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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP048-2015
Radicación N° 45170
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del nacional colombiano Charles Wilfred Drada Rodríguez.
ANTECEDENTES:
1. Por medio de Nota Verbal No. 5-8-M/347 del 22 de septiembre de 2014, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ, quien es requerido en ese país por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
2. En tal virtud la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido, quien fue oportuna y debidamente notificado de la misma cuando ya había sido aprehendido desde el 16 de septiembre de 2014 con base en Circular Roja de Interpol.
3. Seguidamente, a través de Nota Verbal No. 5-8-M/460 del 16 de diciembre de 2014, el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición.
Con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú:
3.1. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ, así:
3.1.1. Escrito fechado el 1º de marzo de 2006 presentado por una Fiscal Adjunta Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao, a través del cual formaliza ante el Juzgado Penal de Turno del Cono Norte denuncia penal contra CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ, entre otros, como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, toda vez que “por acciones de inteligencia policial se tomó conocimiento que integrantes de una organización internacional de TID, de origen colombiano, se encontraban acopiando una gran cantidad de clorhidrato de cocaína en un local ubicado en el Asentamiento Humano ‘Cerro Pacífico’- Distrito de los Olivos, para su posterior transporte y comercialización en el extranjero; por lo que luego de las acciones de observación, vigilancia y seguimiento, … con fecha catorce de febrero del dos mil seis, siendo las nueve horas aproximadamente, personal especializado de la DITID-DIRANDRO-PNP con la participación de la representación del Ministerio Público incursionaron en el inmueble sito (sic) en la Avenida Principal Manzana G Lote Veintiuno del Asentamiento Humano ‘Cerro Pacífico’-Distrito de los Olivos, procediéndose con la intervención de Herber Edgar Núñez Moreira, encontrándose enterrado en el patio del referido local la cantidad de trescientos sesenta y nueve paquetes de forma cilíndrica en forma de molde de queso; sustancia que al ser sometida a los análisis químicos correspondientes dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, dando un peso neto de trescientos siete kilos con ochenta y uno gramos… a lo largo de la presente investigación se ha llegado a establecer que los intervenidos antes mencionados pertenecerían a una organización internacional de TID, teniendo como coordinador principal al ciudadano colombiano Juan Carlos Arcila Gutiérrez conocido como ‘Carlos’, así como su compatriota Charles Wilfred Drada Rodríguez, conocido como ‘Charles’, personas que para este fin ingresaron al Perú el primero de diciembre de dos mil cinco procedentes de Bolivia, y habría recaído en el último de los nombrados la responsabilidad de efectuar los contratos para la adquisición de la droga, toda vez que habría ingresado hasta en dos oportunidades a nuestro país, en los meses de julio y agosto de dos mil cinco, quien además se habría encargado de planificar la adquisición y acopio de la droga, así como de su posterior traslado y comercialización en el extranjero”.
3.1.2. Auto de procesamiento del 1º de marzo de 2006 por medio del cual el Juzgado Décimo Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima abre instrucción, por vía ordinaria, respecto de Charles Wilfred Drada Rodríguez, entre otros, en cuya contra además dispuso mandato de detención, por el delito de tráfico ilícito de drogas, según los artículos 297, incisos 6 y 7, y 296 primer párrafo del Código Penal del Perú.
3.1.3. Acusación del 22 de diciembre de 2006 formulada por la Cuarta Fiscalía Superior Penal Distrito Judicial de Lima Norte ante el Presidente de la Segunda Sala Penal, contra Charles Wilfred Drada Rodríguez por el punible objeto del mandato de detención.
3.1.4. Resolución del 10 de enero de 2007 a través de la cual la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel, declara existir mérito para pasar a juicio oral contra el acusado Drada Rodríguez y otros, a quien además se declaró reo ausente ordenándose su pronta ubicación y captura.
3.1.5. Sentencia del 24 de mayo de 2007 por cuyo medio la autoridad judicial antes mencionada condenó a los acusados presentes en juicio por el delito de tráfico ilícito de drogas y “reservó el proceso” contra los ausentes Juan Carlos Arcila Gutiérrez y Charles Wilfred Drada Rodríguez “hasta que sean habidos, oficiándose a la autoridad competente para su captura a nivel nacional e internacional”.
3.1.6. Sentencia del 20 de marzo de 2012 que, proferida por la misma Corporación, condenó a Juan Carlos Arcila Gutiérrez por el referido delito y dispuso nuevamente, ante la subsistencia de los cargos, reservar el proceso contra Charles Wilfred Drada Rodríguez hasta que sea ubicado, capturado y puesto a disposición de dicho Tribunal y,
3.1.7. Resolución del 11 de agosto de 2014 por medio de la cual la citada Corte dispone se proceda a la pronta ubicación y captura internacional del acusado Charles Wilfred Drada Rodríguez o Charles Draga Rodríguez.
3.2. Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 80 y 83 del Código Penal Peruano que hacen relación a la prescripción de la acción penal y 296 y 297 del mismo ordenamiento en tanto tipifican el delito objeto del pedido de extradición y lo sancionan con pena privativa de libertad de 15 a 25 años.
4. De conformidad con el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los instrumentos aplicables al presente caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.
5. Mediante oficio del 18 de diciembre de 2014 el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.
6. Ya el asunto en esta Corporación y proveído el requerido de un defensor se verificó el traslado para solicitud de pruebas, mas como ningún interviniente las deprecara se evacuó la etapa de alegaciones, presentándolas tanto el representante del requerido, como el agente del Ministerio Público.
6.1. El primero dice advertir las contradicciones surgidas dentro del proceso seguido en el Perú contra su patrocinado, quien efectivamente se relacionó con algunas de las personas capturadas en el operativo realizado el 14 de febrero de 2006 en virtud del cual se hallaron 369 paquetes de clorhidrato de cocaína, siendo a partir de ese momento que se le vincula a través de resolución del 1º de marzo de 2006 por el delito de tráfico ilícito de drogas y se ordena su detención.
Sin embargo, dice, examinada la declaración rendida por el coacusado Juan Carlos Arcila Gutiérrez el 16 de marzo de 2012, éste señala a Charles Draga como uno de los subjefes de la organización, por ende no se refiere a Charles Wilfred Drada Rodríguez.
Por tanto, se pregunta, es su prohijado la misma persona a la cual se refiere el testigo como Charles Draga? A qué organización presuntamente dirigida por Drada Rodríguez perteneció el declarante, si ni siquiera precisa el nombre de aquél, tampoco conoce la procedencia de la droga y el lugar de su almacenamiento? Será acaso que por sus trastornos de ansiedad y pánico y en su afán de minimizar su condena se propuso afectar jurídicamente al requerido?
Ahora, agrega, si el solicitado era supuestamente el coordinador de la operación de narcotráfico en el Perú por qué razón no se han brindado las circunstancias en que ello aconteció?. Por demás, Drada Rodríguez y su familia se encuentran en una precaria situación económica.
Los anteriores cuestionamientos, afirma, lo conducen a solicitar que no solamente se validen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, sino que se valoren los elementos probatorios que sustentan el pedido de extradición de su defendido para afrontar un juicio en el extranjero con la presión de una posible larga condena y unos testigos carentes de libertad para expresar la verdad tanto por las penas que ya purgan como por los beneficios que persiguen, máxime que en este evento Drada Rodríguez admite haberse relacionado con Arcila Gutiérrez pero no dentro de una organización dedicada al narcotráfico, sino por virtud de una relación de amistad entre compatriotas.
6.2. El Procurador Segundo Delegado, por su parte, solicita se conceptúe favorablemente a la extradición examinada toda vez que, en primer término, se trata de hechos acontecidos en territorio extranjero y con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.
De otro lado, afirma, la petición fue realizada por vía diplomática y a ella se adjuntó debidamente autenticada la documentación que la sustenta y que permite dar por satisfechas las exigencias de plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida en el país requirente; de ese modo se ha establecido que el solicitado, quien además se corresponde con el aprehendido en este asunto, se identifica como Charles Wilfred Drada Rodríguez, nacido el 26 de septiembre de 1977 en Cali y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.502.831; que los hechos motivo de la solicitud de extradición se tipifican en ambos países como tráfico de estupefacientes, sancionado con pena cuyo mínimo supera los 4 años de privación de libertad y que el pronunciamiento judicial remitido por las autoridades Peruanas, en tanto contiene los cargos debidamente individualizados fáctica y jurídicamente, equivale a la resolución acusatoria prevista en nuestro ordenamiento procesal.
Consecuentemente con el sentido del concepto, pide que se condicione la extradición a que el nacional sea juzgado sólo por las conductas materia de ésta y de conformidad con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, de modo que no sea sometido a pena de muerte, desaparición, tortura o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Dado que en este evento la solicitud del Gobierno del Perú debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 1913, así como a las prescritas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009, tiénese que de conformidad con dicha normatividad y especialmente el artículo 1º del Acuerdo Modificatorio “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro”.
2. Señala por su parte el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”.
En este asunto, es patente que los hechos objeto del requerimiento hacen relación al punible de tráfico de estupefacientes que en el país solicitante se sanciona en su Código Penal, artículos 296 y 297, con pena privativa de libertad no menor a un año y en nuestro ordenamiento en los artículos 376 y 384 del Código Penal con sanción que evidentemente no es tampoco en ningún caso inferior a un año de prisión.
Comporta además la norma internacional la concurrencia del principio de doble incriminación y en ese sentido encuentra la Sala que a CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ las autoridades judiciales Peruanas le imputan el referido delito según los hechos antes transcritos, los cuales son contenidos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos:
“El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años… y
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años… cuando… Inciso 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. Inciso 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”.
Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo excede el año a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.
Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, toda vez que se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo es superior a un año, conforme lo prevé el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio de 2004.
3. Ahora, en términos del artículo 6º del Acuerdo Bolivariano y del Modificatorio, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, mientras que según el 8º del convenio de 2004, “El pedido de extradición será hecho… mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este…”.
En este evento ciertamente la solicitud se ha elevado por la vía diplomática toda vez que el Gobierno Peruano se ha dirigido al nuestro a través de su embajada en territorio colombiano y en aquella se han incluido los documentos antes referidos, teniendo en cuenta además que el requerido se trata de una persona no condenada.
En ese orden, el Gobierno del Perú adjuntó, debidamente autenticadas por la secretaría de las respectivas autoridades judiciales: copia del auto de procesamiento del 1º de marzo de 2006 que además de abrir instrucción contra Drada Rodríguez por tráfico ilícito de drogas, manda su detención; de la acusación del 22 de diciembre de 2006 por dicho punible; de la Resolución del 10 de enero de 2007 que no solo declara reo ausente a Drada Rodríguez sino también ordena su pronta ubicación y captura; de las sentencias del 24 de mayo de 2007 y 20 de marzo de 2012 que, proferidas contra otros coacusados, reitera la orden de aprehensión, nacional e internacional contra Charles Wilfred Drada Rodríguez y de la Resolución del 11 de agosto de 2014 a través de la cual reitera la orden de ubicación y captura internacional del requerido.
Dichos documentos indican con precisión los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos y los datos necesarios para verificar la identidad del reclamado, como que se trata de CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ, nacido el 26 de septiembre de 1977 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.502.831, datos que fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden de aprehensión con fines de extradición.
A esa documentación se acompañó transcripción de los textos penales en los cuales se tipifica la conducta imputada y se regula lo relativo a la prescripción de la acción.
4. De otro lado, los hechos que se imputan a CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ carecen de carácter político y la acción penal de ellos derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, ya que si estos ocurrieron en febrero de 2006 es innegable que a la fecha, dado que el asunto se encuentra en etapa de juicio, no ha transcurrido un lapso igual a la mitad del máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación Peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal), según lo detalla la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en su petición de extradición del 22 de septiembre de 2014.
Finalmente y atendidas las demás causales por las que no procedería la extradición, previstas en el artículo 5º del Acuerdo Modificatorio, es patente que en nuestro país el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los hechos que son materia del pedido de extradición.
Tampoco se trata de una infracción penal de naturaleza estrictamente militar, según exigencia del literal b de la norma citada, ni se aprecia en la actuación motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé el literal c del mismo precepto.
Mucho menos puede entenderse constituido algún motivo que inhiba el mecanismo de cooperación porque el defensor del requerido elucubre acerca de su inocencia o responsabilidad o sobre las inconsistencias probatorias que en su sentir revelan los documentos allegados por las autoridades Peruanas, toda vez que ese es un tema por completo ajeno a las materias de este concepto en la medida en que el convenio de extradición entre los dos países no lo exige, ni autoriza una valoración de las pruebas que hagan relación a la responsabilidad que pueda tener el solicitado.
CONCEPTO
Satisfechos así los presupuestos señalados en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano CHARLES WILFRED DRADA RODRÍGUEZ en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria