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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP050-2015
Radicación N° 44.521
Aprobado acta N° 171
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 944 del 4 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1548 del 15 de agosto siguiente.
2. Mediante resolución del 5 de junio de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Tamayo López, con esa finalidad, la cual le fue notificada el 19 del mismo mes y año en las instalaciones de la cárcel El Pedregal de Medellín, en donde se encuentra detenido en razón de un proceso seguido en su contra por la justicia colombiana.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 27 de agosto del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo.
5. Corrido el traslado para solicitar pruebas, la Corte se pronunció sobre las pedidas por los intervinientes en auto del 12 de noviembre. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 944 del 4 de junio de 2014, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1548 del 15 de agosto siguiente.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de julio de 2014 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Michael J. Garofola, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y José Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA.
3. Acusación Formal, dentro del Caso No. 13-20899-CR-ZLOCH, formulada el 5 de diciembre de 2013 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Jaime Alberto Tamayo López y otros, por delitos de narcotráfico.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Transcripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
2. El defensor y el señor Tamayo López solicitaron concepto desfavorable. El primero, porque:
No fue posible allegar prueba alguna de descargo, en especial lograr información sobre si por los hechos relacionados en la solicitud de extradición alguna autoridad colombiana adelantaba investigación, resultando ilógico que se accediera a la petición del Ministerio Público, no a la defensa, que postuló se oficiara a las coordinaciones de la Fiscalía. La sentencia allegada se profirió contra el señor Tamayo López por hechos del 2004 al 2005, pero las respuestas que pretendía lograr la defensa hubiesen permitido dilucidar si en Colombia existían investigaciones por los mismos acontecimientos.
Sobre la doble incriminación, debe cuestionarse si es posible que se admita que la autoridad extranjera impute dos delitos de concierto. Uno para lavar activos y otro para traficar narcóticos, que resultan insostenibles en Colombia, a la luz del artículo 340 del Código Penal, con lo cual se quebranta el non bis in ídem, pues en nuestro país no existe forma de que concursen. Además, ninguno de tales conciertos tiene “adecuada simetrización probatoria” en la acusación extranjera y sucedieron en territorios diferentes, Colombia y Perú, sin que actividad alguna se ejecutara en el país solicitante, en tanto la sola intención de introducir a este la sustancia, no es punible en sí misma.
Así, las conductas señaladas en la acusación extranjera deben ser juzgadas en Colombia, máxime que las autoridades de policía del país señalaron que no tenían información sobre la supuesta vinculación de Tamayo López con actividades delictivas de narcotráfico. Lo propio sucedió con la base de datos de la Fiscalía, debiéndose resaltar que la autoridad extranjera refiere que desde junio de 2012 la Policía Nacional ha realizado investigaciones autorizadas judicialmente.
Si la autoridad extranjera logró interceptaciones en Colombia, ellas debieron ser autorizadas por jueces de control de garantías, además de que se habla de toneladas de cocaína exportadas desde Colombia, resultando curioso que en la Fiscalía no exista investigación alguna por eso, cuando era necesario, so pena de incurrir en omisión de denuncia y prevaricato, porque sabiendo (por las grabaciones) de delitos cometidos en Colombia, se imponía averiguara e, incluso, se realizaran capturas en flagrancia.
Sobre el lavado de activos, ninguna de las acciones descritas por la autoridad norteamericana sucedió en Colombia, sino, al parecer, en Perú (luego el competente para el juzgamiento sería este país), siendo Tamayo López ajeno a ellas, pues en las diversas actividades que se describen sobre el manejo de dinero no se lo menciona. Así, no existe sustento probatorio suficiente para estructurar las dos conspiraciones imputadas.
El señor Tamayo López, por su parte, se queja de que no se permita la práctica de pruebas, debiéndose informar cómo puede hacerlas valer para demostrar que los hechos de la acusación no son ciertos. Supeditar eso a que se haga en el tribunal extranjero, es desconocer que los extraditados no tienen derechos en los Estados Unidos.
Con documentos públicos se demostró que en la Fiscalía no existen investigaciones en contra suya, pero la Corte se niega a admitir la prueba, que tampoco será considerada en el tribunal norteamericano, lo cual sí sucede con las de incriminación, así estas sean logradas en forma ilegal, lo cual obliga a los colombianos (nacionalidad que allí es considerada un agravante) a negociar para aceptar cargos por hechos no cometidos y lograr penas bajas.
La acusación está construida con mentiras, invenciones, falsedades, en los hechos, fechas, circunstancias, lugares y sobre su supuesta participación en las actividades delictivas. Contraría los derechos del pedido en extradición pretender que las pruebas de descargo se practiquen ante “el juez natural”, pues ello comportaría que sus testigos deban trasladarse desde Colombia (o Perú) a Miami, Florida.
Por eso, solicita se aplique el artículo 8º de la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, sobre remisión de actuaciones penales, en cuanto a la negativa del país solicitante de reconocer los derechos mínimos del extraditado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trasncripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jaime Alberto Tamayo López, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 29 de octubre de 1965 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.516.723.
La orden de captura con fines de extradición le fue comunicada el 19 de junio de 2014 a quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. De la acusación del tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexas, surgen los siguientes hechos:
Entre septiembre del año 2012 y el 2 de enero de 2013, el señor Tamayo López fue miembro y líder de una organización narcotraficante (la Oficina de Envigado) con sede en Colombia (igual operaba desde Perú) que transportaba múltiples kilos de cocaína, por medio de barcos de carga, con destino a los Estados Unidos. Tamayo López coordinaba los embarques de cocaína y el lavado de las ganancias obtenidas por la venta de las drogas. Coordinó un embarque de 150 kilos de cocaína que fue incautado en Houston, Texas, el 2 de enero de 2013 y el lavado aproximado de 2,2 millones de dólares.
Tamayo López trabajaba con otros, entre ellos, Alexander Herrera Nariño, quien durante los meses de septiembre y noviembre de 2012 negoció con una fuente de la DEA el transporte de 2,2 millones de dólares que sería entregado en los Países Bajos. Durante la investigación fueron incautados 1,5 millones de dólares y 995 kilos de cocaína de la organización de Tamayo López.
Según la Policía de Colombia, Tamayo López traficó de sur América toneladas de cocaína para la Oficina de Envigado coordinando su transporte desde laboratorios de Perú y Colombia, con destino a los Estados Unidos. Desde julio del año 2012 autoridades holandesas, peruanas y colombianas han realizado investigaciones autorizadas judicialmente sobre varios miembros de la organización de aquel.
A principios de septiembre del año 2012 Jesús Martínez, miembro de la organización, solicitó a una fuente confidencial de la DEA, que operaba en Medellín, transportara 800.000 euros de Ámsterdam a Perú, como una inversión de un embarque futuro. El 9 del mismo mes, un agente encubierto de la DEA recibió 805.000 euros de otro miembro de la organización de Tamayo López en Ámsterdam, los cuales fueron decomisados y entregados a la DEA en Miami. Siguiendo instrucciones de Martínez, el 4 de octubre de 2012 la DEA transportó 900.000 dólares en efectivo a Perú y transfirió electrónicamente 200.000 a cuentas bancarias en Florida.
El 4 de octubre de 2012 hubo una entrega de 900 mil dólares en Lima (Perú). Entre los involucrados existía un integrante de la mafia italiana, quien estaba comprando cocaína actualmente a Herrera Nariño y Tamayo López. El 15 de octubre, en un mensaje por celular se pidió a la fuente anónima que recibiera y transportara 1.300.000 euros, producto de la venta de drogas en Ámsterdam para la organización de aquel (un agente de la DEA recibió el dinero el 1º de noviembre, que fue depositado en Miami). Otro tanto sucedió el 26 de octubre. En interceptaciones se estableció que el grupo estaba asociado con el cartel de Sinaloa en México, responsable de introducir droga en los Estados Unidos.
En una llamada del 12 de noviembre de 2012 Herrera Nariño dijo que tenía que preguntarle a Tamayo López sobre el tiempo de entrega de una sustancia. Investigaciones en Perú y Colombia determinaron que la organización usaba compañías exportadoras para transportar drogas de sur América a los Estados Unidos.
Por llamadas telefónicas, en diciembre de 2012 se descubrió que miembros del grupo, incluido Tamayo López, habían escondido un embarque de 150 kilos de cocaína a bordo de una embarcación que partía de Iquitos (Perú) con destino a Montreal (Canadá), con una parada en Houston (Texas); la droga fue incautada. En una llamada de marzo del 2013 Tamayo y Herrera hablaron de cómo robarse una cocaína que Peñaranda había dado a aquel en Perú para entregar en Ámsterdam.
Con fundamento en estos hechos, el tribunal extranjero formuló los siguientes:
Cargo 1. Concierto para cometer delitos de lavado de dinero. Desde aproximadamente el 1º de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2012 los acusados a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para llevar a cabo una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilícita (tráfico de sustancias controladas), todo con el fin de ocultar total o parcialmente y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de esas ganancias.
Cargo 2. Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína. Aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta el 2 de enero de 2013, con conocimiento e intencionalmente, el acusado se combinó, confabuló, confederó y acordó con otras personas para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
3.2. Tal como admite la defensa y se lee en la sentencia del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor Tamayo López fue condenado como autor de la conducta punible de lavado de activos, conforme a hechos acaecidos entre los años 2004 y 2005.
De tal forma que la acusación estadounidense refiere hechos diferentes de aquellos por los cuales se emitió sentencia de condena en Colombia, como que el tribunal extranjero lo acusa por eventos acaecidos entre septiembre del 2012 y enero del 2013.
No puede admitirse la tesis del señor apoderado y de su acudido que pretenden cuestionar la veracidad de esos cargos, como que ese debate no le corresponde plantearlo ni resolverlo a la Corte Suprema de Justicia, sino al “juez natural”, que en este caso lo es el tribunal extranjero, ante quien deben plantearse esos aspectos.
La Corte, ante el insistente argumento defensivo de que han debido admitirse y ordenarse medios de prueba tendientes a acreditar la inexistencia de los cargos extranjeros, debe reiterar que por mandato legal en el trámite de extradición no le corresponde juzgar la tipicidad de los delitos y la probable responsabilidad de la persona solicitada, pues no cumple, y no puede cumplir, como el juez del juicio, que lo es de manera exclusiva y excluyente el tribunal norteamericano.
Por tanto, es a esa autoridad a la cual deben presentarse los medios de prueba y hacer las argumentaciones relacionadas con la supuesta ilegalidad de los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía estadounidense, así como la inexistencia de los hechos o la ajenidad del señor Tamayo López en su comisión.
Por lo demás, la parte defendida se queja de la dificultad, o imposibilidad, de allegar medios probatorios desde Colombia hacia los Estados Unidos, razón por la cual postula que ellos se alleguen por la Corte Suprema de Justicia. Tal postura se muestra cuando menos paradójica, en tanto, de acceder a tal planteamiento, se allegarían medios probatorios con desconocimiento del debido proceso en cuanto a la fiscalía extranjera se refiere, pues a espaldas suyas, sin permitirle la controversia, se allegarían pruebas.
En últimas, los elementos que aporta la parte defendida, o que aspiraba a que se decretaran, a lo que apuntan es a acreditar que determinados funcionarios, en la revisión de sus archivos, no encontraron registrado el nombre del señor Tamayo López, de donde mal puede inferirse, indefectiblemente, en la inexistencia de los hechos señalados con precisión por la autoridad extranjera. Cuando se investiga un grupo delictivo, no necesariamente se conoce el nombre de cada uno de sus integrantes, ni necesariamente se los judicializa a todos.
Los documentos aportados por el tribunal extranjero aluden a que en contra de algunas de las personas de la organización del señor Tamayo López, no necesariamente en contra de este, se han seguido procedimientos, de todo lo cual deriva que del no registro de su nombre no surge, de necesidad, la inexistencia de los hechos ni su ausencia de compromiso con ellos.
3.3. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Título 18, Sección 1956.
Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa Las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada… o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas…
Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas”.
“Título 21, Sección 812.
Lista de sustancias controladas
Lista II
(a)… (4)… cocaína”.
“Sección 959 del Título 21.
Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II… (2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
“Sección 960 del Título 21.
Actos prohibidos…
(b) Las penas.
(1) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas penas…”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Tamayo López tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
“Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.
El argumento del señor defensor, conforme con el cual en la legislación colombiana no es viable que a una persona se puedan imputar dos delitos de concierto para delinquir, no fue desarrollado ni demostrado y carece de razón, pues nada obsta para que, por vía de ejemplo, al señor A se lo juzgue porque en su actividad de narcotráfico estableció una ruta para sacar drogas del país con los señores B, C y D y, paralelamente, hizo lo propio con una ruta diversa con los señores E, F y G, de donde surge indefectible que estará incurso en dos delitos de concierto para delinquir.
La Corte no encuentra necesario enviar ni solicitar remisión de actuaciones penales, como que ello parte del supuesto de que sea necesario en aras de una correcta administración de justicia, sin que nada indique que el tribunal norteamericano no actuará en esa forma.
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico y lavado de activos no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados después de aquella fecha límite.
Que los delitos por los que se pide juzgar al señor Tamayo López involucran el territorio de los Estados Unidos se demuestra con suficiencia en la reseña de los hechos de la acusación, como que allí se clarifica que algún cargamento de droga fue incautado en los Estados Unidos, que el dinero de varias transacciones financieras fue a parar, por instrucciones de los involucrados, a Miami y que las diversas pruebas relacionan que si bien se actuaba desde Colombia y Perú, lo cierto es que ello se hacía con el fin de enviar drogas a los Estados Unidos de Norteamérica y sacar el dinero de este territorio.
Que esos hechos sean ciertos o no, cual es la insistencia de la parte defendida, es asunto que escapa a la razón de ser de este concepto y corresponde debatirlo y dilucidarlo en el tribunal competente.
Sobre el tema cabe decir que la actuación de la Corte se supedita a que el hecho por el que se reclama al ciudadano involucre, en este caso, el territorio de los Estados Unidos y que la persona se encuentre en el territorio patrio.
Ahora, si algunas actuaciones acaecieron en un país diferente y se pretende la intervención de este, ello debe reclamarse y lograrse ante las autoridades del respectivo Estado.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que Jaime Alberto Tamayo López sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo López, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos 1 y 2 formulados en la acusación del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso 13-20899-CR-ZLOCH.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Tamayo López, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria