AP6973-2016(48727)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP6973-2016  

Radicación N° 48727  

(Aprobado Acta No.  317)   

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente  de  definición  de  competencia remitido a esta Corporación por el Juez Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

ANTECEDENTES  

1. El 3 de agosto de  2016,   la   Fiscal   Veintiséis   Especializada,   adscrita  a  la  Dirección  Especializada  contra  el  Crimen  Organizado,  radicó un preacuerdo en el cual  JHON     JAIRO    MOSQUERA    DÍAZ    manifestó  aceptar  cargos  como  responsable  de  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes; fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas o  explosivos y fraude procesal.   

Así  fueron  reseñados,  en  el mencionado  documento,  los  hechos  relacionados  con la captura e imputación de cargos en  contra de Mosquera Díaz:   

El  día 29 de abril, se materializó orden  de  diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  los inmuebles ubicados en las  coordenadas              N07o28’26.89”  W    076o54’54.35”   corregimiento   de  Santo  Domingo  Municipio  de  Riosucio  Chocó y coordenadas  N07o34.62”     W  076’54.46” zona urbana  de  Riosucio,  lugar donde se encontraban integrantes  del Clan Usuga (…)   

Los  resultados  del  inmueble  número dos  fueron los siguientes:   

(…)  

En  el  inmueble  se  encontraba  FRANCISCO  ANTONIO  MARTÍNEZ  MENA,  con  cédula  de  ciudadanía  8.852.964  y del sitio  igualmente  huyeron JOSÉ JULIAN CHALA COROBA y JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ, quien  inicialmente  se  identificó  como  MANUEL MOSQUERA DÍAZ, y así quedó en las  audiencias  preliminares,  pero  se realizaron todos los actos corroborativos de  identidad  y  como  consecuencia  de  ello  se  adicionó  la imputación con el  ilícito de fraude procesal (…)   

2. Correspondió el  trámite  de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.   

          Esa  autoridad  judicial,  mediante  auto  de  12 de agosto de 2016,  previo  a la realización de la audiencia respectiva, dispuso la remisión de la  carpeta  a  esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54  de   la   Ley   906   de  2004,  porque,  según  su  criterio  el  «…  habilitado  para conocer del proceso es el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó…».   

Sustentó   esa   determinación  con  los  siguientes argumentos:   

[E]n lo que toca con el factor territorial,  la   auscultación   del   expediente  permite  entender  que  las  infracciones  reprochadas  a  JHON  JAIRO  MOSQUERA  DÍAZ  (quien al momento de su captura se  presentó  como  Manuel  Mosquera  Díaz)  se concertaron en el Departamento del  Chocó,  particularmente  en  el  municipio  de  Riosucio  en  donde,  según la  expediente  (sic),  el  29  de  abril  se  materializó  orden  de diligencia de  allanamiento  y  registro,  habiéndose encontrado explosivos, armas de fuego de  defensa personal y de uso privativo, munición y otros.   

Por  esa  razón  no  interesa –  para  efecto de la competencia- que  en  el  escrito  se  haga  alusión  a  una  banda  criminal  que también tiene  injerencia  en diversos municipios del Departamento de Antioquia, no solo porque  el  punible  de  concierto  para delinquir agravado no fue imputado, sino porque  todas  las infracciones reprochadas al procesado se concretaron en la población  de Riosucio (Ch).   

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de  debate  frente  a  ese  presupuesto  procesal,  determinar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3.  El     artículo    43    ejusdem,  en relación con el juez competente para adelantar el  juzgamiento1,    establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento  el    juez    del    lugar    donde   ocurrió   el  delito.   –Subrayado fuera de texto-.   

 Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

El factor territorial, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  citado  artículo,  es  el  criterio  principal para fijar la  competencia del funcionario que deberá adelantar el juzgamiento.   

Solo  en caso de existir incertidumbre sobre  el  lugar  donde  ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias  ubicaciones,  en  un  sitio  no  determinado  o  en el extranjero, o concurre el  factor   subjetivo,   fuero   legal  o  constitucional,  en  sus  autores  o  en  el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible  acudir  a  otras  hipótesis,  como  las contempladas en el inciso segundo de la  norma    citada   o   las   señaladas   en   el   artículo   52   ejusdem.   

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

1.     El  conocimiento  de  los delitos de tráfico, fabricación  o  porte  de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones;   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas o explosivos y fraude  procesal,  corresponde,  en  su  conjunto,  a  los  jueces  penales del circuito  especializado,  con  sujeción  a  lo  indicado  en  los  numerales  23 y 28 del  artículo   352  del  Código de Procedimiento Penal, en armonía con el inciso 2º  del       artículo       52       ejusdem.   

2.  No existe duda  sobre  el  lugar  de  ocurrencia  de  la  conducta punible porque, tal y como se  observa  en  el  escrito  de  preacuerdo  radicado  por  la  Fiscal  Veintiséis  Especializada,  los  hechos  por  los cuales JHON JAIRO  MOSQUERA  DÍAZ manifestó aceptar cargos se derivan de  la  diligencia  de  allanamiento realizada por las autoridades en la zona urbana  del  municipio de Riosucio, Departamento del Chocó, el 29 de abril del presente  año.   

Si  bien  el  procesado,  presuntamente,  es  miembro  de  la  Banda Criminal denominada por las autoridades como «Los    Urabeños»   o   «Clan  Úsuga»,  ese hecho no altera la  competencia  territorial  porque, como se indicó recientemente frente a un caso  con  características  similares, «ninguna incidencia  tiene  el  hecho  de  que  el  grupo  delictivo del que se dice es integrante el  acusado  tenga  influencia  en  el Urabá antioqueño, dado que el acto concreto  investigado  y  juzgado  (el  hallazgo  de material de guerra) sucedió en aquel  lugar»3.   

3. En conclusión,  dado  que  no  se  presenta el factor subjetivo o fuero legal o constitucional y  tampoco  está  en  discusión  la  competencia  por  razón  de la conexidad de  delitos,   la   Corte   asignará  el  asunto  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Quibdó,  de  conformidad  con  el  factor territorial.    

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  actuación  adelantada  en  contra  de  JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ por  los  delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones; fabricación, tráfico y porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo de las Fuerzas  Armadas  o  explosivos  y  fraude  procesal,  corresponde  al  Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Quibdó,   a   donde   se  remitirá́ el asunto.   

Segundo.- Infórmese  de    esta   decisión   a   todos   los   intervinientes   en   este   trámite  procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  varias  oportunidades  la Sala ha señalado que “…  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación      del     preacuerdo,  cuando  este  ha  sido  realizado  antes de la presentación del  escrito  acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez  de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia o los intervinientes la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la  continuación  del  trámite  respectivo”. Cfr.  CSJ,  AP,  14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y  CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros.   

2  ARTÍCULO  35.  DE  LOS  JUECES  PENALES  DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces  penales de circuito especializado conocen de:   

(…)  

4.   Los  delitos  contra  personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.   

(…)  

3 CSJ  AP, 10 agosto 2016, rad. 48.571. AP5132-2016     

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