CP049-2015(44762)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP049-2015  

Radicación N° 44762  

(Aprobado Acta No.171)  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015)   

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO BARRERA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0165 del 31 de  enero  de  2014  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines de extradición, la captura del ciudadano MANUEL ANTONIO  BARRERA  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese  país a juicio por delitos  federales    de    narcóticos,   de   conformidad   con   la   acusación   No.  8:13-CR-331-T-30MAP  dictada  el  16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

2.  Tras  aprehenderse al requerido el 24 de  julio  de 2014, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1848 del 19 de  septiembre   del   mismo   año,   solicitó  formalmente  la  extradición  del  mencionado,   adjuntando   con   ese  propósito,  autenticada  y  traducida  la  documentación que sigue:   

2.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  por  James  C.  Preston  Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito  Medio  de  Florida,  en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica  el  procedimiento  del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial  de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado  del  proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del ciudadano solicitado y  explica  el  trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a  esta solicitud y su contenido.   

2.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto es, de las secciones 3282 del  Título  18,  así  como  de las secciones 812, 853, 881, 959, 960, 963, 970 del  Título  21,  2461  del  Título  28  y  70503, 70506 y 70507 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.   

2.3.  Acusación  del  16 de octubre de 2013  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  a  través de la cual se formulan a Manuel Antonio Barrera,  los siguientes cargos:   

CARGO  UNO.  Desde  una  fecha desconocida y  continuando  hasta  la  fecha  de esta acusación de reemplazo, inclusive, en el  Distrito  Central  de Florida y en otros lugares, los acusados… MANUEL ANTONIO  BARRERA      BARRERA     alias     ‘Longano’, con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  confabularon y acordaron con  otras  personas  cuyos  nombres  los  conoce  y  desconoce  el  Gran Jurado para  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  sabiendo  e intentando que dicha sustancia se importara ilícitamente a los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código  de   los  estados  Unidos.  Todo  en  contravención  de  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO  DOS.  Desde  una  fecha desconocida y  continuando  hasta  la  fecha  de esta acusación de reemplazo, inclusive, en el  Distrito  Central  de Florida y en otros lugares, los acusados… MANUEL ANTONIO  BARRERA      BARRERA     alias     ‘Longano’, con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  confabularon y acordaron con  otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b)   del   Título  46  del  Código  de  los  estados  Unidos  y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

2.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Manuel  Antonio  Barrera  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Medio de Florida.   

2.5. Declaración rendida por Julio C. Mena,  Agente  Especial  de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), de los Estados  Unidos,  en  la  cual  da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra de Manuel Antonio Barrera, señala los antecedentes de la  misma,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación  e  individualización del solicitado, y   

2.6.  Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía   No.   71.976.395   expedida  a  nombre  del  ciudadano  requerido.   

3.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que, “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de  América  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas’, suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988…en los aspectos no regulados por la  Convención  aludida,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico  colombiano”,  se  envió el asunto a esta  Corporación  por  parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del  pasado  26 de septiembre de 2014 para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos     concierne     a    la    Corte,    dado    que    se    “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

4.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  se  surtió  el  traslado  para  petición  de pruebas, denegándose  entonces  mediante  auto  del 28 de enero del año en curso, la práctica de las  solicitadas  por  el  defensor del requerido. Dicha determinación fue recurrida  por  el mismo interviniente mas la Sala se abstuvo de reponerla en decisión del  4 de marzo siguiente.   

5.  Se verificó finalmente el traslado para  alegaciones,  presentándolas  tanto la agencia del Ministerio Público, como el  defensor del requerido.   

5.1.  Solicita  así  el  Procurador Segundo  Delegado  se  conceptúe  favorablemente sobre la extradición de MANUEL ANTONIO  BARRERA  por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Medio de Florida  toda   vez   que   se   satisfacen   las   exigencias   para   proceder  en  tal  sentido.   

No encuentra, en primer término el Delegado  algún  impedimento  temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia  del  pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en  territorio extranjero.   

En   segundo   lugar  halla  reunidas  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, esto es la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  en  tanto  lo fue por la vía  diplomática  y  debidamente  autenticada y traducida; la demostración plena de  la  identidad  del  requerido  en  cuanto  no  hay  duda  de  que  el  ciudadano  aprehendido   corresponde   al  solicitado  por  el  Estado  petente;  la  doble  incriminación  en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos a Manuel Antonio Barrera se hallan igualmente  punidas  en  nuestro  ordenamiento  como  concierto  para delinquir con fines de  narcotráfico,  cuyas  penas  en  su  mínimo  no  son  inferiores  a 4 años de  privación  de  libertad  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  exterior  porque  innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista  en nuestra legislación.   

Demanda finalmente que en el evento de que se  comparta  su  pedimento  se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione  la  entrega  del  nacional  a que sea juzgado sólo por las conductas materia de  extradición,    se  le  garanticen  sus  derechos  fundamentales,  no  sea  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a  tratos  inhumanos,  crueles  o  degradantes,  torturas ni desaparición forzada.   

5.2. El defensor del requerido, por su parte,  solicita  se  emita  concepto  desfavorable  a la extradición demandada por los  Estados  Unidos,  toda  vez  que  un  análisis  de los documentos adjuntos a la  petición  permite concluir que Manuel Antonio Barrera es inocente de los cargos  que se le formulan en el extranjero.   

No entiende en ese contexto qué elementos de  prueba  tiene  el  agente  del  FBI  para hacer las afirmaciones que hace, tanto  menos   cuando  en  esas  condiciones  se  vulnera  el  derecho  de  defensa  al  pretenderse  la  extradición  de  un ciudadano que no ha cometido hecho punible  alguno.   

Por demás, sostiene, la acusación base del  pedido  no coincide exactamente con las normas colombianas, especialmente porque  se  omitió  la  entrega  de muchos elementos materiales probatorios a favor del  acusado   como   documentales  y  testimoniales,  sin  que  éstos  se  hubieren  determinado  o  individualizado, tampoco precisados los hechos en forma ordenada  y  clasificada  de  modo  tal  que  la  defensa  se pudiera pronunciar sobre los  mismos.   

De  otro  lado,  añade, en el expediente se  hace  alusión  a  algunas  pruebas  anticipadas,  pero éstas no cumplieron las  condiciones  señaladas  en  nuestro  ordenamiento  porque en ningún momento el  requerido  estuvo  representado  por  un  defensor.  Cómo  puede  entonces,  se  pregunta,  ejercerse  la  prerrogativa  de  defensa  si  no  se  satisfacen esas  exigencias,  dado que la resolución de acusación foránea debe ser equivalente  a la prevista en Colombia?   

Solicita en consecuencia se haga el necesario  cotejo  entre  los  elementos del concepto que corresponde emitir a la Corte con  la  documentación  adjunta  a  la  petición  de  extradición para que así se  determine,  de  una  parte, que la acusación extranjera no llena los requisitos  previstos  en  nuestra  normatividad y de otra, que el requerido no ha salido de  territorio  colombiano,  nunca  ha estado en Norteamérica, luego es inocente de  los cargos que se le formulan.   

En  el  evento de que la opinión de la Sala  sea  favorable  a  la  extradición,  pide  el  defensor  se condicione a que el  Gobierno  solicitante  le  reconozca al nacional todos los derechos y garantías  inherentes  a  su  condición humana, a no ser juzgado por hechos diversos a los  que  motivaron  el  pedido,  ni sometido a tratos crueles o degradantes, ni a la  pena de muerte.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana;  que no sean de naturaleza  política,  ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En primer término los punibles imputados se  refieren  al concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que  se   trata   de   ilícitos  comunes  que  en  consecuencia  excluyen  cualquier  connotación política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas  ocurrieron,  según  lo  precisan  las Notas  Verbales  reseñadas,  entre  enero de 2011 y la fecha de la acusación, esto es  16  de  octubre  de  2013, luego esto significa que los hechos por los cuales se  demanda   la   entrega   del  nacional  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo No. 1 de 1997.   

Y  en  tercer  lugar, es evidente que por la  naturaleza  de  los  hechos  imputados  y  las  circunstancias  en  que estos se  cometieron  también  lo fueron en territorio extranjero, aspecto que se pone de  relieve  cuando  en  los  cargos precisados se señala, entre otros, el Distrito  Central de Florida como el lugar donde aquellos acaecieron.   

En  manera  alguna se desvirtúa el anterior  aserto  porque  la  defensa del solicitado asevere que éste nunca ha salido del  territorio  nacional  o porque en su sentir sea inocente de los cargos que se le  imputan;  lo primero porque dadas las teorías acerca del lugar de comisión del  hecho,  según  las  cuales se entiende cometido en aquél donde se exteriorizó  la  voluntad,  o donde se produjo el efecto de la conducta, o indistintamente en  uno  u  otro  de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad que entiende  cometido  el  hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, así  como  el  lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse el resultado, resulta  incuestionable  que  en este evento y dadas las circunstancias en que se produjo  el  concierto  para  distribuir cocaína a sabiendas de que sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos  y  el concierto para poseerla a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de dicho país, los sucesos objeto del  pedido    de    extradición    acaecieron   también   fuera   del   territorio  nacional.   

Y por lo segundo, no tiene esta fase judicial  de  la  extradición  por  objeto  determinar la responsabilidad o inocencia del  requerido,  ese es un tema por completo ajeno a este mecanismo de cooperación y  sólo  posible  de  plantear  ante  las  autoridades  judiciales  foráneas  que  reclaman  la  comparecencia  de  aquél  para  que,  allí  sí  responda  en el  correspondiente juicio.   

