CP079-2014(43222)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP079-2014  

Radicación Nº 43222  

(Aprobado acta N° 146)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Andrés  Espitia  García, elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, en donde se le sigue un  proceso por delitos de lavado de dinero.   

II.   SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante nota verbal número 2395 del 8 de noviembre de  2013,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    Carlos   Andrés   Espitia  García.  En consecuencia, el señor Fiscal General de  la  Nación,  mediante resolución del día 26 siguiente, dispuso su captura, la  cual  se  hizo  efectiva  el  6  de  diciembre del año anterior en la ciudad de  Bogotá, por miembros del CTI de esa institución.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  0178  del  3  de  febrero  de  2014,  solicitó  formalmente la extradición del  ciudadano    colombiano    Carlos   Andrés   Espitia  García.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  0268 del 4 de febrero anterior, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º,  dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI14-0003015-OAI-1100  del  11  de  febrero  del  año en curso, la funcionaria  últimamente   citada,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la  documentación  traducida  y  legalizada, y “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad   procesal  penal  aplicable  al  presente  caso  y  encontrándose  perfeccionado    el    expediente”,   remitió   la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del Magistrado Ponente, en  auto   del   19  de  febrero  de  2014,  garantizó  la  defensa  del  requerido  Espitia  García,  quien  le  otorgó poder a un abogado de confianza.   

6. Mediante escrito del 25 de febrero pasado,  avalado  por  su  apoderado,  el ciudadano colombiano solicitado en extradición  Carlos    Andrés    Espitia    García  se  acogió a la extradición simplificada, según lo dispuesto en  el  artículo  70,  parágrafo  1º,  de  la  Ley 1453 de 2011, Ley de Seguridad  Ciudadana.   

III.     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La Sala corrió traslado del aludido memorial  a  la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, cuyo titular, tras  constatar  que  la  solicitud de tramitar la extradición simplificada formulada  por  el  ciudadano  reclamado  y  coadyuvada  por  su  apoderado “gozan  de  la  presunción de autenticidad contenida en el artículo  252  del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que el Ministerio  Público  concluya  que  éste  [el solicitado] manifestó su voluntad de manera  libre,  espontánea  y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno  y  se  encuentra  suficientemente  informado  acerca  de  las consecuencias a la  renuncia   al   trámite   ordinario   previsto   en   el   artículo   500  del  C.P.P.”.    

Indica,  además, que los hechos que motivan  la  solicitud  ocurrieron  después de la expedición del Acto Legislativo Nº 1  de  1997  y  no configuran delito político, “pues se  dijo  que  se  le  imputa  el  concierto  para  delinquir, el que también está  contemplado  en la legislación colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599 de  2000”.  Así  mismo,  que  el  acta  de derechos del  capturado  y el informe técnico confirman la identidad del requerido.  Por  todo   lo   anterior,   concluye,   el   Ministerio   Público   “coadyuba  la correspondiente petición a fin de que la Sala… emita  el  respectivo  concepto  de  plano,  en  la  forma y términos señalados en la  citada disposición”.   

IV.  SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las mencionadas notas verbales Nº   2395  del  8  de  noviembre de 2013 y 0178 del 3 de febrero de 2014 reseñan los  hechos  objeto  de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado en  extradición, así:   

“La  investigación  reveló que desde el  año  2006  hasta  diciembre  de  2009,  Jorge  Humberto  Espitia  Arciniegas  y  Carlos    Andrés    Espitia    García  eran los miembros de una organización de tráfico de narcóticos  y  de  lavado  de  dinero que distribuyó múltiples cantidades de kilogramos de  heroína  en  los  Estados  Unidos  y  que  lavó las utilidades provenientes de  dichas  ventas.  Durante  este  período  de  tiempo, agentes de las fuerzas del  orden   de   los   Estados   Unidos   y  de  Colombia  interceptaron  legalmente  conversaciones  entre  Espitia  Arcieniegas  y Espitia  García  en  as  cuales  se  les escuchó impartiendo  instrucciones  a  co-asociados  en  los  Estados  Unidos  para  lavar utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  El  3  de  agosto de 2008 Espitia  Arciniegas     y     Espitia    García  le  ordenaron  a  Paul  Eugene  Sessomes  que  entregara $300.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  a  dos  co-acusados  en Baltimore, Maryland.  Después  de recoger las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, los  co-acusados  regresaron  a  Nueva York con el propósito de lavar las utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos. El 5 de agosto de 2008, en Nueva York,  se  realizó  una requisa en la vivienda de uno de los co-acusados donde agentes  de  las  fuerzas  del  orden incautaron más de $160.000 dólares de los Estados  Unidos.         

2.  La acusación Nº 13-461 dictada, el 1º  de  agosto  de  2013,  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York.  Los  cargos  imputados  en  dicha  decisión a  Espitia   García  son  los  siguientes:   

CARGO UNO  

“(Concierto  para  delinquir con fines de  lavar instrumentos monetarios)”   

“Aproximadamente  en  enero  de  2006  y  diciembre  de  2009,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusive, dentro del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otros lugares, los acusados…, Carlos  Andrés  Espitia  García,  alias  “Charli”  y  “Sobrino”,…  junto con  otros,   de   manera   consciente   y   deliberada,  conspiraron  para  realizar  transacciones  financieras  en  y  que  afectaron  el  comercio  interestatal  o  extranjero,  a  saber:  las  transferencias  y  depósitos  de moneda de Estados  Unidos  a cuentas bancarias, transacciones que de hecho incluyeron las ganancias  derivadas  de  actividad  antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico,  en  violación a las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sabiendo  que  los  bienes  incluidos en las  transacciones  financieras  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  antijurídica,  y  sabiendo  que las transacciones financieras fueron  destinadas  total  o  parcialmente  para  ocultar  y disimilar la naturaleza, la  ubicación,  la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de  la    actividad    antijurídca    especificada,   contrario   a   la   Sección  1956(a)(1)(B)(i)  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones  1956(h)   y   3551   y   ss.   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)”.        

CARGO DOS  

“(Lavado      de     instrumentos  monetarios)”   

“Aproximadamente  el 3 de agosto de 2008,  dentro  del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados…,  Carlos  Andrés  Espitia  García,  alias “Charli” y “Sobrino”,… junto  con  otros,  de manera consciente y deliberada, realizaron e intentaron realizar  transacciones  financieras  en  y  que  afectaron  el  comercio  interestatal  o  extranjero,  a  saber:  la  entrega  y la transferencia de $300.000 en moneda de  Estados  Unidos,  transacción  que de hecho incluyó las ganancias derivadas de  actividad  antijurídica especificada a saber: el narcotráfico, en violación a  las  Secciones  841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en la transacción financiera  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad antijurídica, y  sabiendo  que la transacción financiera fue destinada total o parcialmente para  ocultar  y  disimilar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el  control  de  las  ganancias derivadas de la actividad antijurídca especificada.  (Secciones  1956(a)(1)(B)(i),  2  y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los  Estados Unidos)”.   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  del Fiscal Litigante del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  Unidad  Contra  Narcóticos  y Drogas Peligrosas, y del Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de Drogas, DEA, las cuales  fundamentan   la   acusación  contra  Carlos  Andrés  Espitia García.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de América que se afirman fueron  infringidas por el  ciudadano  reclamado  y  se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia  de los hechos, así:   

Del  Código  de los Estados Unidos, Título  18,   Secciones  2  (principales,  auxiliar  e  incitar),  982(a)(1)(b)(1),  1956(a)(1)(B)(i)(h)  (lavado  de recursos monetarios), 3282 (delitos sin la pena  de  muerte)  y  3551(a).  Del  Título  21, Secciones 841(actos prohibidos), 846  (tentativa  y  concierto),  853  (extinción  penal del derecho de dominio), 952  (importación  de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con  fines  de  importación ilícita) y 963 (tentativa y concierto). Del Título 28,  Sección 2461 (decomiso civil o penal).     

