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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP080-2014
Radicación Nº 42850
(Aprobado acta N° 146)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano peruano Kléver Malca León, solicitada por el Gobierno de la República del Perú, en donde se le sigue proceso penal por un delito contra el patrimonio económico.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 5-8–M/177 del 29 de mayo de 2013, el Gobierno de la República del Perú, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de ese país Kléver Malca León, requerido por la Segunda Sala Penal de Reos en la Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte, por la presunta comisión del delito de “robo agravado”.
2. A través de resolución del 31 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Kléver Malca León, la cual le fue notificada en esa misma fecha, toda vez que se hallaba capturado desde el 23 de mayo anterior, con fundamento en una circular roja de Interpol. El 21 de agosto del mismo año, el Fiscal General de la Nación canceló la citada orden de captura y dispuso la libertad del ciudadano extranjero, debido a que el país requiriente dejó vencer los 90 días calendario que establece el artículo 9º del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición1
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3. Así las cosas, el Gobierno del Perú, mediante Nota Verbal Nº 5-8-M/330 del 16 de septiembre de 2013, formalizó el pedido de entrega en extradición del ciudadano peruano Kléver Malca León.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. DIAJI/GCE Nº 2067 del 16 de septiembre de 2013, manifestó que los instrumentos aplicables al presente caso son: i) el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y ii) el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, modificatorio del instrumento anterior.
4. Una vez más, el Fiscal General de la Nación expidió resolución de captura en contra del nacional peruano Kléver Malca León, la cual no se ha hecho efectiva hasta la fecha.
5. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI13-0031837-OAI-1100 del 4 de diciembre del año anterior, tras considerar que la documentación presentada por el Gobierno de la República del Perú se encuentra ajustada a la normatividad convencional aplicable al caso y señalar que, conforme la jurisprudencia de la Sala, es del caso dar curso a la solicitud de extradición aún cuando el requerido no se encuentre privado de la libertad, remitió la actuación con destino a la Corte para que conceptúe sobre la viabilidad de acceder a la entrega solicitada por el país extranjero.
6. Esta Corporación, a través de auto del 11 de diciembre de 2013, le designó al ciudadano Malca León un apoderado de oficio adscrito a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa dentro del presente trámite. Así mismo, corrió el traslado probatorio de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, frente al cual el agente del Ministerio Público informó que no presentaría peticiones probatorias, al tiempo que la defensa guardó silencio.
III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Kléver Malca León, por considerar que se reúnen los presupuestos requeridos en el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, y los consagrados en la Ley 906 de 2004.
Agrega que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el principio de doble incriminación y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, modificado por el Acuerdo entre los dos gobiernos del 22 de octubre de 2004 (aprobado mediante la Ley 1278 de 2009), se encuentran acreditadas.
De igual forma, solicita a la Sala que, en caso de emitir concepto favorable a la extradición, requiera al Gobierno Nacional para que advierta al extranjero que debe garantizar los derechos fundamentales del ciudadano reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
2. El defensor de Kléver Malca León guardó silencio.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal aplicable al caso, dado que los hechos atribuidos al ciudadano peruano requerido tuvieron lugar el 15 de abril de 2006, dice textualmente:
“La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Ahora bien, comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los instrumentos aplicables al presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, será, entonces, sobre la concurrencia de los requisitos señalados en dichos instrumentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.
Al efecto, seguirá el siguiente orden: 1) documentación anexa su validez formal; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación; 4) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia.
1. Documentación anexa y validez formal
El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, modificado por el 6º del Acuerdo Modificatorio del 22 de octubre de 2004, establece que “la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática”. Y el artículo 8 del mismo Acuerdo exige que esté acompañada de los siguientes documentos:
“a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano”.
“b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento”.
“1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este”.
“2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido”.
“3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad”.
“4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido”.
Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de los siguientes soportes documentales:
a) Original del oficio 6554-2013-MP-FN-UCJIE (EXTE 113-13) de la Fiscal Adjunta Superior de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, dirigido al Jefe de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante el cual remitió el cuaderno de extradición activa del ciudadano peruano Kléver Malca León, requerido por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Norte.
b) Solicitud de extradición formulada por la Presidente de la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel, Corte Superior de Justicia de Lima, Norte. Allí se identifican los hechos que motivan el pedido de entrega del ciudadano peruano Klever Malca León, su calificación jurídica y los datos de identidad del requerido, así:
“En autos se verifica que el hecho imputado —Robo Agravado— ha ocurrido el día 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente las once de la noche, momento en que los agraviados se encontraban a la altura del Megaplaza —Los Olivos— y abordaron una camioneta rural para dirigirse hacia la Avenida Angélica Gamarra y a llegar a la Avenida El Trébol y Panamericana subieron dos sujetos más, lugar donde fueron amenazados con un arma de fuego por un sujeto desconocido que se encontraba sentado en el asiento del copiloto, el mismo que les obligó a cerrar los ojos a todos los pasajeros, en complicidad de los dos sujetos que subieron últimamente, luego se percataron que dicho vehículo se regresaba hacia el norte, siendo que en dicho trayecto fueron despojados de sus pertenencias y dinero en efectivo, para luego ser abandonados a la altura de la Avenida Universitaria y Panamericana Norte, distrito de Los Olivos, y el vehículo darse a la fuga con rumbo desconocido con los autores del robo en su interior, por lo que ese mismo día personal policial en coordinación con el escuadrón de emergencias, al tomar conocimiento que el vehículo participante en el hecho era una camioneta rural de placa de rodaje RE6112 color blanco, ubicó a dicho vehículo cuando se daba a la fuga por la Avenida Universitaria con dirección al distrito de Comas, produciéndose una persecución, logrando ubicarlo en la Urbanización La Pascana, vehículo que era conducido por el procesado Kléver Malca León y al efectuarse el registro vehicular se encontró en su interior diversas especies de propiedades de los agraviados”.
“Establecimiento de causa probable.- Que se le atribuye al acusado, el haber participado en la comisión del delito de contra el Patrimonio —Robo Agravado— […] motivo por el cual el reclamado es presuntamente responsable de la comisión del delito que se indica (artículo 188º tipo base con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 189º incisos 2.3.4.5. del Código Penal), delito que es naturaleza común, no político, y se ha perpetrado en el Perú, la acción penal no ha prescrito, la legislación penal que se aplicará es común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios: además, por estos hechos no han sido objeto de un proceso penal ya concluído ni a su favor se ha dictado algún derecho de gracia”.
“Legislación aplicable: Artículo 188.- Robo. El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.
“Artículo 189.- Robo Agravado. La pena no será menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido”:
1. En casa habitada
2. Durante lo noche o en lugar desolado
3. A mano armada
4. Con el concurso de dos o más personas
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos
[…]
“Datos personales del procesado: Nombres y apellidos: Kléver Malca León, DNI: 10747851, Edad: 36 años, Sexo: Masculino, Fecha de nacimiento: 04.08.1976, Lugar de nacimiento: Lima, Nacionalidad: peruana, Nombre de los padres: Víctor Iván y Barbelina”.
c) Decisión de formulación de acusación sustancial contra Kléver Malca León del 30 de enero de 2007, proferido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Lima.
d) Así mismo, obra la resolución del 7 de agosto de 2007 emitida por la Segunda Sala Penal de Reos de Cárcel de la Corte Superior de Lima, Norte, por medio de la cual se revoca la libertad provisional a favor de Klever Malca León y se ordena su captura a nivel nacional e internacional. Dicha determinación fue renovada por la misma autoridad, según consta en providencia del 18 de marzo de 2013.
Toda la documentación fue apostillada en el país de origen, según lo dispuesto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, y remitida al Gobierno Colombiano, Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal 5-8-M/330 del 16 de septiembre de 2013, según lo certificó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana, mediante oficio DIAJI/GCE Nº 2067 de la misma fecha.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, su certificación por las autoridades competentes, el aporte de la documentación que le debe servir de fundamento y su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio de Extradición, modificados por los artículos 6º y 8º, respectivamente, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, se cumplieron a cabalidad por el país requirente. Por tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada
En virtud del pedido de detención preventiva de Kléver Malca León, para fines de extradición, formulado por el Gobierno de la República del Perú, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente resolución de captura el 31 de mayo del año anterior. El ciudadano extranjero, encontrándose privado de la libertad -pues fue aprehendido el 23 de mayo de 2013 en la ciudad de Cali por personal de la Policía Nacional-, fue notificado de la aludida resolución. La persona capturada correspondía al señor Kléver Malca León, portador del Documento Nacional de Identificación del Perú Nº 10747851, natural de Lima, Perú, nacido el 4 de agosto de 1976, hijo de Víctor Raúl y Berbelina, datos que coinciden con los que comunicaron las autoridades peruanas al formalizar el pedido de entrega en extradición.
Por lo anterior, no queda duda alguna que el ciudadano peruano reclamado en extradición es el mismo que en su momento estuvo privado de la libertad por cuenta de este trámite.
Y aún cuando es cierto que el mencionado ciudadano recobró su libertad, también lo es que ello no obsta para concluir que aquel fue debidamente identificado en su momento y que la circunstancia mencionada no impide adelantar el presente trámite jurídico administrativo, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, concepto del 6 de septiembre de 2001, rad. 16800)
Por lo tanto, el requisito se satisface
3. Principio de la doble incriminación
Esta exigencia, contenida en el artículo II del Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el 2º del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, impone verificar que “las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.”
Conforme con este presupuesto, se tiene que Kléver Malca León es solicitado en extradición para ser juzgado por el delito de robo agravado, conducta punible contra el patrimonio económico, prevista en los artículos 188 y 189 del Código Penal del Perú, según el texto trascrito en precedencia.
El comportamiento atribuido resulta típico en la legislación penal colombiana, según lo dispuesto en los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), así:
“Artículo 239 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”.
“Artículo 240 (modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007). HURTO CALIFICADO […]”.
“La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.
“Artículo 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007). La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere”:
“[…] 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje […] 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.
Las descripciones legales reseñadas muestran, entonces, que el delito que motiva el pedido de entrega en extradición encuentra correspondencia en la Ley Penal Sustancial colombiana. Cabe enfatizar, además, que el delito de robo agravado (hurto calificado agravado, en el Código Penal nacional) no es de naturaleza militar o política, eventos en los cuales la extradición no sería procedente, conforme con los artículos 4 y 5b del Acuerdo Modificatorio del Convenio de Extradición, al tiempo que contempla, según la legislación penal de los dos países, penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el límite de un año, según así lo exige el artículo 5, literal d, del instrumento modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Perú en Lima el 22 de octubre de 2004.
La exigencia se satisface.
4. Providencia proferida en el extranjero
El artículo 8, literal a, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, establece que, cuando se trate de una persona no condenada, el gobierno reclamante debe allegar el original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.
También se cumple con esta exigencia, toda vez que dentro de los documentos que soportan la solicitud de extradición se incluye la formulación de acusación sustancial contra Kléver Malca León del 30 de enero de 2007, proferido por la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Lima. Así mismo, obra la resolución del 7 de agosto de 2007 emitida por la Segunda Sala Penal de Reos de Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte, por medio de la cual se revoca la libertad provisional a favor de Malca León y se ordena su captura a nivel nacional e internacional, determinación que fue renovada por la misma autoridad, según consta en providencia del 18 de marzo de 2013.
De lo anterior se infiere que en el proceso que cursa en la nación solicitante contra Kléver Malca León existe, en los términos de la legislación procesal penal de nuestro país, una orden de captura, según así lo exige el instrumento que regula este trámite.
Así mismo, la documentación allegada por el gobierno de la República del Perú precisa, en los términos que atrás fueron reseñados, los hechos que se le atribuyen al ciudadano peruano y las normas del Código Penal de ese país que se estiman infringidas con su conducta. Así mismo, el gobierno del Perú afirmó que, con fundamento en la información proveniente de sus autoridades de emigración, se presumía razonablemente que Kléver Malca León podría encontrarse en territorio colombiano, situación que fue corroborada, comoquiera que efectivamente aquel fue aprehendido en la ciudad de Cali.
El requisito se satisface.
5. Inexistencia de causas de improcedencia
Los artículos IV y V del Convenio Bolivariano de Extradición, normas modificadas por los artículos 4º y 5º del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito político o conexo con este, o bien por delito militar; (ii) que la pena máxima privativa de la libertad prevista para la conducta imputada no exceda de un año; (iii) que la acción o la pena se hallen prescritas; (iv) que la persona solicitada haya sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido y (v) “cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos”.
Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio, toda vez que el delito de robo agravado (hurto agravado calificado) -como la Sala lo reseñó en precedencia- no es de naturaleza política ni militar y la pena máxima privativa de la libertad que tiene asignada excede ampliamente de un año.
Por otra parte, no se tiene noticia de que el mencionado hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos, ni existen motivos para presumir que el pedido de entrega formulado sea motivado por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni que dichas circunstancias puedan agravar su situación.
Así mismo, en atención a la restricción impuesta en el el artículo 5º, literal e) del Convenio Modificatorio —“No será concedida la extradición… Cuando según la legislación del estado requiriente, la accióno la pena hubiere prescrito”—, se hace imperioso indicar que la acción penal no ha prescrito en el país solicitante.
En efecto, la acción penal, de acuerdo con la información que aporta el expediente, prescribe en la Nación reclamante “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad” (artículo 80 del Código Penal peruano), término que se interrumpe “por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.”
Por lo tanto, si el delito de robo agravado fue cometido el 15 de abril de 2006, y la pena máxima privativa de la libertad legalmente fijada es de 20 años, entonces surge nítido que el lapso extintivo aún no se ha cumplido -aún si no se tuvieran en cuenta las actuaciones judiciales surtidas-, como así lo confirman las autoridades de ese país.
El presupuesto se satisface.
No sobra precisar que -al contrario de lo que indica el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en su concepto- no hay lugar a revisar el material probatorio recaudado por las autoridades peruanas y verificar si el mismo daría lugar a que el Fiscal General de la Nación solicitara al juez de conocimiento la correspondiente acusación. Lo anterior, por cuanto dicha exigencia, contenida en el artículo I del “Acuerdo sobre Extradición” suscrito por los países Bolivarianos el 18 de julio de 1911, fue suprimida en el Acuerdo modificatorio firmado el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y del Perú.
V. CONCLUSIÓN
Como se reúnen las exigencias previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, compartiendo los argumentos del Ministerio Público, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano Kléver Malca León, solicitado por el Gobierno de la República del Perú para ser juzgado en ese país por delito contra el patrimonio económico, robo agravado, según el requerimiento formulado a través de la Nota Verbal Nº 5-8-M/330 del 16 de septiembre de 2013 y conforme se desprende de la actuación judicial que se sigue en su contra en la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al defensor del requerido, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo”.