Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2996-2014
Radicación n° 43854
(Aprobado Acta No. 169)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Sala resuelve de plano acerca del impedimento manifestado por los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, Magistrados de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual fue rechazado por los integrantes de una Sala de Conjueces, para conocer del escrito de acusación presentado por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de denuncia formulada por los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, en su condición de Magistrados de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, así como de otros funcionarios de ese despacho judicial, del Centro de Servicios Administrativos y de la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la desaparición del cuaderno de segunda instancia contentivo de la decisión de dicha Corporación, adiada 12 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta contra Hugo Quintero Cervantes por el delito de peculado por apropiación, revocando la prisión domiciliaria reconocida al mencionado e imponiéndole pena de multa.
2. Con fundamento en los anteriores hechos y en otros que determinó la investigación adelantada por el ente acusador, y cumplido el trámite de las audiencias preliminares, el 3 de abril de 2014 la Fiscalía presentó ante la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado y falsedad ideológica en documento público.
3. Previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del referido Tribunal, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer del juicio, según lo preceptuado en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, debido a que la acusación presentada por la Fiscalía contra el doctor Barraza Lozano, tiene como fundamento fáctico la desaparición del expediente contentivo de la decisión de segunda instancia emitida por esa Sala, «situación por la cual los miembros de esta Corporación elevaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación», surgiendo para quienes la conforman un interés que «se materializa claramente (…) respecto de todo lo ocurrido con la pérdida del expediente».
Por tanto, estimaron que en ellos sobrevenía la causal impeditiva alegada.
4. La Sala de Conjueces integrada para definir el impedimento manifestado, lo rechazó al considerar que los Magistrados que lo expresaron no indicaron de manera concreta y precisa las razones que los llevaron a encontrar afectada su imparcialidad, pues «lo que motiva la excusa del juez competente es el interés en la actuación procesal», por lo tanto, como nada más se dijo en orden a evidenciar el interés patrimonial, moral o intelectual que pudiera tener la Sala, no encontró criterios suficientes para declarar fundada la causal de impedimento invocada.
En esa medida, ordena remitir la actuación a esta Corporación para que lo dirima de plano.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, por tratarse de Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés, distinto al de administrar una recta justicia, y que por lo tanto su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentran perturbadas.
A fin de cumplir tal propósito, como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; y por tanto, su proposición no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a la taxatividad de sus causales, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).
Sobre el tema en cuestión, esta Sala se ha referido en no pocas ocasiones, como por ejemplo en CSJ AP, 19 Oct. 2006, Rad. 26246, donde expresó:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3. La causal de impedimento invocada por los Magistrados que integran la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, está prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
«Que el funcionario judicial… tenga interés en la actuación procesal»
Frente a la citada causal, la Corte ha dicho:
2.2. Por interés, la jurisprudencia de la Corporación ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer.
2.3. Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto.
(….)
2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo. (CSJ AP, 7 Mar. 2012, Rad. 36311).
De acuerdo con las anteriores reglas interpretativas, surge inevitable concluir que la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a pesar de lo escueto de sus argumentos resulta fundada, en la medida en que el motivo presentado goza de la eficacia demostrativa del supuesto normativo reglado en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de la actuación.
En efecto, el aspecto fáctico referido por los funcionarios judiciales patentiza un particular y concreto interés en el asunto puesto a su conocimiento, esto es, en las resultas del juicio que la Fiscalía adelanta contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, pues fue la denuncia formulada por los Magistrados que se declararon impedidos la que motivó la investigación que ahora, en la fase de juzgamiento, se tramita ante la Sala Única de Decisión Penal que integran, lo cual objetivamente tiene la potencialidad de afectar su imparcialidad al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del acusado.
Cabe destacar, además, que el interés a que hacen referencia los Magistrados, no se limita al que corresponde al cabal ejercicio de las funciones de los servidores públicos encargados de la función de administrar justicia, pues debe tenerse en cuenta que aquellos fueron quienes denunciaron penalmente al funcionario judicial que ahora se somete a su juzgamiento, denuncia en la que incluso adelantaron un análisis sobre la tipicidad objetiva de algunas de las conductas presuntamente realizadas por el doctor Barraza Lozano, de donde surge patente que tienen una expectativa concreta, cierta y actual que permite colegir que su imparcialidad se encuentra comprometida.
En esa medida, no le asiste razón a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta que negó el impedimento, por cuanto pasa por alto los aspectos develados en precedencia por la Corte, relevantes en orden a resolver el impedimento propuesto.
4. Así las cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, a quienes se autoriza para separarse del conocimiento del juicio seguido contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, a quienes se autoriza para separarse del conocimiento del juicio seguido contra el doctor Napoleón de Jesús Barraza Lozano.
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria