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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP047-2015
Radicación n° 44991
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Luis Felipe Zapata Córdoba.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0294 del 14 de febrero de 2014 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Luis Felipe Zapata Córdoba para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 13-60194-CR-WPD dictada el 1 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de modo que efectuada aquélla el 3 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2175 del 31 de octubre de 2014 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Brent Tantillo, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 959 (a)(2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 1 de agosto de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual se formula a Luis Felipe Zapata Córdoba, un cargo, así:
Cargo 1. A partir de noviembre de 2011, aproximadamente, y continuando hasta el 26 de junio de 2012, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, LUIS FELIPE ZAPATA CORDOBA y LUIS ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta infracción implicó cinco (5) kilógramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Zapata Córdoba por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
1.5. Declaración rendida por Cesar Salaya, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos -DEA-, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Luis Felipe Zapata Córdoba. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 98.560.559 expedida a nombre de Luis Felipe Zapata Córdoba.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 7 de noviembre de 2014 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término el punible imputado corresponde a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
Y en segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir de octubre de 2011 y hasta el 26 de junio de 2012, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
2. Ahora, en ese contexto y considerado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0294 del 14 de febrero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Zapata Córdoba, la cual formalizó con la Nota Verbal 2175 del 31 de octubre del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 1 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de heroína y para importar la misma sustancia a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Luis Felipe Zapata Córdoba, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Zapata Córdoba de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía No. 98.560.559, para lo cual además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Brent Tantillo, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Cesar Salaya, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Luis Felipe Zapata Córdoba solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Felipe Zapata Córdoba y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1972 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 98.560.559.
La persona aprehendida el 3 de septiembre de 2014 en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 98.560.559 y dijo llamarse Luis Felipe Zapata Córdoba, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Luis Felipe Zapata Córdoba, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Los hechos de la investigación indican que Luis Felipe Zapata Córdoba es un traficante de narcóticos que opera desde Colombia, quien coordina el transporte de narcóticos desde Colombia hacia los Estados Unidos. En octubre del 2011, Zapata Córdoba y su padre se contactaron con un testigo que coopera en el caso (CW-1), quien ha trabajado con la Agencia de los Estados Unidos para el Control de las Drogas (DEA) desde el 2002, para preguntarle si el CW-1 les podía ayudar a obtener una aeronave capaz de transportar 1.500 kilogramos de cocaína desde Cali, Colombia, hasta Honduras con destino final a los Estados Unidos. Durante los siguientes meses, Zapata Córdoba y el CW-1 participaron en múltiples conversaciones en las cuales ellos hablaron sobre los detalles del transporte de la cocaína y de la entrega del dinero a CW-1. En conversaciones sostenidas el 1 y el 19 de diciembre de 2011, el CW-1 le confirmó a Zapata Córdoba que él había recibido $80.000 dólares de los Estados Unidos y $39.000 dólares de los Estados Unidos, respectivamente, de parte de alguien que había sido envidado por Zapata Córdoba. Estas conversaciones fueron grabadas legalmente o por el CW-1 o por las autoridades de las fuerzas del orden.
El 25 de febrero de 2012, otro testigo que coopera en el caso (CW-2), trabajando con la DEA, se reunió con Zapata Córdoba y su padre en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, Colombia. Ellos hablaron sobre las logísticas para transportar por avión 1.500 kilogramos de cocaína desde Cali, Colombia, hasta Roatán, Honduras. Zapata Córdoba le dijo al CW-2 que la aeronave debía llegar al aeropuerto de Cali a las 7:00 p.m. el día del operativo. Una vez que la aeronave aterrizara, esta sería reabastecida de combustible. Durante este tiempo, los pilotos presentarían un plan de vuelo hacia Roatán. A las 9:00 p.m., se les impartirían instrucciones a la aeronave que rodara hacia el final de la pista de aterrizaje, donde permanecería detenida hasta que llegara un vehículo con los 1.500 kilogramos de cocaína. Una vez que la aeronave estuviera cargada con los narcóticos, la aeronave sería autorizada a despegar. Zapata Córdoba también le dijo al CW-2 que al controlador de tráfico aéreo y al personal encargado de la seguridad de la rampa se les había “pagado” o sobornado. También, le dijo que la aeronave tenía que llegar al aeropuerto de Roatán antes de las 6:00 de la mañana del siguiente día, ya que el controlador de tráfico aéreo y el personal encargado de la seguridad de la rampa en Roatán también habían sido sobornados.”
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Luis Felipe Zapata Córdoba en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el fin de importar dicha cocaína a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 959 (a)(2), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título del Código de los Estados Unidos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Luis Felipe Zapata Córdoba implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Zapata Cordoba satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Luis Felipe Zapata Córdoba por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Luis Felipe Zapata Córdoba a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Luis Felipe Zapata Córdoba, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 13-60194-CR-WPD proferida el 1 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria