CP050-2015(44521)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP050-2015  

Radicación N° 44.521  

Aprobado acta N° 171  

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo  López.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 944 del 4 de  junio  de  2014,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Jaime  Alberto Tamayo López.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 1548 del 15 de  agosto siguiente.   

2.  Mediante  resolución  del 5 de junio de  2014,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Tamayo  López, con esa finalidad, la cual  le  fue notificada el 19 del mismo mes y año en las instalaciones de la cárcel  El  Pedregal  de  Medellín,  en  donde  se  encuentra  detenido en razón de un  proceso seguido en su contra por la justicia colombiana.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 27 de agosto del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  un  abogado  para  que  ejerciera  su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Corrido  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  la  Corte  se  pronunció  sobre las pedidas por los intervinientes en  auto  del  12  de  noviembre.  Luego,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 944 del 4 de junio de  2014,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Jaime  Alberto Tamayo López.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 1548 del 15 de  agosto siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  23  de  julio  de  2014  ante el Tribunal para el  Distrito  Sur  de  Florida,  por  Michael  J.  Garofola,  Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  ese  Distrito,  y  José  Irizarry, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  13-20899-CR-ZLOCH,  formulada  el  5 de diciembre de 2013 por el Gran Jurado del  Tribunal   para   el   Distrito  Sur  de  Florida,  en  contra  de  Jaime  Alberto  Tamayo  López y otros, por  delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5.   Transcripción   de  la  legislación  aplicable al caso.   

6.  Certificación  de  la  vice  Cónsul de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

2.  El  defensor  y  el  señor Tamayo    López   solicitaron   concepto  desfavorable. El primero, porque:   

No  fue  posible  allegar  prueba  alguna de  descargo,  en  especial lograr información sobre si por los hechos relacionados  en   la   solicitud  de  extradición  alguna  autoridad  colombiana  adelantaba  investigación,  resultando  ilógico  que  se  accediera  a  la  petición  del  Ministerio   Público,  no  a  la  defensa,  que  postuló  se  oficiara  a  las  coordinaciones  de  la  Fiscalía.  La sentencia allegada se profirió contra el  señor   Tamayo  López  por  hechos  del  2004  al 2005, pero las respuestas que pretendía lograr la defensa  hubiesen  permitido  dilucidar  si en Colombia existían investigaciones por los  mismos acontecimientos.   

Sobre   la   doble   incriminación,  debe  cuestionarse  si es posible que se admita que la autoridad extranjera impute dos  delitos  de  concierto. Uno para lavar activos y otro para traficar narcóticos,  que  resultan  insostenibles en Colombia, a la luz del artículo 340 del Código  Penal,  con  lo  cual se quebranta el non bis in ídem, pues en nuestro país no  existe  forma  de  que  concursen.  Además,  ninguno  de tales conciertos tiene  “adecuada   simetrización  probatoria”   en  la  acusación  extranjera  y  sucedieron  en  territorios  diferentes,  Colombia y Perú, sin que actividad alguna se ejecutara en el país  solicitante,  en  tanto la sola intención de introducir a este la sustancia, no  es punible en sí misma.   

Así,   las  conductas  señaladas  en  la  acusación   extranjera   deben  ser  juzgadas  en  Colombia,  máxime  que  las  autoridades  de  policía del país señalaron que no tenían información sobre  la  supuesta  vinculación de Tamayo López  con  actividades  delictivas  de narcotráfico. Lo propio sucedió  con  la  base  de  datos  de la Fiscalía, debiéndose resaltar que la autoridad  extranjera  refiere  que  desde  junio de 2012 la Policía Nacional ha realizado  investigaciones autorizadas judicialmente.   

Si   la   autoridad   extranjera   logró  interceptaciones  en  Colombia,  ellas  debieron  ser  autorizadas por jueces de  control  de  garantías,  además  de  que  se  habla  de  toneladas de cocaína  exportadas  desde  Colombia,  resultando  curioso  que en la Fiscalía no exista  investigación  alguna  por  eso,  cuando  era necesario, so pena de incurrir en  omisión  de  denuncia  y  prevaricato, porque sabiendo (por las grabaciones) de  delitos  cometidos en Colombia, se imponía averiguara e, incluso, se realizaran  capturas en flagrancia.   

Sobre  el  lavado de activos, ninguna de las  acciones  descritas  por la autoridad norteamericana sucedió en Colombia, sino,  al  parecer,  en  Perú  (luego  el  competente  para el juzgamiento sería este  país),    siendo    Tamayo    López   ajeno  a  ellas,  pues  en las diversas actividades que se describen  sobre  el  manejo  de  dinero  no  se  lo  menciona.  Así,  no  existe sustento  probatorio     suficiente    para    estructurar    las    dos    conspiraciones  imputadas.   

El  señor  Tamayo  López, por su parte, se queja de que no se permita la  práctica  de  pruebas,  debiéndose  informar  cómo  puede hacerlas valer para  demostrar  que  los  hechos de la acusación no son ciertos. Supeditar eso a que  se  haga en el tribunal extranjero, es desconocer que los extraditados no tienen  derechos en los Estados Unidos.   

Con documentos públicos se demostró que en  la  Fiscalía  no existen investigaciones en contra suya, pero la Corte se niega  a   admitir   la   prueba,   que   tampoco  será  considerada  en  el  tribunal  norteamericano,  lo  cual  sí sucede con las de incriminación, así estas sean  logradas  en  forma  ilegal,  lo cual obliga a los colombianos (nacionalidad que  allí  es considerada un agravante) a negociar para aceptar cargos por hechos no  cometidos y lograr penas bajas.   

La acusación está construida con mentiras,  invenciones,  falsedades, en los hechos, fechas, circunstancias, lugares y sobre  su  supuesta  participación  en  las  actividades  delictivas.  Contraría  los  derechos  del  pedido  en  extradición pretender que las pruebas de descargo se  practiquen   ante   “el  juez  natural”,  pues  ello  comportaría  que  sus  testigos deban trasladarse  desde Colombia (o Perú) a Miami, Florida.   

Por eso, solicita se aplique el artículo 8º  de  la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, sobre remisión de  actuaciones  penales, en cuanto a la negativa del país solicitante de reconocer  los derechos mínimos del extraditado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del   ciudadano   colombiano   Jaime  Alberto  Tamayo  López,    en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trasncripción  auténtica  de  la  acusación o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno de los Estados Unidos informó  que  el  requerido  responde al nombre de Jaime Alberto  Tamayo  López,  ciudadano de nacionalidad colombiana,  nacido  el  29  de  octubre de 1965 e identificado con la cédula de ciudadanía  número 98.516.723.   

La   orden   de   captura  con  fines  de  extradición  le  fue  comunicada  el 19 de junio de 2014 a quien se identificó  con  ese  nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se  le  impusieron  sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de  Casación Penal.   

No  queda  duda,  en consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que,  además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto  del Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  CTI, realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido  con  aquellas  que  figuran  en  los  archivos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

3.1.   De   la  acusación  del  tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas,  surgen los siguientes  hechos:   

Entre  septiembre  del  año 2012 y el 2 de  enero  de  2013,  el  señor  Tamayo López  fue  miembro  y  líder  de  una organización narcotraficante (la  Oficina  de  Envigado)  con  sede  en  Colombia  (igual operaba desde Perú) que  transportaba  múltiples  kilos  de  cocaína, por medio de barcos de carga, con  destino     a    los    Estados    Unidos.    Tamayo  López  coordinaba  los  embarques  de  cocaína  y el  lavado  de  las  ganancias  obtenidas  por  la venta de las drogas. Coordinó un  embarque  de  150 kilos de cocaína que fue incautado en Houston, Texas, el 2 de  enero de 2013 y el lavado aproximado de 2,2 millones de dólares.   

Tamayo   López  trabajaba  con  otros, entre ellos, Alexander Herrera Nariño, quien durante los  meses  de  septiembre  y  noviembre de 2012 negoció con una fuente de la DEA el  transporte  de  2,2  millones  de  dólares  que sería entregado en los Países  Bajos.  Durante  la  investigación fueron incautados 1,5 millones de dólares y  995  kilos  de  cocaína  de la organización de Tamayo  López.   

Según la Policía de Colombia, Tamayo  López  traficó  de  sur América  toneladas  de  cocaína  para  la  Oficina de Envigado coordinando su transporte  desde  laboratorios de Perú y Colombia, con destino a los Estados Unidos. Desde  julio   del  año  2012  autoridades  holandesas,  peruanas  y  colombianas  han  realizado  investigaciones autorizadas judicialmente sobre varios miembros de la  organización de aquel.   

A  principios  de  septiembre del año 2012  Jesús   Martínez,   miembro  de  la  organización,  solicitó  a  una  fuente  confidencial  de la DEA, que operaba en Medellín, transportara 800.000 euros de  Ámsterdam  a  Perú,  como una inversión de un embarque futuro. El 9 del mismo  mes,  un  agente  encubierto de la DEA recibió 805.000 euros de otro miembro de  la   organización   de   Tamayo   López  en Ámsterdam, los cuales fueron decomisados y entregados a la DEA  en  Miami.  Siguiendo instrucciones de Martínez, el 4 de octubre de 2012 la DEA  transportó    900.000    dólares   en   efectivo   a   Perú   y   transfirió  electrónicamente 200.000 a cuentas bancarias en Florida.   

El 4 de octubre de 2012 hubo una entrega de  900  mil dólares en Lima (Perú). Entre los involucrados existía un integrante  de  la  mafia  italiana,  quien  estaba comprando cocaína actualmente a Herrera  Nariño  y  Tamayo López. El  15  de  octubre,  en  un  mensaje por celular se pidió a la fuente anónima que  recibiera  y  transportara  1.300.000  euros,  producto de la venta de drogas en  Ámsterdam  para  la  organización  de  aquel  (un agente de la DEA recibió el  dinero  el  1º  de noviembre, que fue depositado en Miami). Otro tanto sucedió  el  26  de  octubre.  En  interceptaciones  se  estableció  que el grupo estaba  asociado  con  el  cartel de Sinaloa en México, responsable de introducir droga  en los Estados Unidos.   

En  una llamada del 12 de noviembre de 2012  Herrera    Nariño    dijo   que   tenía   que   preguntarle   a   Tamayo  López  sobre el tiempo de entrega  de  una  sustancia.  Investigaciones  en  Perú  y  Colombia determinaron que la  organización  usaba  compañías  exportadoras  para  transportar drogas de sur  América a los Estados Unidos.   

Por  llamadas telefónicas, en diciembre de  2012   se   descubrió   que   miembros   del   grupo,   incluido   Tamayo   López,   habían  escondido  un  embarque  de  150  kilos  de cocaína a bordo de una embarcación que partía de  Iquitos  (Perú)  con  destino  a  Montreal  (Canadá),  con  una parada en  Houston  (Texas);  la  droga  fue  incautada.  En  una llamada de marzo del 2013  Tamayo y Herrera hablaron de  cómo  robarse  una  cocaína  que  Peñaranda había dado a aquel en Perú para  entregar en Ámsterdam.   

Con fundamento en estos hechos, el tribunal  extranjero formuló los siguientes:   

Cargo 1. Concierto  para  cometer  delitos  de  lavado  de  dinero.  Desde aproximadamente el 1º de  septiembre  hasta  el  20  de  noviembre  de  2012  los  acusados  a sabiendas e  intencionalmente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y acordaron para  llevar  a  cabo una transacción financiera que afectó el comercio interestatal  y  extranjero, transacción que implicó las ganancias de una actividad ilícita  (tráfico  de  sustancias  controladas),  todo  con  el  fin  de ocultar total o  parcialmente  y  disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control  de esas ganancias.   

Cargo 2. Concierto  para   distribuir  5  kilogramos  o  más  de  cocaína.  Aproximadamente  desde  diciembre  del  año  2012  hasta  el  2  de  enero  de 2013, con conocimiento e  intencionalmente,  el  acusado se combinó, confabuló, confederó y acordó con  otras  personas  para  distribuir  una  sustancia controlada, a sabiendas de que  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

3.2. Tal como admite la defensa y se lee en  la  sentencia  del  15 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 3º Penal  del    Circuito    Especializado    de    Bogotá,    el   señor   Tamayo  López  fue condenado como autor  de  la  conducta punible de lavado de activos, conforme a hechos acaecidos entre  los años 2004 y 2005.   

De   tal   forma   que   la   acusación  estadounidense  refiere  hechos diferentes de aquellos por los cuales se emitió  sentencia  de  condena en Colombia, como que el tribunal extranjero lo acusa por  eventos acaecidos entre septiembre del 2012 y enero del 2013.   

No  puede  admitirse  la  tesis  del señor  apoderado  y de su acudido que pretenden cuestionar la veracidad de esos cargos,  como  que  ese  debate  no  le  corresponde  plantearlo ni resolverlo a la Corte  Suprema    de    Justicia,    sino    al    “juez  natural”,  que  en  este  caso  lo  es  el  tribunal  extranjero, ante quien deben plantearse esos aspectos.   

La  Corte,  ante  el  insistente  argumento  defensivo  de que han debido admitirse y ordenarse medios de prueba tendientes a  acreditar  la  inexistencia  de  los  cargos  extranjeros, debe reiterar que por  mandato  legal  en  el  trámite  de  extradición  no  le corresponde juzgar la  tipicidad   de   los  delitos  y  la  probable  responsabilidad  de  la  persona  solicitada,  pues no cumple, y no puede cumplir, como el juez del juicio, que lo  es de manera exclusiva y excluyente el tribunal norteamericano.   

Por  tanto,  es  a  esa autoridad a la cual  deben  presentarse los medios de prueba y hacer las argumentaciones relacionadas  con  la  supuesta  ilegalidad  de  los  elementos  probatorios  acopiados por la  Fiscalía  estadounidense, así como la inexistencia de los hechos o la ajenidad  del  señor  Tamayo López en  su comisión.   

Por  lo demás, la parte defendida se queja  de  la dificultad, o imposibilidad, de allegar medios probatorios desde Colombia  hacia  los  Estados Unidos, razón por la cual postula que ellos se alleguen por  la  Corte  Suprema de Justicia. Tal postura se muestra cuando menos paradójica,  en  tanto, de acceder a tal planteamiento, se allegarían medios probatorios con  desconocimiento  del  debido  proceso  en  cuanto  a  la fiscalía extranjera se  refiere,  pues  a espaldas suyas, sin permitirle la controversia, se allegarían  pruebas.   

En  últimas,  los  elementos que aporta la  parte  defendida,  o  que  aspiraba  a  que se decretaran, a lo que apuntan es a  acreditar  que  determinados  funcionarios,  en la revisión de sus archivos, no  encontraron  registrado  el  nombre  del  señor Tamayo  López,    de    donde    mal    puede    inferirse,  indefectiblemente,  en  la  inexistencia de los hechos señalados con precisión  por  la  autoridad  extranjera.  Cuando  se  investiga  un  grupo  delictivo, no  necesariamente  se  conoce  el  nombre  de  cada  uno  de  sus  integrantes,  ni  necesariamente se los judicializa a todos.   

Los  documentos  aportados por el tribunal  extranjero   aluden   a  que  en  contra  de  algunas  de  las  personas  de  la  organización  del  señor  Tamayo López,   no   necesariamente   en   contra   de  este,  se  han  seguido  procedimientos,  de  todo  lo  cual  deriva  que del no registro de su nombre no  surge,  de necesidad, la inexistencia de los hechos ni su ausencia de compromiso  con ellos.   

3.3.  La  acusación señala las normas del  Código   de   los   Estados   Unidos   aplicables   a  tales  cargos,  las  que  rezan:   

“Título  18,  Sección 1956.   

Lavado de recursos monetarios  

(a)(1)  El  que con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa Las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas  (A)(i)  con  intenciones  de  promover la  realización  de  una  actividad ilícita especificada… o (B) con conocimiento  de  que  la transacción fue pensada en su totalidad o en parte (i) para ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la titularidad o el  control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas…   

Deberá  ser sentenciado a pagar una multa  de  no  más  de  $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la  transacción,  lo  que  sea  mayor,  o  a  encarcelamiento por no más de veinte  años, o ambas penas”.   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 959 del Título 21.  

Fabricación  o distribución con fines de  importación  ilícita.  Será     ilegal  que  cualquier persona  fabrique  o  distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II…  (2)  Con  conocimiento  de  que  esa sustancia… será importada ilícitamente a los  Estados Unidos”.   

“Sección 960 del Título 21.  

          Actos  prohibidos…   

           (b)  Las  penas.   

(1)  En  caso de una violación de la sub-  sección  (a)  de  esta  sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas  penas…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al     señor    Tamayo  López  tienen sus equivalentes en los artículos 340,  376   y   384   del   Código   Penal   colombiano   (Ley   599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  lavado  de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en  los  artículos  anteriores  (el  376)  se duplicará en los siguientes casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos Estados.   

El  argumento del señor defensor, conforme  con  el  cual  en  la  legislación colombiana no es viable que a una persona se  puedan  imputar  dos delitos de concierto para delinquir, no fue desarrollado ni  demostrado  y  carece  de razón, pues nada obsta para que, por vía de ejemplo,  al  señor  A  se  lo juzgue porque en su actividad de narcotráfico estableció  una   ruta  para  sacar  drogas  del  país  con  los  señores  B,  C  y  D  y,  paralelamente,  hizo  lo  propio con una ruta diversa con los señores E, F y G,  de  donde  surge  indefectible  que  estará incurso en dos delitos de concierto  para delinquir.   

La  Corte  no encuentra necesario enviar ni  solicitar  remisión de actuaciones penales, como que ello parte del supuesto de  que  sea  necesario en aras de una correcta administración de justicia, sin que  nada   indique   que   el   tribunal   norteamericano   no   actuará   en   esa  forma.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,  en  tanto  las  conductas  imputadas  de  narcotráfico  y lavado de  activos  no  tienen  connotación política, los hechos acaecieron en territorio  norteamericano    y    fueron    ejecutados    después    de    aquella   fecha  límite.   

Que  los delitos por los que se pide juzgar  al   señor   Tamayo  López  involucran  el  territorio de los Estados Unidos se demuestra con suficiencia en  la  reseña  de  los  hechos  de  la acusación, como que allí se clarifica que  algún  cargamento  de  droga fue incautado en los Estados Unidos, que el dinero  de  varias  transacciones  financieras  fue  a  parar,  por instrucciones de los  involucrados,  a  Miami  y  que  las  diversas pruebas relacionan que si bien se  actuaba  desde  Colombia  y Perú, lo cierto es que ello se hacía con el fin de  enviar  drogas  a  los Estados Unidos de Norteamérica y sacar el dinero de este  territorio.   

Que  esos hechos sean ciertos o no, cual es  la  insistencia  de  la parte defendida, es asunto que escapa a la razón de ser  de   este  concepto  y  corresponde  debatirlo  y  dilucidarlo  en  el  tribunal  competente.   

Sobre  el tema cabe decir que la actuación  de  la  Corte  se  supedita  a  que  el hecho por el que se reclama al ciudadano  involucre,  en  este  caso, el territorio de los Estados Unidos y que la persona  se encuentre en el territorio patrio.   

Ahora, si algunas actuaciones acaecieron en  un  país diferente y se pretende la intervención de este, ello debe reclamarse  y lograrse ante las autoridades del respectivo Estado.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Jaime  Alberto Tamayo López sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jaime  Alberto  Tamayo López, hecha por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  de los cargos 1 y 2  formulados  en  la  acusación del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Gran  Jurado   para  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Florida,  dentro  del  caso  13-20899-CR-ZLOCH.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Tamayo  López, a su defensor, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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