CP058-2016(47506)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP058-2016  

Radicación Nº 47506  

(Aprobado acta N° 153)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  viabilidad    de    acceder   a   la   petición   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Gilberto  Camacho  Durán,  elevada por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por  delitos de narcotráfico.   

II.  SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  nota  verbal  número 0332 del 10 de marzo de  2015,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano      colombiano      Gilberto     Camacho  Durán.  Como  consecuencia  de lo anterior, el señor  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura en resolución del 26 de junio  siguiente;  esta  se hizo efectiva en la ciudad de Pereira el 6 de diciembre del  año anterior por personal de la Policía Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a través de la Nota Verbal número  0162  del  1º  de  febrero  de  2016, solicitó formalmente la extradición del  ciudadano      colombiano      Gilberto     Camacho  Durán.   

3.   La Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0206  del  1º de febrero del año en curso, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América está vigente la “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  4º,  dice que: “las partes que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que   se   aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre  ellas”.  Y  en el 5º determina que: “la  extradición  estará  sujeta  a las condiciones previstas en la  legislación   de  la  parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI16-0002544-OAI-1100  del  4  de febrero anterior, el funcionario últimamente  citado,  considerando  que  el  gobierno  reclamante  allegó  la documentación  traducida  y legalizada, y “teniendo en cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

5. El ciudadano solicitado en extradición le  otorgó  poder  a  su  apoderada  de  confianza, dra. Cielo Fonseca Sierra; esta  solicitó  la práctica de pruebas, la cual fue denegada por la Sala en auto del  30  de  marzo  pasado.  El  28  de  abril,  la  defensora presentó un memorial,  sometido  a  presentación  personal  en  notaría  el  día  12  del mismo mes,  mediante  el  cual  anunció  que  sustituía  el  poder  al abogado Juan Carlos  Cárdenas Castaño, quien manifestó su aceptación.   

En  providencia  de sustanciación del 12 de  abril  de  2016  el  Despacho  dispuso  el  traslado  para  la  presentación de  alegaciones,  del  cual  hizo  uso  el representante del Ministerio Público, al  tiempo  que la defensora y el abogado en quien recayó la sustitución guardaron  silencio.   

III.  ALEGATOS  DE  LOS   INTERVINIENTES   

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal,  tras reseñar que los hechos que motivan  el  pedido  del gobierno extranjero ocurrieron “desde  Colombia  y  en otros lugares” y con posterioridad al  Acto  Legislativo número 01 de 1997, indicó que se cumple el presupuesto de la  validez  formal  de  la  documentación aportada; que el ciudadano requerido fue  debidamente  identificado  y  corresponde a la persona reclamada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos; que se cumple la exigencia de la doble incriminación,  en  la  medida  en  que  las  conductas  que  motivan  la  solicitud  de entrega  corresponden  a  las  descritas en los artículos 376 y 340 del Código Penal, y  que  el  pronunciamiento  judicial extranjero que contiene los cargos atribuidos  corresponde a la acusación de la legislación colombiana.   

Por  último, le pide a la Sala que, en caso  de  emitir  un  concepto  favorable,  exhorte  a  al  Gobierno Nacional para que  imponga los condicionamientos de rigor.    

2.  El bloque de la  defensa guardó silencio.   

IV.   SUSTENTO   DOCUMENTAL   DE  LA  SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  0332  del  10  de marzo de 2015 y 0162 del 1º de febrero de 2016  reseñan  los  hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano solicitado  en extradición, así:   

“La  investigación  reveló  que  desde  agosto  de  2012 hasta el 12 de junio de 2014, los acusados eran miembros de una  organización  de  tráfico  de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia, la  cual   transportaba  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia,  para su importación y distribución en los Estados Unidos. Una   fuente  que  coopera  con el caso (CS), quien conocía a los participantes de la  actividad  delictiva  descrita  en  la  acusación, identificó a las siguientes  personas  como miembros de la DTO: Francisco Adolfo Merán Montero, un proveedor  de  cocaína e inversionista, quien coordinaba cargamentos de cocaína con Fidel  Camacho  Durán  y  Gilberto  Camacho Durán; Óscar Fabián Antolínez Alba, un  ‘vigilante     de  carga’,  a  quien la DTO  asignó  para  ir a bordo de las embarcaciones de la DTO, con el fin de reportar  sobre  el  estado  de  las  operaciones de contrabando; y Fidel Camacho Durán y  Gilberto  Camacho  Durán  (hermanos),  quienes  controlaban las embarcaciones y  organizaban  operaciones  de  contrabando de cocaína con destino a Puerto Rico.  La  CS  indicó  que  García  Sierra,  un  lugarteniente de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (FARC),  negociaba  precios  al  por mayor por la  cocaína  entre las FARC, Fidel Camacho Durán, Gilberto Camacho Durán y Merán  Montero.  De  acuerdo  con  la  CS  García  Sierra  transportaba cargamentos de  cocaína   desde  Colombia  a  través  de  la  frontera con Venezuela y se  aseguraba   de   que   los   cargamentos   de  cocaína  fueran  transferidos  a  embarcaciones  cuyo destino era el norte, las cuales entregarían la cocaína en  Puerto  Rico. El 2 de junio de 2013, los acusados participaron en una operación  de  contrabando  de cocaína, utilizando una embarcación marítima, la cual fue  interceptada  por  la  Guardia  Costera  de  los  Estados Unidos (USCG) en aguas  internacionales  del  mar  Caribe.  Durante  una  conversación  que fue grabada  mediante  orden  judicial,  posterior  a  la  interceptación  del barco, Merán  Montero  declaró  que la embarcación contenía aproximadamente 2000 kilogramos  de cocaína”.   

2. Tercera acusación sustitutiva Nº 14-166  (FAB),  dictada  el  12  de junio de 2014, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito de Puerto Rico (“también se  puede  citar  como  3:14-cr-00166-  FAB”,  según lo  precisa  la  nota  verbal  No.  0162). Los cargos allí imputados a Camacho       Durán      son      los  siguientes:   

“Cargo  Dos   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  S. 846   

(Asociación  delictuosa  para  poseer  con  intención      de      distribuir      sustancias      controladas)”   

“Comenzando  en o alrededor del principio  de  agosto  de  2012,  hasta  en  o alrededor de la devolución de la acusación  presente,  en  el  Distrito  de Puerto Rico y en otras partes dentro de  la  jurisdicción  de  este  Tribunal,  …  (18) Gilberto  Camacho   Durán…,  los  acusados,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron  confederaron  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  definido  en  el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  846(a)(1);  a  saber,  poseer,  a  sabiendas,  con  la  intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de  Sustancias  Narcóticas  Controladas. Todo en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 846”.   

“Objeto  de la  asociación delictuosa”   

“El  objeto  de la asociación delictuosa  era  poseer  con  la  intención  de distribuir grandes cantidades de sustancias  controladas,   principalmente   cocaína,   todo   por  la  ganancia  financiera  significativa”.   

“Forma y medios  de la asociación delictuosa”   

“La  forma  y  los medios por el cual los  acusados  y  sus  coconspiradores  lograban  y  promovían  los  objetivos de la  asociación delictuosa, entre otros, fueron los siguientes”:   

“1. Era parte de la forma y los medios de  la  asociación  delictuosa  que  los  acusados  y  sus co-conspiradores tomaron  diversas  funciones  dentro  de  la organización de narcotráfico con el fin de  promover  el  objetivo de la asociación delictuosa, incluyendo pero no limitado  a:    (a)    los    líderes;    (b)    los    transportistas;    y    (c)   los  facilitadores”.   

“2. Era parte de la forma y los medios de  la  asociación  delictuosa  que  uno  o  más  de  los acusados y sus asociados  coordinarían  la  transportación  de  cantidades  de  múltiples kilogramos de  cocaína  desde  Venezuela,  Colombia  y  otros lugares a Puerto Rico a bordo de  varios  diferentes  tipos  de  embarcación de motor para poseer los narcóticos  dentro  de  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos para distribución y venta  subsecuente”.   

“3. Era, además, parte de la manera y los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que los acusados y sus co-conspiradores  seleccionarían  lugares discretos para descargar los cargamentos de cocaína en  Puerto Rico con el fin de evitar la detección y detención”.   

“4. Era, además, parte de la manera y los  medios  de la asociación delictuosa que los acusados y sus asociados arreglaban  para   casas   de  seguridad  y  otros  lugares  discretos  para  almacenar  los  narcóticos una vez descargados desde la nave de contrabando”.   

“5. Era, además, parte de la manera y los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que  una vez que los narcóticos fueron  transportados  en Puerto Rico, algunos de los narcóticos serían revendidos con  fines  de  lucro  y  algunos podrían ser transportados más hacia el territorio  continental de los Estados Unidos para su reventa eventual”.   

“6. Era, además, parte de la forma y los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que los acusados y sus co-conspiradores  ocultaron  y  escondieron,  y  hacían que se ocultaba y escondía, la forma, la  manera,  los  medios  y  los  actos  realizados  para  promover  la  asociación  delictuosa,  y  utilizaron  contra-vigilancia  y  otros  medios  para  evitar la  detección y detención por las autoridades policiales”.   

“7. Era, además, parte de la forma y los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que los acusados y sus co-conspiradores  destruyeron   evidencia   de   su   asociación   delictuosa   y  proporcionaron  declaraciones  oficiales  falsas a la policía con respecto a sus acciones en un  esfuerzo  para  promover la asociación delictuosa y para evitar la detección y  detención”.   

“Funciones  de  los       miembros       de      la      asociación      delictuosa”   

“(a)    Los   líderes   –   Los   líderes   controlaron   la  importación,  el  almacenamiento y la distribución eventual de los narcóticos  en   Puerto   Rico  y  los  Estados  Unidos  continentales.  Eran  también  los  recipientes  eventuales  de  los  fondos  de  la venta de drogas. Los siguientes  conspiradores  actuaron  como  líderes en la asociación delictuosa: … y (18)  Gilberto Camacho Durán”.   

“(b) Los transportadores…”  

“(c) Los facilitadores…”  

“Cargo  Tres   

Título  21, Código de los Estados Unidos,  S. 963   

(Asociación   delictuosa  para  importar  Narcóticos   a   los   Estados   Unidos   desde   un   lugar   fuera   de   los  mismos)”   

“Comenzando  en o alrededor del principio  de  agosto  de  2012,  hasta  en  o alrededor de la devolución de la acusación  presente,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico  y  en  otras  partes dentro de la  jurisdicción  de  este  Tribunal,  …  (18) Gilberto  Camacho   Durán,…  los  acusados,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  combinaron,  conspiraron  confederaron  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  (sic)  definido  en  el  Título  21,  Código  de  los Estados Unidos,  Secciones  952(a) y 960; a saber, importar, a sabiendas e intencionalmente cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias  Narcóticas  Controladas.  Todo  en  violación  del  Título 21, Código de los  Estados Unidos, Sección 963”.   

“Objeto  de la  asociación delictuosa”   

“El  objeto  de la asociación delictuosa  era  importar  grandes  cantidades  de  sustancias  controladas,  principalmente  cocaína,  desde  lugares fuera de los Estados Unidos, como Venezuela, Colombia,  y otros, todo por la ganancia financiera significativa”.   

“Forma y medios  de la asociación delictuosa”   

“La  forma  y los medios por el cual los  acusados  y  sus  coconspiradores  lograban  y  promovían  los  objetivos de la  asociación delictuosa, entre otros, fueron los siguientes”:   

“1. Era parte de la forma y los medios de  la  asociación  delictuosa  que  los  acusados  y  sus co-conspiradores tomaron  diversas  funciones  dentro  de  la organización de narcotráfico con el fin de  promover  el  objetivo de la asociación delictuosa, incluyendo pero no limitado  a:    (a)    los    líderes;    (b)    los    transportistas;    y    (c)   los  facilitadores”.   

“2. Era parte de la forma y los medios de  la  asociación  delictuosa  que  los  acusados y sus asociados coordinarían la  transportación   e   importación   subsecuente  de  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína desde Venezuela, Colombia y otros lugares a Puerto Rico  a bordo de varios diferentes tipos de embarcación de motor”.   

“3.  Era,  además, parte de la manera y  los  medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores  seleccionarían  lugares discretos para descargar los cargamentos de cocaína en  Puerto Rico con el fin de evitar la detección y detención”.   

