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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 5372 – 2015
Radicación n° 43724
Aprobado acta nº 321
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, fechado el 9 de septiembre de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de una conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
El 23 de noviembre de 2011, hacia las 11:40 a.m. en la calle 33 con diagonal 64 de Palmira, fue capturado LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA cuando una patrulla de la Policía Nacional lo descubrió en flagrante porte de arma de fuego de defensa personal, para el cual no contaba con el permiso de autoridad competente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad, tras legalizarse su captura, formuló imputación a LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado no se allanó a los cargos formulados.
Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 150 Seccional de Palmira, le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 5 de marzo y 10 de mayo de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 14 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013, clausurándose el debate en esta última fecha. El 8 de julio de 2013 se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado GÓMEZ GUERRA.
El 9 de septiembre 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, profirió el fallo condenatorio, declarándolo responsable, en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011-, imponiendo en su contra la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a portar armas de fuego, por el mismo lapso.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 26 de febrero de 2014, lo confirmó de manera integral.
Oportunamente el defensor del acusado GÓMEZ GUERRA, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos reproches postula el apoderado del sindicado LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero
El defensor acusa la sentencia de segundo grado por «violación de una garantía fundamental: la presunción de inocencia».
En desarrollo del cargo, el demandante, tras hacer una amplia exposición sobre el concepto de la garantía de la presunción de inocencia, fundamenta que el acusador no probó su teoría del caso en la medida en que no demostró la existencia de la conducta ni la responsabilidad del procesado, por lo que debió hacerse prevalecer el principio de in dubio pro reo.
Sostiene que los testigos de cargos y de descargos se vieron enfrentados ante verdades relativas, deduciéndose que el procesado fue capturado «ciegamente» por los agentes de policía, lo que dio como resultado «un falso positivo». Con lo anterior deja por sentado que no se demostró durante el juicio que el acusado portara un arma de fuego, pues se echa de menos la práctica de una prueba dactiloscópica al arma incautada para establecer si existía coincidencia con sus huellas.
Aduce que el no haberse practicado una prueba científica de esa condición, impidió una demostración «lógica y coherente» de su responsabilidad penal, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, pues aquel medio de prueba habría resultado menos cuestionable que la prueba testimonial incorporada a la actuación.
Cargo segundo
El defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Amadeo Cano Henao.
Fundamenta su denuncia en que el Tribunal cercenó y tergiversó dicha prueba testimonial, llevando a cabo un análisis sesgado sobre la misma, restándole toda su credibilidad.
Sostiene que Cano Henao fue testigo directo de lo sucedido, de manera que no dando crédito a su declaración, como ocurrió en el fallo recurrido, se quebrantó la presunción de buena fe debida a los testigos, la que no se desvirtúa por el hecho de no coincidir con lo afirmado por el testigo de cargos.
Dice que en el audio se percibe con claridad la coherencia del testigo, cuya credibilidad ni siquiera fue impugnada, por lo que su valoración no se encuentra sometida a tarifa legal alguna, más aún cuando no se advierte vaguedad en su declaración.
Agrega que el testimonio en cuestión fue tergiversado por los falladores en tanto «recortaron la parte donde el testigo dice que él en su vecindario al cual era nuevo, se encontró fue con los familiares del encartado y tivergizaron (sic) estos mismos órganos judiciales diciendo que el testigo de descargos, le dijo a la familia del enjuiciado que él iba a testificar y que lo introdujeron al proceso como testigo», cuando en verdad lo que dijo fue que manifestó a los familiares del procesado que él iría al juicio a decir la verdad de lo que observó.
Expresa que la credibilidad de un testimonio no se mide por la ausencia absoluta de contradicciones, sino por «la capacidad de percibir y valorar un episodio».
Por lo anterior, demanda casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041
.
Necesario es señalar que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo, asumiendo que la justificación en relación con las pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a presentar la demanda de casación, descansan implícitas en los ataques que formula a la decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como a continuación se pondrá de presente.
Cargo primero
En un claro desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, en especial, los de claridad, precisión, autonomía de las causales y fundamentación, mediante un discurso deshilvanado y de libre elaboración, el demandante postula el supuesto quebrantamiento de la garantía de la presunción de inocencia y su consecuente infracción al postulado del in dubio pro reo, sin detenerse en determinar con precisión ni la causal ni el cargo específico que formula contra la sentencia.
A continuación, con absoluta impropiedad, se extiende en censurar el mérito probatorio que las instancias dieron a la prueba indicativa de la situación de flagrancia en que se produjo la captura del procesado GÓMEZ GUERRA, sosteniendo que no fue demostrada la existencia de la conducta punible, así como tampoco la responsabilidad del acusado.
Manteniéndose en el terreno de la mera discrepancia con la valoración dada por el Tribunal a la prueba recibida, repudia sin más el testimonio del policial Adrián Tabares Camacho, para confutar el mérito demostrativo que le otorgó el fallador en relación con la ocurrencia de los hechos, reclamando la necesidad que hubo de una prueba científica que privilegiara la confrontación de las huellas latentes en el arma de fuego con las correspondientes al procesado.
Aspectos de censura que resultan por completo desatinados, puesto que la simple disparidad de criterios sobre ese tópico no constituye yerro demandable en casación, más aun cuando contra toda posibilidad que dimane de la estructura procesal de la Ley 906 de 2004, el demandante pretende erigir una tarifa legal para la demostración del tópico en cuestión, desconociendo que el ordenamiento penal responde en términos generales al sistema de libertad probatoria, a cuyo tenor la determinación de un hecho o circunstancia se obtiene del método de apreciación racional con sujeción a los postulados de la sana crítica.
Para el presente caso, entonces, es evidente que ninguna normativa excepcional reclama acudir al medio pericial para demostrar la existencia de la conducta punible y su realización por parte del procesado, resultando por completo admisible y suficiente que el hecho jurídicamente relevante de portar el arma de fuego por parte del acusado, pueda ser acreditado, como en este evento ocurrió, a través de la prueba testimonial del agente de policía que participó en su aprehensión, la misma que para el juzgador se ofreció digna de todo crédito, en tanto, según su estimación:
[l]a sólida y convincente afirmación del uniformado TABARES es la que muestra realmente lo sucedido, circunscrito al descubrimiento de GÓMEZ GUERRA en flagrante delito y su siguiente captura en tal situación, sin que hubiera habido presencia de otro implicado, ni tampoco persecución, sino simple y llanamente captura in situ al tiempo de descubrir al implicado Gómez Guerra portando el arma de fuego sin autorización legal.
Por lo demás, aparte de la indeterminación de la vía de ataque y de la naturaleza del error en que habría incurrido la sentencia impugnada, la demanda carece igualmente de cualquier desarrollo lógico que permita la acreditación de algún agravio a los derechos o garantías fundamentales, pues en lo que atañe al principio de la presunción de inocencia, que con tanto énfasis invoca el demandante, bastaría con recordar que se trata de una garantía de naturaliza presuntiva, no absoluta, susceptible de ser desvirtuada progresivamente dentro de la actuación procesal hasta alcanzar su remoción definitiva con la sentencia condenatoria, como aconteció en este caso, al verificarse el convencimiento racional de la responsabilidad penal del procesado, más allá de toda duda (artículo 7 de la Ley 906 de 2004).
El cargo no se admitirá.
Cargo segundo
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de Amadeo Cano Henao, del mismo que afirma haber sido objeto de cercenamiento y tergiversación por parte de los juzgadores.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa2.
Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente conduce su análisis a rechazar el mérito persuasivo conferido por la judicatura al testimonio del agente de la Policía Nacional PT. Adrián Tabares Camacho, reclamando al tiempo que, en su lugar, se le debió haber dado total credibilidad a Amadeo Cano Henao, testigo presentado por la defensa.
De esta manera, opta el impugnante por extraer sus propias conclusiones, reclamando la vigencia de una supuesta presunción de buena fe debida a los testigos, pretendiendo anteponer su propia valoración probatoria al juicio del fallador, sin tener en cuenta que el conocimiento del juez sobre los hechos y sus circunstancias no depende de aquella clase de presunciones sino de la racional apreciación del juzgador en función de las reglas de la sana crítica, delineada en torno a las pruebas debatidas en el juicio.
La simple constatación con el fallo impugnado, permite establecer que el poco o ningún crédito que el Ad quem otorgó a la versión ofrecida por Amadeo Cano Henao, no se fundó solamente en sus manifestaciones en torno al momento en que se reveló como testigo ante los familiares del procesado, aspecto de suyo bastante trascendental conforme al análisis que acomete el Tribunal, sino al puntual análisis de la declaración, resaltándose su incursión en fuertes contradicciones e inconsistencias que llevaron al fallador a definir, en su crítica probatoria, que no lograba desvirtuar las precisas y verosímiles afirmaciones del policía, testigo presencial presentado por el acusador, deduciendo que aquel era «un testigo acomodado, mendaz y ajeno a lo realmente sucedido el 23 de noviembre de 2011».
Así las cosas, el evento postulado por el recurrente no conduce a entender que los falladores hayan adicionado, suprimido o tergiversado los medios de prueba, pues en modo alguno se discute por el demandante que haya sido desbordada su objetividad, sino que, de acuerdo a su percepción de las cosas, debieron haber restado credibilidad al testigo de la fiscalía, para privilegiar el ofrecido por la defensa, sin reparar en que el juzgador comparó ambas declaraciones y de manera racional dedujo su conocimiento de los hechos dando crédito a la versión del funcionario policial.
Sin fundamento, con esta manera de razonar, el demandante quiere hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible, pero, en lugar de proceder conforme a la causal elegida, contrastando el contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, se enfrasca en su propia crítica probatoria, censurando conforme a su parecer que era otra la valoración probatoria que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale el error de hecho postulado, sino la simple disparidad de criterio en relación con las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye en el desarrollo del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado, en tanto no acreditó, se reitera, que hubo tergiversación o cercenamiento fáctico de contenido probatorio alguno en este sentido.
En consecuencia, este cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.
DE LA POSIBILIDAD DE CASAR OFICIOSAMENTE
De acuerdo con facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado4 que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.
Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA, por el probable quebrantamiento del principio de legalidad de la pena, en concreto, al momento de imponer y dosificar la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la posibilidad de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FELIPE GÓMEZ GUERRA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
3. En firme la anterior decisión, una vez surtido el trámite de insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667
3 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322
4 Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.