2.  Ahora,  en ese contexto y en atención a  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que si bien se halla  vigente  entre  los  dos  países  la  Convención  de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas, en lo no  regulado  en  ésta  se  debe  obrar  de  acuerdo  con las normas del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502  de  la  ley  906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0165 del  31  de  enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de  extradición   del   ciudadano   colombiano  MANUEL  ANTONIO  BARRERA,  la  cual  formalizó con la Nota Verbal 1848 del 19 de septiembre de 2014.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de la Florida, autenticada por el secretario de dicha  oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos  de:  1.  Concierto  para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína a sabiendas de que aquella  era  ilícitamente  importada a los Estados Unidos y 2. Concierto para poseer la  misma  sustancia,  con  intención  de distribuirla, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto  de  MANUEL  ANTONIO  BARRERA,  que fuera  expedida    en   su   contra   por   el   Tribunal   del   Distrito   Medio   de  Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de  Barrera, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 22  de  abril de 1968 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.976.395, para lo  cual  además  se  acompañó  la  tarjeta  alfabética  a  ella  perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida quien  expresa  que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos  fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  el citado funcionario y por Julio C.Mena,  Agente  de  la  Oficina Federal de Investigaciones, quienes en su orden explican  el   procedimiento   del   gran  jurado,  relacionan  los  cargos  y  citan  las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.   

Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Dennis  J.  Wollen,  cuya  autenticidad de su firma fue certificada por Adriana Ahmad Serna,  Vice-Cónsul  de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  acreditó  el  desempeño  de sus funciones, mientras la  oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite de extradición de MANUEL ANTONIO BARRERA  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de MANUEL ANTONIO BARRERA y formalizó la  petición  de  extradición,  se  aportan los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales  verificar  su  identidad,  al  establecer  que  es  colombiano,  su  fecha  de  nacimiento  el  22  de abril de 1968 y su cédula de  ciudadanía corresponde al número 71.976.395.   

La  persona  aprehendida  el 24 de julio de  2014  en  el  municipio  de  Necoclí-Antioquia,  en  cumplimiento a la orden de  captura  que  con  fines  de  extradición impartiera la Fiscalía General de la  Nación,  se identificó con la cédula de ciudadanía número 71.976.395 y dijo  llamarse  MANUEL  ANTONIO  BARRERA,  sin  que  en  el  acta  de  captura hiciera  observaciones   respecto   a   su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con  posterioridad  a  su  aprehensión, en  actos  de  notificación,  siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y  anotado  igual  cédula  de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los  citados  en  las  notas  verbales,  sin  que, de otro lado, en el trámite de la  actuación  él  o  su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido  alguno de los datos que permitieron su identificación.   

Súmase  a  todo  lo  anterior  el dictamen  rendido  por  perito  en  dactiloscopia  de Policía Judicial, de acuerdo con el  cual  se  logró determinar a través del cotejo dactiloscópico de rigor que el  aprehendido  corresponde  indudablemente  a  Manuel Antonio Barrera identificado  con la cédula de ciudadanía No. 71.976.395.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

La  investigación ha revelado que a partir  de  enero  del 2011 hasta el 16 de octubre de 2013, los acusados participaron, a  sabiendas  e  intencionalmente, en un plan para llevar de contrabando decenas de  miles  de  kilogramos  de  cocaína  a  través de aguas internacionales del Mar  Caribe  para  su  importación  a  los  Estados  Unidos utilizando embarcaciones  auto-propulsoras   semi-sumergibles   (SPSS),  las  cuales  ellos  construyeron.  Alexander  Giraldo  Santa es el líder de una organización dedicada a construir  embarcaciones  SPSS  en un lugar secreto cerca de Turbo, Colombia. Jorge Alberto  Enriquez   Mantilla  es  un  mecánico  experto  en  motores  diésel  quien  es  responsable  de  supervisar  el diseño y la instalación de los motores diésel  en  las  embarcaciones SPSS. Ernesto Obregón Caicedo es el carpintero jefe y se  desempeña  como  el  jefe  encargado  del sitio secreto de construcción de las  embarcaciones  SPSS  en  ausencia  de  Giraldo  Santa.  Manuel  Antonio  Barrera  suministra  la  comida  y el alojamiento para los trabajadores y la tripulación  de  las  embarcaciones  SPSS  en  su  finca  en Necoclí, Colombia, en nombre de  Giraldo  Santa.  Desde  abril  hasta octubre del 2011, los acusados vigilaron la  construcción  de  cuatro embarcaciones SPSS, las cuales estaban destinadas para  el  contrabando  de  cocaína  en  el  Mar Caribe. Dos de las embarcaciones SPSS  realizaron   viajes   exitosos   de  contrabando  de  cocaína.  Las  otras  dos  embarcaciones  fueron  interceptadas  por  la  Guardia  Costera  de  los Estados  Unidos.   

Esos hechos conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a Manuel Antonio Barrera en  los  cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del  Distrito  Medio  de  Florida,  como concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  a  sabiendas  de  que  sería  ilícitamente importada a los  Estados  Unidos y  concierto para poseer con la intención de distribuir la  aludida  sustancia  mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción del país requirente.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito  descrito  a su vez en las Secciones 959 y 960, así como en la 70503 del Título  46  del mismo ordenamiento, referidas precisamente la primera a la distribución  de  una sustancia controlada con fines de importación ilícita; la segunda a la  importación  y posesión de una sustancia ilícita a bordo de una embarcación,  mientras  que  la  última  prohíbe  poseer  con  intención  de distribuir una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave de los Estados Unidos o que esté  sujeta a su jurisdicción.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación   dictada   en   contra   de   Manuel  Antonio  Barrera  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de   narcotráfico,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto  para   delinquir   “cuando   varias   personas  se  concierten   con   el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con  prisión  que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad  del  concierto  sea  la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico,  al  igual  que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011)  en  tanto  sanciona  a  quien “sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas”,  con  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del requisito referido a la doble incriminación porque, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delito  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada  pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

No obstante los cuestionamientos planteados  por  el  defensor  del  requerido,  encuentra  la Sala satisfecha esta exigencia  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en nuestro derecho procesal interno, toda vez  que,  como lo tiene dicho de manera reiterada la Corte, el auto de procesamiento  o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos  cumple  esta  condición,  habida  cuenta  que  consigna  una  narración  de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos contra MANUEL ANTONIO BARRERA contiene así  los  requisitos  formales  de  la acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, porque en aquella se precisan las circunstancias temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de  imputación,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

Las   necesarias   particularidades   y  diferencias  existentes  entre el sistema procesal penal estadounidense y el que  rige  en  nuestro país no tienen la potencialidad suficiente para desvirtuar la  equivalencia  de  las  dos  providencias,  en  virtud  a que son el fruto de las  divergencias  propias de los sistemas adoptados soberanamente por cada país, no  de  otra  manera se explica que la exigencia normativa sea por la equivalencia y  no  por  la  identidad,  entendiendo  que pueden ser ontológicamente diferentes  pero  con  el mismo valor dentro de su sistema por cumplir igual función, de lo  contrario se renegaría del fin perseguido por la extradición.   

Mal   podría  por  vía  de  la  exigida  equivalencia  imponer  que  las  autoridades  extranjeras  se  sometan a nuestra  legislación  y  que  sólo  en  la  medida en que acaten los términos y etapas  procesales     acá     previstas     pueda     entenderse     satisfecha    esa  condición.   

Lo  relevante  es  que en el indictment, al  igual  que  en  la acusación colombiana, se singularizan los delitos imputados,  la  conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de los partícipes y el marco normativo que los describe y  sanciona,  con  lo cual se satisfacen suficientemente las exigencias fácticas y  jurídicas de la resolución acusatoria.   

Es que a pesar de la obvia diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, porque, se reitera, contiene una narración sucinta  de  la  conducta  investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente la conducta, con la invocación de las  disposiciones  penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la  resolución  de  acusación  en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del  juicio, donde el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos dictados en su contra.   

En ese contexto, la disímil competencia de  quien  acusa,  la forma de introducir la acusación, la intervención de un gran  jurado,  o  la  manera  y  oportunidad en que se descubren las pruebas no obstan  para  sostener  que  el  mencionado indictment equivale a nuestra resolución de  acusación,  porque  en  uno  y  otro  sistema  tales  actos cumplen la esencial  función  de  hacer  un llamamiento a juicio a quien se considera probable autor  responsable  de  las conductas que de manera singular se le endilgan; es en esos  términos  que se debe entender la equivalencia de dichas decisiones en tanto su  funcionalidad  en  el  proceso  es la ya indicada, esto es de servir de punto de  partida al juicio.   

3. Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido de extradición del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRERA.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y  si  la  legislación  del  Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que  motiva  la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo la condición de que tal  sanción sea conmutada, en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe, además, condicionar la  entrega  de  MANUEL  ANTONIO BARRERA a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones,  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no  trascienda  de  su  persona, pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,   y  la  privativa  de  la  libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la  Constitución  de 1991, en su artículo 42, define a la  familia  como  base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce  su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con  la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo 282 ibídem).   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  MANUEL ANTONIO BARRERA, para que responda por los  cargos   que  le  han  sido  imputados  en  la  resolución  de  acusación  No.  8:13-CR-331-T-30MAP  dictada  el  16 de octubre de 2013 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley,            

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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