“4.  Era,  además, parte de la manera y  los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que  los  acusados y sus asociados  arreglaban  para casas de seguridad y otros lugares discretos para almacenar los  narcóticos  una  vez descargados desde la nave de contrabando y arreglaban para  vehículos  para  transportar  los  narcóticos desde el lugar de descarga hasta  las casas de seguridad”.   

“5.  Era,  además, parte de la manera y  los  medios  de la asociación delictuosa que una vez que los narcóticos fueron  importados  a  Puerto  Rico, una porción de los narcóticos será revendida con  fines  de  lucro  y  una  porción  será  transportada más hacia el territorio  continental de los Estados Unidos para su reventa eventual”.   

“6.  Era,  además, parte de la manera y  los  medios de la asociación delictuosa que los acusados y sus co-conspiradores  ocultaron  y  escondieron,  y  hacían que se ocultaba y escondía, la forma, la  manera,  los  medios  y  los  actos  realizados  para  promover  la  asociación  delictuosa,  y  utilizaron  contra-vigilancia  y  otros  medios  para  evitar la  detección y detención por las autoridades policiales”.   

“7. Era, además, parte de la forma y los  medios  de  la  asociación  delictuosa  que los acusados y sus co-conspiradores  destruyeron   evidencia   de   su   asociación   delictuosa   y  proporcionaron  declaraciones  oficiales  falsas a la policía con respecto a sus acciones en un  esfuerzo  para  promover la asociación delictuosa y para evitar la detección y  detención”.   

“Funciones de  los       miembros       de      la      asociación      delictuosa”   

“(a)   Los   líderes   –   Los   líderes   controlaron   la  importación,  el  almacenamiento y la distribución eventual de los narcóticos  en   Puerto   Rico  y  los  Estados  Unidos  continentales.  Eran  también  los  recipientes  eventuales  de  los  fondos  de  la venta de drogas. Los siguientes  conspiradores  actuaron  como  líderes en la asociación delictuosa: … y (18)  Gilberto Camacho Durán”.   

“(b) Los transportadores…”  

“(c) Los facilitadores…”  

3.  También  fue  allegada la copia de las  declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico y  del  Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) a cargo del  caso,    las    cuales    fundamentan    la   acusación   contra   Camacho Durán.   

4. Texto de las disposiciones que, según el  Gobierno  reclamante,  fueron  infringidas  por  el  ciudadano  solicitado  y se  encontraban  vigentes  para  la  época  de  la  ocurrencia de los hechos, así:   

Del  Código de los Estados Unidos, Título  18,  las  Secciones:  3238  (delitos  cometidos  fuera  de todo distrito) y 3282  (delitos  sin la pena de muerte); del Título 21: Secciones  812 (listas de  sustancias  controladas,  Lista  II),  846  (tentativa  y concierto), 841 (actos  prohibidos,  actos  ilícitos,  las  penas),  952  (importación  de  sustancias  controladas),   960  (actos  prohibidos,  actos  ilícitos,  las  penas)  y  963  (tentativa y concierto).   

5.  Copia  de  la orden de arresto del 6 de  junio  de 2014, proferida en contra de Gilberto Camacho  Durán,  dentro  del caso 14-166(FAB), dictada un juez  magistrado del distrito de Puerto Rico.    

V.   CONCEPTO   DE  LA   CORTE   

Con  fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo 01 de 1997,  y  18  de  la  Ley  599  de  2000, la  extradición  se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y,  en su defecto, a la ley.   

Adicionalmente,  el artículo 502 de la Ley  906  de  2004  estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos   

Sobre los instrumentos y normas legales que  regulan  este  trámite,  es  preciso  reseñar  que el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en  comunicación  No.  0206 del 1º de febrero de 2016, conceptuó  que    el   instrumento   que   regula   este   caso   es   la   “Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   sicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º,  numeral  5º,  establece que “la extradición estará  sujeta  a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”,  para  este  evento  la  Ley  906  de 2004,  de la cual son pertinentes sus artículos  490,  493,  495,  500  y  502,  pues  los  hechos  ocurrieron  bajo su vigencia,  particularmente desde agosto de 2012 hasta junio de 2014.   

2.1. La validez formal de los documentos aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de   Gilberto   Camacho  Durán  cumple  las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.   

