CP048-2015(45170)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP048-2015  

Radicación N° 45170  

(Aprobado Acta No.171)  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015)   

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno del Perú respecto del nacional colombiano  Charles Wilfred Drada Rodríguez.   

ANTECEDENTES:  

1. Por medio de Nota Verbal No. 5-8-M/347 del  22  de  septiembre  de  2014,  el Gobierno del Perú a través de su Embajada en  Bogotá,  D.C.,  le  solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CHARLES  WILFRED DRADA RODRÍGUEZ,  quien  es  requerido  en  ese país por la Segunda Sala Penal para Procesados en  Cárcel  de  la  Corte  Superior de Justicia de Lima Norte, por la comisión del  delito de tráfico ilícito de drogas.   

2.  En tal virtud la Fiscalía General de la  Nación  ordenó  la  captura  del  requerido,  quien fue oportuna y debidamente  notificado  de  la  misma  cuando  ya  había  sido  aprehendido  desde el 16 de  septiembre de 2014 con base en Circular Roja de Interpol.   

3. Seguidamente, a través de Nota Verbal No.  5-8-M/460  del  16  de  diciembre  de  2014, el Gobierno del Perú formalizó la  solicitud de extradición.   

Con   ella  se  adjuntaron,  entre  otros,  los siguientes documentos debidamente apostillados por  la  Dirección  General de Política Consular del  Ministerio de Relaciones  Exteriores del Perú:   

3.1.  Cuaderno  principal  de  extradición  que contiene fotocopia de la parte pertinente de la  actuación  surtida  dentro  del  proceso penal que tramitan las autoridades del  Perú     contra     CHARLES     WILFRED     DRADA  RODRÍGUEZ, así:   

3.1.1.  Escrito  fechado   el   1º   de  marzo  de  2006    presentado    por    una    Fiscal  Adjunta    Provincial  Especializada   en   Tráfico   Ilícito   de   Drogas   del  Callao,  a  través  del cual formaliza  ante el Juzgado Penal de Turno del Cono Norte denuncia penal  contra   CHARLES  WILFRED  DRADA    RODRÍGUEZ,    entre    otros,  como  presunto  autor  del  delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas  en agravio del Estado  Peruano,  toda  vez  que  “por   acciones   de  inteligencia   policial   se   tomó   conocimiento   que   integrantes  de  una  organización  internacional  de  TID,  de  origen  colombiano,  se  encontraban  acopiando una gran cantidad  de  clorhidrato  de  cocaína  en  un  local  ubicado  en el Asentamiento Humano  ‘Cerro  Pacífico’-  Distrito de  los   Olivos,   para  su  posterior  transporte  y comercialización en el extranjero; por lo que luego de  las  acciones  de  observación, vigilancia y seguimiento, … con fecha catorce  de  febrero  del  dos mil seis, siendo las nueve horas aproximadamente, personal  especializado   de   la   DITID-DIRANDRO-PNP  con  la  participación  de  la  representación del Ministerio Público incursionaron en  el  inmueble  sito (sic) en  la   Avenida   Principal  Manzana  G  Lote  Veintiuno  del  Asentamiento  Humano  ‘Cerro  Pacífico’-Distrito  de  los  Olivos,  procediéndose  con  la  intervención  de  Herber  Edgar  Núñez  Moreira,  encontrándose enterrado en el patio del referido local la cantidad de  trescientos  sesenta  y nueve paquetes de forma cilíndrica en forma de molde de  queso;  sustancia que al ser sometida a los análisis químicos correspondientes  dio  como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, dando un peso neto de  trescientos  siete  kilos  con ochenta y uno gramos… a lo largo de la presente  investigación   se   ha   llegado  a  establecer  que  los  intervenidos  antes  mencionados  pertenecerían  a  una organización internacional de TID, teniendo  como   coordinador   principal   al  ciudadano  colombiano  Juan  Carlos  Arcila  Gutiérrez     conocido     como    ‘Carlos’,  así  como  su  compatriota  Charles  Wilfred  Drada  Rodríguez,  conocido como  ‘Charles’,   personas   que   para  este  fin  ingresaron  al  Perú  el  primero  de diciembre de dos mil cinco procedentes de  Bolivia,  y  habría  recaído en el último de los nombrados la responsabilidad  de  efectuar  los  contratos  para  la  adquisición  de  la droga, toda vez que  habría  ingresado  hasta  en dos oportunidades a nuestro país, en los meses de  julio  y  agosto  de  dos  mil  cinco,  quien  además  se  habría encargado de  planificar  la adquisición y acopio de la droga, así  como     de    su    posterior    traslado    y    comercialización    en    el  extranjero”.   

3.1.2.  Auto  de  procesamiento  del 1º de marzo de 2006 por  medio  del  cual  el Juzgado Décimo Especializado Penal de la Corte Superior de  Justicia  del Cono Norte de Lima abre instrucción, por vía ordinaria, respecto  de  Charles  Wilfred  Drada  Rodríguez,  entre  otros,  en  cuya contra además  dispuso  mandato  de  detención,  por el delito de tráfico ilícito de drogas,  según  los  artículos  297,  incisos  6 y 7, y 296 primer párrafo del Código  Penal del Perú.   

3.1.3.  Acusación  del 22 de diciembre de 2006 formulada por  la  Cuarta  Fiscalía  Superior  Penal  Distrito  Judicial de Lima Norte ante el  Presidente  de  la  Segunda  Sala  Penal,  contra Charles Wilfred Drada Rodríguez por el punible objeto del  mandato de detención.   

3.1.4. Resolución del 10 de enero de 2007 a  través  de  la  cual  la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segunda Sala  Penal  de  Reos  en  Cárcel,  declara  existir mérito para pasar a juicio oral  contra  el  acusado  Drada  Rodríguez  y otros, a quien además se declaró reo  ausente ordenándose su pronta ubicación y captura.   

3.1.5. Sentencia del 24 de mayo de 2007 por  cuyo  medio  la  autoridad  judicial  antes mencionada  condenó  a  los acusados presentes en juicio por el delito de tráfico ilícito  de  drogas  y  “reservó  el proceso”  contra  los  ausentes  Juan  Carlos  Arcila  Gutiérrez y Charles  Wilfred  Drada  Rodríguez  “hasta que sean habidos,  oficiándose  a  la  autoridad  competente  para  su  captura a nivel nacional e  internacional”.   

3.1.6.  Sentencia  del  20 de marzo de 2012  que,  proferida  por  la  misma  Corporación,  condenó  a  Juan  Carlos Arcila  Gutiérrez   por   el   referido   delito  y  dispuso  nuevamente,  ante  la  subsistencia  de  los  cargos, reservar el proceso contra  Charles  Wilfred  Drada  Rodríguez  hasta que sea ubicado, capturado y puesto a  disposición de dicho Tribunal y,   

3.1.7. Resolución del 11 de agosto de 2014  por  medio  de la cual la citada Corte dispone se proceda a la pronta ubicación  y  captura  internacional del acusado Charles Wilfred Drada Rodríguez o Charles  Draga Rodríguez.   

3.2. Trascripción  de   las   normas   que  del  país  requirente  resultan  aplicables  al  caso,  especialmente  los  artículos  80  y  83 del Código  Penal  Peruano que hacen relación a la prescripción  de   la   acción   penal   y   296  y  297  del  mismo ordenamiento en tanto tipifican el delito objeto del  pedido  de extradición y lo sancionan con pena privativa de libertad de 15 a 25  años.   

4. De conformidad  con  el  artículo  496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al  Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho  y  conceptuó,  además,  que  los  instrumentos   aplicables  al  presente  caso  son  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el  Gobierno  de  la  República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de  Extradición  firmado  el  18  de  julio  de  1911”,  suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.   

5. Mediante oficio  del  18  de diciembre  de  2014  el  Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499  del   Código   de   Procedimiento  Penal  dio  traslado  de  la  documentación  correspondiente     a     la     Corte,     tras     considerar     “reunidos  los  requisitos  formales exigidos en la normatividad  convencional aplicable al caso”.   

   

6. Ya el asunto en  esta  Corporación  y  proveído  el  requerido  de  un defensor se verificó el  traslado   para  solicitud  de  pruebas,  mas  como  ningún  interviniente  las  deprecara   se  evacuó  la  etapa  de  alegaciones,  presentándolas  tanto  el  representante     del    requerido,    como    el    agente    del    Ministerio  Público.   

6.1.   El   primero   dice   advertir  las  contradicciones  surgidas  dentro  del  proceso  seguido  en  el Perú contra su  patrocinado,  quien  efectivamente  se  relacionó  con  algunas de las personas  capturadas  en  el  operativo  realizado  el 14 de febrero de 2006 en virtud del  cual  se  hallaron  369  paquetes de clorhidrato de cocaína, siendo a partir de  ese  momento que se le vincula a través de resolución del 1º de marzo de 2006  por   el   delito   de   tráfico   ilícito   de   drogas   y   se   ordena  su  detención.   

Sin embargo, dice, examinada la declaración  rendida  por  el coacusado Juan Carlos Arcila Gutiérrez el 16 de marzo de 2012,  éste  señala a Charles Draga como uno de los subjefes de la organización, por  ende no se refiere a Charles Wilfred Drada Rodríguez.   

Por  tanto,  se pregunta, es su prohijado la  misma  persona  a  la  cual  se  refiere  el  testigo como Charles Draga? A qué  organización   presuntamente  dirigida  por  Drada  Rodríguez  perteneció  el  declarante,  si  ni  siquiera  precisa  el  nombre  de aquél, tampoco conoce la  procedencia  de  la  droga  y el lugar de su almacenamiento? Será acaso que por  sus  trastornos  de  ansiedad y pánico y en su afán de minimizar su condena se  propuso afectar jurídicamente al requerido?   

Ahora,   agrega,   si  el  solicitado  era  supuestamente  el  coordinador de la operación de narcotráfico en el Perú por  qué  razón  no se han brindado las circunstancias en que ello aconteció?. Por  demás,  Drada  Rodríguez y su familia se encuentran en una precaria situación  económica.   

Los  anteriores cuestionamientos, afirma, lo  conducen  a  solicitar que no solamente se validen los requisitos exigidos en el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino que se valoren los  elementos  probatorios  que  sustentan el pedido de extradición de su defendido  para  afrontar  un  juicio en el extranjero con la presión de una posible larga  condena  y  unos testigos carentes de libertad para expresar la verdad tanto por  las  penas  que  ya purgan como por los beneficios que persiguen, máxime que en  este  evento  Drada  Rodríguez admite haberse relacionado con Arcila Gutiérrez  pero  no  dentro de una organización dedicada al narcotráfico, sino por virtud  de una relación de amistad entre compatriotas.   

6.2.  El Procurador Segundo Delegado, por su  parte,  solicita  se  conceptúe favorablemente a la extradición examinada toda  vez  que,  en  primer  término,  se  trata  de hechos acontecidos en territorio  extranjero y con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.   

De  otro  lado,  afirma,  la  petición  fue  realizada  por vía diplomática y a ella se adjuntó debidamente autenticada la  documentación  que la sustenta y que permite dar por satisfechas las exigencias  de  plena  identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de  la  providencia  emitida  en  el país requirente; de ese modo se ha establecido  que  el  solicitado,  quien  además  se  corresponde con el aprehendido en este  asunto,  se  identifica  como  Charles Wilfred Drada Rodríguez, nacido el 26 de  septiembre  de  1977  en  Cali  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía No.  94.502.831;  que  los hechos motivo de la solicitud de extradición se tipifican  en  ambos  países  como  tráfico  de estupefacientes, sancionado con pena cuyo  mínimo  supera  los  4 años de privación de libertad y que el pronunciamiento  judicial  remitido  por  las  autoridades Peruanas, en tanto contiene los cargos  debidamente   individualizados   fáctica   y   jurídicamente,  equivale  a  la  resolución acusatoria prevista en nuestro ordenamiento procesal.   

Consecuentemente con el sentido del concepto,  pide  que  se condicione la extradición a que el nacional sea juzgado sólo por  las   conductas   materia  de  ésta  y  de  conformidad  con  los  instrumentos  internacionales  que  protegen los derechos humanos, de modo que no sea sometido  a   pena   de  muerte,  desaparición,  tortura  o  penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,     ni    a    las    de    destierro,    prisión    perpetua    o  confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Dado que en este evento la solicitud del  Gobierno  del  Perú  debe  sujetarse  a las condiciones previstas en el Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio de 1911,  incorporado  a  nuestra  normatividad  por  la  Ley  26 de 1913, así como a las  prescritas  en  el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio  del   Convenio   Bolivariano   de   Extradición  firmado  el  18  de  julio  de  1911”,  suscrito  en Lima el 22 de octubre de 2004 y  aprobado  por  la  Ley  1278  de  2009,  tiénese  que  de conformidad con dicha  normatividad   y  especialmente  el  artículo  1º  del  Acuerdo  Modificatorio  “Los  Estados  convienen en entregarse mutuamente,  de   conformidad   con  lo  que  se  estipula  en  este  Acuerdo,  las  personas  investigadas,  procesadas  o condenadas por las autoridades judiciales de uno de  los   Estados   y  que  se  encuentren  en  territorio  del  otro”.   

2. Señala por su parte el artículo 2º del  Acuerdo  Modificatorio  que  “Darán  lugar  a  la  extradición  las conductas punibles, independientemente de la denominación del  delito,  que  según  la  legislación  de los Estados sean sancionadas con pena  privativa    de    la    libertad    no    menor    a   un   año”.   

En  este  asunto,  es patente que los hechos  objeto   del   requerimiento   hacen   relación   al  punible  de  tráfico  de  estupefacientes  que  en  el  país solicitante se sanciona en su Código Penal,  artículos  296  y  297,  con pena privativa de libertad no menor a un año y en  nuestro  ordenamiento en los artículos 376 y 384 del Código Penal con sanción  que  evidentemente  no  es  tampoco  en  ningún  caso  inferior  a  un  año de  prisión.   

Comporta  además  la norma internacional la  concurrencia  del  principio  de doble incriminación y en ese sentido encuentra  la  Sala  que  a  CHARLES  WILFRED  DRADA  RODRÍGUEZ las autoridades judiciales  Peruanas  le imputan el referido delito según los hechos antes transcritos, los  cuales  son contenidos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código  Penal de ese país en los siguientes términos:   

“El que promueve, favorece o facilita el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  mediante  actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de  libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…  y   

La  pena  será  privativa  de libertad no  menor  de  quince  ni mayor de veinticinco años… cuando… Inciso 6. El hecho  es  cometido  por  tres  o  más  personas,  o  en  calidad de integrante de una  organización  dedicada  al  tráfico  ilícito  de drogas o que se dedique a la  comercialización  de  insumos  para  su  elaboración.  Inciso  7.  La  droga a  comercializarse  o  comercializada  excede  las  siguientes  cantidades:  veinte  kilogramos  de  pasta  básica  de  cocaína,  diez kilogramos de clorhidrato de  cocaína…”.   

Dichos  textos son sin duda equiparables por  la  similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los  artículos  376  y  384  de  la Ley 599 de 2000, como que a través de éstos se  sanciona  con  pena de prisión cuyo mínimo excede el año a quien “sin  permiso  de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie   o   suministre   a   cualquier  título…”  cocaína en cantidad superior a cinco  kilos.   

Como se advierte se cumple el principio de la  doble  incriminación,  toda  vez  que  se  trata  de  conductas  que en nuestra  legislación  se  hallan  sancionadas  con  pena  de  prisión  cuyo  mínimo es  superior   a   un  año,  conforme  lo  prevé  el  artículo  2º  del  Acuerdo  Modificatorio de 2004.   

3. Ahora, en términos del artículo 6º del  Acuerdo  Bolivariano  y  del  Modificatorio,  la  solicitud de extradición debe  hacerse  por vía diplomática, mientras que según el 8º del convenio de 2004,  “El pedido de extradición será hecho… mediante  presentación de los siguientes documentos:   

a)  Cuando  se  trate  de  una persona no condenada: Original o copia  de  la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para  el caso peruano.   

b)  Cuando  se  trate  de  una  persona  condenada:  Original o copia  certificada  de  la  sentencia  condenatoria y el certificado de que la misma no  fue   totalmente   cumplida,   así   como   el   tiempo   pendiente   para   su  cumplimiento.   

1.  Las  piezas  o  documentos presentados  deberán  contener  la  indicación  precisa  del  hecho imputado, la fecha y el  lugar  en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación  de  la  identidad  de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas  de  las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas,  así  como  de  las  disposiciones  legales  relativas  a la prescripción de la  acción  penal  o  de  la  pena  aplicados  en el Estado requirente y de los que  fundamenten la competencia de este…”.   

En este evento ciertamente la solicitud se ha  elevado  por  la  vía  diplomática  toda  vez  que  el  Gobierno Peruano se ha  dirigido  al  nuestro  a  través  de  su embajada en territorio colombiano y en  aquella  se  han  incluido  los  documentos  antes referidos, teniendo en cuenta  además que el requerido se trata de una persona no condenada.   

En ese orden, el Gobierno del Perú adjuntó,  debidamente  autenticadas  por  la  secretaría  de  las respectivas autoridades  judiciales:  copia  del  auto  de  procesamiento  del  1º  de marzo de 2006 que  además  de  abrir instrucción contra Drada Rodríguez por tráfico ilícito de  drogas,  manda  su  detención; de la acusación del 22 de diciembre de 2006 por  dicho  punible;  de  la  Resolución  del  10 de enero de 2007  que no solo  declara   reo  ausente  a  Drada  Rodríguez  sino  también  ordena  su  pronta  ubicación  y captura; de las sentencias del 24 de mayo de 2007 y 20 de marzo de  2012  que, proferidas contra otros coacusados, reitera la orden de aprehensión,  nacional  e  internacional  contra  Charles  Wilfred  Drada  Rodríguez  y de la  Resolución  del  11  de  agosto  de  2014 a través de la cual  reitera la  orden de ubicación y captura internacional del requerido.   

Dichos documentos indican con precisión los  hechos  imputados,  la  fecha  y  el  lugar  en que fueron cometidos y los datos  necesarios  para  verificar  la  identidad  del  reclamado, como que se trata de  CHARLES  WILFRED DRADA RODRÍGUEZ, nacido el 26 de septiembre de 1977 y portador  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 94.502.831, datos que fueron corroborados a  través  del  cotejo  dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a  dicho  ciudadano, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de  serle     notificada     la    orden    de    aprehensión    con    fines    de  extradición.   

A   esa   documentación   se  acompañó  transcripción  de  los  textos  penales  en  los cuales se tipifica la conducta  imputada y se regula lo relativo a la prescripción de la acción.   

4. De otro lado, los hechos que se imputan a  CHARLES  WILFRED  DRADA  RODRÍGUEZ  carecen de carácter político y la acción  penal  de  ellos derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, ya que si  estos  ocurrieron  en  febrero  de 2006 es innegable que a la fecha, dado que el  asunto  se  encuentra en etapa de juicio, no ha transcurrido un lapso igual a la  mitad  del  máximo  punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la  acción  se ha extinguido en términos de la legislación Peruana (artículos 80  y  83  del  Código  Penal),  según lo detalla la Corte Superior de Justicia de  Lima   Norte   en   su  petición  de  extradición  del  22  de  septiembre  de  2014.   

Finalmente  y atendidas las demás causales  por  las  que  no procedería la extradición, previstas en el artículo 5º del  Acuerdo  Modificatorio,  es patente que en nuestro país el requerido no ha sido  juzgado,  amnistiado  o  indultado  por los hechos que son materia del pedido de  extradición.   

Tampoco se trata de una infracción penal de  naturaleza  estrictamente  militar,  según  exigencia del literal b de la norma  citada,  ni  se  aprecia  en  la actuación motivos fundados para suponer que el  pedido  de  extradición  se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por  motivos  de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé  el literal c del mismo precepto.   

Mucho  menos  puede  entenderse constituido  algún  motivo  que  inhiba  el mecanismo de cooperación porque el defensor del  requerido  elucubre  acerca  de  su  inocencia  o  responsabilidad  o  sobre las  inconsistencias  probatorias  que  en su sentir revelan los documentos allegados  por  las  autoridades Peruanas, toda vez que ese es un tema por completo ajeno a  las  materias  de  este concepto en la medida en que el convenio de extradición  entre  los  dos  países no lo exige, ni autoriza una valoración de las pruebas  que    hagan    relación    a   la   responsabilidad   que   pueda   tener   el  solicitado.   

CONCEPTO  

Satisfechos así los presupuestos señalados  en   los   instrumentos  internacionales  invocados  y  exhortando  al  Gobierno  Nacional,  tal  como  lo solicita el Ministerio Público, para que en caso   de   concederse   la   extradición  ella  se condicione a que el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de  diciembre   de   1997   ni   por   acontecimientos  distintos   a  los  que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión  perpetua  y  para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos  que   se   impongan   a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual incumplimiento, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, conceptúa  favorablemente  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  del Perú, respecto del ciudadano colombiano CHARLES  WILFRED   DRADA   RODRÍGUEZ  en  relación  con  el  cargo  formulado  por  las  autoridades  judiciales  de ese país por infracción a los artículos 296 y 297  del Código Penal del Perú.   

En consecuencia, remítase el expediente al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este  pronunciamiento   al   Fiscal   General   de   la   Nación   y   al  Ministerio  Público.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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