5. Copia de la orden de arresto proferida en  contra  de  Carlos Andrés García Espitia,  dentro  de  la acusación Nº 13-461, dictada el 1º de agosto de  2013,  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.    

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Acotación previa  

Con  fundamento  en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto  inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  Extradición Simplificada. La persona requerida  en  extradición,  con  la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público  podrá  renunciar  al  procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la  Sala   de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  plano  el  correspondiente  concepto,  a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días  siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo  2º.  Esta  misma facultad opera respecto al trámite  de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.   

Ahora  bien,  como  quedó relacionado en el  acápite  de  antecedentes, el ciudadano Carlos Andrés  Espitia  García,  avalado  por  su  defensor y con la  coadyuvancia  del  agente  del  Ministerio Público, solicitó, de manera libre,  conciente,  voluntaria  y  asistida,  se  le  diera  curso  al  trámite  de  la  extradición  simplificada,  reclamo  que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del  500 de la Ley 906 de 2004.   

La  figura  de  que trata la norma citada se  denomina    extradición    simplificada  porque,  en  aras  de  abreviar  la  actuación,  en beneficio del  sometido  al  trámite  de  extradición  que no se opone a su entrega, pretende  eliminar  el  traslado  para  solicitud  y  práctica de pruebas, siempre que su  interés  sea  apoyado  por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda  directamente   a   la   emisión   del   respectivo  concepto,  en  un  término  relativamente corto.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  comoquiera  que  se  cumplen  los requisitos señalados en el artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a  la petición del Estado reclamante.   

2.    Consideraciones   para   el   caso  concreto   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en  los  tratados  públicos,  según  así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y  502  de  la  Ley  906  de 2004, regulación a la cual se acude, toda vez que los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia,  particularmente  entre  enero de 2006 y  diciembre de 2009.   

2.1.   La     validez    formal    de    los    documentos  aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Carlos Andrés Espitia García cumple las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.   

Obra  dentro  de  la actuación debidamente  allegada  y  legalizada  la copia de la acusación Nº 13-461, dictada el 1º de  agosto  de  2013,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  en  contra  de  Carlos Andrés  Espitia García.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de  arresto expedida por la autoridad judicial del país que  solicita  la  entrega  de  Espitia García,  tal  como  así  se  relacionó  en acápite anterior.  Aún  cuando  la  orden  de aprehensión emitida en el extranjero aparece en contra de  “García  Espitia”,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  Nota Verbal Nº 0178 del 3 de  febrero  de  2014,  aclaró  la  situación y precisó que esa inconsistencia no  afectaba la validez de dicha determinación.   

A su vez, aparecen las declaraciones juradas  del  Fiscal  Litigante  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos que  dictó  la  acusación  y  del  Agente  Especial  de  la Administración para el  Control  de  Drogas, DEA, quien fungió como el investigador a cargo, las cuales  respaldan  la  acusación contra Carlos Andrés Espitia  García,    cuyo  contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que las  acompaña,  fueron   certificados por el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y el cargo del  anterior  funcionario  fueron  certificados  por  el  Procurador de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de este último fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento precedente.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  autenticados  el  23  de  enero  de  2014  por  la  Cónsul  de nuestro país en  Washington  D.  C.,  cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el día 28  del  mismo  mes por el funcionario Jorge Luis Martínez Segura, quien apostilló  y legalizó toda la documentación proveniente del extranjero.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por  los  artículos  251 del Código General del Proceso y 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el  ya  citado  oficio  del 11 de febrero de 2014, corrobora que “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad   procesal   penal   aplicable”,  como  también que el expediente está perfeccionado.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Carlos Andrés Espitia  García  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la soportan, así como en su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.2.   La   identificación   plena  del  solicitado en  extradición   

La  Corporación  observa  que el ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No.  2395  del  8  de  noviembre de 2013 y la correspondiente orden de captura del 26  del   mismo   mes,   dictada   por   el   Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  figuran  los  datos  correspondientes    a    Carlos    Andrés   Espitia  García,  identificado  con cédula de ciudadanía No.  79.792.076,  nacido  el  6  de  junio  de 1977 en Colombia, datos que igualmente  suministran  las  citadas notas verbales números 2395 y 0178 del 8 de noviembre  de  2013  y  3  de  febrero  de 2014, respectivamente. De igual manera, aparecen  corroborados  en  la  información consignada al momento de ser aquel privado de  la  libertad  y  en  el  estudio  de  identidad  elaborado  por  un servidor con  atribuciones   de   policía   judicial   de   la   Fiscalía   General   de  la  Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3.  La  comisión del hecho en territorio  del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda    vez   que   bien   puede   afirmarse   que,   según   el   indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial   de   los   Estados  Unidos  de  América,  la  conducta  atribuida  a  Espitia   García   en  el  cargo  uno se realizó en ese  país,  pues  fue  allí, particularmente “dentro del  Distrito   Oriental   de   Nueva   York”,  donde  se  concertaron    las   voluntades   para   realizar   transacciones   financieras  que  afectaron  el  comercio  interestatal  o  extranjero  de  los  Estados  Unidos  de  América;  según las  declaraciones  de  apoyo  de  la  acusación  foránea  el  ciudadano colombiano  reclamado  realizó  en  los  Estados  Unidos  parte  de  los  actos  que  se le  atribuyen.   

De  manera similar, los hechos imputados en  el  cargo dos (la realizaron e  intento   de  realizar  transacciones  financieras  que  afectaron  el  comercio  interestatal     o     extranjero)     ocurrieron    también    “dentro   del   Distrito   Oriental   de   Nueva   York  y  en  otros  lugares”.   

Así las cosas, surge nítido que el delito  que  motiva el pedido de entrega acaeció en el territorio del país reclamante,  no  solamente  porque  allí  Espitia  García realizó una parte de su cometido  ilícito,  sino  porque  era  en los Estados Unidos donde los efectos de los dos  delitos  imputados  estaban  llamados  a  producir  sus  efectos, situación que  actualiza  los  criterios  de  territorialidad  que  describe  el  artículo 14,  numerales 1º y 3º, del Código Penal.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4.  El  principio  de   la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación Nº 13-461 dictada, el  1º  de  agosto  de  2013,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York, a Carlos Andrés Espitia  García  y  a  otras personas  se   les   acusa,   en   esencia,  por:  i)  concertar con otros para realizar  transacciones  financieras  que  afectaron el comercio interestatal o extranjero  de   los   Estados   Unidos   (cargo  uno)  y  ii) realizar  e  intentar  realizar  esa  clase  de transacciones, en particular, la entrega y  transferencia  de  $300.000 en moneda de Estados Unidos, operación que incluyó  las ganancias derivadas del narcotráfico.   

En  estas condiciones, la Sala advierte que  los   comportamientos   que   motivan   el  pedido  de  extradición  encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal.   

La  conducta  descrita  en  el cargo      uno     del     indictment  corresponde  al  concierto    para   delinquir   agravado,  consagrado  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionado  con  pena  de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto  para  delinquir  (o  conspiración,  como  lo  denomina la acusación foránea),  entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades entre varias personas con el fin de  cometer  delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la realización de delitos. En  particular,   actividades   constitutivas   de   lavado  de  activos,  es  decir  transacciones  financieras  encaminadas  a  ocultar  y  disimilar la naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias de una actividad  ilícita, en este caso, el tráfico de estupefacientes.   

Así    mismo,    el    “indictment” incluyó, en el cargo  dos,  la  efectiva  realización  e  intento  de  realizar  las  específicas  actividades constitutivas de lavado de  activos.  Este comportamiento, a su vez, está tipificado en el artículo 323 de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, en  los siguientes términos:   

“El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en  actividades de (…)  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…),  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades apariencia de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,   destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes”   

“(…)”   

“El lavado de  activos  será  punible  aún  cuando  las  actividades  de  que provinieren los  bienes,  o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado,  total       o       parcialmente,       en       el      extranjero.”   

