SP10694-2014(37924)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

SP10694-2014  

Radicado    No.  37924   

Aprobado   Acta   N°  261   

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Una vez allegado el concepto del delegado del  Ministerio  Público  el  pasado  19  de mayo, procede la Sala a emitir fallo de  casación  dentro del proceso seguido contra Carlos Humberto Flórez Franco como  presunto  coautor  del delito de homicidio agravado en la persona de Luis Carlos  Galán  Sarmiento,  luego  de  que las demandas de casación fueran admitidas en  auto de 18 de abril de 2012.   

HECHOS  

Se   consignaron  en  la  sentencia  así:   

“Sucedieron  en  la  plaza  central  del  municipio  de  Soacha  Cundinamarca, siendo aproximadamente las 8.30 de la noche  del  18  de  agosto de 1989, cuando el entonces candidato a la Presidencia de la  República,  doctor  Luis  Carlos Galán Sarmiento se aprestaba a dirigirse a la  multitud  que  esperaba  la manifestación del líder político, momentos en que  fue  impactado  por proyectiles de arma de fuego, disparados por algunos sujetos  que  se hallaban dentro del tumulto que lo aclamaba, los cuales penetraron en su  humanidad  y causaron su muerte momentos después en un centro asistencial hasta  donde  fue  trasladado  para  prestarle  los  primeros  auxilios. En el atentado  también  perdieron  la  vida  el  concejal Julio César Peñalosa Sánchez y el  escolta  Santiago  Cuervo  Martínez,  en tanto que resultó lesionado el guarda  Pedro  Nel  Angulo  Bonilla  quienes  hacían parte del esquema de seguridad del  inmolado caudillo”.   

Del  contenido de la sentencia se extrae que  el  hecho  específico  que se atribuye al acusado es el de hacer parte del plan  criminal  ejecutado  por  los  hombres  que  ultimaron  al  político,  dada  su  condición,  para  la  fecha de los hechos, de teniente del Ejército Nacional y  al  mismo  tiempo  su  militancia en la organización armada al margen de la ley  del   extinto   narcotraficante   José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  denominada  «Cártel  de  Medellín»,  quien  le  ordenó  que realizara varias gestiones,  entre  ellas  desplegar  labores  de inteligencia, contactarse con los sicarios,  facilitarles  el  transporte  y  garantizar su huida del lugar del hecho, con el  fin  de  llevar a cabo la determinación de ese grupo criminal de ultimar a Luis  Carlos Galán Sarmiento.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía   General  de  la  Nación,  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  profirió  resolución  de acusación contra Carlos  Humberto  Flórez  Franco  como presunto autor del delito de homicidio con fines  terroristas  y lesiones personales con fines terroristas, en concurso homogéneo  sucesivo.  El  pliego  de cargos cobró ejecutoria el 3  de  diciembre  de  2004, sin que ninguno de los sujetos  procesales   hiciera   uso   de   los   recursos  que  procedían  contra  dicha  decisión.   

2.  La  etapa  de  juicio fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que en  sentencia  del  8  de  agosto  de 2007, absolvió al procesado de los delitos de  homicidio   agravado   con   fines   terroristas,   mientras   que  decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal  frente  al punible de lesiones personales  dolosas.   

3. La anterior decisión fue impugnada por el  apoderado  de  la  parte  civil  y por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  siendo  confirmada  en su integridad por el Juez de Segunda Instancia,  en decisión de 12 de agosto de 2011.   

4. Contra el citado fallo, todos los sujetos  procesales,  a  excepción  de  la  defensa,  presentaron  demanda de casación,  libelos  que  fueron  admitidos mediante auto de 18 de abril de 2012, por lo que  se  dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación  para que emitiera el concepto de rigor.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Libelo    presentado    por    la    Fiscalía    General    de   la  Nación     

El delegado fiscal presenta dos cargos contra  la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, así:   

1.1.Violación Indirecta de la Ley Sustancial  por error de hecho por falso raciocinio   

Indica  que  el  citado vicio conllevó a la  aplicación  errada  del  inciso  2º  del  artículo 7º de la Ley 600 de 2000,  falta  de  aplicación  de los artículos 232 y 238 de la misma normatividad, 29  del   Código   Penal  y  29  del  Decreto  180  de  1988,   adoptado  como  legislación   permanente   por   el   artículo   4º   del   Decreto  2266  de  1991.   

          Sostiene  que el fallador de segundo grado, a pesar de que acogiendo  apreciaciones  de  la  primera  instancia, aceptó que el procesado hacía parte  del  aparato  sicarial  del  narcotraficante  José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  concluyó  que eso no era suficiente para sentar la tesis de que sin excepción,  todos  y  cada  uno  de  los  componentes  de  estas  organizaciones criminales,  participaron   materialmente   en   todos   los  actos  delicitivos  a  aquellos  atribuidos.   

          Señala  que  el  producto  de dicho razonamiento es el resultado de  descalificar  el testimonio que bajo reserva de identidad rindió Armando Vargas  González,  pasando  por  alto  que  ésta  es  una forma válida de recaudar la  prueba  testimonial,  con  base en la cual se lograron esclarecer hechos como la  masacre  de  Trujillo,  además  de  que  dicho  procedimiento  se ajustaba a la  normatividad procesal vigente para la época de los hechos.   

         

          Luego  de  citar  apartes  de la declaración reservada en la que se  hacen  señalamientos  contra Carlos Humberto Flórez Franco, indica que si bien  es  cierto  el deponente no fue testigo directo de los hechos, esa circunstancia  no  lo  inhabilita para declarar, además de que precisó cuál era la fuente de  su  conocimiento y las circunstancias en que lo obtuvo, al compartir celda en la  Cárcel  Nacional  Modelo  con  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha y José Evert Rueda  Silva,  dos  de  los  autores  materiales  del  homicidio  de Luis Carlos Galán  Sarmiento.   

          También   critica   la  afirmación  del  Tribunal,  sobre  que  el  conocimiento  del testigo no difiere de las informaciones de prensa, regla de la  experiencia  que  según  el  libelista  permitiría  concluir que ningún hecho  delictivo  ampliamente  publicado  en  los  periódicos,  admitiría  testimonio  alguno,  pues  cualquier  deponente estaría contaminado por lo percibido en los  medios de comunicación.   

Indica  que  el  ad  quem pasó por alto que  efectivamente   se  comprobó  que  el  testigo  Armando  Vargas  González  fue  compañero  de  celda  de  los  hermanos  Rueda,  que  también  fue  compañero  permanente  de  Marta  Cecilia  Ortiz  Herrera,  hermana  de  la amante de Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha  y  que en su declaración suministró información que no  fue  divulgada  por  la  prensa,  como  por ejemplo el nombre del abogado Manlio  Acero,  defensor  de  Rueda  Rocha  y  la participación de Flórez Franco en el  homicidio,  quien era hasta ese momento un personaje desconocido para los medios  de comunicación.   

          Agrega  que una valoración psiquiátrica estableció que el testigo  no  padecía  ningún  tipo  de  enfermedad mental y que es una persona capaz de  rendir  testimonio,  prueba  de  ello  es  que  colaboró  con la justicia en la  localización  de  un carro bomba en la ciudad de Bogotá y el hecho de que el 7  de  febrero  de  1997  se  hubiera  retractado  de  lo manifestado contra Carlos  Humberto  Flórez  Franco,  no  le  resta  veracidad  a su dicho, como en varias  oportunidades  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  que se encarga de citar.   

         

Seguidamente entra a afirmar que el procesado  hacía  parte  de  la  estructura  criminal  de  alias  “El  Mejicano” y que  aprovechando  su  condición  de  agente  de seguridad del Estado, participó en  varios  hechos  delictivos atribuidos a esa organización, como el asesinado del  dirigente  de  la  Unión  Patriótica  Teófilo  Forero, hechos por los que fue  condenado,  lo que le permite afirmar a la Fiscalía que Carlos Humberto Flórez  Franco  participó  de  manera  activa  en  el  homicidio  de Luis Carlos Galán  Sarmiento.   

          Señala  que  en  el  proceso  seguido  contra  el  acusado  por  el  homicidio  de Teófilo Forero, se recopilaron importantes piezas probatorias que  fueron  trasladas  a  la  presente  actuación, las cuales no fueron debidamente  valoradas  por  el  fallador de segunda instancia, tales como la declaración de  José  Orlando  Chávez  Fajardo  que  prueba la militancia del sindicado en las  filas  de  la organización armada ilegal liderada por Gonzalo Rodríguez Gacha,  al  igual  que el testimonio de Enrique Chávez Vargas, quien depuso en el mismo  sentido  y  lo  incriminó en la participación de un atentado contra el Coronel  Peláez Carmona.   

          A  su  turno,  el  libelista considera importante la declaración de  José  Orlando  Chávez  Fajardo,  quien  señaló a los hermanos Rueda como los  ejecutores  del  homicidio de Galán Sarmiento y que el hecho se había cometido  por  orden  de «El Mejicano». También que el asesinato de Teófilo Forero fue  igualmente  realizado  por Rueda Silva y Rueda Rocha y que en ese comportamiento  había participado un teniente del Ejército de apellido Flórez.   

Añade que además de la omisión de valorar  las  citadas  declaraciones,  también  pasó por alto la de Marta Cecilia Ortiz  Herrera.   

La   trascendencia   del   reparo  que  el  casacionista  denomina  error  de hecho por falso raciocinio, la concreta en que  de  haberse  valorado la prueba de acuerdo con el artículo 238 de la Ley 600 de  2000,  se  habría  arribado  al  grado  de  certeza sobre la responsabilidad de  Carlos   Humberto  Flórez  Franco,  en  particular  si  se  hubiera  dotado  de  credibilidad al testimonio de Armando Vargas González.   

          1.2  Error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión con  relación a la prueba testimonial   

Afirma que la Sala de decisión del Tribunal  de  Cundinamarca,  prescindió  de analizar el testimonio de Marta Cecilia Ortiz  Herrera,  cuñada  de  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha,  quien  se  enteró  de los  pormenores  del  homicidio  de Luis Carlos Galán a través de la confesión que  le   hizo   José  Everth  Rueda  Silva,  uno  de  los  autores  materiales  del  hecho.   También  que  esa  declaración aludió a la colaboración eficaz  con  la  justicia  de  Armando  Vargas González, quien fue clave para lograr la  localización de un carro bomba en Bogotá.   

El  mismo  error lo reputa del testimonio de  Francisco  Diego  Londoño White, quien igualmente depuso sobre la colaboración  que  venía prestando Armando Vargas González a los órganos de administración  de  justicia,  persona  que  además  opinó  sobre  la  credibilidad  de Vargas  González,  calificándolo  como  un hombre bueno que jamás metería a nadie en  problemas,  pues  lo  conocía  por haber compartido celda con él durante 4 o 5  meses,  de  donde  el  propio  recurrente  deduce  que  no se trata de un hombre  mentiroso.   

Concluye que de las pruebas que cita, emerge  que  el  testigo  Armando  Vargas González sí tuvo conocimiento de los hechos,  además  de que surgen indicios graves contra Flórez Franco, motivo por el cual  solicita  que  se  case  la sentencia y en su lugar se condene al procesado como  coautor de delito de homicidio agravado.    

    

1. demanda  presentada  por el agente de la procuraduría general de la  nación     

Aunque  anuncia  dos  reproches  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  únicamente  desarrolla  uno  de  la siguiente forma:   

2.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  respecto de la prueba  testimonial   

Inicia   afirmando   que   los  medios  de  convicción  son  demostrativos  de que el procesado, para ese entonces teniente  del  Ejército  Nacional  asignado  al Batallón de Policía Militar número 15,  hacía  parte  del aparato sicarial de Gonzalo Rodríguez Gacha. Prueba de ello,  es  que  fue  condenado  por la Justicia Regional a una pena de 30 años por los  delitos de homicidio y concierto para delinquir.   

          En  tal  medida, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal  cuando  concluyó  que  el  hecho de pertenecer a la estructura criminal de «El  Mejicano»  no  permite  sentar la tesis de que sin excepción, todos y cada uno  de  los componentes de esas organizaciones criminales participaron materialmente  en todos los actos delincueciales, a aquellos atribuidos.   

          Afirma  que  el lugar de Flórez Franco en la organización, dada su  condición  de ex oficial del Ejército Nacional, lo llevó a ocupar un lugar de  mando  en  la  estructura  delincuencial  y  no  la  de  simple  “gatillero”,    desempeñando   además  labores  de  investigación  e  inteligencia  debido  a  su  experiencia en este  último campo.    

   

          Luego,  presta  importancia  a  la  sentencia  proferida  contra  el  acusado  por  la  Justicia  Regional,  señalando  que ese tipo de jurisdicción  cumplió  con  rectitud  su  función,  utilizando como herramienta los testigos  bajo  reserva  de identidad, tal cual sucede con Armando Vargas González, quien  bajo  esa  modalidad  narró la participación de Flórez Franco en el homicidio  de  Luis  Carlos  Galán y expuso con detalle los pormenores de la actividad que  éste  desplegaba  cada vez que los sicarios de Rodríguez Gacha iban a ejecutar  un  hecho  delictivo,  con el fin de encubrirlos, evitando su captura, gracias a  que  pertenecía  al  grupo  de  inteligencia  del  Ejército,  para  lo cual el  recurrente  trascribe  apartes  de  la  declaración  del  testigo bajo reserva.   

          Considera  que  el  citado  testimonio se ajusta a la verdad, en la  medida  en  que  el declarante compartió el mismo lugar de reclusión con Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha  y  Everth  Rueda  Silva,  estos  dos últimos quienes sí  estuvieron  en  la escena del crimen y participaron activamente, pues el primero  fue  quien  accionó  el  arma  contra  Luis Carlos Galán y otras dos personas,  mientras  que  el  segundo  hizo  parte  del  colectivo  que  colaboró  con  el  magnicidio.   

          Agrega   que   además  de  la  anterior  circunstancia,  no  puede  desconocerse  que  el deponente tenía parentesco con los hermanos Rueda, al ser  el  compañero  de  Marta  Cecilia  Herrera, quien a su vez era la hermana de la  amante  de  Jaime  Eduardo  Rueda Rocha, lo cual le permitió narrar detalles de  los  hechos  adicionales  a  los conocidos por los medios de comunicación, como  por  ejemplo  la  referencia  que  hizo  sobre  el  abogado  Manlio  Acero  y la  participación  de Flórez Franco en el delito quien era una persona desconocida  para la opinión pública.   

          Al  igual  que  el  delegado  fiscal,  este recurrente también hace  alusión  al  dictamen  psiquiátrico  que  se  le  practicó  a  Armando Vargas  González,  en  el  que se concluyó que esta persona estaba en pleno uso de sus  facultades mentales.   

          Sostiene  que  la  retractación  por  parte  del  testigo  un  año  después  de  su  primera  versión,  no  le resta credibilidad a su dicho en la  medida  en  que  ello  obedeció a los asesinatos que se cometieron contra todos  los testigos del caso Galán.   

          En  seguida pone de presente una carta suscrita por José Ever Rueda  Rocha,  dirigida  a  su progenitora y a varias autoridades judiciales, en la que  narra  los  pormenores  de  su  vida y su ingreso a la organización criminal de  «El  Mejicano»,  así  como  que  su  enlace en materia de inteligencia era el  teniente  Flórez,  quien  garantizaba  el  éxito de los delitos que cometían,  entre  ellos los homicidios de Luis Carlos Galán, Teófilo Forero y del hijo de  Carlos Carranza, así como la bomba de El Espectador.   

         Para  el  efecto, hace citas textuales del documento en el que Rueda  Silva  narra en detalle el homicidio de Luis Carlos Galán, desde su planeación  hasta  la  forma como se ejecutó, lanzando señalamientos contra Flórez Franco  acerca  de  que  él  había  tenido  una activa participación y era quien, por  orden    de    Gonzalo    Rodríguez    Gacha,    había    planeado   todo   el  procedimiento.   

         Justifica  que  Enrique  Chávez  Vargas  y  José  Orlando  Chávez  Fajardo,  no  hubieran  hecho  alusión  a  Carlos Humberto Flórez Franco en su  declaración,  porque  éste  siempre tuvo contacto únicamente con los hermanos  Rueda.    

         Concluye  que  ninguno de los aspectos que relaciona fue considerado  por  el  sentenciador  de segundo grado, como que se demostró hasta la saciedad  que  el  procesado  era  parte  de  la  organización  criminal de José Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  varios  de  cuyos  miembros,  entre  ellos  Flórez  Franco,  participaron  en el magnicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y en muchos otros  crímenes.   

         Finalmente,  sostiene  que de no haberse incurrido en los errores de  apreciación  probatoria, emergía necesaria la aplicación del artículo 232 de  la  Ley  600  de  2000,  por  lo  cual solicita que se case la sentencia y en su  lugar,  se  condene  al  procesado como coautor del delito de homicidio agravado  del  que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza y  Santiago Cuervo Jiménez.   

    

1. Libelo presentado por el apoderado de la parte civil     

Al amparo de la causal primera de casación,  afirma  este  sujeto  procesal  que  en  la sentencia se incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errada  valoración  probatoria, lo que  determinó  en la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 180 de 1988,  29  del  Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación  indebida del artículo 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.   

El  recurrente,  bajo  esta  modalidad  de  violación,   presenta   siete   reparos   contra   la  sentencia  del  Tribunal  así:   

3.1    Error   de   hecho   por   falso  raciocinio   

   

El  vicio lo concreta en la suposición del  ad  quem  acerca de que estando probada la militancia de Carlos Humberto Flórez  Franco  en las filas de la organización de «El Mejicano», y su participación  en    varios   hechos   criminales   atribuidos   a   la   misma,   «¿como  entender que para llevar a cabo un acto de la magnitud que  implicaba  la  eliminación  física del candidato presidencial mas amenazado en  la  época  y  supuestamente  mejor  custodiado,  incluso, cuando días antes se  había  frustrado  un  atentado en su contra en la ciudad de Medellín, el grupo  que  operaba  en Bogotá al mando de Jaime Eduardo Rueda Rocha y del cual hacía  parte  activa  el  ex teniente Carlos Humberto Flórez Franco, actuara de manera  sesgada?»   

Añade que el modus operandi utilizado en el  homicidio  de Teófilo Forero, fue el mismo desplegado contra Luis Carlos Galán  y  respecto  del primer hecho el sindicado fue condenado a 30 años de prisión,  para  lo  cual  el  Juez  Regional,  aunque  afirmó que no se había probado la  presencia  de Flórez Franco en el lugar del crimen, al analizar en conjunto los  medios  de  convicción,  en especial los testimonios de José Orlando Chávez y  Enrique  Chávez  Vargas,  sumado  a  la  circunstancia de que en ese proceso se  demostró  que  el  aquí  acusado  era  parte de la estructura delincuencial de  Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  dio  por probada su responsabilidad en el homicidio  del dirigente de la UP.   

Afirma  que  la  regla  de  la  experiencia  enseña  que  quien  forme  parte  de  un  banda criminal participa en todos los  hechos  que  ésta  realice,  de  igual  forma,  que  si una operación presenta  mayores  riesgos,  como  es  el  caso  del  asesinato  de  Luis  Carlos  Galán,  «deben  tomarse  las previsiones necesarias a efectos  de  lograr  el  fin,  esto  es,  si  la  realización  a  cargo  de  determinada  organización  criminal, ella debe operar con la totalidad de sus miembros o los  más  trascendentes  cuando  menos,  pues  de  lo  contrario,  difícilmente  se  lograría  llevar  a  cabo  su ejecución» de no haber  sido  así,  la  operación  delincuencial  no habría resultado exitosa como en  efecto  ocurrió,  puesto  que  lograron  acabar  con  la  vida del precandidato  presidencial.   

En palabras del apoderado de la parte civil:   

«Es cierto que por  estos  hechos  (la  pertenencia  al  grupo),  el  acusado  Flórez Franco había  resultado  condenado  y  por tanto, sería improcedente el juzgamiento por estos  mismos  hechos,  pero  ello  no  implica  en manera alguna que se desconozca que  precisamente  ese  grupo  fue  constituido  con unidad de designio y a efecto de  cometer  un  sinnúmero  de  crímenes como también se encuentra acreditado. La  actuación  da  cuenta  y  en  eso  toma  relevancia  el contexto histórico del  proceso,  que ese escuadrón de la muerte al mando de Jaime Rueda Rocha se creó  a  efecto  de  llevar  a  cabo  varias  actividades  ilegales,  las  cuales eran  ejecutadas  con  identidad  de  modus  operandi y de miembros, y en ese orden de  ideas,  exigir  frente  al  juzgamiento  particular  de cada crimen cometido por  dicha  organización la demostración de la constitución de la misma, el ánimo  individual  de cada uno de sus miembros, y una relevancia jurídico penal a cada  uno  de  sus actos a términos de ejecución objetiva formal del tipo, en todo o  en  parte,  es  no  solo  apartarse  de  los  rangos  de  actuación  del crimen  organizado,  sino  contrariar  la  noción  legal  y  doctrinaria  de  coautor  (…)  Siendo esto así el Tribunal hubiera tenido que  llegar  a la conclusión contraria a la que arribó en la sentencia que se ataca  mediante  este  recurso  extraordinario,  esto  es,  que la condena contra el ex  teniente  Carlos  Humberto  Flórez Franco, por el homicidio del dirigente de la  UP  Teófilo  Forero  Castro,  no  sólo  da  cuenta  de su pertenencia al grupo  sicarial,  sino  que ella al tratarse de una decisión en firme proferida por un  Juez  de la República, demuestra  la unidad de designio, el modus operandi  e identidad de miembros que participaron en uno y otro hecho».   

3.2  Error  de  hecho  por falso raciocinio  frente  a  las  declaraciones de José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez  Vargas.   

Precisa  que  el  Tribunal infirió de los  testimonios  arriba  enunciados algo que el medio de convicción no dice, debido  a la violación de las reglas que integran la sana crítica.   

Agrega que en forma equivocada, el ad quem  concluyó  que  del  testimonio de José Orlando Chávez no se podía derivar la  participación  del  procesado  en los hechos del 18 de agosto de 1989 sucedidos  en  la  Plaza de Soacha, dado que el deponente ningún señalamiento hizo en tal  sentido.  Sin embargo, estima el libelista que por el hecho de que el declarante  no  hubiera  sido  interrogado  sobre este particular punto, no puede concluirse  que fue ajeno al homicidio de Luis Carlos Galán.   

         Vuelve  al  hecho  de  la  probada  pertenencia  del  procesado a la  organización  de  «El  Mejicano»  y  su  participación  en  el  homicidio de  Teófilo  Forero, para indicar que fue el mismo modus operandi del desplegado en  el  magnicidio  de  Luis  Carlos  Galán Sarmiento, en el que se acostumbraba la  participación   de   Flórez   Franco   para   garantizar   la   huida  de  los  sicarios.   

3.3  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  omisión  de  las  diligencias  de indagatoria de José Orlando  Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas.   

Asegura  que  estas  dos  declaraciones  no  fueron  tenidas  en  cuenta  en  la  sentencia  de segunda instancia, a pesar de  haberse  acopiado  debidamente al proceso, las cuales muestran la participación  de  Carlos  Humberto  Flórez  Franco  en  varios  de los hechos atribuidos a la  organización  de  «El  Mejicano», como por ejemplo el asesinato del dirigente  de  la  UP  Teófilo  Forero, de un agente encubierto, de varias personas en una  gallera  del  sur  de  Bogotá,  el  secuestro  y  posterior  asesinato  de unos  paramilitares  en  Puerto  Boyacá  que  desertaron  e  iban  a colaborar con la  justicia  y  el  atentado  con  un  carro bomba al Director de la DIJIN, Coronel  Peláez Carmona.   

Aunque acepta que ambos deponentes en manera  alguna  mencionan  la  participación  de  Flórez Franco en la realización del  homicidio   de   Luis   Carlos   Galán   Sarmiento,   sostiene   «que  frente  a  este  hecho  los procesados se cuidaron de mencionar  aspectos  indiscriminadamente  o  simplemente  no  dieron  más  detalles de los  estrictamente  necesarios  o por los que se les estuviera indagando en relación  con la comisión de este específico crimen».   

Resalta  que  ambos  testigos expresaron de  manera  clara  y consistente la forma como operaba la organización sicarial, la  cual   era  comandada  por  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha,  siendo  necesaria  la  participación  de Flórez Franco en los sucesos de la plaza de Soacha de agosto  de  1989,  por el riesgo y la complejidad de los mismos. Además de que también  narran  cómo el procesado fue presentado por «El Mejicano» a Rueda Rocha, con  el   fin  de  que  se  hiciera  cargo  de  todos  los  actos  criminales  de  la  organización delincuencial en la ciudad de Bogotá.   

     

1. «Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión  de  las indagatorias rendidas por Jaime Eduardo Rueda  Rocha  y  el  oficio  del  26  de  septiembre  de 1989 expedido por el Ejército  Nacional»     

Considera  que de haber tenido en cuenta el  Tribunal  lo  dicho  por Rueda Rocha, habría advertido que su intención era la  de  evitar  a  toda  costa mencionar al teniente Carlos Humberto Flórez Franco,  “pues  sabía  que  en  el  momento  en  el  que esa  relación  fuese  pública,  estaría  demostrada su participación en todos los  hechos  delictivos  y  más  que eso, la imposibilidad de seguir contando con su  ayuda  con  posterioridad  a ser liberado o que el mismo le colaboraba a efectos  de  una fuga, la que efectivamente ocurrió años después en circunstancias que  aún no son claras”.   

Vuelve  a resaltar el hecho de que no se le  hubiera  interrogado  por  Flórez Franco, pero agrega que en últimas lo que es  palpable  es que se cuidó mucho de no mencionarlo, a pesar de que confirmó ser  informante  del  Batallón  de  Policía  Militar ubicado en la calle 100, donde  laboraba  Flórez.  Y afirma  que  lo  que prueba el vínculo entre estos dos personajes es el oficio suscrito  por  el  Coronel  Augusto  Vejarano  Guzmán,  en  el que indica que Rueda Rocha  perteneció  a  la  guerrilla  y que era informante del teniente Carlos Humberto  Flórez Franco.   

Considera que dada la posición que ocupaba  el  procesado  en  la organización criminal, es de suponer su participación en  el  homicidio  de  Luis  Carlos  Galán,  asegurando  la huida de los ejecutores  materiales,    tal    y   como   sucedió   con   el   asesinato   de   Teófilo  Forero.   

     

1. «Error  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  con  relación  al  medio  que  acredita  que  el acusado ya no se encontraba al  servicio  del  Ejército  Nacional y por ende le era imposible haber participado  en  la  forma en que fue referido en el entendido de prestar colaboración en la  huida una vez cometidos los hechos».     

Indica  que  se equivoca el sentenciador de  segundo  grado cuando deriva la imposibilidad de la utilización de un vehículo  oficial  conducido  por  Flórez Franco el día de los hechos, debido a que para  esa  data  ya  no  pertenecía  a la entidad castrense, pues ello no le impedía  participar,  ya  que su desvinculación del Ejército se produjo el 30 de agosto  de  1989,  es  decir,  doce  días  después del suceso criminal, según así se  declaró  en  la  sentencia  del 8 de agosto de 2007.  A su turno, equipara  este  supuesto  vicio  a  un  error de raciocinio cuando el Tribunal no tiene en  cuenta  que si un funcionario deserta o huye, trata de llevarse consigo la mayor  cantidad  de  elementos  que  pueda y pensar que el procesado antes de abandonar  las  filas  del Ejército se presentó a hacer entrega de todos sus implementos,  riñe con la lógica.   

