CP047-2015(44991)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP047-2015  

Radicación n° 44991  

(Aprobado Acta No. 171)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del  ciudadano colombiano Luis  Felipe        Zapata        Córdoba.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0294 del 14 de  febrero  de  2014  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá,  solicitó  al  de  Colombia  por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano Luis Felipe  Zapata  Córdoba  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por  delitos   federales  de  narcóticos,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  13-60194-CR-WPD  dictada  el  1  de  agosto de 2013 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, de modo que efectuada  aquélla  el  3  de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal  No. 2175 del 31 de octubre de 2014 solicitó formalmente la extradición  del  mencionado,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la  documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en  apoyo a dicha  petición  rendida  por  Brent Tantillo, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de  la  Florida,  en  la  cual  precisa  los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del  delito  endilgado,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables al caso, esto es, de las secciones 959 (a)(2),  960   (b)(1)(B)   y   963   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación  del  1  de  agosto de 2013  proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  la  Florida,  a través de la cual se formula a Luis Felipe Zapata Córdoba,  un cargo, así:   

Cargo  1.   A  partir  de noviembre de  2011,  aproximadamente,  y  continuando  hasta  el  26  de junio de 2012, en los  países  de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, LUIS FELIPE ZAPATA  CORDOBA  y  LUIS  ENRIQUE  ACOSTA  SANCHEZ,  a  sabiendas  y  voluntariamente se  combinaron,  se  asociaron  ilícitamente,  confederaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, sabiendo que dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción  de  la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  infracción  de  la  Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, se alega, además, que esta  infracción  implicó cinco (5) kilógramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.”   

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Zapata  Córdoba  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.   

1.5.  Declaración rendida por Cesar Salaya,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas de los Estados  Unidos   -DEA-,  en  la  cual  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada en contra de Luis Felipe Zapata Córdoba. Señala los  antecedentes  de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica  la  forma  cómo  se  obtuvieron  y  la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotocopia del informe de consulta a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No.  98.560.559  expedida  a nombre de Luis Felipe Zapata Córdoba.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la  luz  de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio del pasado 7 de noviembre de 2014 para efectos de rendir el concepto  que   en   estos  asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su apoderada, se diere  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló  el Ministerio Público previa “verificación  de  garantías  fundamentales”, según acta adjunta y  quien  además  halló  reunidas  la  exigencias  legales  para  que  proceda el  mecanismo  de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan  carecen  de  una  connotación  política,  fueron  cometidos en el exterior con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997 y son también considerados punibles  en  nuestro  ordenamiento  y el solicitado se encuentra plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  así  en  la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política,  ni   hayan   sido  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación  internacional  se  condiciona  desde el ordenamiento superior al cumplimiento de  esos supuestos de hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término  el  punible  imputado  corresponde  a  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que  se  trata  de  un  ilícito  común  que  en consecuencia excluye cualquier  connotación política.   

Y en segundo lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas  ocurrieron  a  partir  de  octubre  de  2011  y  hasta  el 26 de junio de  2012,  luego  esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega  del  nacional  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997.   

2.  Ahora, en ese contexto y considerado que  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en  la   Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988,  se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte procederá con fundamento en el citado artículo  502  de  la  ley  906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0294 del  14  de  febrero  de  2014,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos en Bogotá por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano Luis Felipe Zapata Córdoba, la  cual   formalizó  con  la  Nota  Verbal  2175  del  31  de  octubre  del  mismo  año.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  1  de  agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida, autenticada por el secretario de dicha  oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos  de  concierto  para  poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más  de   heroína   y   para   importar   la   misma   sustancia   a   los   Estados  Unidos.   

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la  orden  de  arresto de Luis Felipe Zapata Córdoba, que fuera  expedida   en   su   contra   por   el   Tribunal   del   Distrito   Sur  de  la  Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de Zapata Córdoba de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido  el  13  de  septiembre  de  1972  y  titular  de  la  cédula de ciudadanía No.  98.560.559,  para  lo  cual  además  se  acompañó  en  fotocopia  la  tarjeta  alfabética a ella perteneciente.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Brent  Tantillo,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida, quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el delito  fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas  rendidas  por  el citado funcionario y por Cesar Salaya,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos,  quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan  las  evidencias  en que se  sustenta la acusación.   

Ahora  bien, Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Eric  H,  Holder,  Jr.  en  su condición de  Procurador  de  los  Estados  Unidos  da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionario  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Patrick O.  Hatchett,  cuya  firma  fue  autenticada  por  la  Vice-cónsul  de  Colombia en  Washington,   María  Fernanda  Cuéllar  Botero,  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores acreditó su calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de la extradición de Luis Felipe Zapata  Córdoba    solicitada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Luis  Felipe  Zapata  Córdoba  y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  es  colombiano,  su  fecha  de  nacimiento el 13 de septiembre de 1972 y la  cédula de ciudadanía corresponde al número 98.560.559.   

La persona aprehendida el 3 de septiembre de  2014  en  la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura que con  fines  de  extradición  impartiera  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 98.560.559 y dijo llamarse  Luis   Felipe   Zapata   Córdoba,  sin  que  en  el  acta  de  captura  hiciera  observaciones   respecto   a   su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con posterioridad a su aprehensión, además  de  una  reseña  fotográfica  y  de  un  cotejo  dactiloscópico  que  arrojó  resultados  positivos para identificarse como Luis Felipe Zapata Córdoba, en el  poder  otorgado  a  su  defensora  siempre  ha  utilizado  los  mismos nombres y  apellidos   y  anotado  igual  cédula  de  ciudadanía,  los  cuales  coinciden  plenamente  con  los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el  trámite  de  la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o  discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“Los  hechos de la investigación indican  que  Luis Felipe Zapata Córdoba es un traficante de narcóticos que opera desde  Colombia,  quien  coordina el transporte de narcóticos desde Colombia hacia los  Estados  Unidos.  En octubre del 2011, Zapata Córdoba y su padre se contactaron  con  un testigo que coopera en el caso (CW-1), quien ha trabajado con la Agencia  de  los  Estados  Unidos para el Control de las Drogas (DEA) desde el 2002, para  preguntarle  si  el  CW-1  les  podía  ayudar  a  obtener una aeronave capaz de  transportar  1.500  kilogramos  de cocaína desde Cali, Colombia, hasta Honduras  con  destino  final  a  los Estados Unidos. Durante los siguientes meses, Zapata  Córdoba  y  el  CW-1  participaron  en  múltiples conversaciones en las cuales  ellos  hablaron sobre los detalles del transporte de la cocaína y de la entrega  del  dinero  a  CW-1.  En conversaciones sostenidas el 1 y el 19 de diciembre de  2011,  el  CW-1  le  confirmó a Zapata Córdoba que él había recibido $80.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  y  $39.000  dólares  de los Estados Unidos,  respectivamente,  de  parte  de  alguien  que  había  sido  envidado por Zapata  Córdoba.  Estas  conversaciones  fueron grabadas legalmente o por el CW-1 o por  las autoridades de las fuerzas del orden.   

El  25 de febrero de 2012, otro testigo que  coopera  en  el  caso  (CW-2),  trabajando  con  la  DEA,  se reunió con Zapata  Córdoba  y  su  padre  en  el  Aeropuerto El Dorado de Bogotá, Colombia. Ellos  hablaron  sobre  las logísticas para transportar por avión 1.500 kilogramos de  cocaína  desde Cali, Colombia, hasta Roatán, Honduras. Zapata Córdoba le dijo  al  CW-2  que la aeronave debía llegar al aeropuerto de Cali a las 7:00 p.m. el  día   del   operativo.   Una  vez  que  la  aeronave  aterrizara,  esta  sería  reabastecida  de  combustible. Durante este tiempo, los pilotos presentarían un  plan  de vuelo hacia Roatán. A las 9:00 p.m., se les impartirían instrucciones  a  la  aeronave  que  rodara  hacia  el  final  de la pista de aterrizaje, donde  permanecería  detenida  hasta que llegara un vehículo con los 1.500 kilogramos  de  cocaína.  Una vez que la aeronave estuviera cargada con los narcóticos, la  aeronave  sería autorizada a despegar. Zapata Córdoba también le dijo al CW-2  que  al  controlador  de tráfico aéreo y al personal encargado de la seguridad  de  la  rampa  se  les había “pagado” o sobornado. También, le dijo que la  aeronave  tenía  que  llegar  al  aeropuerto de Roatán antes de las 6:00 de la  mañana  del  siguiente  día,  ya  que  el  controlador de tráfico aéreo y el  personal  encargado de la seguridad de la rampa en Roatán también habían sido  sobornados.”   

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican el delito imputado a Luis Felipe Zapata Córdoba  en  el  cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del  Distrito  Sur  de  la Florida, como concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  el  fin  de  importar  dicha  cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

           Los actos de  asociación  delictiva  allí  imputados  están  definidos en las Secciones 959  (a)(2),   960   (b)(1)(B)   y  963  del  Título  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  Luis  Felipe  Zapata  Córdoba  implican la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer   delitos   de   narcotráfico,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  según  el  cual se comete el delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos…” sancionándose con  prisión  que  oscila  entre ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de  narcotráfico.   

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro derecho procesal interno, porque,  según  lo  ha  reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición,  pues  contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la  investigación  y  tal  pieza  constituye  el  punto  de partida de la etapa del  juicio,  en  donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que  pesan   en   su   contra,   luego   de   lo   cual   se  profiere  el  fallo  de  mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Zapata  Cordoba satisface así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de  la  Ley  906  de  2004,   porque  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de extradición del ciudadano Luis Felipe Zapata Córdoba por los hechos  relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición     forzada,    torturas,   penas   o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  a  las penas de destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición   de   que  la  misma  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El  Gobierno  debe,  además, condicionar la  entrega  de  Luis  Felipe Zapata Córdoba a que se le respeten, como a cualquier  otro  nacional  en  las  mismas  condiciones,  todas las garantías debidas a su  condición  de  justiciable,  en  particular:  que  tenga  acceso  a  un proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, a presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, que su situación de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que  se  le  imponga  no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial  de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10  de     la     Declaración     Universal    de    Derechos    Humanos;    5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par,  el Gobierno debe condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre  la  materia,  le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce  su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con  la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto   en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten   las  mencionadas  condiciones  (artículo  9  y  226  de  la  Carta),  básicamente  a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  (artículo  277  de  la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo  282 ibídem).   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano Luis Felipe Zapata Córdoba, para que responda por  los  cargos  que  le  han  sido  imputados  en la acusación No. 13-60194-CR-WPD  proferida  el  1  de  agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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