AP7583-2014(44103)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7583-2014  

Radicación N° 44103  

(Aprobado Acta N° 428)  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  los  presupuestos  lógicos  y  de  debida  argumentación de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Doris  Alicia  Torres  Garay y Anselmo   García   Sánchez   contra  la  sentencia  del  30  de  abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de  esta  ciudad  y  condenó  a los  nombrados por el delito de estafa.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  impugna:   

…Doris  Alicia  Torres  Garay  y  Anselmo  García  Sánchez decidieron vender su apartamento ubicado en la carrera 128 No.  15-70  interior  3  apartamento 611, conjunto residencial Kamarú, en Suba; para  el  efecto  el  21  de  mayo de 2010 firmaron promesa de compraventa con Andrés  Germán   Cortés   Castañeda   y  Marleny  Largo  López,  quienes  entregaron  inicialmente   a   los   promitentes   vendedores   la  suma  de  $16.000.000  y  posteriormente  $5.000.000;  como quiera que sobre el inmueble pesaba un embargo  hipotecario   y  una  medida  judicial  denominada  patrimonio  de  familia,  se  concertó  para  el  12  de  octubre de 2010 la verificación del saneamiento de  dichos gravámenes.   

3.  Dos  días  antes,  Cortés  Castañeda  visitó  el  inmueble,  encontrando  que  el  mismo  se  encontraba habitado por  Xiomara  Galvis  Plazas  y  su cónyuge Andrés Guillermo Romero Toloza, quienes  adujeron     haber     suscrito     promesa     de     compraventa    con    los  propietarios.   

4.  Sin  embargo, también se encontró una  segunda  promesa  de  compraventa  que  fue  realizada el 9 de junio de 2010 por  Doris  Alicia  Torres Garay y Anselmo García Sánchez con Cenira Esther Pacheco  de  Rodríguez, quien entregó inicialmente $10.000.000 y luego se realizó otro  sí  por valor de $5.000.000, quedando el perfeccionamiento del contrato para el  30  de septiembre de 2010; cinco días antes Pacheco de Rodríguez, encontró un  albañil  en  el  inmueble,  el  cual  había sido contratado por Xiomara Galvis  Plazas.   

5.  Finalmente,  se  encuentra  una tercera  promesa  de compraventa suscrita el 31 de agosto de 2010 por Doris Alicia Torres  Garay  y  Anselmo García Sánchez con Xiomara Galvis Plazas y Andrés Guillermo  Romero  Toloza,  quienes  entregaron  inicialmente  $4.000.000 a los vendedores;  posteriormente  abonaron  $1.000.000, luego $9.000.000 y finalmente $20.000.000;  el   22   de   septiembre   de   2010   se   les  entregó  el  inmueble  a  los  compradores.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   En  audiencia  preliminar  del  5  de  septiembre  de  2012  el  Juzgado  32 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá  impartió  legalidad  a  la imputación que,  por  el  delito  de  estafa,   hizo   la   Fiscalía   32   Local  a  Doris Alicia Torres Garay y a  Anselmo  García  Sánchez1.   

2.   Previa   radicación   del   escrito  respectivo2,  el  2  de  abril de 2013, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  función  de conocimiento de la capital, se formuló acusación en contra de los  nombrados   por   el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  estafas3.   

3.   Finalizado  el  juicio,  el  despacho  profirió  sentencia  el 7 de febrero de 2014, en la que condenó a Torres    Garay    y    a   García      Sánchez     a  las  penas  principales  de  44 meses de  prisión  y  multa  de  80  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  primera,  al tiempo que les concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena4.   

4.  El  fallo fue apelado por el defensor de  ambos  procesados  y confirmado el 30 de abril ulterior por el Tribunal Superior  de        este        Distrito        Judicial5.   

LA DEMANDA  

El abogado identifica los sujetos procesales  y   hace  una  síntesis  de  los  hechos  y  de  la  actuación  surtida,  para  seguidamente    proponer   tres   cargos  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la  causal primera de casación, así:   

Primero.  

El     ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  la  causal  de ausencia de  responsabilidad   prevista  en  el  numeral  1  del  artículo  32  del  Código  Penal.   

Sus  representados  celebraron las distintas  promesas  de  compraventa  movidos  por  fuerza  mayor,  toda  vez  que ello les  permitió  cancelar  la  hipoteca que pesaba sobre el inmueble; no obstante, los  promitentes  compradores,  Andrés  Germán  Cortes  Castañeda  y Marleny Largo  López;  luego  Cenira  Pacheco  de  Rodríguez  y  finalmente  Xiomara Galvis y  Andrés  Romero  solo  dieron  las  arras,  no  así  el  resto del dinero fijado como precio. De haber pagado  éste  en  su  totalidad,  sus  prohijados habrían cedido el apartamento; y, si  bien  a  los  últimos  les  fue  entregado  materialmente  el bien, todo con el  propósito  de  que cumplieran con lo pactado, tampoco lo hicieron y viven allí  sin cancelar el valor acordado.   

Segundo.  

El Tribunal ignoró la causal de ausencia de  responsabilidad  descrita  en  el  numeral  10  del  artículo  32  del  Código  Penal.   

Sus  protegidos  carecen  de  antecedentes  judiciales,   cuentan   con  un  trabajo,  tienen  hijos  y  deben  atender  sus  necesidades,  por  lo  que, para salir de deudas, se vieron abocados a vender el  inmueble.  A  pesar  de  obrar sin dolo y de buena fe, fueron engañados por los  promitentes compradores, todo por su ingenuidad.   

Tercero.  

Se  excluyó en forma evidente el numeral 11  del  precepto  32  del estatuto sustantivo y se aplicó en forma indebida el 286  ibidem.   

Los   acusados   actuaron  bajo  el  error  invencible  de  la ilicitud de su conducta, puesto que son ajenos a la comisión  de delitos y solo quisieron vender su propiedad.   

En varias oportunidades intentaron conciliar,  pero  no  fue posible porque aunque entregaron el apartamento a Xiomara Galvis y  a  Andrés  Romero, éstos no  se   pusieron   al   día   con   el  pago  de  los  tres  últimos  recibos  de  impuestos.   

Solicita  a la Corte que case la providencia  impugnada y, en su lugar, absuelva a sus protegidos.   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación, por dirigirse a  cuestionar  una  sentencia  de  segunda  instancia que goza de la presunción de  acierto  y  legalidad,  no  puede  ser  utilizado  para  continuar con el debate  jurídico  y  probatorio  ya  agotado  ni  para  hacer  toda  clase de reparos o  exposiciones carentes de soporte lógico y argumentativo.   

En  ese  orden,  la demanda debe cumplir con  unas   exigencias   mínimas   que   le   permitan   a   la   Sala  (i)  comprender  con  facilidad el motivo  por  el  cual  es necesaria su intervención en el fondo del asunto -ya  sea  para hacer efectivo el derecho  material,  para  restablecer  alguna  garantía,  para  reparar  algún  agravio  inferido       o      para      unificar      su      jurisprudencia-;   y   (ii)  enterarse  con  aptitud  de  las  fallas  en  las  que  incurrió  el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y  cuál  es  su  trascendencia  en  el  caso  concreto,  de  modo  que,  de  no  haber  recaído  en  ellas  la  decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa  y  en  favor  de  los  intereses de la parte que recurre.   

En relación con el primer aspecto descrito,  el  libelista  tiene  la  carga  de  enseñar  con  suficiencia la finalidad que  procura  obtener  con  el  medio extraordinario, lo que no se satisface tan solo  con  reproducir  el  contenido  del  artículo  180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004, o con relacionar las disposiciones legales y/o constitucionales  que  consagran  la  garantía  o  derecho  cuyo restablecimiento se pretende, ni  enunciar  el  tema  considerado  importante  para  ser desarrollado por la Sala.   

Para  tal  efecto,  ha  de explicar en forma  sucinta  pero  contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se  alcanzará   la   profundidad   necesaria,  cómo  tuvo  lugar  la lesión del derecho, cuál fue la garantía  desconocida  y  por  qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es  la  unificación  de  jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace  necesario   el   pronunciamiento,   así   como   las   posturas   disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas  o,  de ser uno no abordado con  anterioridad,  hacer  tal salvedad revelando con lucidez su importancia, no solo  para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.   

En lo que toca con el segundo punto, al actor  le  corresponde  identificar  con  exactitud  el  equívoco  judicial  que  va a  denunciar  -el  que  cual se debe ajustar a alguno de  los  motivos  de  procedencia  previstos  en  el  artículo  181  del Código de  Procedimiento     Penal     de    2004-;  para  luego,  a  través  de  un discurso dialéctico, jurídico,  claro   y  estructurado,  formular  los  cargos,  oportunidad  en  la  que,  con  severidad,  ha  de  describir  el yerro, la afectación que por razón del mismo  sufrió  la parte a favor de quien actúa y demostrar su trascendencia. Para esa  labor,  el jurista ha de atender los principios que rigen el recurso, tales como  taxatividad6,               prioridadad7,     autonomía8    y   no  contradicción9,   

De no verificarse tales presupuestos o de no  precisar  la  Corte  del  fallo  para  lograr  alguno  de  los propósitos de la  casación, el libelo no será seleccionado.   

2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es  claro  que  la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos  para  darle  curso,  lo  que  impone  su  inadmisión.  Estas  son  las razones:   

2.1.  El defensor no hizo ni la más mínima  mención   a   las   finalidades   que  pretendía  alcanzar  con  el  medio  de  impugnación.     Guardó     absoluto    silencio    al    respecto.   

2.2.  Propuso  tres  cargos  con apoyo en el  motivo  primero  de  casación,  esto  es,  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  olvidó  señalar cuál era principal y cuáles subsidiarios,  lo  que  choca  con  el  principio  de  no contradicción, toda vez que las tres  causales    de   ausencia   de   responsabilidad   que   refirió   –fuerza  mayor,  error de tipo y error  de prohibición- son excluyentes.   

2.3.  Sus  desatinos  trascienden  la  mera  formalidad  de  la postulación de las censuras, pues también falló al exhibir  los argumentos que le sirven de sustento.   

Así,  aun  de  entender  que  el  orden  de  presentación  define su relevancia, tampoco hay lugar a darles curso porque, en  contravía  con  los requerimientos exigidos para una adecuada crítica por esta  vía,  el  abogado  reclama  el reconocimiento de excluyentes de responsabilidad  pero  no  a partir de una discusión jurídica no abordada por el Tribunal, sino  por  encontrarse  en  desacuerdo  con los hechos declarados en el fallo y con la  valoración probatoria allí consignada.   

Pasó por alto que si se discute la sentencia  por  infracción  directa,  es  imperioso  respetar  la situación fáctica y el  examen  que  de  las  pruebas  hizo el juzgador, en cuanto la controversia versa  sobre un aspecto de pleno Derecho.   

Así  mismo,  si como en esta oportunidad se  denuncia  al  Tribunal  porque  dejó  de  aplicar  una  disposición  legal, le  correspondía  demostrar  que  las  situaciones  de hecho allí descritas fueron  reconocidas   por   el   sentenciador  y,  no  obstante,  dejó  de  aplicar  la  consecuencia  en  el  derecho,  esto  es,  tenía  la carga de explicar cómo la  colegiatura  dejó  de  imponer  la disposición que regula el caso concreto, ya  sea  porque  la  olvidó,  la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o  inexequibilidad, o no la consideró de recibo.   

El abogado ni siquiera se detuvo en enseñar  cuál  es  el  contenido  normativo de los numerales 1, 10 y 11 del artículo 32  del  Código  Penal,  que  echa  de  menos,   y  cómo,  en  consecuencia,  ha  debido  regular  la  situación  concreta.   