     

1. «Error de hecho por falso raciocinio del  testimonio  rendido  bajo  reserva  de  identidad  por  parte  de Armando Vargas  González»     

Identifica  la  equivocación  en que el ad  quem  concluye  que la única oportunidad en la que el deponente dijo la verdad,  fue  en  el  año  1997  cuando  se retractó de parte de su dicho, sin tener en  cuenta  las  circunstancias  por las cuales el testigo incurrió en esta última  actitud,  la  cuales  eran  evidentes  ante el levantamiento de la reserva de su  identidad,  y  que  la  retractación se limitó en su interés de desvincular a  los familiares de José Gonzalo Rodríguez Gacha.    

En palabras del censor:  

«Ello lo que viene  a  demostrar  es  que  efectivamente  la mención de la no participación de ese  teniente  en  la  referida  retractación  del  año 1997, obedeció  a una  mención  tangencial,  dentro  de lo verdaderamente importante cuál era, alejar  de  cualquier  compromiso  penal  a quienes además de ser familiares de Gonzalo  Rodríguez Gacha, eran miembros activos de su organización…»   

Critica dicho razonamiento, por cuanto dice  que  se  soslayó que el conocimiento del testigo fue absolutamente privilegiado  por  provenir de los autores materiales del ilícito, quienes se lo trasmitieron  a Armando González cuando compartían celda con éste.    

     

1. «Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión  respecto  de  los medios probatorios que dan cuenta de la colaboración efectiva  que  en  varias  ocasiones  brindó el testigo Armando Vargas a efecto de evitar  atentados,  así  como  los  testimonios  de  Marta  Cecilia  Ortíz  Herrera  y  Francisco Diego Londoño»     

Sostiene  que  el Tribunal dejó de valorar  los  medios  de  prueba  antes  referidos,  los cuales corroboran que el testigo  Armando  Vargas  colaboró  con  la  justicia, pues gracias a su información se  logró  la incautación de un carro bomba en enero de 1997, de media tonelada de  dinamita   perteneciente  al  frente  22  de  las  Farc  y  la  captura  de  los  secuestradores de Carlos Upegui.   

Agrega que las declaraciones omitidas por el  fallador  de segundo grado, demostraban la cercanía de Armando Vargas con José  Ever  Rueda  Silva,  persona  quien  además le había comentado a Marta Cecilia  Ortiz  los  pormenores  de  los  crímenes  que  había  cometido,  incluido  el  homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.   

En el mismo sentido se refiere a la omisión  frente  al  testimonio  de  Diego  Londoño  White, individuo que por espacio de  cuatro  meses  compartió  sitio  de reclusión con Armando Vargas González y a  quien  le  consta  que  éste  no  se  caracterizó  por  ser una persona que le  mintiera  a  la justicia o que involucrara a individuos que nada tenían que ver  con  hechos  delictivos,  por  el contrario, siempre fue un sujeto que actuó de  buena  fe y que pese a su efectiva colaboración, nunca le cumplieron con lo que  le prometieron.   

La petición del apoderado de la parte civil  es  que  se  case  la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se condene a  Carlos  Humberto  Flórez  Franco como coautor del delito de homicidio con fines  terroristas en concurso homogéneo sucesivo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Luego  de  hacer  un  resumen  de  la  actuación  procesal y de las  demandas  presentadas  por  los  sujetos procesales recurrentes, entre ellos, el  agente  de  la  Procuraduría  General de la Nación, indica el delegado que son  comunes  varios  de los cargos formulados por el representante de la parte civil  respecto  del  único  reparo  de  falso  raciocinio  postulado por la Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  recae  sobre  la  valoración  que  hicieron los  juzgadores  de  instancia del testimonio de Armando Vargas González, algunos de  cuyos apartes se encarga de trascribir.   

         Sostiene  el  agente del Ministerio Público que las manifestaciones  hechas  por  este  declarante  bajo reserva de identidad, resultan creíbles por  contar   con  un  «conocimiento  excepcional  de  los  acontecimientos»,  en donde por haber convivido en un  centro  carcelario  del país con los hermanos Jaime Eduardo Rueda Rocha y José  Ever  Rueda  Silva, ejecutores materiales del hecho, escuchó por boca de éstos  los   pormenores   sobre  cómo  se  planeó  y  cometió  el  magnicidio.    

         Sostiene  que  no  son  admisibles las consideraciones del Tribunal,  cuando  afirma  que  la  información  suministrada  por el testigo pudo haberla  obtenido  de  las  múltiples  publicaciones  de  prensa  que  se conocieron con  ocasión de tan reprochable hecho.   

         Resalta  que  el  mentado testigo era amigo de la infancia de uno de  los  hermanos  Rueda  Rocha,  por lo que resulta creíble que este le confiara a  aquel  los  detalles del suceso delictivo al que concurrió junto con su hermano  y  otras  personas, entre ellas, varios agentes del Estado, aunado al parentesco  que  existía  entre  ambos, dado que la amante de Rueda Rocha era hermana de la  compañera de Armando Vargas González.   

         Añade  que existen detalles del testimonio de Armando Vargas que no  fueron  revelados  por los medios de comunicación, como por ejemplo el interés  de  José  Ever  Rueda  Silva de contratar al abogado Marlio Acero, quien había  asistido  en  el  pasado  a su hermano cuando se vio involucrado en un delito de  porte  ilegal  de  armas,  concluyendo  la  delegada  de la Procuraduría que el  Tribunal  hizo  uso  de un razonamiento sofístico para restarle credibilidad al  testigo.   

         Resalta  que gracias a la información que suministró el testigo se  logró  la incautación de un carro bomba y la captura de los secuestradores del  ciudadano  Carlos  Upegui,  al igual que el decomiso de una tonelada de dinamita  que pertenecía a las Farc.   

         Cita  el testimonio de Marta Cecilia Ortiz en orden a mostrar que su  dicho  respalda  las  afirmaciones  de  Armando  Vargas,  acerca  de  que estuvo  recluido  en  la  misma  celda que los hermanos Rueda y que entre ellos existía  una  relación de amistad, a lo que debe sumarse el inconformismo de Rueda Rocha  por  el  abandono en que lo dejaron quienes le ordenaron el crimen y su voluntad  de  contar  todo lo que sabía para que se identificara a los determinadores del  hecho.   

         Nuevamente  busca  respaldo  en  otro  testimonio, esta vez en el de  Diego   Francisco  Londoño  White,  también  compañero  de  celda  de  Vargas  González,   para   quien   el  testigo  ya  mencionado  carecía  de  cualquier  inclinación para faltar a la verdad.   

         De  acuerdo  con el Ministerio Público tanto el testimonio de Diego  Francisco  Londoño  White,  como  el  de  Marta  Cecilia  Ortíz Herrera fueron  omitidos por el sentenciador.   

         En  seguida cita los testimonios de José Orlando Chávez Fajardo y  Enrique  Chávez Vargas, miembros de la organización, quienes describen el modo  en  que  Jaime  Rueda  Rocha  planeaba  sus  acciones  criminales, en una de las  cuales,  el  homicidio  de Galán, tomaron parte los declarantes. Cita un aparte  del  testimonio de José Orlando Chávez Fajardo, en el que menciona al teniente  Flórez como uno de los hombres con los que trabajaba Rueda Rocha.   

        Resalta  que  el  testigo José Orlando Chávez Fajardo narró como  el  aquí procesado junto con Jaime Rueda Rocha, planeó el homicidio del agente  de  la  Policía  Nacional Juan Francisco Hernández, hecho que resultó cierto.  También  que  este  declarante indicó que cuando se realizaban reuniones en la  localidad  de  Pacho-Cundinamarca, Carlos Humberto Flórez siempre acompañaba a  José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha  y fue alias «El Mejicano» el que le indicó  que debía trabajar con ese militar.   

         Otra  de las acciones cometidas por la organización liderada por el  extinto  narcotraficante  fue  el  atentado  contra  el  comandante de la DIJIN,  Coronel  Carmona,  del  que  dio cuenta el testigo Enrique Chávez Vargas, quien  señaló  a  Carlos  Humberto  Flórez  Franco  de  haber  tomado  parte  en  el  mismo.   

         Concluye  la  Procuradora  Delegada  que  el  oficial  desertor  del  Ejército  Nacional,  sindicado  en  este  proceso,  intervino  en varios de los  golpes  criminales  atribuidos  a  la  organización de José Gonzalo Rodríguez  Gacha,  siendo  su  rol  el  de  garantizar  la  fuga  de los autores materiales  aprovechando  su  posición  en  la  sección  de  inteligencia  del  Ejército.   

         Acoge  la  exposición  de  su homólogo del Ministerio Público que  interpuso  la demanda de casación, en el sentido de que el Tribunal desconoció  una  carta  que  José  Ever  Rueda  Silva le dictó a uno de sus compañeros de  reclusorio,  conocido  como  Edison,  alias  «Garra  Negra»,  días  antes del  fallecimiento  de  aquel  y  que  dirigió  a  las autoridades judiciales y a su  progenitora,  en  la  que  hizo  serios  señalamientos  contra  Carlos Humberto  Flórez  Franco,  al  sostener  que él era su principal colaborador, tanto así  que  les  facilitó  carnés  de la Brigada en la que laboraba para que pudieran  movilizarse  sin problema luego de que ejecutaron los asesinatos, entre ellos el  de Luis Carlos Galán Sarmiento.   

         Desestima  el  argumento del sentenciador de segundo grado según el  cual  dado que el procesado para la época de los hechos ya había desertado del  Ejército  Nacional,  no estaba en posibilidad de prestar ayuda a los ejecutores  del  homicidio  porque  ya  no  disponía  de  los  bienes  que  pertenecían al  batallón  al  que  estaba  adscrito,  en  la  medida  en que para el Ministerio  Público,  es  muy  probable que Flórez Franco guardara los carnés que siempre  facilitaron  la  huida  de  los  delincuentes,  para lo que no era necesario que  contaran con carros oficiales.   

         Tampoco  considera  relevante  que  el  testigo  Armando  Vargas  se  retractara  de  su sindicación inicial, pues debe tenerse en cuenta que lo hizo  frente  a los apoderados de alias «28», sobrino de Rodríguez Gacha y heredero  de  su  emporio  criminal,  por lo que tal circunstancia no amerita que se reste  credibilidad a su dicho.   

         Afirma  que  el  cargo  de  falso  raciocinio  debe prosperar habida  cuenta  que  fue equivocado «suponer que el declarante  hizo   sus  manifestaciones  porque  las  había  escuchado  a  través  de  los  diferentes  medios  de  comunicación  y  por  lo  mismo no podía creérsele el  contenido de sus señalamientos».   

         Seguidamente  se  pronuncia  sobre los cargos 2, 3 y 4 de la demanda  propuesta  por el apoderado de la parte civil, para indicar que los mismos deben  desestimarse  en  tanto  no  puede  pretenderse  que por el hecho de que en otro  proceso  se  condenó  al procesado por un homicidio distinto al que  aquí  se  juzga,  los  testimonios  que  allá  se  tuvieron  como base de la condena,  también lo sean en este asunto.   

         Tampoco  acoge  lo  argumentos  de la parte civil acerca de que hubo  pruebas  que  no  se  tuvieron  en  cuenta,  toda  vez  que lo que se propone en  realidad  es  el  desacuerdo  de  este  sujeto procesal con el mérito que a las  mismas le otorgaron los sentenciadores de instancia.   

         Solicita  que  se  case la sentencia con el fin de que se condene al  procesado  como  coautor  del  delito  de  homicidio  con fines terroristas, por  prosperar  los  cargos  propuestos  por  la  Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio  Público  y  los  reparos  5,  6  y  7  del libelo presentado por el  apoderado de la parte civil.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cuestión  Previa- Legitimidad del Ministerio Público para recurrir  en casación     

         De  acuerdo  con  los  antecedentes  del  proceso, se observa que la  sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida  el 8 de agosto de 2007 por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, la cual fue  impugnada  por  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y por el  apoderado  de  la  parte civil, mientras que el Ministerio Público, habiéndose  notificado  personalmente,  no  hizo  uso  de los recursos que procedían contra  dicha determinación.   

         No  obstante  lo  anterior,  una  vez desatada la segunda instancia,  sede  en la que se resolvió la apelación promovida por la Fiscalía General de  la  Nación  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el delegado del Ministerio  Público presentó demanda de casación.   

         La  anterior circunstancia conlleva a que en este momento la Sala se  abstenga  de  pronunciarse  respecto  de  la demanda de casación presentada por  este  sujeto  procesal  debido  a que carece de interés por no haber apelado el  fallo   absolutorio  de  primer  grado,  cuyo  sentido  se  mantuvo  en  segunda  instancia.   

Sobre  este  tema,  la jurisprudencia de la  Sala  de tiempo atrás ha venido considerando que una de las manifestaciones del  interés  jurídico, es haber recurrido el fallo de primera instancia, porque la  ilegalidad  de  esta  decisión  no  puede  alegarse con criterio supletorio, ni  existe  posibilidad  alternativa  entre la apelación y la casación,  esto  es,  que  el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia se debe efectuar  en  la  oportunidad  que  el  procedimiento  otorga,  porque  de lo contrario el  silencio  o  la  pasividad reflejan conformidad con las decisiones adoptadas por  el juez.   

No  obstante,  dicha premisa admite ciertas  excepciones  que  permiten  a quien no hizo uso del recurso de apelación contra  la   sentencia  de  primera  instancia  tener  la  posibilidad  de  recurrir  en  casación;  ello  solo  si  :  a)  aparece  demostrado que arbitrariamente se le  impidió  el  ejercicio  del  recurso  en  la  instancia;  b) cuando el fallo de  segundo  grado  modifica  su  situación  jurídica  de  manera más gravosa; c)  cuando  el  sujeto procesal propone la nulidad, siempre que medie una demanda en  forma (CSJ AP, 17 Ene. 2002, rad 12106).   

Frente   a  los  casos  en  los  que  no  habiéndose   apelado   el   fallo  de  primer  grado,  el  recurrente  en  sede  extraordinaria  alega  la  nulidad,  caso   en  el cual  en   principio  sería viable   

admitir  la  demanda, también se ha dicho  que  debe  verificarse que no se trata de «una excusa  para  la  discusión  de  determinaciones  de  la primera instancia frente a las  cuales  se  guardó  silencio  y que en realidad no corresponden a hipótesis de  violación  de  garantías  fundamentales  que  deban  remediarse  a través del  mecanismo  extremo  de la nulidad procesal» (CSJ, AP,  21 Feb 2002, rad 14872).     

De  conformidad con lo anterior, carece de  legitimidad  para  acudir al recurso extraordinario el sujeto procesal que en su  momento  no impugnó la sentencia de primera instancia, a menos que se configure  alguna  de  las  hipótesis  planteadas  por  la  jurisprudencia  y  que  fueron  referidas  en precedencia, ninguna de las cuales concurre en este caso, dado que  el  delegado  de la Procuraduría General de la Nación viene alegando un único  cargo   de   falso   raciocinio   contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  Corporación que acogió en un todo los argumentos consignados en  la  decisión  de  primera  instancia  y  frente  al cual el Ministerio Público  mostró conformidad al no haberlo impugnado.   

2. Respuesta a los cargos promovidos por la  Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil   

         

Como  quiera  que los cargos propuestos por  los  sujetos  procesales  recurrentes  atañen  exclusivamente  a  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  además  algunos  de ellos guardan unidad  temática  y  se  refieren  a  los  mismos  falsos  juicios,  se agruparán para  decidirse conjuntamente.   

2.1 Falso raciocinio respecto del testimonio  de Armando Vargas González   

Se  iniciará  entonces, con el estudio del  cargo  de mayor trascendencia que tiene que ver con el presunto falso raciocinio  respecto  del  testimonio  de  Armando  Vargas  González, por ser quien hizo un  señalamiento  directo  contra  el  acusado  cuyo dicho, según los demandantes,  encuentra  soporte  en  los  testimonios  de Diego Londoño White, Marta Cecilia  Ortíz,  José  Orlando Chávez Fajardo, Enrique Chávez Vargas y la indagatoria  de  Jaime  Orlando  Rueda  Rocha,  probanzas  que para los recurrentes no fueron  valoradas  por  los  sentenciadores,  incurriéndose  así  en falsos juicios de  existencia por omisión.   

En esa medida, en este acápite también se  resolverán  las censuras por falsos juicios de existencia, en orden a verificar  si  en realidad fueron dejados de apreciar varios medios de convicción y si ese  posible  yerro  determinó  que  no  se  otorgara  credibilidad al testimonio de  Armando  Vargas  González,  siendo tal circunstancia la que soporta el cargo de  falso raciocinio respecto de esta probanza.    

En  primer  lugar,  la  Corte  considera  oportuno  precisar  quién  era  Armando  Vargas  González y cuáles fueron los  señalamientos  que  hizo  contra  el  procesado Carlos Humberto Flórez Franco.   

Del contenido del voluminoso expediente, se  observa  que  el  testigo rindió su primera declaración en abril de 1996, bajo  la  figura  entonces  vigente  de  testimonio  reservado, oportunidad en la cual  señaló  que  su conocimiento sobre el homicidio del doctor Galán Sarmiento lo  obtuvo  de  José  Ever  Rueda Silva porque eran amigos de la infancia y por ese  motivo  lo fue a visitar a la cárcel entre los años 1990 y 1991, momento en el  que Rueda Silva le reveló los pormenores del hecho.   

Según Armando Vargas González, José Ever  le  contó  desde  la  planeación  del  acto  criminal en una de las fincas del  extinto  narcotraficante  José  Gonzalo Rodríguez Gacha, hasta quienes habían  participado  en  la  ejecución  material  del  homicidio,  entre ellos el aquí  procesado Flórez Franco, del quien dijo lo siguiente:   

…Jaime  volvió  y  se  reunió  con los  mencionados  antes y que les había empezado a dar instrucciones acerca de cuál  iba  a  ser  el  plan  que iban a utilizar para dar muerte a Luis Carlos Galán,  entonces  Jaime  les  empezó a dar instrucciones a cada uno de ellos sobre qué  carros  iban  a  utilizar ese día,  quien  le iba a disparar al   Dr.  Galán   y   como   iba   a  ser  la  salida de escape,  entonces  yo  le preguntaba a Ever que verdad que un plan de esos y le pregunté  que  si  acaso  el Dr. Galán  no tenía escoltas, me dijo que sí pero que  habían  tres  agentes  de  los  cuales  estaban  de escoltas del Dr. Galán que  Helí   Salomón   Muñoz  los   había  cuadrado, entonces   le   seguí   preguntando  a  Ever   que   una   salida  tan   difícil  como iban  a  hacer ellos  solos,   ahí   fue   donde   me  comentó  que ellos trabajaban  con  el  teniente  Flórez quien trabajaba con el Charry Solano inteligencia del  Ejército,  quien  estaba  encargado  de  una  sección  del  Ejército aquí en  Bogotá  y  que ese teniente era el que tenía a Henry Pérez aquí en Bogotá y  que  Henry Pérez lo había puesto para que hablara con Jaime Rueda y coordinara  todas  las  vueltas  relacionadas  con  el  Doctor  Galán y todos los casos que  tenían  aquí  en  Bogotá,  entonces  Ever  me  decía que así nunca ellos se  caían  porque cada vez que iban a hacer un trabajo el teniente Flórez ordenaba  una  comisión  del  Ejército  del  grupo  de  inteligencia  conformada  por el  sargento  Herrera  y  unos  soldados  la  verdad  no  me  acuerdo los apellidos.  Entonces  cuando  ya  tenían  listo  el plan para atentar contra el Dr. Galán,  Jaime  Rueda  llamó a Ever a Piño a Bayardo a los Chávez para decirles que no  se  preocuparan  de  que  ya todo estaba listo para la salida ya que el teniente  Flórez  recogía  a Jaime quien era el que iba a matar al Dr. Galán y que pues  Ever  me  comentaba que Jaime le dio la orden para que Ever se instalara con una  pancarta  junto  a la tarima donde iba a estar el Dr. Galán y que en el momento  que  hubiera los primeros tiros que Ever se tirara al piso y empezara a disparar  que  Bayardo esperaba a Jaime ahí al pie de donde se iba a cometer el hecho con  el  teniente  Flórez para ir a hacer sus vueltas con Jaime y que los Chávez se  hacían  a  la entrada de Soacha…que el teniente Flórez y Bayardo sacaron esa  noche  a  Jaime  en  un  carro  que  el  teniente Flórez tenía asignado por el  Ejército  ..que  se  encontraron  en  el  apartamento  del Teniente Flórez que  quedaba  en  Metrópolis  y que Jaime les había advertido que en un caso que se  cayeran  porque  los  encontraran  con armas, que le comunicaran de inmediato al  beeper  del teniente para hacerlos soltar, entonces Ever dijo que habían estado  de  buenas  esa  noche  porque  fueron  con  las armas donde Nubia y después se  fueron  con  las  armas para el apartamento del teniente Flórez que se quedaron  esa     noche     ahí    quietos.    (Cuaderno   29   folios   13).   

Luego,  ya no bajo reserva de identidad, el  testigo  dijo  llamarse  Armando Vargas González y estar cumpliendo una condena  de  treinta  años  de  prisión  por el delito de homicidio, razón por la  cual  conoció  a  Ever  Rueda  Silva  en  el  centro  de  reclusión  con quien  compartió  celda  por  espacio  de  dos  años,  circunstancia que le permitió  obtener  la  información  sobre  los  autores  materiales  e  intelectuales del  homicidio  del  doctor  Luis  Carlos Galán Sarmiento, la cual suministró en su  primera declaración.   

En  su segunda versión agregó que no solo  se  enteró  de  lo  sucedido  por  lo  que  le  contó Rueda Silva, sino porque  presenció  el  momento  en  el  que  él  le  escribió una carta dirigida a su  señora  madre,  aproximadamente en el año 1992, advirtiéndole su temor porque  lo  iban  a  asesinar, documento en el que delataba a las personas que ordenaron  la muerte del candidato presidencial.   

En esa ocasión, señaló el testigo Vargas  González  que  él  había guardado la carta cuando poco tiempo después de que  fue  escrita por  José Ever Rueda Silva, éste fue ultimado al interior de  la  cárcel  Modelo,  pero  que por su seguridad luego se la entregó a un amigo  que  lo visitó en su sitio de reclusión y le pidió que se la guardara. En esa  declaración  el  testigo  se comprometió ante la Fiscalía a entregar la carta  en el término de quince días.   

Añadió que estando recluido en la cárcel,  unos  hombres  fueron a verlo para proponerle que matara a José Ever Rueda a lo  que él se negó. (Cuaderno 37 folios 329 y ss)   

El  6  de mayo de 1996, la carta mencionada  por  el  deponente  fue allegada a la Fiscalía General de la Nación, según se  observa en oficio de la fecha (Cuaderno 38 folio 159).   

En  declaración  del 7 de febrero de 1997,  Armando  Vargas  González  reconoció  que  la carta que envió a la Fiscalía,  supuestamente  escrita  por  Ever  Rueda  Silva  antes de que lo asesinaran, fue  producto  de  su propia invención, pidiéndole a otro recluso que escribiera el  documento  mientras  Vargas  González  le  dictaba  su  contenido con el fin de  lograr beneficios por colaboración eficaz.   

También  en  esta  última  versión  se  retractó  de los señalamientos que había hecho contra el aquí acusado, entre  otras  personas  más,  donde  explicó que lo hizo acogiendo la idea que tenía  José  Ever  Rueda  Silva  de  extorsionar  a varios de los sujetos a los que el  testigo   involucró   por   su   cercanía   con   José   Gonzalo   Rodríguez  Gacha.   

Frente a la valoración de dicho testimonio  han  coincidido  los  recurrentes  acerca  de  que  se  incurrió  en  un  falso  raciocinio,  debido a que del mismo sí se podía concluir la participación del  acusado  como  coautor  de  los  hechos  en los que perdió la vida el dirigente  político,  toda  vez  que además de lo manifestado por el deponente, la prueba  indiciaria  así lo señala, al igual que otros medios de convicción que fueron  omitidos por los falladores de instancia.   

Es  así  que  el falso raciocinio lo hacen  consistir  en  que  la  información  suministrada  por  el  testigo  no provino  simplemente  de  los  datos  publicitados  por los medios de comunicación, pues  está  demostrada  su  cercanía con José Ever Rueda Silva, siendo muy probable  que  este  sí  le  comentara  la  participación  del  acusado en los luctuosos  acontecimientos de agosto de 1989.   

         Como  se  precisó  en  párrafos precedentes, la única persona que  ubica  a  Flórez Franco como uno de los ejecutores del homicidio de Luis Carlos  Galán  Sarmiento,  es Armando Vargas González dado el presunto conocimiento de  oídas que obtuvo de José Ever Rueda Silva.   

         Es  un  hecho  cierto  que este personaje compartió celda con José  Ever  Rueda  Silva  mientras estuvieron recluidos en la cárcel «La Modelo» de  Bogotá,  y  que  éste último junto con su hermano Jaime Eduardo Rueda Rocha y  los  hermanos Chávez fueron los sicarios que ejecutaron el plan para acabar con  la  vida  del  dirigente  político,  quienes fallecieron en forma violenta poco  después del magnicidio.   

         Por  lo  anterior  debe  entrar  la sala a valorar el cargo de falso  juicio  de  existencia  por omisión que recayó sobre varias pruebas que según  los  recurrentes  sustentan  el  testimonio  de  Armando Vargas González y así  poder la Corte determinar  si fue valorado correctamente.   

         2.1.1 Falsos juicios de existencia   

Ahora  bien,  al  examinar  la foliatura en  orden  a  determinar  la  existencia  de  prueba de corroboración acerca de las  circunstancias  en  las que este testigo de oídas pudo obtener su conocimiento,  se  observa el testimonio de Marta Cecilia Ortiz Herrera, persona que conoció a  Armando  Vargas  en la cárcel Modelo, cuando iba a visitar a Jaime Rueda Rocha,  novio  de  su  hermana  Luz  Yaneth,  dado  que  Rueda  Rocha y Rueda Silva eran  compañeros  de reclusión de Vargas González, declaración respecto de la cual  los  recurrentes  acusan  también  una  transgresión  indirecta  de  la  norma  sustancial,  pero  por  la  senda de un falso juicio de existencia por omisión.   

         De  acuerdo  con  lo depuesto por Marta Cecilia Ortíz Herrera el 28  de  noviembre  de  1996,  fue  en  las  visitas  que  hacía  a  la cárcel para  acompañar  a  su  hermana  Yaneth  a  verse  con Jaime Eduardo Rueda Rocha, que  inició  una  relación  sentimental con Armando Vargas González, la cual   duró varios años, tiempo en el que concibieron una hija.   

        Agregó  la  testigo  que  como  ya  su  presencia  en el centro de  reclusión  era  para  verse  con  su  ahora compañero, sus visitas fueron más  recurrentes,  motivo por el que entabló amistad con Jose Ever Rueda Silva quien  continuó  recluido  en «La Modelo», puesto que su hermano Jaime Orlando Rueda  Rocha  había  sido  trasladado  a  la  cárcel  «La Picota». En esas visitas,  sostiene  la  testigo,  ella  le preguntaba a Ever si la acusación en su contra  por  el  crimen  de  Luis  Carlos  Galán  era cierta, a lo que éste siempre le  contestó que no.   

        Entonces,  la  señora Ortiz Herrera y su hermana Yaneth, asaltadas  por   la   curiosidad,  detallaron  los  videos  que  mostraban  los  medios  de  comunicación  y  que registraron el atentado en el que murió Galán Sarmiento,  logrando  observar  en  ellos  a José Ever Rueda Silva, razón por la que Marta  Cecilia  Ortíz  volvió a interrogar a Ever sobre su participación en el hecho  indicándole  que  ella  lo había identificado en el video, a lo que José Ever  asintió.   

        Narra  la  testigo,  que  en  sus  visitas  a  la  cárcel  ella le  insistía  a  Rueda  Silva  que  le  contara los pormenores del hecho, a lo cual  accedía  José  Ever,  conversaciones que tenían lugar en presencia de Armando  Vargas  y  otro  recluso  de  nombre Eyber, quienes simplemente escuchaban, pues  quien  instaba  a  José  Ever  para  que  comentara  cómo habían sucedido los  acontecimientos, era ella.   

           De  acuerdo  con  lo relatado por Rueda Silva, en el homicidio del  Dr.  Galán  tomaron  parte él, su hermano Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien era  el  jefe,  José  Orlando  Chávez y Enrique Chávez, sin que mencionara a nadie  más.  La  testigo también tuvo conocimiento de una carta que Ever Rueda envió  a  unos  familiares  de  José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha  con el fin de que le  enviaran  un  dinero para poderse escapar de la cárcel, ante el nerviosismo que  tenía  de  que  lo  mataran,  pues  su  hermano  Jaime  Eduardo  ya había sido  asesinado, al igual que alias «El Mejicano».   

Hasta  aquí,  lo que se advierte es que el  dicho  de  Marta  Cecilia  Ortíz  corrobora en parte lo manifestado por Armando  Vargas  González,  acerca  de  la  manera  como  conoció  a  quiénes  habían  asesinado  al doctor Galán Sarmiento. Sin embargo, ese mismo testimonio pone en  duda  otras  aseveraciones que hizo Vargas González en sus varias declaraciones  y de las que sólo él dio cuenta.   

Se  tiene por ejemplo que la señora Ortíz  Herrera  sostuvo  que  José Ever Rueda Silva siempre negó su participación en  el  crimen y solo vino a aceptarla ante un hecho evidente como lo fue haber sido  observado  en  el  video que registró el homicidio, contrario a lo depuesto por  Armando  Vargas,  quien describe a José Ever como una persona que se ufanaba de  las  fechorías  que  hacía,  motivo  por  el que le comentaba al detalle todas  «las  vueltas»  en las que  participó.    

Dicho aspecto también se desvirtúa con lo  informado  por Marta Cecilia Ortíz, al sostener que lo que José Ever narró lo  hizo  porque  ella  le  insistía  que  contara,  no porque fuera iniciativa del  citado.  También  que  lo  que  informaba  lo  hacía delante de Armando Vargas  González,  sin  que  Marta  Cecilia  hubiera  tenido conocimiento acerca de que  Rueda  Silva  le  manifestara en privado y con mayor detalle a Armando Vargas lo  sucedido,  de donde la declaración de la testigo no proporciona las razones por  las  que  Armando  Vargas obtuvo el conocimiento pormenorizado que expuso en sus  declaraciones,  incluyendo  la  participación  de Flórez Franco no solo en los  hechos  de agosto de 1989, sino  en la estructura criminal de José Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  circunstancias  que  José  Ever  nunca  le refirió a Marta  Cecilia Ortíz Herrera.   

Otro  motivo  que  permite  señalar que el  conocimiento  que Armando Vargas tenía sobre los hechos era el mismo que obtuvo  Marta  Cecilia  Ortíz  por  referencia  de José Ever Rueda Silva, es que en su  testimonio  ella  señala que en una de las ocasiones en las que fue a visitar a  Armando  Vargas,  ya habiendo sido trasladado a la penitenciaria «La Picota» y  mucho  después  de  que Ever Rueda fuera asesinado, lo notó desesperado por su  estado  de reclusión, motivo por el que él le dijo que iba a aprovechar lo que  Ever  les  había  dicho  para  obtener  algunos  beneficios;  en palabras de la  testigo:   

Después de que Armando duró ahí preso un  tiempo  después  de  la  muerte de José fue trasladado al patio séptimo de la  Picota,  allí de pronto él era una persona que se desesperaba mucho a veces me  decía  negra  yo me voy a volar de aquí; de pronto es una persona que nunca se  sienta  a  pensar,  primero actúa y después se sienta a pensar …en ocasiones  charlábamos  mucho  sobre lo que le había pasado a José, sobre Jaime y él me  decía  a la hora de la verdad ellos se murieron y listo, él en una ocasión ya  después  de  la  Picota lo trasladaron a la DIJIN, yo lo dejé por problemas de  pareja,  me cansaron las mentiras, él si tiene que jurar, jura y rejura que las  cosas  son así; allí en la DIJIN cuando tomé la decisión de dejarlo, le dije  me  harté  de sus mentiras, yo no vuelvo y él si en un momento se desesperó y  me  dijo:  sabe negra yo he pensado de pronto agarrarme de lo que José Ever nos  comentó,  le  dije  como  así,  que es lo que piensa hacer, dijo: «como José  Ever  que  iba  a  grabar  un cassette, iba a dejar unas cartas a veces se me da  agarrarme  de  lo  que dejó dicho a ver si yo recibo beneficios por parte de la  fiscalía»;  en  ese  momento  le  dije haga lo que le dé la gana, usted es un  persona  que  no piensa, de donde va a sacar unas cartas, un papel que nunca las  escribió,  si José nos dijo eso horas antes de que lo mataran, qué pruebas va  a  tener  usted  con eso, me dijo que se encontraba desesperado y que de ninguna  manera  podía  tener  su  libertad  que  había apelado el juicio y en lugar de  bajar  su condena había subido (…) Dese cuenta hasta donde es capaz de mentir  y  él  me  dijo  que  él  convencía  hasta  un  paisa  y se rió. (Folios 126 y 127 C. 37)   

Si  bien  es  cierto,  existe  prueba  que  sustenta  los  señalamientos  de Armando Vargas González en torno a que obtuvo  información  del  homicidio  de  Luis  Carlos  Galán  por  boca  de uno de sus  ejecutores,  también  lo  es  que  no obra medio demostrativo que corrobore que  José  Ever  Rueda Silva sindicó a Flórez Franco como uno de los coautores del  hecho, solo el dicho de este testigo de oídas.   

En tal medida, la falta de apreciación del  testimonio  de Marta Cecilia Ortíz, no es una omisión que trascienda como para  que  el  fallo del Tribunal deba casarse, pues dicha probanza lo que acredita es  la  forma  como  el  testigo  de  oídas  Armando  Vargas  González  obtuvo  su  conocimiento,  más  no  que  sus atestaciones correspondan a la verdad o que la  integridad  de  ellas  sean  el  producto de lo que en vida le contó José Ever  Rueda Silva.   

Por el contrario, lo que se evidencia es que  el  testimonio  de  Marta  Cecilia  Ortíz  en  lugar  de  proporcionarle fuerza  probatoria  a  la  declaración  de  Armando Vargas, le resta credibilidad, pues  según  las  consideraciones  que sobre el testimonio de Marta Cecilia Ortíz ha  venido  haciendo la Sala, la declarante presenta  a Armando Vargas como una  persona  mentirosa,  capaz  de  faltar  a  la  verdad  para  obtener beneficios,  poniendo  de  manifiesto  la intención de éste de aprovechar lo que Ever Rueda  les   había   contado   a   ambos   con   el   fin  de  mejorar  su  situación  jurídica.   

Adicionalmente, para la Corte los datos que  Ever  Rueda  proporcionó  sobre el homicidio de Galán, según lo indicó Marta  Cecilia  Ortíz,  se  limitaron  a  aceptar  su participación, la de su hermano  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha y de los primos Orlando y Enrique Chávez, al igual  que  atribuir  la autoría intelectual a José Gonzalo Rodríguez Gacha, sin que  respecto  de  los  demás datos que Vargas González manifestó en su testimonio  bajo reserva, Ever Rueda hubiera hecho mención.   

A   lo   anterior  debe  sumarse  que  la  descripción  que  esta  declarante  hace  de la personalidad de Armando Vargas,  coincide  con  la apreciación que sobre tal aspecto hizo un médico adscrito al  CTI  en  noviembre  de 1996, durante una diligencia de ampliación de testimonio  de  Vargas González, la cual tuvo que interrumpirse por el estado de ansiedad y  estrés  que presentaba el declarante, frente a lo que se requirió la presencia  de  un  profesional  de  la  medicina,  quien  recomendó  que  la diligencia se  suspendiera  debido  a que Armando Vargas venía siendo tratado con medicamentos  hacía  aproximadamente  cinco  años  para el control de su ansiedad y debido a  las  alteraciones que le generó el cambio de la droga, no estaba en condiciones  de declarar. (Folio 256 C. 37)   

Emerge  claro entonces, que aun habiéndose  verificado  que  en  la  sentencia de segunda instancia no se hizo mención a la  declaración  de  Marta  Cecilia  Ortíz,  a  juicio  de  la  Sala  la  misma no  constituye  prueba de corroboración en aspectos trascendentales de lo dicho por  Vargas  González,  en  lo  que  se refiere al compromiso penal que en un inicio  atribuyó  a  Carlos  Humberto Flórez Franco como lo pretenden los recurrentes,  toda  vez que el conocimiento que suministra la testigo es que José Ever Rueda,  tanto  a  ella  como  a Armando Vargas, les confesó ser uno de los sicarios que  participó  en  el  homicidio  de Luis Carlos Galán, junto con su hermano Jaime  Eduardo  Rueda  y  Orlando  y  Enrique  Chávez, de allí que el falso juicio de  existencia  denunciado  carezca  de  la  importancia  que  pretenden  darle  los  casacionistas.   

2.1.2 Ahora bien, con el mismo objeto, esto  es,  dotar  de  mayor  fuerza  demostrativa  el  testimonio  de  Armando  Vargas  González,  también  se  propone  un  falso  juicio  de existencia por omisión  probatoria  respecto  de  la  declaración  de  Francisco  Diego Londoño White,  rendida el 8 de noviembre de 1996 (Folio 219 y ss C. 38)   

Esta  persona  dijo haber conocido a Vargas  González  entre  los  años  1995  y 1996, por espacio de cuatro a cinco meses,  cuando  estuvieron recluidos en los calabozos de la DIJIN, tiempo durante el que  se  hicieron amigos. Este testigo aceptó haber conocido a Pablo Escobar y a los  hermanos  Ochoa,  dando  cuenta  del  ánimo que estos confesos narcotraficantes  tenían  de  dialogar con el Gobierno Nacional, ya que en su condición para ese  entonces  de  gerente  del  metro  de  Medellín, fue llamado por ellos para que  sirviera  de mediador en ese proceso, el cual resultó fallido ante las acciones  terroristas de la organización criminal.   

Al  ser interrogado sobre su conocimiento  acerca  de  la  muerte  de  Luis Carlos Galán, señaló que solo contaba con la  información  suministrada  por  los  medios  de  comunicación.  Y cuando se le  preguntó  sobre  si  Armando Vargas le había comentado que él sabía quiénes  habían  sido  los  autores  del homicidio del doctor Galán Sarmiento, Londoño  White  puso  en  duda que Vargas González tuviera dicha información, pues, sin  tildarlo  de  mentiroso, resaltó la situación personal de éste y su afán por  salir  de la cárcel, ya que al parecer era inocente del delito de homicidio por  el que se encontraba privado de la libertad.   

Para mayor claridad, Diego Fernando Londoño  White   se refirió en los siguientes términos a Armando Vargas González,  más  concretamente  sobre  la  supuesta  información  que  poseía  acerca del  magnicidio:   

Respetuosamente señor fiscal, sin (sic) de  ninguna  manera  yo  querer  menospreciar  u  ofender a Armando Vargas, ni mucho  menos  entorpecer  la  investigación de la fiscalía, que entre otras, más que  ninguna  otra  me gustaría que llegara a feliz término y ahora le explicó por  qué  de  lo  que  voy  a  decir, podría yo decir que Armando Vargas me confió  información  sustancial  o  fidedigna  o  seria  respecto  de  lo  que usted me  pregunta.  Armando es una persona a quien yo aprecio, ojalá le fuera bien, creo  que  no  cometió el delito que está purgando, pero así es la vida, cuando uno  no  comete  un  delito  y  lo  está  purgando, necesariamente un afán de salir  adelante,  yo  no  creo que Armando sea un mentiroso, compartí con él cuatro o  cinco  meses de mucha camaradería, me gusta ayudarle, ojalá el día de mañana  le  pueda  ayudar  más  en  alguna  cosa,  pero no puedo dejar de reconocer que  Armando  no  es enteramente libre para decir esto fue así o fue asá, porque en  mi  opinión,  muy  justificada  y  muy  explicada está pagando una pena por un  delito  que  no  cometió  …Entonces  una  persona  como Armando, inteligente,  querido,  no  sé  si  o  no delincuente en algo, pero en todo caso purgando una  pena   por   un   delito   que   no  cometió  a  mí  personalmente   no   me   da   credibilidad   plena.  (Folio  228  C.38-  Resaltado  de la Sala)    

         Al  verificar  la  Corte  el cargo de falso juicio de existencia por  omisión,  en efecto el Tribunal no hizo mención alguna de dicha probanza en la  sentencia.  Sin  embargo,  al  igual que se concluyó respecto del testimonio de  Marta  Cecilia  Ortíz,  la  declaración  de  Diego Fernando Londoño White, en  lugar  de otorgar poder suasorio a la versión de Armando Vargas, le resta valor  demostrativo,  pues  el  propio testigo manifestó su desconfianza acerca de que  Vargas  González  realmente  hubiera  conocido  de  Rueda  Silva  los datos que  suministró  a  la  fiscalía  y  más  bien  presume  que  ello  obedeció a su  intención   de  obtener  rápidamente  su  libertad  a  través  de  beneficios  judiciales.   

         Esto fue lo que al respecto indicó Londoño White:   

Yo  no  puede  decirle otra cosa al señor  fiscal,  después  de  haberlo  conocido  mucho tiempo, de que sus versiones sus  cuentos  me  convengan o me perjudiquen a mí o a amigos míos, tienen intereses  personales  porque  lo conocí, no estoy diciendo que sea un mentiroso, sino que  poner  en  la historia de caperucita a un lobo o a diez lobos es muy fácil y el  bosque  es  más grande o más chiquito de acuerdo con lo que a uno le convenga,  a  mí  mismo me ha tocado ver desdoblarse un proceso respecto de unos atentados  en  Bogotá,  donde  implican  a mucha gente y que parece que no es cierto o que  corresponde  a  gente  muy  poderosa, entonces uno como testigo en este caso que  estoy  siéndolo, afirmar o negar que esta persona dice o no lo cierto o me dijo  a  mí  una  cosa  que era o no cierta es una responsabilidad severa, eso uno lo  tiene  que  meditar.  Yo  quiero hacer una salvedad a Armando lo han tratado muy  mal,  demasiado  mal,  la  Fiscalía,  el Inpec, los jueces, todo el mundo lo ha  tratado  muy  mal. Sin ser yo juez … Armando Vargas no mató al tipo que dicen  que  mató  pero no es tampoco un santo, pero la justicia solo lo puede condenar  por  los  hechos  probados  …ese hombre es un hombre ofendido es un hombre que  está  amargado.  No creo que Armando Vargas tampoco sea para implicar al que no  es,  por  lo  que  lo  conocí  y  si  llegó  a  implicar al que no fuera, para  mantenerse  en esa posición porque era parte de una organización según él me  contó,  la  del  Mejicano  en  donde  algunas  lealtades  exigían y había que  cumplirlas,  pero  ya  llegar,  porque  yo  hablé  con él del tema a decir que  Armando  es  el que tiene la solución del crucigrama Galán… yo no creo. Y no  lo  creo  con  conocimiento  porque estuve cuatro o cinco meses con él hablando  todos  los  días  y a nadie más que a mí ni al Dr. Valdivieso que es primo de  él  le  interesa  que eso se esclareciera pero debidamente. No creo que todo lo  que  diga Armando Vargas, si es que dice algo, sea mentiras ni mucho menos, pero  no     creo    que    sepa    tanto.    (Folio 228 C.38)   

         Analizando  en  detalle dicha probanza emerge diáfana la intención  del  casacionista  de tergiversar su contenido, pues si bien el testigo dijo que  no  podía  decir que Armando Vargas fuera un mentiroso, no obstante sostuvo que  pese  a  haber  compartido  varios  meses  con  él, no creía que éste hubiera  tenido  conocimiento  de  todos  los  pormenores  que suministró a la Fiscalía  acerca  del homicidio de Luis Carlos Galán, dejando entrever que el objetivo de  Vargas  González era el de conseguir beneficios, como en su momento también lo  indicó  Marta Cecilia Ortíz, es decir, en ningún momento Diego Londoño White  ratifica  lo  dicho  por  Armando  Vargas,  ni  tampoco descarta que él hubiera  mentido  como  una  estrategia  para  lograr  su  libertad o la reducción de su  condena,  es  más  Londoño  White  hace  palpable  este  propósito en Armando  Vargas,  poniendo  en  entredicho  la  credibilidad  de  éste último frente al  crimen del Doctor Galán Sarmiento.   

         Así  las  cosas,  tampoco  encuentra  la Corte que el testimonio de  Diego  Londoño  White  tenga  la  capacidad  de  derruir  el  fallo  de segunda  instancia,  pues  es claro que en nada corrobora el testimonio de Armando Vargas  González,  sino  por el contrario le resta fuerza probatoria, motivo por el que  el  cargo de falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración  de Diego Fernando Londoño White, no prospera.   

         La  fallida  proposición  de  falsos juicios de existencia frente a  las  dos  anteriores  probanzas, lo que permite advertir es que la discusión en  torno  al  testimonio  de  Armando  Vargas  González  se  centra  en su mérito  demostrativo,  de  allí  el  intento de los recurrentes por proponer errores de  hecho  en  la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  que en su sentir,  corroboran  las  afirmaciones realizadas por este testigo y qué como ha quedado  visto,   no   fueron  trascendentes  a  la  hora  de  restarle  credibilidad  al  declarante,  más  bien  cuando  la Corte emprende el estudio de tales medios de  convicción  lo  que  encuentra es que surgen serias dudas sobre la veracidad de  la información suministrada por el testigo Vargas González.   

A  lo  anterior  debe sumarse que el propio  Armando   Vargas   aceptó  haber  ideado  una  artimaña  para  engañar  a  la  administración  de  justicia,  haciendo llegar a la Fiscalía una carta escrita  supuestamente  por  José  Ever  Rueda  Silva,  días  antes de morir, en la que  detallaba  todo lo concerniente al homicidio de Luis Carlos Galán e involucraba  a  Carlos Humberto Flórez Franco, con el fin de que su versión coincidiera con  lo  que  presuntamente  manifestaba  Ever  Rueda en ese escrito y así otorgarle  credibilidad  a  su  relato  en aras de obtener los beneficios por colaboración  eficaz,  tal  y  como  se  lo había insinuado, era su intención, a su entonces  compañera Marta Cecilia Ortíz.   

En  esa  medida  y dadas las circunstancias  puestas  de  presente,  así  como las narradas por Marta Cecilia Ortíz y Diego  Londoño  White,  las valoraciones psiquiátricas a las que fue sometido Armando  Vargas  González  en  los años 1995 y 1996 (Folios 272 y ss C. 3 y folio 202 y  ss  C.38),  como  sí  lo  señalan  los  demandantes,  no descartan que hubiera  faltado  a la verdad en su relato, por lo menos en apartes muy importantes de su  declaración,  ya  que en dichos dictámenes lo que se concluyó es la capacidad  de  este  sujeto  de  comprender  la  ilicitud de sus actos y de determinarse de  acuerdo  con  dicha  comprensión,  más  no  que  careciera de la facultad para  mentir,  como  lo  evidencia  su actitud de falsificar un documento para hacerlo  valer  como prueba en un proceso judicial y las declaraciones de personas que lo  conocían,  quienes  lo  muestran  como  un  individuo  desesperado  por obtener  beneficios  por colaboración eficaz, ansioso y depresivo, esto último también  advertido  por  los  psiquiatras que lo valoraron, pero que había venido siendo  controlado con medicación.   

Y  si  bien  se  descartó  que  el testigo  principal  de  este  caso  sufriera  de  paranoia, tal conclusión no conlleva a  afirmar  que  solo  los  paranoicos son capaces de rendir falso testimonio, pues  esa   conducta   puede  presentarse  también  en  personas  con  total  sanidad  mental.    

     

2.1.3  Otro  de  los supuestos yerros en la  sentencia,  lo  hacen consistir en la falta de apreciación de las probanzas que  acreditaban  que  Armando  Vargas  en  varias  ocasiones   sí  suministró  información  fidedigna  a  las  autoridades,  pues  gracias  a ella se lograron  frustrar actos criminales.   

Al  verificar  la  Sala  si  en  efecto  se  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia por omisión de tales medios de  convicción  según  así  lo  denuncian  los  recurrentes, se observa que en la  sentencia  sí  se aludió a ellos, solo que no se les dio el alcance pretendido  por  los  demandantes,  lo cual resulta acertado para la Corte, pues el hecho de  que  en  esas  oportunidades el testigo hubiera suministrado datos ciertos sobre  planes  delictivos,  ello no conlleva necesariamente a que en lo relacionado con  el  homicidio  del  doctor Luis Carlos Galán, la información que brindó fuera  veraz.   

En  primer  lugar,  porque  los  hechos que  denunció  y  por  los  que  al parecer obtuvo beneficios judiciales, en nada se  relacionan  con  el  caso  que ahora se estudia y en segundo término, porque en  los   procesos   en   los  que  colaboró  con  la  justicia  no  se  valió  de  documentación  falsa  para lograr los beneficios por colaboración, como sí lo  hizo  en  este  asunto,  lo  que  para  la Corte resulta definitivo a la hora de  sopesar  la  credibilidad  de  su  relato,  el  cual  debe  analizarse con mayor  rigurosidad  no  solo  por su conocimiento de oídas, sino porque es su dicho el  único  que  ubica a Flórez Franco como coautor del homicidio del doctor Galán  Sarmiento.   

Así  las  cosas,  las  consideraciones del  fallo  cuando  le  restó  poder  demostrativo  al  testimonio de Armando Vargas  González,  no  se  apartan  de  las  reglas  de apreciación probatoria, ya que  frente  a  un testigo de oídas su estimación exige mayor severidad, por cuanto  resulta  obligado  establecer que su narración sobre hechos concretos encuentra  soporte  en  otros  medios  de  convicción que deben acreditar algo más que la  forma como el declarante adquirió su conocimiento.   

Si bien en la Ley 600 de 2000, procedimiento  por  el  cual  se regula este asunto, no existe restricción para la valoración  del  testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su peso probatorio,  de  todas  formas  su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el  particular  ha desarrollado la jurisprudencia (CSJ AP, 21 May. 2009, rad.22825).   

En efecto, se ha dicho que el testimonio de  oídas,  que  también  es  denominado testigo indirecto o de referencia, lo que  acredita  es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad  del mismo.   

«No implica lo  anterior  que  dicho  mecanismo de verificación [el testigo de referencia] deba  ser  rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en  precedencia   señaladas,   es  necesario  estudiar  cada  caso  en  particular,  analizando   de   manera   razonable   su   credibilidad   de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales  y sociales del deponente, así como las de la fuente  de  su  conocimiento, si ha de tenerse en cuenta que el testigo de oídas no fue  el  que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real  acercamiento  al  hecho  que  se pretende verificar.»  (CSJ SP, 21 Abr 1998, rad.10923)   

La  corte  se  ha  ocupado  de  fijar  los  requisitos  para  la  correcta apreciación del testigo de oídas, con el fin de  evitar que en su estimación se incurra en errores de hecho:   

De  esa  forma,  se  ha  concluido que aun  cuando  el  testigo  de  oídas  no es de por sí prueba deleznable, el operador  jurídico  está  en  la  obligación  de  dedicar especial cuidado al ejercicio  valorativo  que  implica  esa  clase de medios de prueba, ya que esta especie de  testimonio  adquiere  preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica  y  hacer  justicia  material,  únicamente  cuando  es  imposible  obtener en el  proceso  la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción  del  suceso.  Por  eso,  la  Sala  ha  establecido,  según   surge  de sus  precedentes  jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con  ocasión  de    la    apreciación   del   referido   medio   de   persuasión:   

“En    primer    lugar,  se requiere que se trate de un testigo  de  referencia  de  primer grado, entendiendo como tal  quien  sostiene  en  su  declaración que lo narrado lo escuchó directamente de  una  persona  que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el  testigo  de  segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma  que  oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y  así  sucesivamente.  Tal  exigencia  se justifica porque en el análisis de esa  prueba  de  orden  testimonial,  el  de  primer  grado ofrece mayor fiabilidad y  fortaleza  que  el  de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una  tercera  o  cuarta  fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado  por       el       testigo       directo.      1(CSJ SP 2 Oct 2001 rad. 15286;  CSJ SP 26 abr 2006 rad 19561)   

En    segundo    término,  es  preciso  que el testigo de oídas  señale  cuál  es  la fuente de su conocimiento, esto  es,  al  testigo  directo  del evento de quien recibió o escuchó la respectiva  información,  identificándolo  con  nombre  y  apellido  o  con  las  señales  particulares  que  permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial,  de  una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos  los  medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal  del   suceso,  indistintamente  de  que  por  razones  debidamente  justificadas  (muerte,   enfermedad,   localización,  etc.)  resulte  imposible  obtener  tal  comparecencia;  y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder  mérito  a  la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es  su  referente,  o  que  atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o  rumor  popular  —divulgado  por   personas   desconocidas,  creado,  alimentado  y  dirigido  por  intereses  inciertos,  transformado  por  fenómenos  de psicología colectiva, y difundido  sin      dirección      ni      sentido      de     responsabilidad—,  en  la  práctica  equivaldría  a  admitir   una   prueba   testimonial  anónima,  cuya  validez  es  contraria  a  elementales  postulados  que  sustentan  el Estado Social de Derecho2.   

En tercer lugar,  es  imperioso  establecer  las  condiciones en que el  testigo  directo  transmitió  los datos a quien después va a dar referencia de  esa   circunstancia,   de  manera  que  sea  posible  evidenciar  que  lo  referido  de  modo indirecto por el declarante ex auditu es  trasunto   fiel   de   la  información  vertida  a  éste  por  el  cognoscente  directo.   

Y,   en   cuarto   término,  es  fundamental  para  otorgar  poder  suasorio  a  la  especie  de  prueba  en comento la confluencia de otra clase de  medios  de  persuasión, así sean indiciarios, con la  capacidad  de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en  conjunto  pueden  suministrar  elementos aptos para acreditar que lo referido al  testigo  indirecto  se  le  transmitió en la forma como éste lo señaló y que  efectivamente    el   suceso   debatido   ocurrió   de   conformidad   con   su  narración3.   

En conclusión, el testimonio de oídas se  erige  como  medio  de  persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de  reunir  los  dos  primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por  otros  elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato  hecho    por    otras   personas   al   testigo”4,  lo  cual  implica afirmar que la prueba testifical de  referencia   única,   por  sí  sola,  es  decir,  huérfana  de  otros  medios  probatorios  que  la  confirmen  y  robustezcan,  en  cualquier  caso  carece de  eficacia  suficiente  para  desvirtuar  la presunción constitucional y legal de  inocencia5.   

Es  necesario anotar, en esta oportunidad,  que  los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la  sana  crítica  que  deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación  de  las  pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según  la  cual  a  medida  que  un  relato  va transmitiéndose de persona en persona,  generalmente  al  mismo  progresivamente  se  le  suman  o suprimen detalles que  terminan  distorsionando  sustancialmente  el original, convirtiéndose en rumor  público,  cuya  principal  característica,  como  se ha dicho por la doctrina,  precisamente  “consiste  en  que  no  puede  comprobarse  la  fuente  de donde  proviene”6.   

De  modo,  pues, que la apreciación de un  testimonio   referencial,   desconociendo   los   presupuestos   mencionados  en  precedencia,  conlleva a la configuración de un falso raciocinio que, entonces,  puede  ser  perfectamente  denunciado en sede de casación por vía del error de  hecho.    (CSJ SP 11 Nov 2013 rad. 42359-Resaltado de la Sala)   

Al verificar las anteriores exigencias en el  testimonio  de  Armando Vargas González, se tiene que se trata de un testigo de  oídas  de  primer  grado,  dado  que  su  conocimiento  proviene  de quien  percibió  directamente  el  hecho  delictivo  por ser uno de sus ejecutores; de  igual  forma,  el  testigo  de referencia precisó la fuente de su conocimiento,  pues  identificó a José Ever Rueda Silva como la persona que le suministró la  información  por haber compartido el lugar de reclusión por espacio aproximado  de dos años en la cárcel «La Modelo» de Bogotá.   

Sin embargo, frente al requerimiento de que  confluyan  otros  medios  probatorios que corroboren las atestaciones de Armando  Vargas,  es  donde  la  Corte  encuentra  serias falencias que impiden que dicho  testimonio  se torne contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que  cobija al acusado.   

Es así por ejemplo, que en tal ejercicio de  corroboración  no  se advierten probanzas que soporten, no solo el hecho de que  Vargas  González  efectivamente  escuchó  de  Rueda Silva la acusación contra  Carlos  Humberto  Flórez  Franco,  pues eso no fue lo que afirmó Marta Cecilia  Ortíz  que  es la única testigo a la que le consta que José Ever les confesó  ser  uno  de  los sicarios que participó en el crimen, sino que tampoco existen  pruebas  directas  acerca  de que el acusado hubiera participado en el homicidio  de Galán Sarmiento.   

Lo  único que surge en contra de Flórez  Franco  es  el  hecho  indicador  acerca  de  que  el acusado hacía parte de la  estructura  criminal  de  José  Gonzalo  Rodríguez  Gacha  y  de la prueba que  soportó  la acusación, es decir, el testimonio de Armando Vargas González, no  pueden  desconocerse  las  especiales circunstancias de dicho testigo y su   comportamiento  procesal  que  claramente  ponen  en  duda  la  sinceridad de su  relato.   

En  este  orden  de  ideas,  la  supuesta  participación  del  acusado  en  el  homicidio  del  Doctor  Luis Carlos Galán  Sarmiento,  fundada en el hecho de la pertenencia del oficial a la organización  de  alias  «El  Mejicano»,  será  analizada  en  el  acápite  en  el  que se  resolverán  los  reparos  por falso raciocinio, con el objeto de fijar su poder  demostrativo  como  indicio  de  responsabilidad,  en  conjunto análisis con el  testimonio  de  Armando  Vargas  González y otras probanzas que se acusan de no  haber sido estimadas en el fallo recurrido.   

         2.1.4  Ahora  bien,  siguiendo  con  el  estudio de las censuras por  falsos  juicios de existencia por omisión, una de ellas se hace recaer sobre la  indagatoria  que  rindieron  los  primos José Orlando Chávez Fajardo y Enrique  Chávez  Vargas,  soportada  en  que presuntamente el fallador no tuvo en cuenta  que  estas  dos  personas ubicaron a Carlos Humberto Flórez Franco en varios de  los  actos  delincuenciales  cometidos  por  la organización liderada por José  Gonzalo Rodríguez Gacha.   

         Es  preciso  recordar que los primos Chávez fueron capturados en el  mes  de  septiembre  de 1989 y en esa misma fecha rindieron tanto versión libre  como  indagatoria.  Por  su  parte,  José  Orlando  Chávez  Fajardo aceptó su  participación  en  el hecho, al igual que señaló a los hermanos Jaime Eduardo  y  José Ever Rueda de haber tomado parte en el homicidio, narrando cuál fue el  rol  que  cada uno desempeñó en la ejecución del crimen, correspondiéndole a  José  Orlando Chávez sostener una pancarta y hacer unos disparos al piso luego  de  que  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha  disparara  contra el dirigente político.   

         En   su  versión  e  indagatoria,  José  Orlando  Chávez  indicó  pertenecer  a la banda de sicarios dirigida por Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien  trabajaba  para  alias «El Mejicano» y haber ejecutado actos como el homicidio  de  Teófilo  Forero.  También denunció los planes que había para asesinar al  Coronel  Peláez,  al General Miguel Maza Márquez y de secuestrar a la hija del  entonces Presidente de la República Virgilio Barco.   

En su relato mencionó a Flórez Franco como  un  teniente  del  Ejército Nacional que tiempo después de haberse relacionado  con  «El  Mejicano»,  desertó  uniéndose  del  todo  a  la  organización de  Rodríguez  Gacha,  habiendo  incluso  ya cometido junto con Jaime Eduardo Rueda  Rocha,  los homicidios de uno de los líderes de la Unión Patriótica, Teófilo  Forero,  de  siete  personas  en  una  gallera  del  sur  de  Bogotá  y de unos  paramilitares   que  se  habían  entregado  para  colaborar  con  la  justicia.   

También  precisó  que Jaime Eduardo Rueda  Rocha  se  contactó  con  el  teniente  Flórez  por orden de Rodríguez Gacha,  puesto  que el oficial del Ejército le facilitaba a Rueda Rocha las metralletas  MP-5  y  los  brazaletes del S-2 y que junto con él se movilizaban en carros de  la institución, portando uniformes.   

Fueron  varios los hechos que el declarante  atribuyó  a  Rueda  Rocha,  entre  ellos, la bomba al diario El Espectador, los  atentados  contra  un miembro de la UP de apellido Antequera y el General Miguel  Maza  Márquez,  el plan para matar al mayor Gómez del DAS y el homicidio de un  policía  que  se  había  infiltrado  y  que  fue  ultimado  por Rueda Rocha en  cercanías  al  barrio  Metrópolis  en  presencia  de  Carlos  Humberto Flórez  Franco.     

Y  al ser interrogado sobre los sucesos del  18  de  agosto  de 1989 en los que perdió la vida Luis Carlos Galán Sarmiento,  José  Orlando  Chávez  aceptó  su  participación, la de Jaime Rueda Rocha, a  quien  acusó  de ser el líder de la operación y la de José Ever Rueda Rocha,  sin que hiciera mención a Carlos Humberto Flórez Franco.   

Por  su  parte,  Enrique  Chávez  Vargas  señaló  al  acusado  de  haber  tomado  parte en el atentado contra el Coronel  Carmona,   al   mismo   tiempo   que  lo  ubicó  como  desertor  del  Ejército  Nacional.     

Advertido  el  contenido  de las anteriores  declaraciones,  observa  la Sala que se equivocan los recurrentes cuando afirman  que  en  la  sentencia  no  se  apreciaron  las  indagatorias de José Orlando y  Enrique  Chávez,  toda  vez que de las mismas sí se hizo mención en el fallo,  así  como  del  hecho  que  tales  probanzas  acreditaban, cual era, que Carlos  Humberto  Flórez  Franco  hacía  parte  de  la  estructura criminal de Gonzalo  Rodríguez  Gacha,  por  lo que participó en varios crímenes cometidos por esa  organización  delincuencial  de  la mano de Jaime Orlando Rueda Rocha, solo que  de  tal  hecho  indicador,  ni  el  juez  de  primera  instancia ni el Tribunal,  estimaron  que  se  dedujera la participación de Flórez Franco en el homicidio  de Luis Carlos Galán.   

Es  por lo anterior que no se acredita la  incursión  en el mentado falso juicio de existencia por omisión, motivo por el  cual  tal  reproche  tampoco  está  llamado a prosperar, ya que tales medios de  convicción  sí  fueron  valorados  por  el  ad  quem, solo que el Tribunal les  otorgó  un  mérito  probatorio  con  el  que  los  censores  se  encuentran en  desacuerdo.   

2.1.5  Otro  de  los  falsos  juicios  de  existencia  denunciados  es  el  que recae sobre la indagatoria de Jaime Eduardo  Rueda  Rocha  y  un  documento  del  Ejército Nacional en el que se señala que  éste  era informante de Carlos Humberto Flórez Franco, vicio que para la parte  civil  recurrente  se  configura  por cuanto de dichas probanzas lo obligado era  concluir   la   relación   del   acusado  con  Rueda  Rocha  y  por  tanto,  su  participación  en  los  actos  criminales  ejecutados  por éste último, entre  ellos, el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.   

La  Sala  advierte  que Jaime Eduardo Rueda  Rocha  en  sus dos únicas salidas procesales de 29 de septiembre y 3 de octubre  de  1989,  siempre  negó  su compromiso en los hechos del 18 de agosto de 1989,  desmintiendo  los  señalamientos  que  en  su  contra  hicieron Jaime Orlando y  Enrique Chávez.   

Para la Corte ninguna información útil se  extrae  de lo manifestado por Rueda Rocha al haber negado cualquier vínculo con  la  organización de José Gonzalo Rodríguez Gacha, siendo este muy seguramente  el  motivo  por  el  que en la sentencia ninguna alusión se hizo de la versión  libre  e  indagatoria  de  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha,  de  donde  la omisión  propuesta por la parte civil resulta intrascendente.   

Adicionalmente, si la intención de la parte  civil  era que a partir de lo dicho por Rueda Rocha acerca de que era informante  del  Ejército  junto  con  el documento que así lo certifica, se concluyera la  existencia  de  una  relación  con  el  entonces  teniente  Flórez  Franco, la  valoración  de  dichos  medios de convicción para este específico propósito,  resulta  inane frente a otras pruebas directas que señalan que el aquí acusado  hacía  parte de la organización de «El Mejicano» y que trabajó en llave con  Rueda  Rocha  para cometer varios hechos delictivos, entre ellos el homicidio de  Teófilo  Forero ocurrido en febrero de 1989, según así lo sostuvieron en más  de una ocasión los primos Jaime Orlando y Enrique Chávez.   

Es de resaltar que esa circunstancia sí fue  apreciada  por el Tribunal, solo que no en la forma querida por los demandantes,  puesto  que  para  los  falladores  de  instancia  el  hecho  de  que  estuviera  demostrada  su  militancia en el grupo delincuencial de Rodríguez Gacha, siendo  al  mismo  tiempo  miembro  activo  del  Ejército Nacional, fue insuficiente en  orden  a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, mientras que para  la  parte  civil  y  la  Fiscalía  tal eventualidad es demostrativa de que como  tomó  parte  en  importantes  golpes atribuidos a dicha empresa criminal, entre  ellos,   el  homicidio  del  Doctor  Galán.  Este  cuestionamiento  corresponde  analizarlo  dentro  del marco del falso raciocinio que seguidamente abordará la  Corte,   por   ser   una   cuestión   que   viene   también  propuesta  en  la  demanda.   

En  este orden de ideas, el reparo de falso  juicio  de  existencia  por omisión respecto de la indagatoria de Jaime Eduardo  Rueda  Rocha y el oficio del 26 de septiembre de 1989 del Ejército Nacional, no  prospera.   

2.1.6    Falso   raciocinio  de  los  testimonios  de  los  primos  Jaime  Orlando  Chávez  Fajardo y Enrique Chávez  Vargas   

Previendo que el falso juicio de existencia  por  omisión  respecto  de  lo  depuesto  por  éstos  en  sus indagatorias, en  realidad  no  se  había  configurado,  es  que, deduce la Corte, la parte civil  demandante  también  alega  un  falso  raciocinio  frente a las manifestaciones  realizadas  por  los  primos  Chávez,  ya  que  a  su  juicio  y también de la  Fiscalía  recurrente,  la  comprobada  pertenencia  del acusado a la estructura  sicarial  de  Gonzalo  Rodríguez  Gacha  comporta un indicio de responsabilidad  contra Flórez Franco en el crimen contra el dirigente liberal.   

En  esa  medida,  como  quiera  que se hace  evidente  la  inconformidad de los demandantes con la conclusión acogida por el  sentenciador,  a partir de los dos testimonios enunciados, corresponde emprender  el estudio de la prueba indiciaria.   

Oportuno   es   precisar  que  la  prueba  indiciaria  «es  una prueba indirecta, construida con  base  en  un  hecho  indicador,  acreditado  con  otros  medios  de  persuasión  autorizados  por  la  ley,  del  cual razonadamente, según los postulados de la  sana  crítica  se  infiere  la  existencia  de otro hecho indicado, hasta ahora  desconocido  y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la  materialidad  de  la  conducta  típica  o la responsabilidad del sujeto agente,  para   confirmar  o  infirmar  cualquiera  de  esas  categorías»  (CSJ SP 19 Mar 2014, rad. 38793).   

En  el presente caso, la Corte advierte que  la  discusión  no  se  centra  en  un  yerro  en  la  determinación  del hecho  indicador,  puesto  que del material probatorio obrante en el proceso, sin lugar  a  duda,  se  concluye  que  Carlos  Humberto  Flórez  Franco, hizo parte de la  organización  del  confeso  narcotraficante Rodríguez Gacha y en esa posición  intervino  en  la  realización  de  varias  acciones  criminales que incluso le  merecieron  al  acusado  una condena en firme por su activa participación en el  homicidio  de Teófilo Forero, en donde su rol principal fue el de aprovechar su  condición,  para ese entonces como teniente del Ejército Nacional, facilitando  medios  que  permitieran  la  libre acción de los sicarios, siendo el líder de  ellos Jaime Eduardo Rueda Rocha.   

         

         Así     lo     describieron     José     Orlando     y     Enrique  Chávez,     ambos  sicarios  de la organización que delataron a  los  hermanos  Rueda Rocha y Rueda Silva, informando también cuales agentes del  Estado  hacían parte de esa empresa delincuencial, entre ellos, Carlos Humberto  Flórez Franco.   

Estos  dos  sujetos  precisaron que Flórez  Franco  tomó  parte  en el homicidio del dirigente de la UP Teófilo Forero, en  el  asesinato  de  siete  personas  en  una  gallera  del sur de Bogotá y en el  secuestro  y  muerte  de  unos  paramilitares  que  estaban  colaborando con las  autoridades,  este  último  suceso  después  del  cual  desertó del Ejército  Nacional.   

Aunque   José   Orlando   aceptó   su  participación  en el homicidio del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento como uno  de  los  hombres  que  hizo  disparos  con el fin de generar confusión, una vez  Rueda   Rocha  impactó  al  dirigente  político  (Versión  libre  del  20  de  septiembre  de  1989  Fl 5 cuaderno 4), ningún señalamiento hizo acerca de que  en  el  acto  tomara  parte Carlos Humberto Flórez Franco, no obstante precisar  que  éste  era  parte  de  la empresa criminal, versión que coincide con la de  Enrique Chávez.    

Tampoco  la  cuestión objeto de estudio se  concreta  en  un  yerro  en  la inferencia lógica, puesto que el Tribunal no ha  negado  que  del  hecho  indicador  se  deduzca  la  posible  participación del  procesado  en  el  homicidio  del  doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, pero sí  concluyó  que  tal  indicio  era  insuficiente  para deducir la responsabilidad  penal  del  acusado  en  la muerte del Doctor Galán, porque no es dable afirmar  que  un  sujeto perteneciente a una organización criminal, siempre participa en  todos   los   hechos   delictivos   cometidos   por  la  empresa  delincuencial.   

         Sobre  el  particular, considera la Sala  que  el indicio que surge a partir de la comprobada pertenencia del acusado a la  organización  de  Rodríguez  Gacha  y  su  participación en varios homicidios  ordenados  por   éste,  es  un  indicio  contingente y no necesario, en la  medida  en  que solo hace surgir la probabilidad de que también tomara parte en  la  muerte  del dirigente liberal, pero de tal indicio no se puede concluir, sin  lugar a equívocos, su participación en ese hecho.   

Ahora bien, no es que se reste mérito a los  indicios  de  carácter  contingente,  solo que su poder demostrativo depende de  «si  entre  el hecho indicador y el indicado media un  nexo  de  determinación  racional,  lógico,  probable  e inmediato, fundado en  razones  serias  y  estables  que  no  deben  surgir de la imaginación ni de la  arbitrariedad,   sino   de   la   común  ocurrencia  de  las  cosas»,  a  efectos  de  ser  calificado como indicio contingente grave,  «o  si el nexo entre el hecho indicador y el indicado  constituye   apenas   una   de   las   varias  posibilidades  que  el  fenómeno  ofrece»,   medida   en  la  cual  será  un  indicio  contingente leve (CSJ SP, may. 19 2014, rad. 38793).   

El  indicio  que surge con base en la clara  participación  del  procesado  en actos criminales similares al cometido contra  el  dirigente  liberal,  por sí solo abre apenas la probabilidad de que hubiera  tomado  parte también en ese homicidio, pero de igual forma mantiene vigente la  opción  de  que no hubiera participado, puesto que no todos los miembros de una  empresa  delincuencial  que  se ha constituido con vocación de permanencia para  cometer  varios  delitos,  ejecutan  todas y cada una de las acciones delictivas  atribuibles a la organización a la que pertenecen.   

En  ese orden, la fuerza demostrativa de la  prueba  indiciaria  para  que  se  torne  contundente  a  la  hora de establecer  responsabilidad  penal  con  base  en ella, debe acompañarse de otros medios de  convicción,  en  orden  a  que  lo  que  hasta  ahora  se torna como una simple  posibilidad,  se  transforme en certeza, producto de un juicio lógico en el que  tenga cabida un solo hecho indicado.   

A  su  turno,  el  indicio  contingente que  resulta  de  dicho  proceso  lógico,  ya  sea  de naturaleza grave o leve, debe  apreciarse  en  conjunto  con  las demás probanzas, con el fin de permitirle al  juzgador  aproximarse  al  hecho  histórico que se busca establecer de la forma  más cercana a la verdad.   

Al  realizar el ejercicio de corroboración  entre  el  indicio de responsabilidad resaltado por los recurrentes y los medios  de  convicción  que  podrían  otorgarle  un mayor poder suasorio, encuentra la  Sala  el  testimonio de Armando Vargas González, respecto del cual ya ha tenido  la  oportunidad  de  referirse  la  Corte  en este proveído, concluyendo que se  trata  de  un  testigo poco creíble no solo por su conocimiento de oídas sobre  el  hecho  atribuido al acusado, sino porque surgen serios reparos acerca de que  realmente  se  hubiera  enterado  de  la  forma en que lo describe, acerca de la  participación  de  Flórez  Franco  en  el  homicidio del 18 de agosto de 1989,  según las razones que se dejaron expuestas en capítulo anterior.   

Adicionalmente, luego de hacer un inventario  de  las  pruebas referidas en las demandas de casación, se advierte que ninguna  de  ellas,  ni siquiera las atestaciones de los primos Chávez y de los hermanos  Rueda,  autores  materiales  del  homicidio,  mencionan al procesado como activo  protagonista  en  ese  hecho y en lo único que coinciden es que siendo teniente  activo  del  Ejército  Nacional se alió con Rodríguez Gacha para facilitar la  acción  de  su  aparato sicarial, circunstancia que como ya se dijo no comporta  un  indicio grave, mucho menos necesario de la responsabilidad de Flórez Franco  en  el  asesinado  del  Doctor Galán Sarmiento, tan solo un indicio leve que se  queda  en el ámbito de la mera posibilidad al no concurrir medio de convicción  que lo respalde.     

Y  de  las  pruebas  que  los  recurrentes  aspiraban  que soportaran el dicho de Armando Vargas, única probanza que de ser  acogida  haría  del  indicio leve en mención, uno de naturaleza grave, como ya  lo  señaló  la  Corte,  lo  que  hacen  es  poner  en  duda la veracidad de lo  manifestado  por  este  declarante,  no  solo  por las razones que en su momento  expusieron  Marta  Cecilia Ortiz y Diego Londoño White, sino por circunstancias  que  la  Sala  no  puede  pasar  por alto, como por ejemplo que Vargas González  rindió  su  declaración  siete años después de ocurridos los hechos y varios  años  posteriores  a  que  Jaime  Eduardo  Rueda  Rocha, Ever Rueda Silva y los  primos  Chávez fallecieran, sin que surja explicación atendible que justifique  la  tardanza  para  rendir  su  testimonio  en  un  caso  de  interés nacional.   

Del  mismo  modo, no puede desconocerse que  los  medios  de  comunicación habían hecho pública valiosa información sobre  el  asunto,  incluso  publicando apartes de lo que dijo Enrique Chávez, persona  que  fue  la  que  reveló  quiénes  habían  ejecutado el suceso criminal y de  dónde  provino la orden, dada su condición de coautor material del mismo, así  como  describió  cual  era  el rol que desempeñaba Flórez Franco en los actos  criminales  dispuestos por Rodríguez Gacha al aprovechar su calidad de militar,  actuación  que  coincide con la supuesta intervención de éste en el homicidio  de  Galán Sarmiento, según lo descrito por Armando Vargas González, cuando ya  el oficial había desertado del Ejército Nacional.   

Lo  anterior  abre la posibilidad de que el  testigo  hubiera  hecho uso de esa información para acomodar su relato y ubicar  a  personas  distintas  a  los  ya  fallecidos  como autores del hecho criminal,  describiendo  en  lo  que  tiene  que  ver  con el aquí acusado, su labor en la  muerte  del  doctor  Galán  Sarmiento, similar a la reseñada por José Orlando  Chávez  en  el homicidio de Teófilo Forero cuando Flórez Franco estaba activo  en  el  Ejército,  esto  es,  aprovechando los medios que tenía a la mano como  oficial  del Ejército Nacional. Empero, desconociendo el testigo Armando Vargas  que  para agosto de 1989 Carlos Humberto Flórez Franco ya había abandonado las  filas   del   Ejército,    difícilmente   podía   resultar  creíble  su  afirmación  acerca  de  que  el  18  de  agosto  de 1989 el acusado utilizó el  vehículo  que  tenía  asignado  en  el  Ejército  para huir con los sicarios,  además de la falta de respaldo probatorio de dicha atestación.   

Como se ha vendido sosteniendo, el dicho de  Armando  Vargas  González  no  encuentra  eco  en  ninguno  de  los  medios  de  convicción  que  resaltan los recurrentes, únicamente en un indicio leve que a  juicio  de  la Sala fue correctamente apreciado por los falladores de instancia,  cuando  le  restaron  poder  demostrativo  para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia del acusado.   

Por el contrario, lo que sí surge es prueba  que  pone  aún más en duda la veracidad de las atestaciones de Armando Vargas,  pues  aunque  en  su  versión inicial atribuyó al acusado el uso de vehículos  oficiales,  se  demostró que para la fecha de los hechos, agosto de 1989, éste  ya  no  pertenecía  al  Ejército Nacional, por lo que difícilmente pudo tener  acceso  a  los  medios  que  describió  el  testigo  como  los  utilizados para  garantizar la huida de los sicarios.   

Evasión  de la que sea por demás decir,  solo  es referida por Armando Vargas, pues José Orlando Chávez nunca mencionó  cómo  y  quiénes saldrían de la plaza de Soacha luego de ejecutado el hecho o  que  existiera  un  plan  para  ello,  como sí lo sostuvo Armando Vargas cuando  indicó,  que  según Ever Rueda, Jaime Eduardo Rueda Rocha se lo había dicho a  los  primos  Chavéz y demás sicarios, pero lo único que José Orlando Chávez  expresó  fue  que después de la confusión él salió solo para su residencia,  en la que al otro día hizo presencia Jaime Eduardo Rueda Rocha.   

Así las cosas y a propósito de otra de las  censuras  propuestas  por la parte civil, debe decir la Corte que el fallador no  incurrió  en falso juicio de identidad al apreciar el documento que daba cuenta  de  la  salida  por deserción de Flórez Franco del Ejército Nacional, pues no  es  cierto  como  lo  afirma  este sujeto procesal, que el acusado laboró en la  institución  militar  hasta el 30 de agosto de 1989, días después de ocurrido  el  hecho  delictivo, pues según certificación de la sección de hojas de vida  de  la Fuerzas Militares (folio 340 del cuaderno 39) perteneció al Batallón N.  15  de  Policía  Militar  hasta  el 1º de octubre de 1988, siendo retirado del  Ejército  mediante  resolución  6486  de agosto 30 de 1989 (folio 337 cuaderno  39)   por   haber   cesado   sus  actividades  desde  el  10  de  julio  de  ese  año.   

Es  decir,  desde antes de que el dirigente  liberal  fuera  ultimado,  Flórez  Franco  había dejado de asistir a la unidad  militar  a  la  que  pertenecía,  sin  que exista ningún reporte acerca de que  habiéndose  evadido  casi  dos  meses  antes,  continuara  en  posesión  de un  vehículo   del   Ejército  o  de  implementos  pertenecientes  a  las  Fuerzas  Militares,  de  donde  la deducción de los demandantes acerca de que a pesar de  haber  desertado,  conservó  elementos  oficiales  para  lograr la huida de los  sicarios,  corresponde a meras especulaciones y conjeturas carentes de cualquier  respaldo  probatorio,  como  para  que entren a reforzar el débil indicio sobre  que  por su comprobada pertenencia a la organización delincuencial que ejecutó  el magnicidio, necesariamente participó en él.   

En tal medida, emerge clara la improsperidad  del  cargo de falso juicio de identidad de las pruebas que acreditaban la salida  del  acusado  del  Ejército  Nacional,  puesto que en manera alguna el Tribunal  alteró su contenido.   

En este orden de ideas, luego de estudiadas  las  demandas  presentadas  por  la parte civil y por la Fiscalía General de la  Nación,  no observa la Sala la existencia de errores de apreciación probatoria  por  parte  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  conlleven a casar la  sentencia,  pues  en forma acertada concluyó la existencia de duda acerca de la  responsabilidad  del  acusado,  dada la debilidad de la prueba de cargo, lo cual  obliga  al fallador a privilegiar la  presunción de inocencia que cobija a  todo  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal, cualquiera sea el delito que se le  atribuya.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

        PRIMERO:   RECHAZAR   por  falta  de  interés  el  recurso  extraordinario de casación promovido por el delegado del  Ministerio Público.   

SEGUNDO:  NO CASAR  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Cundinamarca,  confirmatoria  del  fallo  absolutorio  que  en primera instancia  emitió  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado   de  Soacha  a  favor  del teniente ® del Ejército Nacional Carlos Humberto Flórez  Franco.    

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencias  casación  penal  15282  y  19561 de 2 de  octubre   de   2001   y   26   de  abril  de  2006,  respectivamente.   

2 Cfr.  En  ambos  sentidos:  Climent  Duran,  CARLOS,  “La  prueba  Penal” “Testigos  de  referencia”,  pág.  174  a  177. Ed. Tirant lo  blanch.  Valencia  (España)  1999.  Y  Jacobo  López Barja de Quiroga, JACOBO,  “Tratado  de  Derecho  Procesal  Penal”       “El      testigo      de  referencia”,  pág  1326  a 1329. Thomson Aranzadi,  Navarra (España) 2004.   

3 Cfr.  Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.   

4 Cfr.  Sentencia  de  18  de  octubre  de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en  sentencias  de  2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006,  radicación 23960.   

5  Ídem, obras citadas.   

6 DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Teoría  general  de  la prueba judicial, tomo 2, primera  edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78.     

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