AP5372-2015(43724)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 5372 – 2015   

Radicación n° 43724  

Aprobado acta nº 321  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre  de dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga, el 26 de febrero de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el Juzgado 2° Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Palmira, fechado el 9 de septiembre  de  2013,  condenando al mencionado procesado como autor de una conducta punible  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  23 de noviembre de 2011, hacia las 11:40  a.m.  en  la  calle  33  con  diagonal  64 de Palmira, fue capturado LUIS FELIPE  GÓMEZ  GUERRA  cuando  una  patrulla  de  la Policía Nacional lo descubrió en  flagrante  porte  de  arma de fuego de defensa personal, para el cual no contaba  con el permiso de autoridad competente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 24  de  noviembre  de  2011,  ante  el  Juzgado  7º Penal Municipal con función de  Control  de Garantías de Palmira, la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad, tras  legalizarse  su captura, formuló imputación a LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA por la  conducta  punible  de  Fabricación, tráfico, porte o  tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones. El imputado no se allanó a los cargos formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo  Fiscal  150  Seccional  de  Palmira, le correspondió al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de  juzgamiento,  celebrando  las audiencias de acusación y preparatoria  los días 5 de marzo y 10 de mayo de 2012, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 14 de junio de 2012 y 21 de  enero  de 2013, clausurándose el debate en esta última fecha. El 8 de julio de  2013  se  anunció  sentido  del  fallo  declarando  culpable  al acusado GÓMEZ  GUERRA.   

El 9 de septiembre 2013, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Palmira, profirió el fallo  condenatorio,  declarándolo  responsable, en calidad  de   autor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones –artículo  365  del Código Penal, modificado por el artículo 19 de  la   Ley   1453   de   2011-,   imponiendo      en      su      contra     la     pena    principal  de  ciento  ocho  (108) meses de  prisión     y     las  accesorias      de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación  al derecho a  portar     armas     de     fuego,    por el mismo lapso.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga, mediante providencia del 26 de  febrero de 2014, lo confirmó de manera integral.   

Oportunamente       el      defensor      del   acusado   GÓMEZ  GUERRA,  interpuso el recurso extraordinario de  casación,  siendo  sustentado en escrito     que     ahora     analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado   LUIS   FELIPE   GÓMEZ   GUERRA,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo primero  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  por  «violación de una garantía fundamental:  la presunción de inocencia».   

En desarrollo del cargo, el demandante, tras  hacer   una  amplia  exposición  sobre  el  concepto  de  la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia,  fundamenta que el acusador no probó su teoría del  caso  en  la  medida  en  que  no  demostró  la existencia de la conducta ni la  responsabilidad   del  procesado,  por  lo  que  debió  hacerse  prevalecer  el  principio    de    in   dubio   pro   reo.   

Sostiene  que  los  testigos  de cargos y de  descargos  se  vieron  enfrentados ante verdades relativas, deduciéndose que el  procesado   fue  capturado  «ciegamente»   por   los   agentes  de  policía,  lo  que  dio  como  resultado  «un falso positivo». Con lo  anterior  deja  por sentado que no se demostró durante el juicio que el acusado  portara  un  arma  de  fuego,  pues  se echa de menos la práctica de una prueba  dactiloscópica  al  arma incautada para establecer si existía coincidencia con  sus huellas.   

Aduce que el no haberse practicado una prueba  científica   de   esa   condición,  impidió  una  demostración  «lógica    y    coherente»    de   su  responsabilidad  penal,  por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia  del  acusado,  pues  aquel  medio de prueba habría resultado menos cuestionable  que la prueba testimonial incorporada a la actuación.   

Cargo segundo  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, consistente en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, en relación con el testimonio de Amadeo  Cano Henao.   

          Fundamenta  su  denuncia  en  que el Tribunal cercenó y tergiversó  dicha  prueba  testimonial, llevando a cabo un análisis sesgado sobre la misma,  restándole toda su credibilidad.   

          Sostiene  que  Cano  Henao  fue  testigo  directo de lo sucedido, de  manera  que  no  dando  crédito  a  su  declaración, como ocurrió en el fallo  recurrido,  se  quebrantó  la presunción de buena fe debida a los testigos, la  que  no  se  desvirtúa  por  el  hecho  de  no coincidir con lo afirmado por el  testigo de cargos.   

Dice que en el audio se percibe con claridad  la  coherencia  del testigo, cuya credibilidad ni siquiera fue impugnada, por lo  que  su  valoración  no  se encuentra sometida a tarifa legal alguna, más aún  cuando no se advierte vaguedad en su declaración.   

Agrega  que  el  testimonio en cuestión fue  tergiversado  por  los falladores en tanto «recortaron  la  parte  donde  el testigo dice que él en su vecindario al cual era nuevo, se  encontró  fue  con  los  familiares  del  encartado y tivergizaron (sic)  estos  mismos  órganos  judiciales  diciendo  que  el  testigo de descargos, le dijo a la familia del enjuiciado que  él    iba    a   testificar   y   que   lo   introdujeron   al   proceso   como  testigo»,  cuando  en  verdad  lo  que  dijo  fue que  manifestó  a  los  familiares  del procesado que él iría al juicio a decir la  verdad de lo que observó.   

Expresa que la credibilidad de un testimonio  no  se  mide  por la ausencia absoluta de contradicciones, sino por «la  capacidad  de  percibir  y  valorar  un episodio».    

Por lo anterior, demanda casar la sentencia y  absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Necesario es señalar que el libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, asumiendo que la justificación  en  relación  con  las  pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a  presentar  la  demanda  de  casación,  descansan implícitas en los ataques que  formula  a  la  decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por  completo  los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como  a continuación se pondrá de presente.   

Cargo primero  

En un claro desconocimiento de los principios  que  rigen el recurso extraordinario de casación, en especial, los de claridad,  precisión,  autonomía  de las causales y fundamentación, mediante un discurso  deshilvanado  y  de  libre  elaboración,  el  demandante  postula  el  supuesto  quebrantamiento  de la garantía de la presunción de inocencia y su consecuente  infracción  al  postulado  del    in   dubio   pro  reo,   sin  detenerse  en  determinar  con  precisión ni la causal ni el  cargo específico que formula contra la sentencia.   

A continuación, con absoluta impropiedad, se  extiende  en  censurar  el  mérito  probatorio  que  las instancias dieron a la  prueba  indicativa  de  la situación de flagrancia en que se produjo la captura  del  procesado GÓMEZ GUERRA, sosteniendo que no fue demostrada la existencia de  la    conducta    punible,    así   como   tampoco   la   responsabilidad   del  acusado.   

Manteniéndose  en  el  terreno  de  la mera  discrepancia  con  la  valoración  dada  por  el Tribunal a la prueba recibida,  repudia  sin  más  el  testimonio  del  policial  Adrián Tabares Camacho, para  confutar  el mérito demostrativo que le otorgó el fallador en relación con la  ocurrencia  de  los  hechos,  reclamando  la  necesidad  que  hubo de una prueba  científica  que  privilegiara  la  confrontación de las huellas latentes en el  arma de fuego con las correspondientes al procesado.   

Aspectos de censura que resultan por completo  desatinados,  puesto  que la simple disparidad de criterios sobre ese tópico no  constituye   yerro   demandable  en  casación,  más  aun  cuando  contra  toda  posibilidad  que  dimane  de  la  estructura  procesal de la Ley 906 de 2004, el  demandante  pretende  erigir  una tarifa legal para la demostración del tópico  en  cuestión,  desconociendo  que  el  ordenamiento penal responde en términos  generales  al  sistema de libertad probatoria, a cuyo tenor la determinación de  un  hecho  o  circunstancia  se obtiene del método de apreciación racional con  sujeción a los postulados de la sana crítica.   