Será  tal  su desacierto que en el último  cargo  afirmó que el ad quem  aplicó  en  forma  indebida  el  precepto 286 del Código Penal, el cual no fue  mencionado  por  las  instancias, toda vez que el delito por el que se procedió  no  fue el de falsedad ideológica en documento público, sino el previsto en el  246  –estafa-.   

El escrito presentado ni siquiera alcanza la  exigencia  de  un alegato de instancia, puesto que es enteramente vago, etéreo,  impreciso  y  carente  de  secuencia  lógica  y  argumentativa,  lo  que impide  desentrañar la falla judicial que se endilga al sentenciador.   

2.3.  Con  todo, vale la pena acotar que el  Tribunal  fue  explícito  en  señalar  que  no había lugar a reconocer alguna  excluyente  de  responsabilidad,  toda vez que en el juicio se demostró que los  acusados  actuaron  con  pleno  convencimiento  de  estafar  a  los  promitentes  compradores.   

Así,  adujo  la  colegiatura  que  con las  pruebas  se  logró  evidenciar  que  los  encartados  emplearon artificios para  inducir  y  sostener  en  error  a los promitentes compradores y así obtener un  provecho  ilícito.  Refirió  que  ese  engaño  «se  fraguó   cuando   estos  [los  acusados]  realizaron  tres  promesas  de  compraventa  en menos de seis (6)  meses,  induciendo  en  error a los compradores en cuanto a que el bien inmueble  no  había  sido  prometido  en venta con anterioridad, lo que sin duda llevó a  que   (…)  cayeran  en error y confiaran en que García Sánchez y Torres  Garay    para    entregarles    parte   del   dinero   del   valor   total   del  inmueble»10.   

Igualmente,  destacó  el  juez  plural que  tales   mentiras   no   fueron   las   únicas   utilizadas   por   Torres  Garay  y  García  Sánchez,  sino que mantuvieron en el error a  las  víctimas  cuando les hicieron firmar unas adendas a los contratos, a pesar  de  que  para  esas fechas ya habían prometido en venta el apartamento a Cenira  Esther  Pacheco de Rodríguez.  Concretamente,  frente  al supuesto incumplimiento por parte de esta última, el  ad quem sostuvo:   

…el  incumplimiento  por  parte  de  los  compradores  en entregar la totalidad de lo adeudado se debió a que primero aun  recaían  sobre  el  bien  inmueble  la  hipoteca, el embargo y el patrimonio de  familia,  además,  y  lo  más  trascendental, es que luego se enteraron de las  otras  compraventas realizadas, lo cual de inmediato generó desconfianza en los  compradores,    quienes    decidieron    no    continuar    con    el   trámite  escritural.   

40.  El  hecho  de  que  los  prometientes  compradores  Xiomara  Galvis  Plazas  y  Andrés  Guillermo  Romero,  estén  en  posesión  del  bien  inmueble,  así  no  hayan cancelado el salto (sic)  total  del  precio prometido como  tampoco  de  los  impuestos  prediales,  no  resulta ser una justificación para  considerar   que   existe   ausencia   de   responsabilidad  por  parte  de  los  procesados.11   

Los varios desatinos descritos conducen a no  seleccionar  el  libelo  y  la Corte no encuentra necesario penetrar en el fondo  del asunto.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la  Corporación  decida  no  darle  curso  a  una demanda de  casación,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201412).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Doris  Alicia  Torres  Garay  y Anselmo García Sánchez.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Acta  visible a folio 64 de la carpeta.   

2 El 4  de  diciembre  de 2012 (folios 65 a 72 Id.).   

3 Acta  visible a folios 102 y 103 Id.   

4  Folios 161 a 172 Id.   

5  Folios 12 a 26 del cuaderno del Tribunal.   

6 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

7 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

8 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

9  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

10  Folios 9 y 10 de la providencia.   

11  Folio 12 Id.   

12  Radicado 42597.     

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