Obra  dentro  de  la actuación debidamente  allegada  y  legalizada la copia de la tercera acusación sustitutiva Nº 14-166  (FAB),  dictada  el  12  de  junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito de Puerto Rico (o 3:14-cr-00166- FAB, según lo precisa  la  nota  verbal  No.  0162  del  1º  de febrero de 2016), en contra del citado  Camacho Durán.   

De igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  allegó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en precedencia.   

Consta, además, que la documentación anexa  incluye  la  orden  de  arresto expedida por la autoridad judicial del país que  solicita    la    entrega    de    Gilberto   Camacho  Durán,  tal  como  así  se  relacionó  en  acápite  anterior.   

A su vez, aparecen las declaraciones juradas  de  la  Fiscal  Federal  que  dictó  la  acusación y del Agente Especial de la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  a cargo del caso, las cuales respaldan la  acusación  contra  el  nacional  colombiano reclamado,  cuyo     contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el resto de la  documentación  que  las  acompaña,  fueron   certificados por el Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y el cargo del  anterior  funcionario  fueron  certificados  por  la Procuradora de ese país, a  través  de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos;  la  firma  de esta última fue certificada por el Secretario de Estado,  por  medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento precedente.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  apostillados  y  legalizados  el  27  de enero de 2016 por el Cónsul de nuestro  país  en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá por  el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 27 del mismo mes.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por  el  artículo  251  del  Código General del Proceso, adoptado  mediante  la  Ley  1564  de  2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal de 2004, que dice:   

“Artículo 251.  Documentos  en  idioma  extranjero  y  otorgados  en el extranjero. Para   que   los  documentos  extendidos  en  idioma  distinto  del  castellano  puedan  apreciarse  como  prueba se requiere que obren en el proceso  con  su  correspondiente  traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez.  En  los  dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  En  caso  de  presentarse  controversia  sobre el contenido de la  traducción,  el  juez  designará  un  traductor”.   

“Los documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  este o con su  intervención,  se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el evento de que el  país   extranjero   no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  La  firma  del  cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este  por el cónsul colombiano”.   

“Los documentos  que  cumplan  con  los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a  la ley del respectivo país”.   

Además  de  lo  anterior,  el  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el   ya   citado  oficio  OFI16-0002544-OAI-1100  del  4  de  febrero  anterior,  corroboró   que   “se   encuentran   reunidos  los  requisitos    formales    exigidos    en    la   normatividad   procesal   penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Gilberto  Camacho  Durán  se  hizo por la  vía  diplomática,  y que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

2.2. La identificación plena del solicitado  en extradición   

No   cabe   duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este trámite, conforme el pedido de  detención  provisional formulado por el país requiriente en la Nota Verbal No.  0332  del  10 de marzo de 2015, en virtud de la correspondiente orden de captura  del   26   de   junio   siguiente   dictada   por   el   Fiscal  General  de  la  Nación.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que  el  Gobierno  de los Estados Unidos allegó copia del informe de  consulta   expedido   por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  en  el  que  figuran  los  datos  correspondientes  a Gilberto Camacho Durán,  identificado con cédula de ciudadanía No. 79.338.520, nacido el  17  de febrero de 1965 en Bogotá, datos que coinciden con los que plasmó aquel  en  el acta de derechos del capturado y con los que reporta el país solicitante  en  las  Notas  Verbales   0332  del  10 de marzo de 2015 y 0162 del 1º de  febrero de 2016.   

Así  mismo,  obra  el informe de reseña y  plena  identidad realizado por un técnico con funciones de policía judicial de  la  DIJIN  que  confirma  la  identidad  de  la  persona privada de la libertad.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado se satisface.   

2.3.  La  comisión del hecho en territorio  del país solicitante   

Este  presupuesto se satisface a cabalidad,  toda    vez   que   bien   puede   afirmarse   que,   según   el   indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América,  las  conductas  atribuidas  a  Camacho  Durán consisten en  un  conjunto  de  actividades  de  narcotráfico  que se realizaron, entre otros  lugares,  en  el  Distrito  de  Puerto Rico, o bien desde Colombia y que estaban  llamadas   a   producir   sus   efectos  en  los  Estados  Unidos  de  América,  circunstancias  que  actualizan  los  criterios de territorialidad que describen  los numerales 1º y 3º del artículo 14 del Código Penal.   

