Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP049-2015
Radicación N° 44762
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO BARRERA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0165 del 31 de enero de 2014 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRERA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:13-CR-331-T-30MAP dictada el 16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. Tras aprehenderse al requerido el 24 de julio de 2014, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1848 del 19 de septiembre del mismo año, solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando con ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18, así como de las secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963, 970 del Título 21, 2461 del Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
2.3. Acusación del 16 de octubre de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se formulan a Manuel Antonio Barrera, los siguientes cargos:
CARGO UNO. Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados… MANUEL ANTONIO BARRERA BARRERA alias ‘Longano’, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas cuyos nombres los conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo e intentando que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos. Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS. Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados… MANUEL ANTONIO BARRERA BARRERA alias ‘Longano’, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
2.4. Orden de arresto expedida en contra de Manuel Antonio Barrera por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.
2.5. Declaración rendida por Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Manuel Antonio Barrera, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
2.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 71.976.395 expedida a nombre del ciudadano requerido.
3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 26 de septiembre de 2014 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
4. Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, denegándose entonces mediante auto del 28 de enero del año en curso, la práctica de las solicitadas por el defensor del requerido. Dicha determinación fue recurrida por el mismo interviniente mas la Sala se abstuvo de reponerla en decisión del 4 de marzo siguiente.
5. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto la agencia del Ministerio Público, como el defensor del requerido.
5.1. Solicita así el Procurador Segundo Delegado se conceptúe favorablemente sobre la extradición de MANUEL ANTONIO BARRERA por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.
No encuentra, en primer término el Delegado algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero.
En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática y debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Manuel Antonio Barrera se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuyas penas en su mínimo no son inferiores a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación.
Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado sólo por las conductas materia de extradición, se le garanticen sus derechos fundamentales, no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
5.2. El defensor del requerido, por su parte, solicita se emita concepto desfavorable a la extradición demandada por los Estados Unidos, toda vez que un análisis de los documentos adjuntos a la petición permite concluir que Manuel Antonio Barrera es inocente de los cargos que se le formulan en el extranjero.
No entiende en ese contexto qué elementos de prueba tiene el agente del FBI para hacer las afirmaciones que hace, tanto menos cuando en esas condiciones se vulnera el derecho de defensa al pretenderse la extradición de un ciudadano que no ha cometido hecho punible alguno.
Por demás, sostiene, la acusación base del pedido no coincide exactamente con las normas colombianas, especialmente porque se omitió la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor del acusado como documentales y testimoniales, sin que éstos se hubieren determinado o individualizado, tampoco precisados los hechos en forma ordenada y clasificada de modo tal que la defensa se pudiera pronunciar sobre los mismos.
De otro lado, añade, en el expediente se hace alusión a algunas pruebas anticipadas, pero éstas no cumplieron las condiciones señaladas en nuestro ordenamiento porque en ningún momento el requerido estuvo representado por un defensor. Cómo puede entonces, se pregunta, ejercerse la prerrogativa de defensa si no se satisfacen esas exigencias, dado que la resolución de acusación foránea debe ser equivalente a la prevista en Colombia?
Solicita en consecuencia se haga el necesario cotejo entre los elementos del concepto que corresponde emitir a la Corte con la documentación adjunta a la petición de extradición para que así se determine, de una parte, que la acusación extranjera no llena los requisitos previstos en nuestra normatividad y de otra, que el requerido no ha salido de territorio colombiano, nunca ha estado en Norteamérica, luego es inocente de los cargos que se le formulan.
En el evento de que la opinión de la Sala sea favorable a la extradición, pide el defensor se condicione a que el Gobierno solicitante le reconozca al nacional todos los derechos y garantías inherentes a su condición humana, a no ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido, ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término los punibles imputados se refieren al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron, según lo precisan las Notas Verbales reseñadas, entre enero de 2011 y la fecha de la acusación, esto es 16 de octubre de 2013, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, aspecto que se pone de relieve cuando en los cargos precisados se señala, entre otros, el Distrito Central de Florida como el lugar donde aquellos acaecieron.
En manera alguna se desvirtúa el anterior aserto porque la defensa del solicitado asevere que éste nunca ha salido del territorio nacional o porque en su sentir sea inocente de los cargos que se le imputan; lo primero porque dadas las teorías acerca del lugar de comisión del hecho, según las cuales se entiende cometido en aquél donde se exteriorizó la voluntad, o donde se produjo el efecto de la conducta, o indistintamente en uno u otro de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, así como el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, resulta incuestionable que en este evento y dadas las circunstancias en que se produjo el concierto para distribuir cocaína a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos y el concierto para poseerla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho país, los sucesos objeto del pedido de extradición acaecieron también fuera del territorio nacional.
Y por lo segundo, no tiene esta fase judicial de la extradición por objeto determinar la responsabilidad o inocencia del requerido, ese es un tema por completo ajeno a este mecanismo de cooperación y sólo posible de plantear ante las autoridades judiciales foráneas que reclaman la comparecencia de aquél para que, allí sí responda en el correspondiente juicio.
2. Ahora, en ese contexto y en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que si bien se halla vigente entre los dos países la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en lo no regulado en ésta se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0165 del 31 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO BARRERA, la cual formalizó con la Nota Verbal 1848 del 19 de septiembre de 2014.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de: 1. Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína a sabiendas de que aquella era ilícitamente importada a los Estados Unidos y 2. Concierto para poseer la misma sustancia, con intención de distribuirla, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de MANUEL ANTONIO BARRERA, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Barrera, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.976.395, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Julio C.Mena, Agente de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis J. Wollen, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Adriana Ahmad Serna, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de MANUEL ANTONIO BARRERA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ANTONIO BARRERA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 22 de abril de 1968 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 71.976.395.
La persona aprehendida el 24 de julio de 2014 en el municipio de Necoclí-Antioquia, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 71.976.395 y dijo llamarse MANUEL ANTONIO BARRERA, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, en actos de notificación, siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
Súmase a todo lo anterior el dictamen rendido por perito en dactiloscopia de Policía Judicial, de acuerdo con el cual se logró determinar a través del cotejo dactiloscópico de rigor que el aprehendido corresponde indudablemente a Manuel Antonio Barrera identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.976.395.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
La investigación ha revelado que a partir de enero del 2011 hasta el 16 de octubre de 2013, los acusados participaron, a sabiendas e intencionalmente, en un plan para llevar de contrabando decenas de miles de kilogramos de cocaína a través de aguas internacionales del Mar Caribe para su importación a los Estados Unidos utilizando embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSS), las cuales ellos construyeron. Alexander Giraldo Santa es el líder de una organización dedicada a construir embarcaciones SPSS en un lugar secreto cerca de Turbo, Colombia. Jorge Alberto Enriquez Mantilla es un mecánico experto en motores diésel quien es responsable de supervisar el diseño y la instalación de los motores diésel en las embarcaciones SPSS. Ernesto Obregón Caicedo es el carpintero jefe y se desempeña como el jefe encargado del sitio secreto de construcción de las embarcaciones SPSS en ausencia de Giraldo Santa. Manuel Antonio Barrera suministra la comida y el alojamiento para los trabajadores y la tripulación de las embarcaciones SPSS en su finca en Necoclí, Colombia, en nombre de Giraldo Santa. Desde abril hasta octubre del 2011, los acusados vigilaron la construcción de cuatro embarcaciones SPSS, las cuales estaban destinadas para el contrabando de cocaína en el Mar Caribe. Dos de las embarcaciones SPSS realizaron viajes exitosos de contrabando de cocaína. Las otras dos embarcaciones fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos.
Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Manuel Antonio Barrera en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir la aludida sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del país requirente.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 959 y 960, así como en la 70503 del Título 46 del mismo ordenamiento, referidas precisamente la primera a la distribución de una sustancia controlada con fines de importación ilícita; la segunda a la importación y posesión de una sustancia ilícita a bordo de una embarcación, mientras que la última prohíbe poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o que esté sujeta a su jurisdicción.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Manuel Antonio Barrera implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación porque, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante los cuestionamientos planteados por el defensor del requerido, encuentra la Sala satisfecha esta exigencia atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, toda vez que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Corte, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos cumple esta condición, habida cuenta que consigna una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra MANUEL ANTONIO BARRERA contiene así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se precisan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Las necesarias particularidades y diferencias existentes entre el sistema procesal penal estadounidense y el que rige en nuestro país no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar la equivalencia de las dos providencias, en virtud a que son el fruto de las divergencias propias de los sistemas adoptados soberanamente por cada país, no de otra manera se explica que la exigencia normativa sea por la equivalencia y no por la identidad, entendiendo que pueden ser ontológicamente diferentes pero con el mismo valor dentro de su sistema por cumplir igual función, de lo contrario se renegaría del fin perseguido por la extradición.
Mal podría por vía de la exigida equivalencia imponer que las autoridades extranjeras se sometan a nuestra legislación y que sólo en la medida en que acaten los términos y etapas procesales acá previstas pueda entenderse satisfecha esa condición.
Lo relevante es que en el indictment, al igual que en la acusación colombiana, se singularizan los delitos imputados, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y el marco normativo que los describe y sanciona, con lo cual se satisfacen suficientemente las exigencias fácticas y jurídicas de la resolución acusatoria.
Es que a pesar de la obvia diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, porque, se reitera, contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
En ese contexto, la disímil competencia de quien acusa, la forma de introducir la acusación, la intervención de un gran jurado, o la manera y oportunidad en que se descubren las pruebas no obstan para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, porque en uno y otro sistema tales actos cumplen la esencial función de hacer un llamamiento a juicio a quien se considera probable autor responsable de las conductas que de manera singular se le endilgan; es en esos términos que se debe entender la equivalencia de dichas decisiones en tanto su funcionalidad en el proceso es la ya indicada, esto es de servir de punto de partida al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRERA.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal sanción sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de MANUEL ANTONIO BARRERA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior, y la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, define a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRERA, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:13-CR-331-T-30MAP dictada el 16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria