AP2141-2016(47864)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP2141-2016  

Radicación Nº 47864  

Aprobado mediante Acta No. 120  

          Bogotá,   D.  C.,  trece  (13)  de  abril  de  dos  mil  dieciséis  (2016)   

ASUNTO  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS  ESPINOSA  ESPINOSA,  a quienes la Fiscalía atribuye la comisión de los delitos  de  prevaricato  por  acción en calidad de cómplices, en concurso homogéneo y  heterogéneo  con  los  delitos  de  peculado  por  apropiación agravado por la  cuantía,  en favor de terceros. En concurso homogéneo, en calidad de coautores  y,  el  último de ellos en calidad de autor del punible de falsedad ideológica  en  documento  público  agravado por el uso en concurso homogéneo. Así mismo,  se  les enrostra la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el artículo  58-10 del Código Penal.   

   

HECHOS  

Da  cuenta  la actuación que ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, dentro de los radicados  Nº            23-417-2031-001-2010-00077,            23-417-2031-0012010-00085,  23-417-2031-001-2010-00097    y   23-417-2031-001-2010-00100,   se   presentaron  demandas  ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria  La  Previsora  S.A.  y  la  Nación-  Ministerio  de  Educación Nacional, Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio para que se le reconociera y  pagara  a  170  docentes  los  ajustes pensionales vitalicios de jubilación por  valor  de  $27.456.474.425,69,  ello, sin acreditarse la existencia del trámite  previsto  en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de  2005.   

Con  las  demandas  se  adjuntaron  poderes  presuntamente  otorgados  por  los  170  docentes,  no  obstante, se estableció  mediante  prueba  grafológica  que  las firmas no resultaron uniprocedentes con  los  legítimos  amanuenses,  así  como  tampoco  resultaban  serlo  los sellos  húmedos   de   presentación   personal   ante   la   Dirección  Seccional  de  Administración Judicial- oficina judicial de Montería.   

Además,  se  aportaron  170  resoluciones  proferidas   por  ESTELA  VICTORIA  ÁLVAREZ  OGHIA,  Secretaria  de  Educación  Departamental   de   Córdoba,   reconociendo   ajustes  pensionales,  no  obstante,  se pudo verificar con el  dicho  de  ésta  y  las  respectivas  pruebas  grafológicas  que  la  rúbrica  estampada   en   esos   documentos   obraba   a   partir   de   un   proceso  de  fotocopiado.   

Sobre  estas resoluciones, aparecía surtido  el  trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes  y  como  notificador el señor RAÚL OROZCO, no obstante, se pudo establecer que  la   rúbrica   de   éste  último  también  correspondía  a  un  proceso  de  fotocopiado.   

Igualmente, en el anverso de las resoluciones  obraba  certificación  expedida  por MANUEL VICENTE JIMENEZ BULA, Secretario de  Gestión  Administrativa  de  la  Gobernación  de  Córdoba,  dando fe que esas  resoluciones  están  debidamente  notificadas,  que  eran  primera  copia  y se  encontraban  ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación  de    Córdoba,    pero    las   firmas   que   aparecían   en   los   procesos  23-417-20-31-00-2010-00077,             23-417-20-31-001-2010-00085            y  23-417-20-31-001-2010-00097  tampoco  le  correspondían a su signatario, a más  que   se   estableció   que  dichas  resoluciones  no  se  tramitaron  ante  la  Fiduprevisora  S.A.  para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de  pensión vitalicia de jubilación.   

Aunado  a ello, se tiene que en los procesos  laborales    identificados    con    radicados    23-417-20-31-00-2010-00077   y  23-417-20-31-001-2010-00073,   se  presentaron  poderes  para  promover  demanda  ejecutiva  en  contra  de  la Fiduciaria La Previsora S.A. y en contra del Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, no autorizaban para  demandar   al   departamento   de   Córdoba   ni   a  la  Nación  – Ministerio de Educación Nacional, sin  embargo,  el  Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica-  Córdoba,  EDWIN  DE  JESÚS SALGADO GUERRERO, no dejó ninguna constancia sobre  insuficiencia   de   los  poderes  y  permitió  que  la  actuación  continuara  normalmente,  contra  el  departamento  de  Córdoba, la Fiduciaria La Previsora  S.A.  y  contra la Nación –  Ministerio   de  Educación  Nacional  –     Fondo     Nacional     de     Prestaciones     Sociales     del  Magisterio.   

Además  de esta irregularidad, en los cinco  procesos,  antes  identificados,  se  verificó que las resoluciones presentadas  como  títulos ejecutivos no provenían de los demandados, ni constituían plena  prueba  contra  ellos,  conforme  el  art.  488 del C. de P.C. y el art. 100 del  C.P.L.,  pese  a  ello, el Secretario EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, no opuso  reparo,  ni  dejó  constancia  alguna  sobre  ello  y  contribuyó  para que el  procedimiento  fluyera  sin  obstáculo  alguno,  a  pesar  de  no  existir  una  obligación  clara  y exigible proveniente del deudor, pues recibió las demanda  con  sus anexos y con esas irregularidades, permitió que se emitieran los autos  mediante  los cuales se libraron mandamiento de pago y se embargaron los dineros  que  se  encontraban  en  las cuentas inembargables del Ministerio de Educación  –   Fondo   Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A.,  además  de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá  para  que  embargaran  los  dineros  depositados  en  las  cuentas  de  ahorro y  corrientes  de  la  Fiduprevisora  S.A.  y  la Nación- Ministerio de Educación  Nacional-  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a  los  demandados  los  mandamientos  del  pago y aprobando la cesión de derechos  litigiosos  del  demandante  JAIME AGAMEZ PINEDA al abogado SAMIR ANTONIO CHAGUI  FLOREZ  y  la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado  demandante  y  el  apoderado  de  las  demandadas, con plena vulneración de los  artículos  218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de  2009, a la par que libró los  oficios  para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara  los    dineros    embargados    al    abogado    demandante    y    el   abogado  cesionario.   

Dichas  acciones también se le endilgaron a  MAURICIO  NICOLAS  ESPINOSA  ESPINOSA,  quien  sucedió a SALGADO GUERRERO en el  cargo  de  secretario  del  Juzgado  Civil  de  Circuito de Santa Cruz de Lorica  –Córdoba y que continuando  con  las  acciones  de su antecesor realizó las mismas acciones en los procesos  de             radicación             23-417-20-31-001-2010-00097             y  23-417-20-31-001-2010-00100.   

Irregularidades  similares  se  presentaron  dentro  del  proceso ejecutivo laboral con radicado 23-417-20-31-001-2011-00041,  mediante   la   cual   se  presentó  demanda  ejecutiva  laboral  para  que  se  reconocieran  ajustes  pensionales  a  favor  de  31 docentes, allegando poderes  individuales  en  los  que  se  le  autorizaba  para que al abogada adelantara y  culminara  los  trámites  y  solicitudes  para  el  reconocimiento y pago de la  pensión   vitalicia   de   jubilación,   sin   hacerlo  expreso  frente  a  la  presentación  de  demanda  ejecutiva  laboral,  no  obstante, el Secretario del  Juzgado,   ESPINOSA   ESPINOSA   no   dejó   la   respectiva  constancia  sobre  insuficiencia   de   los   poderes   y   permitió   la   continuación   de  la  actuación.   

Además,  en  este  caso,  las  resoluciones  presentadas  como  títulos  ejecutivos tampoco provenían de los demandados, ni  constituían  plena prueba, lo que avaló el Secretario del juzgado, permitiendo  que  se  librara  mandamiento  de  pago,  tramitando los oficios a las entidades  bancarias   de   Bogotá   para   embargar   y   retener   los   dineros  de  la  Fiduprevisora   y  librando  los oficios para que el Banco Agrario de Santa  Cruz de Lorica cancelara los dineros a la abogada demandante.   

Así  mismo,  aprobada  la  liquidación del  crédito  y  las  costas  y  agencias  en  derecho,  coadyuvó  con  su firma el  proveído  mediante  el  cual se ordenó al Banco Agrario de Colombia fraccionar  el título judicial.   

De  la  misma  forma,  en  los  procesos con  radicados 23-417-20-31-001-2010-00071,  23-417-20-31-001-2010-00088-2341731030001201100028 y  23-417-20-31-03-001-2011-00035, 23-417-31-001-2011-00028,  23-417-20-31-001-2010-00088,            23-417-20-31-001-2011-00035            y  23-417-20-31-001-2011-0054  se  presentaron  demandas  para  el reconocimiento y  pago   de   pensión   vitalicia  de  jubilación  de  docentes,  presentándose  inconsistencias  en  algunos  poderes  que  se  anexaron,  en  tanto que se pudo  establecer  que  las  firmas  consignadas  por  los poderdantes eran apócrifas,  ello,  pese  a  que  los  documentos  contaban con la presentación personal del  Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica.   

Sumado  a  esto,  ninguna  de estas demandas  cumplía  con  los  requisitos  exigidos  por  el artículo 56 de las Ley 962 de  2005,  ni  por  el  Decreto  2831 de 2005, sin embargo, los Secretarios EDWIN DE  JESÚS  SALGADO  GUERRERO  y  MAURICIO  NICOLÁS  ESPINOSA ESPINOSA –este   último   en   los   radicados  2011-00028,  2010-00088,  2011-00035 y 2011-0054-, tampoco dejaron constancia de  la  ausencia  del  trámite ante la Fiduprevisora, ni hicieron observaciones que  se  tratara  de  un  título  ejecutivo complejo o de la inembargabilidad de los  dineros   de   la   Nación-  Ministerio  de  Educación  Nacional  –   Fondo   Nacional   de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  a  pesar  que  el Banco BBVA lo hizo saber de manera  temprana.   

Adicionalmente,  en estos radicados también  recibieron  la demanda con sus anexos, permitieron que se librara el mandamiento  de  pago, libraron los respectivos oficios a las entidades bancarias de Bogotá,  notificaron  a  los demandados del mandamiento de pago y en el caso del Fondo de  Prestaciones  Sociales  del  municipio,  permitieron  que  quien  no obraba como  Representante  Legal  se  notificara  de  la  decisión  sin dejar constancia al  respecto.   

Seguidamente,  pese a que la Juez ordenó el  embargo  y  secuestro  de  las  cuentas de la Fiduprevisora, sin especificar las  cuentas  de una entidad determinada de las que administraba, los Secretarios del  juzgado  libraron  los  correspondientes  oficios  a  los  diferentes  Bancos de  Bogotá, auspiciando con ello el detrimento patrimonial.   

Resalta  que  en  el  radicado  2011-00035,  MAURICIO  NICOLÁS  ESPINOSA  ESPINOSA  libró oficios a las entidades bancarias  para  que  se embargaran los dineros que tuvieran o llegaran a tener depositados  la  Fiduciaria  La  Previsora y libró el oficio para comunicarle mandamiento de  pago  al Representante, sin constancia de recibido y lo notificó por aviso, sin  hacerlo  respecto  del  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  todo  lo  cual,  finalmente llevó a que el juzgado ordenara al Banco Agrario de  Colombia que se cancelara el título ejecutivo.   

Y  en  el  proceso  con  radicado 2011-0054,  destaca  que  sin  que  existiera  auto  que  lo ordenara, la abogada demandante  presentó  la  liquidación  del  crédito  y  pese  a  ello, se dio traslado al  ejecutado  por  el término de tres días, fijó agencias en derecho a favor del  demandante,  lo  cual  fue  aprobado  en  su  integridad por el juzgado, sin que  tampoco  obrara decisión que resolviera las excepciones, ni que ordenara seguir  adelante con la ejecución del crédito.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.- Los días 3 al 22 de octubre de 2015, el  Juzgado  37  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  celebró  audiencias  concentradas, en las cuales, legalizó la captura de EDWIN  DE  JESÚS  SALGADO  GUERRERO  y MAURICIO NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA –entre otros-, seguidamente la Fiscalía  formuló imputación a SALGADO GUERRERO en estos términos:   

Proceso 0071  

1.  Cómplice de 2 prevaricaros por acción.  Art.  413  CP  por auto del 23 de agosto de 2010 que libra mandamiento de pago y  auto que ordena la liquidación del crédito.   

2.  Coautor  de un peculado por apropiación  agravado  por  la  cuantía.  Art.  397  Nº1 y 2 C.P., pues por los oficios que  suscribió  con la juez, con destino al Banco Agrario de Colombia, logró que la  Nación-  Ministerio  de  Educación  Nacional,  Fondo  Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, se afectara patrimonialmente.   

3. Circunstancias de mayor punibilidad. Art.  58 Nº 10 del C.P.   

Proceso 2010-088  

1.  Cómplice de un prevaricato por acción.  Art. 413 C.P, por el auto que libró mandamiento de pago.   

Proceso 2010-0077  

1.  Cómplice de un prevaricato por acción.  Art. 413, por auto que libra mandamiento de pago.   

Proceso 2010-00085  

1.  Cómplice de 2 prevaricatos por acción.  Art.  413  C.P.  por  autos  del  8  de noviembre de 2011 que ordenó embargo de  cuentas  inembargables  y  auto de 4 de noviembre de 2011 que ordenó entrega de  dineros.   

2. Coautor de un peculado por apropiación a  favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2.   

3.  Coparticipación  criminal.  Art. 58 Nº  10   

Proceso 00097  

1.  Cómplice de 2 prevaricatos por acción.  Art.  413 C.P. por auto del 13 de octubre de 2010 que libró mandamiento de pago  y  auto  de  1  de noviembre de 2010 que admite sesión de derechos y entrega de  dineros.   

Proceso 00100  

1.  Cómplice de un prevaricato por acción.  Art.  413  CP  por  el  auto  de  13 de octubre de 2010 que libra mandamiento de  pago.   

Proceso 0073  

1.  Cómplice de 2 prevaricatos por acción.  Art.  413  CP, por auto de 23 de agosto de 2010 que libró mandamiento de pago y  providencia del 8 de noviembre de 2010 que acepta conciliación.   

2.  Coautor  1  peculado  por apropiación a  favor  de  terceros  agravado  por  la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2.1   

Y  a MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA, le  formuló imputación así:   

Proceso 2010-00088  

1.  Cómplice de un prevaricato por acción.  Art.  413  CP por librar mandamiento de pago y embargo de cuentas inembargables,  sin que existiera título ejecutivo.   

2.  Coautor  de 1 peculado por apropiación.  Art.  397 Nº 1 y 2 por haber aprobado la liquidación del crédito y ordenar la  entrega  del  dinero sin que se hubiera notificado al Representante Legal de las  partes demandadas.   

Proceso 00028  

1.  Cómplice de 3 prevaricatos por acción.  Art.  413  C.P.  por  auto de 14 de marzo de 2011 que libra mandamiento de pago,  auto  del 01 de junio de 2011 que ordena liquidación del crédito y por auto de  9 de junio de 2011 que aprueba la liquidación del crédito.   

2.  Coautor  de  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía a favor de terceros.   

3. Circunstancias de mayor punibilidad. Art.  58 Nº 10.   

Proceso 2011-00035  

1.  Cómplice de 5 prevaricatos por acción.  Art.  413  C.P. por autos del 14 de abril de 2011 que libra mandamiento de pago,  auto  del  1  de junio de 2011 que ordena la liquidación del crédito, por auto  del  09  de junio de 2011 que aprueba la liquidación del crédito, por auto del  15  de junio de 2011 que ordena al Banco Agrario cancelar dineros y por auto del  23 de junio de 2011 que ordena cancelar dinero.   

2.  Coautor  de  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía a favor de terceros.   

3.     Circunstancias     de     mayor  punibilidad.   

Proceso 00054  

1.  Autor  de  10 falsedades ideológicas en  documento público. Art. 286 del C..P.   

2.  Cómplice de 3 prevaricatos por acción.  Art.  413  C.P.  por autos del 27 de septiembre de 2011 que libra mandamiento de  pago,  auto  del  30  de  septiembre  de  2011  que  ordena  embargo  de cuentas  inembargables   y  por  autos  del  2  de  diciembre  de  2011  que  aprueba  la  liquidación del crédito.   

3.  Coautor de 1 peculado por apropiación a  favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2   

4. Circunstancias de mayor punibilidad. Art.  58 Nº 10.   

Proceso 2010 00077  

1.  Cómplice de 1 prevaricato por acción.  Art.  413  C.P.  por  auto  del 8 de septiembre de 2010 que libra mandamiento de  pago.   

2.  Coautor  de  peculado  por apropiación  agravado   por   la   cuantía  a  favor  de  terceros.  Art.  397  Nº  1  y  2  C.P.   

3. Circunstancias de mayor punibilidad. Art.  58 Nº 10   

Proceso 2010 00097  

1. Coautor de 1 peculado por apropiación a  favor de terceros agravado por la cuantía. Art. 397 Nº 1 y 2   

2. Circunstancias de mayor punibilidad. Art.  58 Nº 10   

Proceso 2010-00100  

1.  Coautor  de  peculado  por apropiación  agravado por la cuantía a favor de terceros. Art. 397 Nº 1 y 2   

Proceso 2010-00073  

1.  Coautor de 2 peculados pro apropiación  agravado por la cuantía a favor de terceros. Art. 397 Nº 1 y 2   

Proceso 2011-00041  

1. Cómplice de 2 prevaricatos por acción.  Art.  413 C.P., por autos del 12 de mayo de 2011 que libra mandamiento de pago y  providencia del 09 de agosto de 2011 que aprueba y ordena el pago.   

2.  Coautor  de 1 peculado por apropiación  agravado  por  la cuantía en favor de terceros. Art. 397 Nº 1 y 2.2   

Continuando  con  el  desarrollo  de  las  audiencias  concentradas,  el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  les  impuso  a los imputados medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.   

2.-  Toda vez que dentro del CUI originario  110016000717-201300014,  en  el cual se inició la investigación por los hechos  antes  reseñados,  se  generó  la ruptura de la unidad procesal, correspondió  por  asignación la radicación Nº 11001600000020160017601 seguida en contra de  EDWIN    DE    JESÚS    SALGADO    GUERRERO   y   MAURICIO   NICOLAS   ESPINOSA  ESPINOSA.   

3.  El  4  de febrero de 2016, la Fiscalía  radicó  el  escrito  de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de esta  ciudad  capital en contra de EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO y MAURICIO NICOLAS  ESPINOSA ESPINOSA, en los mismos términos de la imputación.   

4.  Asignado  el conocimiento del asunto al  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  convocó  a la celebración de audiencia de Formulación de acusación el 1º de  abril  de  2016, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia de la  Juez  cognoscente, atendiendo al factor territorial, por cuanto señaló que los  hechos  ocurrieron  en Santa Cruz de Lorica y Montería- Córdoba, razón por la  cual  el  Juez  natural  para  conocer  del juzgamiento de sus defendidos era un  funcionario con competencia en dicho lugar.   

Al  respecto,  la Fiscalía precisó que si  bien  algunos  hechos  se  cometieron  en  Santa  Cruz  de  Lorica  y Montería-  Córdoba,  éstos se consumaron en Bogotá cuando se obtuvieron los recursos del  Ministerio  de  Educación Nacional, razón por la cual estimó que ese despacho  era el competente para conocer del asunto.   

Así mismo, los representantes judiciales de  las  víctimas  se opusieron a la solicitud de la defensa, al considerar que ese  juzgado  era  el  competente  para conocer de la presente actuación, por cuanto  las cuentas embargadas se encuentran en la ciudad capital.   

Así  las cosas, la Juez ordenó remitir la  diligencia  a  esta Corporación para dirimir el conflicto, conforme lo previsto  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días,   e   igualmente   indica   que   este   trámite  debe  seguirse  cuando  «la incompetencia la proponga la defensa»   

En  el caso en estudio, la defensa impugnó  la  competencia  de  la Juez 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Bogotá,  al  considerar  que  el  funcionario  competente  para conocer del  juzgamiento  de  sus  asistidos  era un Juez Penal del Circuito de Santa Cruz de  Lorica  Córdoba,  en tanto que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia  en  un  juzgado  con  sede  en  dicho  lugar y no en la capital como lo aduce la  Fiscalía.  Razón  por la cual se avala la competencia de la Corte para definir  la  competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos  de diferentes distritos judiciales.   

2.  La definición  de  competencia  es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  que  se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de  determinado  asunto,  de  allí que una vez presentada tal situación se envían  las diligencias al superior funcional para que la resuelva.   

3.-La competencia  para  conocer  de  determinado  asunto  se  define  atendiendo a los factores de  competencia,   como   el   personal   –referente  al  fuero  del  sujeto activo de la conducta-,     el    objetivo    –atiende  la  naturaleza  del punible- y el  territorial    –lugar  geográfico  en  donde  se ejecuta el hecho delictivo-,  pues  con  ello  se  garantiza  el debido proceso y de contera los principios de  inmediación,   celeridad,   imparcialidad   y  economía  procesal. 3   

Ahora bien, en cuanto al factor territorial,  el  artículo  14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3  factores,  tales  como  lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica  –teoría  de  la  actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado  –teoría  del  resultado  – y iii) el que atiende la  equivalencia    de    acción    y   resultado,   indistintamente   –teoría  de  la  ubicuidad-4.   

4.  Así  mismo,  en cuanto al factor territorial, conforme al canon 52  Íbidem,  debe  definirse  la  competencia,  de  manera  prevalente,  en atención al lugar donde i) se  cometió  el  delito  más  grave,  ii)  se  realizó  el  mayor  número   de   conductas   punibles,   iii)   se  produjo  la  primera  aprehensión    o   iv)   se   formuló primero la imputación.   

Y  en el presente evento, a los procesados  se    les    endilgó    la    comisión    de    los   delitos   de:  prevaricato  por  acción, conforme lo prevé el artículo 413 del  Código  Penal,  el  cual  contempla  una  pena  de  prisión  que  oscila entre  48   a  144  meses,  así  como  también  el  reato  de  falsedad ideológica en  documento  público  agravado  por el uso, establecido  en  los artículos 286 y 290 íbidem, que prescribe una pena de prisión de 64 a  144  meses,  que  en  virtud  del  agravante enrostrado, se establece entre 64 a  216 meses de prisión, y el  punible  de  peculado por apropiación agravado por la  cuantía,  previsto en el artículo 397 incisos 1º y  2º  del Estatuto Penal, el  cual  señala  una pena de  prisión    de    96   a  270   meses,  sin  embargo,  en  atención  a  que  la  Fiscalía  estimó que  lo         apropiado        superaba  un  valor  de  200 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumenta hasta en la mitad,  es  decir,  que  atendiendo los criterios del artículo 60-2 del  íbidem para este ilícito,  la  pena  de prisión oscila  entre  96  a  405 meses.   

Es  decir,  atendiendo  a que el delito de  peculado   por  apropiación  prevé  en  su  extremo  máximo  una  pena  de  prisión  mayor  que los otros  punible  enrostrados  a  los  acusados,  éste  representa la conducta punible de  mayor gravedad.   

Ahora,   el  representante  del  ente  acusador  precisó  que  el  delito   de   peculado   por   apropiación   se  configuró  cuando  los acusados  libraron  oficios  con  destino  a diferentes entidades bancarias con sede en la  capital,   para   lograr  la  defraudación  patrimonial  de  las  arcas  de  la  Nación-Ministerio  de  Educación  Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales   de   Magisterio,   con   sede   también   en  Bogotá,  indicando que:   

Este  es  un  asunto que ocurrió en varios  sitios  del  territorio  nacional,  se llevaron a cabo procesos ejecutivos en la  ciudad  de Santa Cruz de Lorica, se falsificaron algunos documentos en la ciudad  de  Montería,  se  embargaron  cuentas  bancarias  en  la  ciudad  de  Bogotá,  pertenecientes  al  Ministerio  de  Educación Nacional y que eran administradas  por        La        Fiduprevisora       S.A.,5.   

(…)  

Se  libraron  mandamiento  de  pago  y  se  ordenaron  el  embargo  de cuentas inembargables y se ordenaron los oficios para  los  bancos  de  la  ciudad  de  Bogotá  y  los  bancos de la ciudad de Bogotá  pusieron  a  disposición  los  dineros  en  el  Banco Agrario de Colombia en la  ciudad  de  Santa  Cruz de Lorica (…,…) esas cuentas que se embargaron aquí  en  Bogotá  eran  cuentas inembargables y las conciliaciones que se hicieron se  tenían  que  pagar  con  dineros  que  se  embargaron  en  la ciudad de Bogotá  6.   

Es decir que, al tener ocurrencia el delito  de  peculado  por  apropiación  en  la ciudad capital, ninguna incertidumbre se  presenta  respecto  a  que  el  Juzgado  50  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bogotá  es  el llamado a adelantar el juzgamiento de EDWIN DE  JESÚS  SALGADO  GUERRERO  y  MAURICIO  NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, razón por la  cual  se  definirá  la competencia asignándole el conocimiento de la causa por  los  delitos  de prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por  la  cuantía,  en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público  agravado por el uso en, a donde se devolverá la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1. DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra de EDWIN DE JESÚS  SALGADO  GUERRERO  y  MAURICIO  NICOLAS ESPINOSA ESPINOSA, razón por la cual se  definirá  la  competencia  asignándole  el  conocimiento  de  la causa por los  delitos  de  prevaricato  por acción, peculado por apropiación agravado por la  cuantía,  en  favor  de  terceros  y falsedad ideológica en documento público  agravado     por    el    uso    en,    corresponde  al  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento    de    Bogotá,    despacho    al    que    se    remitirá    la  actuación.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese   y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA

Magistrado   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  A  folios 83 y 84. Carpeta original   

2  A  folios 80 y 81 de la carpeta original.   

3  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781   

4  Ibídem   

5  A  record   15.29   del   c.d.  contentivo  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

6  A  record   58.26   del   c.d.  contentivo  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.     

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