Para el presente caso, entonces, es evidente  que  ninguna  normativa  excepcional  reclama  acudir  al  medio  pericial  para  demostrar  la  existencia de la conducta punible y su realización por parte del  procesado,   resultando  por  completo  admisible  y  suficiente  que  el  hecho  jurídicamente  relevante  de  portar  el  arma  de fuego por parte del acusado,  pueda  ser  acreditado,  como  en  este  evento ocurrió, a través de la prueba  testimonial  del  agente de policía que participó en su aprehensión, la misma  que  para  el  juzgador  se ofreció digna de todo crédito, en tanto, según su  estimación:   

[l]a  sólida  y convincente afirmación del  uniformado  TABARES  es  la  que  muestra realmente lo sucedido, circunscrito al  descubrimiento  de  GÓMEZ  GUERRA en flagrante delito y su siguiente captura en  tal  situación,  sin que hubiera habido presencia de otro implicado, ni tampoco  persecución,  sino  simple  y llanamente captura in situ al tiempo de descubrir  al  implicado  Gómez  Guerra  portando  el  arma  de  fuego  sin  autorización  legal.   

Por lo demás, aparte de la indeterminación  de  la  vía  de ataque y de la naturaleza del error en que habría incurrido la  sentencia  impugnada,  la  demanda  carece  igualmente  de  cualquier desarrollo  lógico  que  permita  la  acreditación  de  algún  agravio  a  los derechos o  garantías  fundamentales,  pues en lo que atañe al principio de la presunción  de  inocencia,  que  con  tanto  énfasis  invoca  el  demandante, bastaría con  recordar  que  se  trata de una garantía de naturaliza presuntiva, no absoluta,  susceptible  de ser desvirtuada progresivamente dentro de la actuación procesal  hasta  alcanzar  su  remoción  definitiva  con  la sentencia condenatoria, como  aconteció  en  este  caso,  al  verificarse  el  convencimiento  racional de la  responsabilidad  penal del procesado, más allá de toda duda (artículo 7 de la  Ley 906 de 2004).   

El cargo no se admitirá.  

Cargo segundo  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley, proveniente de error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en relación con el testimonio de Amadeo Cano Henao, del  mismo  que afirma haber sido objeto de cercenamiento y tergiversación por parte  de los juzgadores.   

Tratándose  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y  fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa2.   

         Los  argumentos  consignados  en  el  cargo analizado no ilustran en  verdad   la   configuración   de   un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en ninguna de sus  variables,  puesto  que  en  lugar  de  hacer  ver  la  alteración   probatoria   predicada   como   producto   de   un   ejercicio  de  corroboración  objetiva  de  los  elementos  de  convicción  que relaciona, el  recurrente  conduce  su análisis a rechazar el mérito persuasivo conferido por  la  judicatura  al  testimonio  del  agente  de la Policía Nacional PT. Adrián  Tabares  Camacho, reclamando al tiempo que, en su lugar, se le debió haber dado  total   credibilidad   a   Amadeo   Cano   Henao,   testigo  presentado  por  la  defensa.   

De  esta  manera,  opta  el  impugnante  por  extraer  sus  propias  conclusiones,  reclamando  la  vigencia  de  una supuesta  presunción  de buena fe debida a los testigos, pretendiendo anteponer su propia  valoración  probatoria  al  juicio  del  fallador,  sin  tener en cuenta que el  conocimiento  del  juez  sobre  los  hechos  y  sus circunstancias no depende de  aquella  clase  de presunciones sino de la racional apreciación del juzgador en  función  de  las  reglas  de la sana crítica, delineada en torno a las pruebas  debatidas en el juicio.   

La   simple  constatación  con  el  fallo  impugnado,   permite   establecer   que  el  poco  o  ningún  crédito  que  el  Ad quem otorgó a la versión  ofrecida  por  Amadeo  Cano Henao, no se fundó solamente en sus manifestaciones  en  torno  al  momento  en  que  se reveló como testigo ante los familiares del  procesado,  aspecto  de  suyo  bastante  trascendental conforme al análisis que  acomete   el   Tribunal,   sino   al   puntual  análisis  de  la  declaración,  resaltándose  su  incursión  en  fuertes contradicciones e inconsistencias que  llevaron  al  fallador  a  definir,  en  su  crítica probatoria, que no lograba  desvirtuar  las  precisas  y  verosímiles  afirmaciones  del  policía, testigo  presencial  presentado  por  el  acusador, deduciendo que aquel era «un  testigo  acomodado,  mendaz y ajeno a lo realmente sucedido el  23 de noviembre de 2011».   

Así  las  cosas, el evento postulado por el  recurrente  no conduce a entender que los falladores hayan adicionado, suprimido  o  tergiversado  los  medios  de  prueba,  pues en modo alguno se discute por el  demandante  que  haya  sido desbordada su objetividad, sino que, de acuerdo a su  percepción  de  las cosas, debieron haber restado credibilidad al testigo de la  fiscalía,  para  privilegiar  el ofrecido por la defensa, sin reparar en que el  juzgador   comparó   ambas   declaraciones  y  de  manera  racional  dedujo  su  conocimiento  de  los  hechos  dando  crédito  a  la  versión  del funcionario  policial.   

Sin  fundamento, con esta manera de razonar,  el  demandante  quiere hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible,  pero,  en  lugar  de  proceder  conforme  a la causal  elegida,  contrastando  el  contenido  objetivo de las  pruebas  referidas,  con  lo  que  dentro  de  dicho orden refirió la sentencia  impugnada,  para  evidenciar  que  el  fallador desfiguró la literalidad de sus  enunciados,  se enfrasca en su propia crítica probatoria, censurando conforme a  su  parecer  que  era  otra  la  valoración probatoria que debía acuñar en su  decisión  el  Tribunal,  sin  que  muestre ninguna razón que avale el error de  hecho  postulado,  sino  la  simple  disparidad de criterio en relación con las  pruebas  que  fundamentaron  la  condena,  lo  que  en  nada  contribuye  en  el  desarrollo  del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del  cargo    formulado,    en   tanto   no   acreditó,   se   reitera,   que   hubo  tergiversación o cercenamiento fáctico de contenido  probatorio alguno en este sentido.   

En  consecuencia,  este cargo no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor de LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3.   

DE    LA    POSIBILIDAD    DE    CASAR  OFICIOSAMENTE   

De  acuerdo  con  facultad   que  le  otorga  el  inciso  3°  del  artículo  184  de   la   Ley   906  de  2004,  la  Corte,  atendiendo  los fines de la casación, tiene sentado4  que  le  surge  el  deber de  actuar  de  oficio  cuando  advierta  la  necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Ello,   se  aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por  haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

En     este    caso    aparece       necesario       determinar       si       los juzgadores  pudieron  haber  desconocido las formas propias  del   juicio   y   las   garantías  que  le  asisten  al  procesado  LUIS FELIPE  GÓMEZ   GUERRA,   por  el probable quebrantamiento del principio de legalidad  de  la  pena,  en  concreto,  al  momento  de  imponer  y  dosificar la sanción  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.   

       Por  lo  tanto, una vez quede en firme  esta   providencia,   la   actuación   regresará  al  despacho  de    la  Magistrada     Ponente     para     estudiar   la   posibilidad   de   la  casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del acusado LUIS FELIPE GÓMEZ  GUERRA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  una vez surtido el trámite de  insistencia,  en caso de que se formule, la actuación  regresará   al   despacho   de   la   Magistrada   Ponente   para  decidir   sobre  la  posibilidad  de  la  casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     Cfr.,   CSJ   SP,  11  Abr  2007,  Rad.  23667   

3                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322   

4                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.     

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