En  conclusión,  el  presupuesto  de  la  territorialidad encuentra cabal acreditación.   

2.4.   El   principio   de   la   doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1º  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la tercera acusación sustitutiva Nº  14-166  (FAB),  dictada  el  12  de  junio de 2014 por la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   de   Puerto   Rico,   a   Gilberto   Camacho   Durán   y  a  otras  personas  se  les  acusa, en  esencia,  por  concertar  intencionalmente  con  otros  para:  1) poseer, con la  intención  de  distribuir,  al menos 5 kilogramos de cocaína (cargo dos), y 2)  importar  a los Estados Unidos más de 5 kilogramos de la misma sustancia (cargo  tres).   

En  estas condiciones, la Sala advierte que  los   comportamientos   que   motivan   el  pedido  de  extradición  encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal.   

Las conductas descritas en los cargos dos y  tres   del   indictment  corresponden    al    concierto    para    delinquir  agravado,  consagrado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de  las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de  prisión,  toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración  o  confederación,  según la acusación foránea), entendido como el acuerdo de  voluntades  de  varias  personas  con el fin de cometer delitos, claramente tuvo  por  objeto  la  realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que  involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.   

Por  otra  parte,  el  objeto del concierto  –poseer  e importar hacia  territorio  extranjero  la sustancia estupefaciente- configura un comportamiento  punible   conforme   el  artículo  376,  inciso  primero,  del  Código  Penal,  norma   modificada  por  el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de  2004,  que sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.   

Cabe  enfatizar  que la conducta punible de  concierto  para delinquir agravado, al igual que la prevista en el artículo 376  del  C.  Penal,  no  configura,  en  principio,  delito político; fue cometida,  según  la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los meses de agosto  de  2014 y junio de 2015, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  y  contempla  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro   años,   tal   como   se   desprende   con   claridad   de  las  normas  correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación normativa y el presupuesto de la  punibilidad mínima.   

2.5  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  para  concluir  que  se  satisface  el  requisito  de  la  equivalencia  de  las  providencias,  contemplado  en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico  acusó a Gilberto  Camacho  Durán  por las conductas punibles señaladas  en  el acápite anterior, mediante acto procesal (tercera acusación sustitutiva  Nº  14-166  (FAB) del 12 de junio de 2014) que en nuestra legislación equivale  a  la  decisión  acusatoria,  pues,  aun  cuando su emisión e introducción al  proceso,  según  la  legislación extranjera, difiere de su presentación en el  proceso  penal  colombiano,  lo  cierto  es  que,  al  igual  que  sucede con la  formulación  de  acusación  de  que  trata  la Ley 906 de 2004, le atribuye al  ciudadano   reclamado   unos   hechos   constitutivos   de  delito,  debidamente  circunstanciados  y con la mención de las normas infringidas, para que frente a  ellos ejerza su defensa en un juicio.   

Por  lo tanto, se observa que, como así lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de  los  Estados  Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la  misma   fuerza   vinculante   de   la   acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial.   

VI. ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar  la  entrega  de  modo  tal  que  el  ciudadano Gilberto  Camacho  Durán  no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  imponga  la  pena  capital  o  perpetua,  al tenor del  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, condicionamientos  fijados en la ley y reiterados por la jurisprudencia.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme lo precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  lo regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado   reclamante  se  le  reconozcan  al  solicitado  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  la  persona  humana, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental  y  en  el denominado bloque de constitucionalidad (artículo  494  del  estatuto  procesal),  es  decir, en aquellos convenios internacionales  ratificados   por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que  para    todas    las    autoridades    públicas   emana   del   artículo   2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que el ciudadano  Camacho  Durán sea absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en consecuencia, dejado en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en  el  evento  en  que  el mencionado desee  regresar  al  país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos  1°  y  93  de la Constitución  Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de que el entregado en  extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado,  tenga  en  cuenta  como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

VII. CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  los artículos 490, 493, 495 y 502   del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  la   Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano colombiano Gilberto   Camacho  Durán,  conforme  los  cargos dos y tres   que   se  le  imputan  en  la  tercera  acusación  sustitutiva Nº 14-166 (FAB), dictada el 12 de junio de 2014, por la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para  el  Distrito  de  Puerto  Rico.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *