las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa  la   información   y  la  persona  se  encuentra  detenida,  esta  quedará  en  libertad”.   

“4.  En  lo  no  previsto  en el presente  Acuerdo,  el  procedimiento  de extradición se regirá por lo establecido en la  Legislación interna del Estado requerido”.   

Con  el  objeto de cumplir estas exigencias,  las   autoridades   peruanas   adjuntaron   copia  de  los  siguientes  soportes  documentales:   

a) Original del oficio 6554-2013-MP-FN-UCJIE  (EXTE  113-13)  de  la  Fiscal  Adjunta  Superior  de  la Unidad de Cooperación  Judicial  Internacional  y  Extradiciones,  dirigido  al  Jefe  de la Dirección  General  de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  mediante  el  cual  remitió  el  cuaderno  de extradición activa del ciudadano  peruano  Kléver Malca León,  requerido  por  la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de  Justicia de Lima, Norte.   

b) Solicitud de extradición formulada por la  Presidente  de  la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel, Corte Superior  de  Justicia  de  Lima,  Norte.  Allí  se identifican los hechos que motivan el  pedido  de  entrega  del ciudadano peruano Klever Malca  León,   su  calificación  jurídica y los datos de identidad del requerido,  así:   

“En  autos  se  verifica   que   el  hecho  imputado  —Robo        Agravado—  ha  ocurrido  el día 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente  las  once  de la noche, momento en que los agraviados se encontraban a la altura  del   Megaplaza   —Los  Olivos—  y abordaron  una  camioneta  rural  para  dirigirse  hacia  la  Avenida Angélica Gamarra y a  llegar  a  la Avenida El Trébol y Panamericana subieron dos sujetos más, lugar  donde  fueron  amenazados  con un arma de fuego por un sujeto desconocido que se  encontraba  sentado  en  el  asiento  del  copiloto,  el mismo que les obligó a  cerrar  los  ojos  a  todos los pasajeros, en complicidad de los dos sujetos que  subieron  últimamente,  luego  se  percataron  que dicho vehículo se regresaba  hacia  el  norte,  siendo  que  en  dicho  trayecto  fueron  despojados  de  sus  pertenencias  y dinero en efectivo, para luego ser abandonados a la altura de la  Avenida  Universitaria  y  Panamericana  Norte,  distrito  de  Los  Olivos, y el  vehículo  darse  a la fuga con rumbo desconocido con los autores del robo en su  interior,  por  lo  que ese mismo día personal policial en coordinación con el  escuadrón  de  emergencias, al tomar conocimiento que el vehículo participante  en  el  hecho  era  una  camioneta rural de placa de rodaje RE6112 color blanco,  ubicó  a  dicho vehículo cuando se daba a la fuga por la Avenida Universitaria  con  dirección  al distrito de Comas, produciéndose una persecución, logrando  ubicarlo  en  la  Urbanización  La  Pascana, vehículo que era conducido por el  procesado     Kléver    Malca    León  y al efectuarse el registro vehicular se encontró en su interior  diversas    especies    de    propiedades    de    los    agraviados”.   

“Establecimiento  de  causa probable.- Que se le atribuye al acusado, el  haber   participado   en  la  comisión  del  delito  de  contra  el  Patrimonio  —Robo  Agravado—  […]  motivo  por  el  cual  el  reclamado  es  presuntamente  responsable de la comisión del  delito  que  se  indica  (artículo  188º  tipo  base  con  las  circunstancias  agravantes  establecidas  en  el  artículo  189º  incisos 2.3.4.5. del Código  Penal),  delito que es naturaleza común, no político, y se ha perpetrado en el  Perú,  la acción penal no ha prescrito, la legislación penal que se aplicará  es  común  y  se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios: además,  por  estos  hechos  no han sido objeto de un proceso penal ya concluído ni a su  favor     se     ha     dictado    algún    derecho    de    gracia”.   

“Legislación  aplicable:    Artículo  188.-  Robo.  El que se apodera ilegítimamente de un  bien   mueble   total   o   parcialmente   ajeno,   para  aprovecharse  de  él,  sustrayéndolo  del  lugar  en  que  se encuentra, empleando violencia contra la  persona  o  amenazándola  con  un  peligro  inminente para su vida o integridad  física  será  reprimido  con pena privativa de la libertad no menor de tres ni  mayor de ocho años”.   

“Artículo  189.-  Robo  Agravado. La pena no será menor de diez  ni mayor de veinte años si el robo es cometido”:   

     

1. En casa habitada   

2. Durante lo noche o en lugar desolado   

3. A mano armada   

4. Con el concurso de dos o más personas   

5. En  cualquier medio de locomoción de transporte público o privado  de pasajeros o de carga.   

6. Fingiendo  ser  autoridad  o  servidor  público  o  trabajador del  sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.   

7. En agravio de menores de edad o ancianos     

        […]   

      “Datos  personales  del procesado: Nombres  y   apellidos:   Kléver   Malca   León,  DNI:  10747851,  Edad:  36  años,  Sexo:  Masculino,  Fecha  de  nacimiento:  04.08.1976,  Lugar  de  nacimiento:  Lima,  Nacionalidad:  peruana,  Nombre  de  los  padres: Víctor Iván y Barbelina”.   

c)    Decisión    de    formulación   de   acusación  sustancial  contra  Kléver  Malca  León  del  30  de  enero de 2007, proferido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal del  Distrito Judicial de Lima.   

d) Así mismo, obra la resolución del 7 de  agosto  de 2007 emitida por la Segunda Sala Penal de Reos de Cárcel de la Corte  Superior  de Lima, Norte, por medio de la cual se revoca la libertad provisional  a  favor de Klever Malca León  y  se  ordena  su  captura a  nivel  nacional  e internacional. Dicha determinación fue renovada por la misma  autoridad, según consta en providencia del 18 de marzo de 2013.   

Toda la documentación fue apostillada en el  país  de  origen,  según  lo  dispuesto  en la Convención de La Haya del 5 de  octubre  de  1961,  y  remitida al Gobierno Colombiano, Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante Nota Verbal 5-8-M/330 del 16 de septiembre de 2013, según  lo   certificó  la  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  de  la  Cancillería  colombiana,  mediante oficio DIAJI/GCE Nº 2067 de la misma fecha.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   relacionados con la presentación de la solicitud por  vía  diplomática, su certificación por las autoridades competentes, el aporte  de  la  documentación  que  le  debe  servir de fundamento y su formalización,  exigidos  por los artículos VI y VIII del Convenio de Extradición, modificados  por  los artículos 6º y 8º, respectivamente, del Acuerdo del 22 de octubre de  2004,  se  cumplieron a cabalidad por el país requirente. Por tanto, desde esta  perspectiva,  los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y  suficientes  para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  su concepto.    

2. Identidad plena  de la persona reclamada   

En   virtud   del  pedido  de  detención  preventiva   de   Kléver   Malca   León,  para  fines  de  extradición,  formulado  por  el Gobierno de la  República   del   Perú,   el   Fiscal   General   de  la  Nación  emitió  la  correspondiente  resolución  de  captura  el  31  de mayo del año anterior. El  ciudadano   extranjero,   encontrándose   privado  de  la  libertad  -pues  fue  aprehendido  el  23  de  mayo  de  2013  en la ciudad de Cali por personal de la  Policía  Nacional-,  fue  notificado  de  la  aludida  resolución.  La persona  capturada   correspondía   al  señor  Kléver  Malca  León,    portador   del   Documento   Nacional   de  Identificación  del  Perú Nº 10747851, natural de Lima, Perú, nacido el 4 de  agosto  de  1976, hijo de Víctor Raúl y Berbelina, datos que coinciden con los  que  comunicaron  las autoridades peruanas al formalizar el pedido de entrega en  extradición.     

Por lo anterior, no queda duda alguna que el  ciudadano  peruano  reclamado  en  extradición  es  el  mismo que en su momento  estuvo privado de la libertad por cuenta de este trámite.   

Y  aún  cuando es cierto que el mencionado  ciudadano  recobró  su libertad, también lo es que ello no obsta para concluir  que  aquel  fue  debidamente  identificado  en su momento y que la circunstancia  mencionada  no  impide  adelantar el presente trámite jurídico administrativo,  según  lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, concepto del 6  de septiembre de 2001, rad. 16800)   

Por   lo   tanto,   el   requisito   se  satisface   

3. Principio de la  doble incriminación   

Esta exigencia, contenida en el artículo II  del  Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el 2º del  Acuerdo  del  22  de  octubre  de 2004,  impone   verificar  que  “las  conductas  punibles,  independientemente  de  la  denominación del delito, que según la legislación  de  los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un  año.”   

Conforme con este presupuesto, se tiene que  Kléver   Malca   León  es  solicitado  en  extradición  para  ser  juzgado por el delito de robo agravado,  conducta  punible  contra  el  patrimonio económico, prevista en los artículos  188   y  189  del  Código  Penal  del  Perú,  según  el  texto  trascrito  en  precedencia.   

El comportamiento atribuido resulta típico  en  la legislación penal colombiana, según lo dispuesto en los artículos 239,  240 y 241 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), así:   

“Artículo 239  (Modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de  2004).  HURTO.  El  que se  apodere  de  una  cosa  mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para  sí  o  para  otro,  incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho  (108) meses”.   

“Artículo  240  (modificado  por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de  2007).   HURTO  CALIFICADO  […]”.   

“La pena será de prisión de ocho (8) a  dieciséis   (16)   años   cuando   se   cometiere   con  violencia  sobre  las  personas”.   

“Artículo 241.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA  (modificado  por  las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los  artículos  anteriores  se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si  la conducta se cometiere”:   

“[…]  5. Sobre equipaje de viajeros en  el  transcurso  del  viaje  […]  9.  En  lugar despoblado o solitario. 10. Con  destreza,  o  arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por  dos  o  más  personas  que  se  hubieren  reunido  o  acordado  para cometer el  hurto”.   

Las   descripciones   legales  reseñadas  muestran,   entonces,  que  el  delito  que  motiva  el  pedido  de  entrega  en  extradición  encuentra  correspondencia  en la Ley Penal Sustancial colombiana.  Cabe  enfatizar,  además,  que  el  delito  de  robo agravado (hurto calificado  agravado,  en  el  Código  Penal  nacional)  no  es  de  naturaleza  militar  o  política,  eventos en los cuales la extradición no sería procedente, conforme  con   los   artículos  4  y  5b  del  Acuerdo  Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición,  al  tiempo que contempla, según la legislación penal de los dos  países,  penas  privativas  de  la  libertad cuyo mínimo supera ampliamente el  límite  de  un  año,  según  así  lo  exige  el  artículo 5, literal d, del  instrumento  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición, suscrito  entre  los  gobiernos  de  Colombia  y  Perú  en Lima el 22 de octubre de 2004.   

La exigencia se satisface.  

4.  Providencia  proferida en el extranjero   

El  artículo 8, literal a, del Acuerdo del  22  de  octubre  de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911, establece que, cuando se trate de  una  persona  no  condenada,  el  gobierno reclamante debe allegar el original o  copia  de  la  orden  de  captura  para  el  caso  colombiano,  o del mandato de  detención para el caso peruano.   

También se cumple con esta exigencia, toda  vez  que  dentro  de los documentos que soportan la solicitud de extradición se  incluye   la   formulación   de   acusación   sustancial  contra  Kléver  Malca  León  del  30 de enero de  2007,  proferido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de  Lima.  Así  mismo,  obra  la resolución del 7 de agosto de 2007 emitida por la  Segunda  Sala  Penal  de Reos de Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte, por  medio  de  la  cual  se  revoca  la libertad provisional a favor de Malca  León y se  ordena  su  captura  a nivel nacional e internacional,  determinación  que  fue  renovada  por  la  misma  autoridad,  según consta en  providencia del 18 de marzo de 2013.   

De lo anterior se infiere que en el proceso  que  cursa  en  la  nación  solicitante contra Kléver  Malca   León   existe,   en   los  términos  de  la  legislación  procesal penal de nuestro país, una orden de captura, según así  lo exige el instrumento que regula este trámite.   

Así  mismo, la documentación allegada por  el  gobierno  de  la  República  del Perú precisa, en los términos que atrás  fueron  reseñados,  los  hechos  que se le atribuyen al ciudadano peruano y las  normas  del  Código  Penal  de  ese  país  que  se  estiman infringidas con su  conducta.   Así  mismo,  el gobierno del Perú afirmó que, con fundamento  en  la  información proveniente de sus autoridades de emigración, se presumía  razonablemente  que  Kléver  Malca León podría  encontrarse  en  territorio  colombiano, situación que fue  corroborada,  comoquiera que efectivamente aquel fue aprehendido en la ciudad de  Cali.   

El requisito se satisface.  

5. Inexistencia de  causas de  improcedencia   

Los   artículos  IV  y  V  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición,  normas  modificadas por los artículos 4º y 5º  del  Acuerdo del 22 de octubre de 2004, establecen como motivos enervantes de la  concesión  de  la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito  político  o  conexo  con  este,  o  bien  por  delito militar; (ii) que la pena  máxima  privativa  de  la libertad prevista para la conducta imputada no exceda  de  un  año;  (iii)  que la acción o la pena se hallen prescritas; (iv) que la  persona  solicitada  haya  sido  juzgada,  amnistiada  o  indultada en el Estado  requerido  y (v) “cuando el Estado requerido tuviera  motivos  fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado  con  la  finalidad  de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos  de  raza,  religión,  nacionalidad  u opiniones políticas. Así mismo, como si  tuviera  motivos  para  suponer que la situación de la misma estuviera agravada  por tales motivos”.   

Ninguno  de  estos  específicos  supuestos  concurre  en  el caso en estudio, toda vez que el delito de robo agravado (hurto  agravado  calificado)  -como  la Sala lo reseñó en precedencia-  no es de  naturaleza  política  ni militar y la pena máxima privativa de la libertad que  tiene asignada excede ampliamente de un año.    

Por  otra parte, no se tiene noticia de que  el  mencionado  hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los  mismos  hechos,  ni  existen  motivos  para  presumir  que  el pedido de entrega  formulado  sea motivado por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones  políticas,   ni   que  dichas  circunstancias  puedan  agravar  su  situación.   

Así  mismo, en atención a la restricción  impuesta  en  el  el  artículo  5º,  literal  e)  del  Convenio  Modificatorio  —“No   será   concedida   la   extradición…   Cuando   según  la  legislación   del   estado   requiriente,   la   accióno   la   pena   hubiere  prescrito”—,  se hace imperioso indicar que la acción penal no ha prescrito en  el país solicitante.   

En efecto, la acción penal, de acuerdo con  la  información  que  aporta  el expediente, prescribe en la Nación reclamante  “en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada  por  la  ley  para  el  delito,  si  es  privativa  de  la  libertad”  (artículo  80  del  Código  Penal  peruano),  término que se  interrumpe  “por  las  actuaciones  del  Ministerio  Público  o  de  las  autoridades  judiciales,  quedando  sin  efecto  el tiempo  transcurrido.  Después  de  la  interrupción  comienza a correr un nuevo   plazo   de   prescripción,   a   partir   del  día  siguiente  de  la  última  diligencia.”   

Por lo tanto, si el delito de robo agravado  fue  cometido el 15 de abril de 2006, y la pena máxima privativa de la libertad  legalmente  fijada es de 20 años, entonces surge nítido que el lapso extintivo  aún  no  se  ha  cumplido  -aún  si  no  se tuvieran en cuenta las actuaciones  judiciales  surtidas-,  como  así  lo  confirman  las autoridades de ese país.   

El presupuesto se satisface.  

No  sobra precisar que -al contrario de lo  que  indica  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal en su  concepto-  no  hay  lugar  a  revisar  el  material probatorio recaudado por las  autoridades  peruanas  y  verificar  si  el  mismo  daría lugar a que el Fiscal  General  de  la  Nación  solicitara  al juez de conocimiento la correspondiente  acusación.  Lo  anterior, por cuanto dicha exigencia, contenida en el artículo  I   del   “Acuerdo  sobre  Extradición”  suscrito  por los países Bolivarianos el 18 de julio de 1911,  fue  suprimida  en el Acuerdo modificatorio firmado el 22 de octubre de 2004 por  los Gobiernos de Colombia y del Perú.   

V.           CONCLUSIÓN   

Como se reúnen las exigencias previstas en  el  Acuerdo   entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de   la   República  del  Perú,  modificatorio  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  compartiendo  los  argumentos  del Ministerio Público,   CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del ciudadano peruano Kléver     Malca     León,   solicitado  por  el  Gobierno  de  la  República  del Perú para ser juzgado en ese país por  delito  contra  el patrimonio económico, robo agravado, según el requerimiento  formulado  a  través  de  la  Nota Verbal Nº 5-8-M/330 del 16 de septiembre de  2013  y  conforme  se  desprende  de  la  actuación judicial que se sigue en su  contra  en  la  Segunda  Sala  Penal  de Reos en Cárcel de la Corte Superior de  Justicia de Lima Norte.   

         Comuníquese  por  Secretaría  de  la  Sala  esta determinación al  defensor  del  requerido,  a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  al expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “Ejecutada  la  detención,  el  Estado  requirente  deberá  formalizar  el  pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En  el  caso  que  no  fuere  formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona  objeto  de  la  petición  será  puesta en libertad y solamente se admitirá un  nuevo  pedido  de  detención  por  el  mismo  hecho, si son retomadas todas las  formalidades exigidas en este Acuerdo”.     

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