“Las  penas  privativas  de  la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la mitad cuando para la realización de las conductas se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de  comercio exterior, o se introdujeren  mercancías al territorio nacional.”   

“(…)”   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto  para  delinquir  agravado  y  lavado de activos no configuran delitos  políticos,  fueron  cometidos,  según  la  acusación  a  la  que  se ha hecho  referencia,  entre  los  años  2006 y 2009, esto es, con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro años, tal como se desprende con  claridad de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

2.5   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad  para  concluir  que  se  cumple  con el requisito de la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York acusó a Carlos  Andrés  Espitia  García  por  las conductas punibles  señaladas  en  el  acápite  anterior,  mediante  acto procesal (acusación Nº  13-461  del  1º  de  agosto  de 2013) que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).   La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del  esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por lo tanto, el contenido del indictment  del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  del  de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades  procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de  mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta  por  la  cual  es  llamado  a responder, la época de su ejecución y las normas  infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

VI. ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar  la  entrega de modo tal que el ciudadano Carlos Andrés  Espitia  García  no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  imponga  la  pena  capital  o  perpetua,  al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  lo regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado   reclamante  se  le  reconozcan  al  solicitado  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  ala  persona  humana,  en  especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Carlos   Andrés   Espitia   García   sea  absuelto,  sobreseído,  o  por cualquier otra vía legal, declarado no culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en  libertad,   el   Estado   reclamante  —en   el   evento   en  que  el  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición  desee  regresar  al país—  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo  con   su   dignidad   humana   (artículos   1°   y   93  de  la  Constitución  Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII. CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), incluidos los fijados en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, modificatorio del 500 del estatuto  mencionado,    se    satisfacen    a    cabalidad,    la    Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Andrés  Espitia  García,  en cuanto se refiere a los  cargos  uno  y  dos que se le  imputan  en  la  acusación Nº 13-461, dictada el 1º de agosto de 2013, por la  Corte   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Acotación final  

A la misma conclusión llegó el Procurador  2º  Delegado  para la Casación Penal, tras indicar que el documento en el cual  consta   la   expresión   de   voluntad   de  Espitia  García, así como el aval de su defensor, gozan de la  presunción  de  autenticidad y son suficientes concluir que las manifestaciones  allí   plasmadas   fueron  hechas  de  forma  libre,  espontánea,  voluntaria,  informada y sin apremio de ninguna clase.   

No obstante lo anterior, la Corte, de manera  respetuosa,  echa  de menos el acta en la que, como suele ocurrir en estos casos  en   los   que  el  requerido  se  acoge  a  la  modalidad  simplificada  de  la  extradición,  consta  la entrevista personal sostenida por el representante del  Ministerio  Público con el mencionado ciudadano y su defensor, diligencia en la  que   de   manera  personal  y  directa  el  Procurador  Delegado  constata  los  presupuestos   del   mecanismo  en  cuestión,  dada  la  trascendencia  de  las  garantías fundamentales comprometidas.   

La  presunción  de  autenticidad  a que se  refiere  el  agente del Ministerio Público en su concepto opera respecto de los  documentos  públicos,  naturaleza  que  no tienen los escritos a través de los  cuales  el  solicitado y su defensor se acogieron al trámite de la extradición  simplificada.    En   todo   caso,   dicha  presunción  se  refiere  a  la  certeza  de  la  identidad de sus autores,   como   así   lo   enseña  el  artículo  252  del  Código  de  Procedimiento   Civil   que   cita   el   Delegado.   Pero  tal  presunción  no  necesariamente  acredita  que  la  manifestación  de voluntad expresada por los  firmantes  esté  exenta  de vicio. Es por esto que debido a la trascendencia de  las  garantías  fundamentales  que  se  involucran  en  el  trámite  jurídico  –  administrativo  de  la  extradición  es aconsejable que el Ministerio Público, como así lo hace en la  mayoría  de ocasiones, procure el contacto personal con el ciudadano solicitado  y  su  defensor,  para  así  velar  por  sus  derechos  y  el  interés  de  la  sociedad.    

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

                                                 Comisión de Servicio   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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